Decisión nº PJ0062006000001 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2006-000092

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.S.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.849.729.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados C.C.A. y Norelys Aguin de Cedeño, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 56.364 y 77.874 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Serenos Yaracuy C.A. (SEREYARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-02-1998, bajo el Nº 51, tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.J.G.E., abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.730

I

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 14 de febrero de 2006 por el ciudadano J.S.M., asistido de abogado identificado a los autos (folios 3 al 17, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procediendo a su admisión, previa reforma del libelo en fecha 16 de abril de 2006 contenida en los folios 47 al 58 del expediente.

En fecha 26 de mayo del presente año se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas, y por cuanto las partes no lograron mediación alguna, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordeno la remisión del expediente al tribunal de juicio.

Consta al folio 154, auto de fecha 06 de junio del año en curso dictado por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, donde se hace constar que en el lapso establecido para la contestación, la parte demandada no realizó la consignación de esta, ordenando remitir de conformidad con lo previsto en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el expediente al Tribunal de Juicio, siendo recibido en fecha 06 de junio del 2006.

II

Este Juzgado en vista de la situación procesal presentada por la no contestación en el lapso legal por parte de la demandada conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a sentenciar la presente causa en base a la siguiente motivación:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda en la oportunidad señalada en este articulo, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho, la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

De la disposición ante transcrita, tenemos entonces, que para declararse la confesión ficta, la petición del demandante no debe ser contraria a derecho, en este sentido; la jurisprudencia y la doctrina del Supremo Tribunal han señalado:

(…) Si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador , debe considerarse , salvo prueba en contrario admitidos los hechos esgrimidos en la demanda , siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador esta en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que lo lleva a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la actora” ( Sent. Nº 00792 - 27/06/02 de la SCS. TSJ)

Señala la representación judicial de la actora en su escrito de reforma de libelo que el accionante comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 23 de mayo de 2004, desempeñando el cargo de Vigilante, con un horario de lunes a domingo de 6:00 PM a 7:00 a.m. y devengando un salario de Bs. 405.000 mensuales, hasta el 25 de mayo de 2005, fecha en la que fue el Director Gerente de operación de la demandada le manifestó verbalmente que le prescindía del contrato de servicios de vigilancia, -por haber demandado a la empresa por el concepto de cesta ticket- despidiéndolo sin justa causa, con el agravante de no haber realizado la participación de despido. Por otra parte indico que interpuso la participación de despido ante la Inspectoria del Trabajo, siendo dictada la Resolución Administrativa Nº 365-05 la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche, ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos.

Demanda el actor los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, bono nocturno, horas extras, domingos laborados y descanso compensatorio del periodo comprendido del mes de marzo del 2004 al mes de mayo del 2005, todos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, así como la participación en los beneficios y la cláusula penal establecidas en la Convención Colectiva celebrada entre las empresas Serenos Yaracuy C.A., y otras y el Sindicato Unico Nacional de trabajadores de vigilancia Privada y sus similares de de Venezuela ( SUNTRAVIPRIV) y el Sindicato Unico Profesional de trabajadores de vigilancia Privada y Seguridad Interna del Estado Lara (SUTRAVISI), cuantificando su pretensión en un monto total de Bs.20.639.099,02.

Consecuencia de la falta de contestación por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es decir dentro de los cinco días hábiles siguientes de haber finalizado la Audiencia Preliminar, deben considerarse admitidos los hechos alegador por el accionante, siempre y cuando las peticiones no sean contrarias a derecho, por lo que el juzgador esta en la obligación de verificar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, ya que solo debe tenerse por aceptado los hechos, más no el derecho invocado por la parte actora, por lo que pasa seguidamente quien suscribe a analizar las pruebas promovidas por las partes, por cuanto si bien la demandada no dio contestación a la demanda, la confesión ficta no exime al sentenciador de valorar todas y cada una de las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la demandada y de esta manera determinar si con dichas pruebas se logra desvirtuar la confesión ficta.

