Decisión nº 09 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE N° 14.000.

PARTE DEMANDANTE:

S.R.V.D.S., O.J.S.C., J.L.S.V., M.S.V., M.C. SIMANCAS VASQUEZ, YRAIDA J.S.V., J.A.S.V., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.159.760, V-5.068.795, V-8.506.084, V-9.746.688, V-13.296.767, V-8.506.884 y V-8.506.080 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.N., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-4.516.865, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.006.

PARTE DEMANDADA:

P.E.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.888.958 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

NICOLINO PRIMI MONTIEL Y M.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.993.861 y V-9.745.720, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.867 y 70.312, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

FECHA DE ENTRADA: 07 de febrero de 2014.

I

RELACIÓN DE ACTAS

En fecha 7 de febrero de 2014, se le dio entrada a la presente demanda de PARTICÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, y se instó a la parte actora a indicar la proporción en que deben dividirse los bienes para proceder o no a su admisibilidad. En fecha 14 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual cumplió con lo ordenado, en virtud de lo cual por auto de fecha 24 de febrero de 2014 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, la parte demandante otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio J.N., y en la misma fecha el referido abogado actuando con la representación indicada consignó los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación de la parte demandada.

El día 28 de marzo de 2014 se dejó constancia en actas de la citación personal del demandado.

En fecha 30 de abril de 2014 los demandantes otorgaron poder apud-acta a los abogados en ejercicios NICOLINO PRIMI MONTIEL y M.P.M..

Por escrito de fecha 2 de mayo de 2014, el apoderado judicial del demandado dio contestación a la demanda.

Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas en fecha 20 de mayo de 2014, y la parte demandada el día 28 de mayo de 2014, agregándose en fecha 2 de junio de 2014 y admitiéndose las mismas por auto de fecha 10 de junio de 2014.

En fecha 14 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la fijación del acto de informes, lo cual se acordó por auto de fecha 15 de octubre de 2014, quedando notificadas todas las partes en fecha 11 de abril de 2016, presentando escrito únicamente la parte actora.

II

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Una vez realizado el estudio minucioso de las actas que integran el presente expediente, ha constatado esta Juzgadora la existencia de terceros ajenos al presente proceso que pueden tener interés en el mismo, en virtud de lo cual se hace necesario su llamamiento a la causa a los fines de asegurar sus garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, se constata que en el acto de contestación a la demanda se alegó la falta de cualidad de los actores para sostener el presente proceso, indicándose que los mismos no son propietarios del inmueble determinado en el libelo, toda vez que su causante J.A.S.S., nunca tuvo la condición o cualidad de heredero de la ciudadana M.D.C.V.D.S., y en consecuencia nunca adquirió por efecto del fallecimiento de la nombrada ciudadana el bien objeto del litigio y para fundamentar tal argumentación se consignó el acta de defunción de la ciudadana M.D.C.V.D.S., la cual riela al folio ciento siete (107) del presente expediente, y de un estudio pormenorizado de la misma se constata que la mencionada ciudadana falleció ab-intestato el día 17 de febrero de 1981, dejando seis (6) hijos, de nombre J.M., M.D., P.E., M.N., M.D. y J.A..

Consecuencia de dicha constatación y tomando como base la doctrina inveterada de la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la obligación por parte de los Jueces de dar cumplimiento a las garantías constitucionales dentro del proceso, evitando la excesiva rigurosidad y los formalismos inútiles en aras de conducir el proceso por caminos que le permitan lograr de la manera más expedita la consecución de la justicia material (Vid. Sent. S.C. N° 889, Exp.07-1406 30/05/2008, S.C. Nro. 1064 19/09/2000, reiterada en sentencias Nro. 97 del 2/03/2005 y en fecha 23/03/ 2010, caso: Sakura Motors C.A); este Juzgado, considera que estos ciudadanos J.M., M.D., P.E., M.N., M.D. y J.A., deben ser llamados a la presente causa, a exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, toda vez que no puede procederse a la partición de un bien sin que todos los que pueden tener titularidad sobre el mismo sean llamados a la causa.

En este orden de ideas, se tiene que la relación jurídica procesal en el presente juicio de partición hereditaria, no ha sido debidamente conformada con todos los sujetos que poseen derechos pro indivisos sobre el bien inmueble objeto de la partición pretendida.

Dicha circunstancia, presentada en el caso de autos, obliga a esta Juzgadora a dar cumplimiento al imperativo legal previsto en el último aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

(Resaltado de este Juzgado).

Cabe destacar que al momento de la interposición de la demanda no podía observarse la situación constatada en esta oportunidad por este Juzgadora, siendo una circunstancia sobrevenida, más la necesaria constitución del litis consorcio tanto activo como pasivo, es de vital importancia en los juicios de partición, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, con apoyo de criterios precedentes establecidos por la Sala Constitucional del M.T. de la República, indicando que cuando no se constituya válidamente la relación jurídica procesal por falta de la citación preceptuada expresamente en el citado artículo, procede de oficio la casación del fallo.