Pruebas promovidas por la parte actora:

Promovió el accionante conjuntamente con el libelo de demanda Resolución Administrativa Nº 365-05 de fecha 17 de octubre del 2005(folios 16 y 17), la cual declara con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el hoy demandante en contra de Serenos Yaracuy, en la que se ordena el reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos, documental esta a la que se le otorga valor probatorio en cuanto al despido efectuado por el patrono sin justa causa, por tratarse de un instrumento administrativo.

De igual manera promovió el actor Convención Colectiva celebrada entre el sindicato único nacional de trabajadores de vigilancia privada y sus similares de Venezuela y diversas empresas de seguridad y vigilancia, dentro de las cuales se encuentra comprendida Serenos Yaracuy C.A., la cual debe considerarse fuente de derecho y por tanto del conocimiento de esta sentenciadora.

Pruebas promovidas por la parte demandada

Consigno la accionada original de liquidación de prestaciones sociales (folio 130), la cual indica una fecha de ingreso de 23-03-04 y de egreso de 25-05-05, así como el pago al trabajador por antigüedad, vacaciones, diferencia de utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia por bonificación nocturna y horas extras. Igualmente consigno original de recibo de pago por utilidades del año 2004 por un monto de Bs. 121.000 (folio 131) y constancia de fecha 25 de mayo del 2005 de haber recibido el pago de su quincena y de su liquidación y de nada tener que reclamar por ningún concepto a la demandada, la cual será adminiculada con la liquidación de prestaciones sociales.

Ahora bien, si bien la oportunidad para cuestionar una documental por las partes es en la audiencia de juicio, en este caso al no ser realizada tal audiencia como consecuencia de la no contestación a la demanda, podía la parte actora impugnar o cuestionar la legalidad de las documentales en la audiencia preliminar, lo cual no ocurrió, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio en primer lugar, a la documental marcada “A”la cual es adminiculada con la documental marcada “C”, en cuanto al pago efectuado al trabajador por un monto de Bs. 1.735.101 como liquidación por finalización de la relación de trabajo y en cuanto al reconocimiento por parte de la demandada de que le correspondían al trabajador el pago de horas extras y del bono nocturno, ya que se encuentran incluidos tales conceptos en la liquidación. Así se establece.

En cuanto a la documental marcad “B” se le otorga valor probatorio en cuanto al pago recibido por el trabajador por utilidades del año 2004 por un monto de Bs. 121.000,00.

Promovió el demandado documentales marcadas D y E de las que se desprende que presuntamente el trabajador ya había sido despedido en otra oportunidad por el patrono, el cual manifiesta haber reenganchado y pagado los salarios caídos al trabajador, lo cual en el presente caso nada aporta por cuanto la reclamación hoy efectuada por el actor deviene de un despido efectuado posteriormente. Por otra parte a la manifestación de habérsele pagado al trabajador la diferencia por horas extras, bono nocturno, utilidades, días feriados y de descanso hasta esa fecha, esta sentenciadora no le otorga valor alguno a dicha manifestación ya que no se trata dicha acta de un acuerdo transaccional que cumpla con los requisitos establecidos por la ley.

La documental promovida por la parte accionada marcada F nada aporta al establecimiento de los hechos, por lo que la misma es desechada, y finalmente de las documentales marcadas G y H, las mismas son desechadas por quien suscribe ya que se tratan de manifestaciones unilaterales efectuadas por la misma promovente de la prueba.

Con respecto a la documental marcada I, referente a comunicación enviada por los apoderados judiciales del trabajador a la empresa demandada, la misma es desechada por no aportar nada a la presente causa, y finalmente en cuanto a la documental marcada J, referente a recurso de A.C. ejercido conjuntamente con recurso Contencioso Administrativo de anulación, quien suscribe observa que si bien este contiene un sello de recibido por la Unidad de Recepción de Documentos, no tiene esta sentenciadora la certeza de que dicho recurso fuere admitido por el Tribunal correspondiente, ni del estado procesal en el que mismo podría encontrase, por lo que ante la ausencia de certidumbre a este respecto, no se le otorga valor probatorio alguno a dicha documental .

III

A hora bien, dado el comportamiento procesal de la demandada y del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, esta sentenciadora en razón de la confesión de la parte demandada da como cierto los siguientes hechos alegados por el actor:

La existencia de una relación laboral entre el demandante y el demandado

• Fecha de ingreso del trabajador: 23 de marzo del 2004

• Fecha de egreso del trabajador: 25 de mayo del 2005

• Jornada de Trabajo: de lunes a domingo de 7:00 p.m. a 6:00 a.m..

• Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado

• Cargo que ocupaba: vigilante

• Salario devengado: para el periodo del 23-03-04 al 31-12-04 Bs. 10.800 diarios y para el periodo del 01-01-05 al 25-05-05 Bs. 13.500 diarios

En cuanto a las peticiones del accionante, con fundamento a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, debe quien suscribe declarar la confesión de la demandada respecto a las que no sean contrarias a derecho, por lo que de seguidas pasa a revisar cada una de las pretensiones a los fines de determinar la procedencia de cada una de ellas:

1) Antigüedad:

Del periodo correspondiente al año 2004 solicito el accionante el pago de 45, observándose que solicita el pago de los 5 días establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el mes de abril, por lo que siendo que el actor inicio la relación de trabajo el DIA 23 de marzo del 2004, le corresponde 5 días por cada mes abonados desde el mes julio, correspondiéndole en consecuencia 30 días de salario.

Del periodo correspondiente al año 2005 le corresponde al trabajador 25 días de salario. Así se establece.-

En cuanto a los dos (2) días adicionales de antigüedad solicitados por el demandante, los mismos no están ajustados a derecho ya que de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo estos son procedentes después del primer año de servicio, o fracción superior de seis meses, es decir cumplidos que sean dos años de servicio o un año y mas de seis meses de servicio. así se establece

2) Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional

El articulo 145 de la L.O.T. establece que el salario base para el calculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por el en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones pero en el caso de que el trabajador no haya disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación laboral, ha establecido la jurisprudencia patria que por razones de justicia y equidad, al termino de la relación estas deberán ser canceladas no al salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de trabajo, por lo que las vacaciones vencidas y no disfrutadas deberán ser canceladas en base a un salario de Bs. 13.500. Así se establece.-

Solicito el demandante el pago de 36 días de vacaciones vencidas y de 5 días de vacaciones fraccionadas establecidas en la Convención Colectiva e igualmente el pago del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuando una errónea interpretación de la cláusula Nº 2 de la alegada Convención Colectiva la cual es del tenor siguiente:

Cláusula Nº 2.

Vacaciones:

Las empresas convienen en conceder vacaciones a sus trabajadores cada año y en la siguiente forma:

  1. - Quince (15) días hábiles de disfrute con pago de treinta (30) días de salario a los trabajadores que tengan un (1) año de servicio.

  2. - Quince (15) días hábiles de de disfrute con pago de treinta (36) días de salario a los trabajadores que tengan dos (2) y tres (3) años de servicio.

  3. - Quince (15) días hábiles de de disfrute con pago de cuarenta y cinco (45) días de salario a los trabajadores que tengan cuatro (4) años de servicio.

    Del contenido de esta norma se desprende que el trabajador que tenga un (1) año de servicio, le corresponde disfrutar de un periodo vacacional de quince días, con una bonificación de treinta (30) días, estando incluida en esta remuneración tanto la referente a los quince días de descanso como el bono vacacional, infiriéndose que el bono vacacional otorgado en dicha cláusula es de quince(15) días por lo que lo procedente es condenar el pago de los treinta días, los cuales comprenden tanto las vacaciones como el bono vacacional. Así se establece.-

  4. - De las utilidades solicitadas de conformidad con la cláusula Nº 3 de la Convención Colectiva, las mismas por no ser contrarias a derecho, son acordadas por este Tribunal.

  5. - Con respecto a la indemnización por despido injustificado, al darse por admitido el despido injustificado del que fue objeto el trabajador, esta indemnización resulta procedente.

  6. - En cuanto al bono nocturno, horas extras nocturnas, domingos laborados y días de descanso compensatorio demandados por el actor, al dar como cierto esta sentenciadora la jornada de trabajo indicada por el actor de lunes a domingo de 7:00 p.m. a 6:00 a.m., las mismas reclamaciones resultan conforme a derecho. Sin embargo, considera necesario quien suscribe indicar que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.