Así se dejó sentado en sentencia N° 386 de fecha 15 de julio de 2009, Exp. N° 09-086, caso: M.R.G.d.S. contra V.C.G.R., en la cual se dictaminó lo siguiente:

“…La obligación del juez de efectuar la referida citación, aun cuando no haya sido demandada la mencionada sociedad, viene contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…omissis…

Norma que entiende la existencia de una comunidad hereditaria en los procesos de partición de herencia, que provoca, cuando son más de uno los herederos, la constitución de litis consorcios necesarios, ya sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir.

Resulta indiscutible, entonces, que la citación de la Sociedad Benéfica de Protección Social en el presente proceso era, por tanto, obligatoria.

Al respecto la Sala Constitucional, en decisión N° 1367, del 26 de febrero de 2002, Exp. N°. 00-3205, en el caso de R.C., estableció:

“…De las actas de este expediente se puede constatar que el juzgado que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, aunque no dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido para la tramitación del juicio de amparo, lo hizo en protección del orden público y la integridad del orden constitucional.

En efecto, entre las denuncias formuladas por el accionante, se planteó la falta de citación de uno de los condóminos, -ciudadana H.G.- en el juicio de partición donde se dictaron las sentencias impugnadas.

Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:

…basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas

(Confróntese. J.P.B.. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251).

Para Ricci:

La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma

(Ver F.R., Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La E.M., Madrid. Pág. 3).

Tal interpretación es acorde con la acogida por el legislador patrio en el artículo 759 del vigente Código Civil, cuando establece lo siguiente:

La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales

.

Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.

Tal falta de citación, en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.

Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente: “Si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”.

Se plantea entonces, un problema de legitimación para obrar relativo a la persona o personas que tengan derecho por determinación de la ley para que como demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga’ (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

(Ver sentencia de la Sala del 6 de febrero de 2001. Exp. n° 00-0096).

En el presente caso, por imperativo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un procedimiento especial contencioso, el problema de legitimación ad causam, adquiere una relevancia mayor, pues no podía configurarse válidamente la relación jurídico procesal, por lo que el agraviante debió ordenar la citación del condómino, quien en forma alguna le era desconocido, dado que constaba su existencia en las actas, aparte que dicha circunstancia fue señalada por la misma parte demandante, en el juicio.

Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios

(Ver Sentencia de la Sala del 4 de agosto 2000 con Ponencia del Magistrado doctor J.E.C.R.)…”. (Subrayado del texto, negrillas y cursivas de la Sala).

(…omissis…)

Con base en todas las anteriores consideraciones la Sala procede a casar de oficio la sentencia recurrida por las infracciones de orden público y constitucionales evidenciadas y, en consecuencia, a efecto de subsanar los vicios procedimentales observados, se declara nulo todo lo actuado a partir de la admisión de la reforma de la demanda, reponiéndose la causa al estado en que se fije oportunidad para el acto de contestación de la demanda, previa notificación de ésta reposición a todos los condóminos, de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

No obstante la declaración anterior, la cual conlleva la reposición de la causa y la nulidad de toda la sustanciación ya realizada…”. (Resaltado Propio).

En tal sentido, esta Juzgadora apoyada en los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos y actuando con base en el imperativo legal que impone el legislador a todos los jueces en materia de partición, sobre el llamado de todos los comuneros sobre los que aparezca algún dato en el proceso, para conformar el litis consorcio necesario en la relación jurídica procesal, como presupuesto procesal para la sentencia de mérito que haya de dictarse a fin de garantizar los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna así como evitar que genere un gravamen irreparable en la esfera jurídica individual de cada litisconsorte se ordena REPONER LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 206 en concordancia con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se ordene el llamamiento a la causa de los herederos conocidos de la ciudadana M.D.C.V.D.S. nombrados en su acta de defunción, ciudadanos J.M., M.D., P.E., M.N. y M.D., con excepción del ciudadano J.A.S.S. por constar en actas su fallecimiento, a fin de que comparezcan a dar contestación a la demanda por partición de comunidad hereditaria interpuesta. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con lo establecido en el artículo 206 en concordancia con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil REPONE la presente causa al estado de realizar el llamamiento a la causa de los herederos conocidos de la ciudadana M.D.C.V.D.S. nombrados en su acta de defunción, ciudadanos J.M., M.D., P.E., M.N. y M.D., con excepción del ciudadano J.A.S.S. por constar en actas su fallecimiento, a fin de que comparezcan a dar contestación a la demanda por partición de comunidad hereditaria interpuesta. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PÚBLIQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. I.C.V..

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.F.

En la misma fecha, siendo se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 09.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.F.

Exp. Nº 14.000

IVR/MRA/Y/19b

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