    Sin embargo, en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no existir contestación de la demanda, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la confesión del demandado, por lo que debe tenerse como admitido el trabajo realizado en tiempo extra y en días feriados.

    Según lo narrado en el libelo de demanda, y de acuerdo a la confesión declarada, todo aquel tiempo que el trabajador haya laborado por encima de la jornada laboral máxima que este tenia (11 horas) por tratarse de un trabajador de vigilancia procede el pago de dichos conceptos, pero teniendo en cuenta, de acuerdo a lo antes expuesto, que no se aplica el régimen normal de ocho horas diarias como jornada laboral, sino el régimen especial, dada la naturaleza de la actividad que este realizaba, de once (11) horas diarias, establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once horas, debe considerarse como horas extras laboradas, y en razón de esto deben ser calculado los conceptos en los que deben de incidir tales horas extras.

  7. - Cláusula 14 de la Convención Colectiva

    En cuanto a la reclamación efectuada por el actor, del pago de lo preceptuado en la Cláusula N° 14 de la Convención Colectiva, la cual establece: “Las compañías acuerdan que en caso de retiro de un trabajador por cualquier causa, a cancelarle sus prestaciones sociales en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, en caso contrario deberá pagar al trabajador los salarios caídos hasta el momento que se efectué el pago”, por lo que de evidenciarse que no pago el patrono la totalidad de las prestaciones que corresponden al trabajador por la finalización de la relación laboral, deberá ser condenado el pago de tal indemnización.

    Ahora bien, de la revisión efectuada por quien suscribe, se evidencia que existen en el escrito libelar errores de cálculo tanto en el salario integral correspondiente para cada periodo calculado por la parte accionante, así como del salario tomado en cuenta para el calculo de las vacaciones, utilidades, jornada nocturna, días de descanso compensatorio y de la Cláusula Nº 14 referente al pago de los salarios caídos, en consecuencia, a los fines de determinar los montos que le corresponden al actor, ante la confesión de la demandada, es necesario realizar un recalculo de los montos que corresponden a este, los cuales son cuantificados de la manera siguiente:

    Salario integral del periodo comprendido del 23/03/04 al 31/12/04

    Salario básico diario: 10.800,00 / 11 horas= 981,80

    981,80 x 50% recargo hora extra: 1.472,70 (Valor de la hora extra)

    1.472,70 x 30% recargo bono nocturno: 1.914,50 (valor de hora extra nocturna)

    Salario hora nocturno: 981,80 x 30% = 1.276,34

    Salario diario nocturno: 1.276,34 x 11 horas: 14.039,79

    Salario diario nocturno con inclusión de 2 horas extras: 14.039,79 + 3.829= 17.868,79

    Domingo trabajado: 17.868,79 + 50%: 26.803,18

    Para determinar la incidencia de los domingos trabajados en el salario integral se debe de multiplicar el salario correspondiente por los 4 domingos trabajados al mes y dividirlo entre los 30 días: 26.803,18 x 4 /30: 3.573,75

    Alícuota de utilidades: 30 días x 10.800 / 360= Bs. 900

    Alícuota bono vacacional: 15 días x 10.800/ 360= Bs. 450

    Salario integral: salario diario nocturno 14.039,79 + hora extra nocturna: 3.829+ días feriado 3.573,75+ alícuota de utilidades 900 + alícuota bono vacacional 450 Total salario integral = Bs. 22.792,54

    Salario integral del periodo comprendido del 01/01/05 al 25/05/05

    Salario básico diario: 13.500,00 / 11 horas= 1.227,20

    1.227,20 x 50% recargo hora extra: 1.840,80 (Valor de la hora extra)

    1.840,80 x 30% recargo bono nocturno: 2.393,04 (valor de hora extra nocturna)

    Salario hora nocturno: 1.227,20 x 30% = 1.595,36

    Salario diario nocturno: 1.595,36 x 11 horas: 17.548,96

    Salario diario nocturno con inclusión de 2 horas extras: 17.548,96 + 2.393,04 x 2 = 22.335,04

    Domingo trabajado: 22.335,04 + 50%: 33.502,56

    Para determinar la incidencia de los domingos trabajados en el salario integral se debe de multiplicar el salario correspondiente por los 4 domingos trabajados al mes y dividirlo entre los 30 días: 33.502,56 x 4 /30: 4.467,08

    Alícuota de utilidades: 30 días x 13.500/360= 1.125

    Alícuota bono vacacional: 15 días x 13.500 / 360= 562,50

    Salario integral: salario diario nocturno 17.548,96 + hora extra nocturna: 4.786,08+ días feriado 4.467,08 + alícuota de utilidades 1.125 + alícuota bono vacacional 562,50

    Total Salario Integral: Bs. 28.489,62

    Ahora bien, determinados como han sido los salarios integrales correspondientes al trabajador demandante, se procede a establecer los montos por cada uno de los conceptos solicitados y acordados por este Tribunal:

    1)Prestación de antigüedad (articulo 108 L.O.T)

    23-03-04 AL 23-04-04

    23-04-04 AL 23-05-04

    23-05-04 AL 23-06-04

    23-06-04 AL 26-07-04 5 DIAS

    23-07-04 AL 23-08-04 5 DIAS

    23-08-04 AL 23-09-04 5 DIAS

    23-09-04 AL 23-10-04 5 DIAS

    23-10-04 AL 23-11-04 5 DIAS

    23-11-04 AL 23-12-04 5 días =

    Corresponde al trabajador por el periodo del año 2004 30 días de antigüedad por un salario integral de Bs. 22.792,54, dando esto un monto de Bs. 683.776,20

    23-12-04 AL 23-01-05 5 DIAS

    23-01-05 AL 23-02-05 5 DIAS

    23-02-05 AL 23-03-05 5 DIAS

    23-03-05 AL 23-04-05 5 DIAS

    23-04-05 AL 23-05-05 5 DIAS

    Por el periodo 2005 le corresponden 25 DIAS de antigüedad por un salario integral de Bs. 28.489,62, resultando un monto de Bs. 712.240,50

    Total concepto de antigüedad: Bs. 1.396.016,70

    En lo que respecta a la antigüedad se observa de la documental marcada “A” a la cual se le confirió valor probatorio, que fue cancelada por la demandada la cantidad de Bs. 1.026.301, no obstante; de su cuantificación, se observa una diferencia, por lo que siendo este un beneficio derivado de la Ley Orgánica del Trabajo en su Art. 108, se declara la confesión de la demandada respecto a lo adeudado por diferencia de este beneficio por un monto de Bs. 369.715,70, el cual se obtiene de la resta entre la cantidad correspondiente de Bs. 1.396.016,70 y el monto de Bs. 1.026.301 cancelado por la demandada. Así se decide.-

    2) VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL

    Indicado como ha sido anteriormente, respecto a las vacaciones vencidas y bono vacacional del periodo 23-03-04 al 23-04-05 proceden 30 días de salario: 30 x 13.500= Bs. 405.000 y por las vacaciones y bono vacacional fraccionados, es decir por los dos meses restantes laborados le corresponden al trabajador 5 días de salario: 5 x 13.500= Bs. 67.500

    El total de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados es de Bs. 475.500,00, monto este el que debemos descontar la cantidad de Bs. 237.275,00, la cual fue cancelada por el patrono al demandante, tal y como consta de documental marcada “A”, correspondiéndole entonces a la accionada el pago de Bs. 238.225,00. Así se establece.-

    3) Utilidades o participaciones en los beneficios:

    De conformidad con la Cláusula 3 de la Convención Colectiva, le corresponden al trabajador por el periodo 2004, 30 días de utilidades, los cuales deben ser cancelados al último salario básico devengado de Bs. 13.500

    30 días x 13.500= Bs. 405.000,00

    Tal y como se señalo precedentemente, se evidencia de las pruebas promovidas por el accionado que este efectuó un pago por utilidades del ano 2004 por Bs. 121.000,00, monto este que deberá ser descontado de la cantidad resultante, debiendo entonces el demandado una cantidad de Bs. 284.000, 00. Así se establece.-

    Por el periodo 2005 es acreedor el trabajador de 5 días de utilidades

    5 días x 13.500 = Bs. 67.500

    Total de utilidades y utilidades fraccionadas= Bs. 351.500

    4) Indemnización por despido injustificado ( articulo 125 L.O.T.)

    1. Antigüedad: 30 días x 28.489,62 = Bs. 854.688,60

    2. Pago sustitutivo de preaviso: 45 días x 28.489,62= Bs. 1.282.032,90

    Total indemnización por despido injustificado: Bs. 2.136.721,50

    5) Bono nocturno:

    Por cuanto como consecuencia de la confesión del demandado, se dio como cierto la fecha de ingreso del trabajador del 23-03-04 y la jornada de 6:00 p.m. a 7:00 a.m., este Tribunal cuantifico el numero de días laborados por el trabajador, los cuales totalizaron un numero de 283 días en el periodo del 2004, a los que se les debe de aplicar de conformidad con el artículo 156 un recargo del 30% :

    Salario de 10.800 x 30% recargo= Bs. 3.240

    Tal y como fue indicado por el actor el patrono no cancelo tal recargo por jornada nocturna, por lo que el monto resultante del 30% del recargo debe ser aplicado a los 283 días

    283 días x Bs. 3.240= BS. 916.920

    En el periodo del 2005, es decir hasta el 25-05-05, laboro el actor 126 días y siendo que el salario devengado por este en dicho periodo era de 13.500, se efectúa el calculo del monto que corresponde al recargo del 30% de la siguiente manera: Bs. 13.500 x 30%= Bs. 4.050

    Tal monto debe ser aplicado a los 126 días laborados: 126 días x Bs. 4.0500= Bs. 510.300

    El monto arrojado por jornada nocturna es de Bs. 1.427.220, cantidad a la que le es deducido el monto de Bs. 321.000 cancelado por el patrono al trabajador, debiendo entonces la suma de Bs. 1.106.220, cantidad la cual es condenada a pagar al demandado. Así se decide.-

    7) Horas extras nocturnas

    Alegado como fue por el actor la jornada de trabajo y admitida esta por el Tribunal, se calculara el valor de la hora extra nocturna y serán aplicadas 2 horas extras diarias a cada uno de los días trabajados, de la siguiente manera:

    -Periodo 2004:

    Salario diario 10.800/ 11 horas= Bs. 981,81

    Bs. 981,81 x 30 % jornada nocturna x 50% hora extra= Bs. 1.914,62 (valor de hora extra nocturna)

    1.914,62 x 2 horas extras diarias= 3.829,05

    Los 283 días laborados son multiplicados por el monto de Bs. 3.829,05 resultante de las 2 horas extras, lo que arroja un monto de Bs. 1.083.623,69

    -Periodo 2005

    Salario diario 13.500/ 11 horas= Bs. 1.227,27

    Bs. 1.227,27 x 30 % jornada nocturna x 50% hora extra= Bs. 2.393,17 (valor de hora extra nocturna)

    2.393,17 x 2 horas extras diarias= 4.786,35

    Los 126 días laborados son multiplicados por el monto de Bs. 4.786,35 resultante de las 2 horas extras, lo que arroja un monto de Bs. 1.603.080,47

    La suma total correspondiente por concepto de horas extras es de Bs. 1.686.704,16, a la cual se le debe de deducir la cantidad de Bs. 112.000 la cual quedo demostrada haber sido cancelada por la accionada, por lo que se condena a esta al pago de Bs. 1.574.704,16. Así se establece.-

    7) Domingos laborados:

    Periodo del 23-03-04 al 31-12-04: 36 días domingos laborados

    Salario normal diario 10.800/ 11 horas= 981,8 salario por hora

    Valor hora extra nocturna: 981,8 +50% recargo hora extra + 30% recargo por jornada nocturna= 1.914,5 X 2 horas extras diarias: 3.829,02

    Salario diario nocturno: 981,8 + 441,8 = 11.423,6 x 11 horas: Bs.15.659,60

    D.L.: Bs. 15.659,60 + 50% recargo articulo 154 L.O.T.= 23.489,40 x 36 días laborados= Bs. 863.510,40

    Periodo del 01-01-05 al 25-05-05: 17 días domingos laborados

    Salario normal diario 13.500/ 11 horas= 1.227,20 salario por hora

    Valor hora extra nocturna: 1.227,20 +50% recargo hora extra + 30% recargo por jornada nocturna= 2.393,05 X 2 horas extras diarias:

    4.786,10

    Salario diario nocturno: 1.227,20 + 552,20 x 11 horas: Bs.19.573,40

    D.L.: Bs. 19.573,40 + 50% recargo articulo 154 L.O.T.= 29.360 x 17 días laborados= Bs. 499.120,00

    Total domingos trabajados: Bs. 1.362.630,00

    8) Descanso compensatorio:

    Periodo 2004: 36 días x salario diario nocturno 17.868,79= 643.276,40

    Periodo 2005: 17 días x salario diario nocturno 22.335,04= 379.698,85

    Total días descanso compensatorio: Bs. 1.022.975,25

    Sub- total de conceptos condenados a pagar: Bs. 7.242.011,61

    9) En cuanto a la reclamación efectuada por el actor, del pago de lo preceptuado en la Cláusula N° 14 de la Convención Colectiva, al quedar evidenciado que no pago el patrono la totalidad de las prestaciones que corresponden al trabajador por la finalización de la relación de trabajo, las cuales ascienden a un monto de Bs. 7.242.011,61, sino que cancelo la cantidad de Bs. 1.735.101, este Tribunal ordena pagar a la demandada los salarios caídos desde el día 25-05-04, fecha en la que finalizo la relación laboral hasta la presente fecha, es decir 378 días a un salario de Bs. 13.500, lo que totaliza un monto de Bs. 5.103.000, en el entendido de que los salarios que se sigan causando desde la presente fecha hasta el pago efectivo de las acreencias del trabajador, deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo, la cual Deberá ser ordenada por el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución de la presente sentencia.

    En conclusión, el monto total de los conceptos demandados, acordados por este tribunal, es de Bs. 12.345.389,61. Además de ello, se acuerda por no ser contrario a derecho, la corrección monetaria, e intereses moratorios del monto aquí condenado a pagar, de conformidad con lo señalado en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procediéndose a cuantificarlos de la siguiente manera:

    Además de los conceptos señalados, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo, de conformidad de con lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, tomando en cuenta que el actor mantuvo una prestación de servicio desde el 23-03-2004 hasta el 25-05-2005.- Así se establece.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La confesión de la Demandada, en todo lo que no sea contrario a derecho correspondiéndole al actor los beneficios correspondientes a diferencia de prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, diferencia de bono nocturno y horas extras, domingos laborados y días de descanso, de conformidad con los artículos 108, 125, 156, 155, 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a vacaciones y vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas y pago de salarios caídos de conformidad con las Cláusulas 2, 3 y 14 de la Convención Colectiva celebrada entre las empresas Serenos Yaracuy C.A., y otras y el Sindicato Unico Nacional de trabajadores de vigilancia Privada y sus similares de de Venezuela ( SUNTRAVIPRIV) y el Sindicato Unico Profesional de trabajadores de vigilancia Privada y Seguridad Interna del Estado Lara (SUTRAVISI), en consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.S.M.M., contra la Sociedad Mercantil Serenos Yaracuy C.A. (SEREYARCA), ambos identificados a los autos,

y se condena a esta ultima al pago de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.345.389,61),

SEGUNDO

A la cantidad condenada a pagar a la demandada, deberá incluírsele los intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios caídos estipulados en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva desde la publicación de la presente sentencia hasta el pago efectivo de lo adeudado al trabajador, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo, en etapa de ejecución de la sentencia.

CUARTO

Se ordena a pagar los intereses de mora, calculados desde la fecha de la terminación laboral, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha de la introducción de la demanda, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes.

SEXTO

Se ordena nombrar un experto a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos por incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria que se hubieren generado por la cantidad condenada, los cuales serán calculados con el salario que consta en autos.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.-

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua.

En Acarigua a los catorce (14) días del mes de junio del 2006. 196° y 147°.

G.G.M.

Juez de Juicio

V.M.

Secretaria

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