Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Sede Constitucional

San Felipe, Veintiuno (21) de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: UP11-O-2011-000050

QUERELLANTE: S.A.M.D.

APODERADO JUDICIAL: ABG. M.C.

QUERELLADA: ESTADO YARACUY

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.M.R.

MOTIVO: A.C.

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Acción de A.c. ejercida por la abogada M.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 74.528, en su de apoderada judicial del ciudadano S.A.M.D., titular de la cédula de identidad N° 10.857.163 contra el ESTADO YARACUY, y, celebrada la audiencia constitucional en forma pública y oral, el día 14 de Noviembre de 2011, en la que se declaró “CON LUGAR” la mencionada acción y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito de solicitud de a.c., la parte querellante expone que, en fecha 1°-8-2010 la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó la p.a. Nº 258/2010 en la cual declaró con lugar el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, y por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias destinadas a que el órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy ejecute el acto administrativo, es por lo que decide accionar por vía de a.c., en virtud de que considera que le ha sido violentado su derecho al trabajo, derecho a salario justo y derecho a sus beneficios laborales, denunciando la violación flagrante de los Arts. 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la parte accionante fundamenta la presente querella de amparo en los Arts. 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el Art. 27 de nuestra Carta Magna.

DE LA COMPETENCIA

Antes de decidir el fondo de la presente Acción de amparo interpuesta, corresponde a este tribunal pronunciarse previamente respecto a la competencia para conocer de la misma, y, en tal sentido, se acoge al criterio competencial establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 20 de enero del año 2000, en la cual expreso : “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán de las apelaciones….omissis”.

En este mismo orden de ideas, el Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3 dispone que: “Los Tribunales Del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales”.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por el parte agraviada es un derecho de carácter laboral por antonomasia, el previsto en el Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concatenación con los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, quien juzga, se considera competente para conocer de la presente Acción de A.C.. Y así se declara.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la celebración de la Audiencia Constitucional, comparecieron la parte querellante, ciudadano S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.857.163, representado por las abogadas M.C. y Y.F., inscritas en el IPSA bajo el Nº 40.560 y 74.528, en cuanto a la parte querellada estuvo representada por su apoderada judicial Abogada D.O., inscrita en el IPSA bajo el N° 121.099, y por la fiscalía del Ministerio Público compareció el Abogado J.M.R.. Cabe destacar que, la parte accionante expuso en forma oral los fundamentos explanados en su escrito de solicitud, así como los argumentos con los cuales sustentó la interposición de la presente Acción de Amparo, en la que ratifica su denuncia de violación del Derecho al Trabajo consagrado en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la parte querellada compareció por medio de su apoderada judicial D.O., quien alego que el juez se pronuncie al respecto de la presente causa.

Así mismo, la representación del Ministerio Publico, alegó lo dispuesto en la sentencia N° 2308 dictada en fecha 14 de Diciembre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que es vinculante para todos los tribunales de la república por lo que solicita la declaratoria con lugar de la presente acción.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, puesto que la solicitud de amparo lo que persigue es que se logre la ejecución de la P.A., es necesario establecer si es viable dicho procedimiento para lograr el resultado pretendido, es decir, el reenganche y pago de los salarios caídos.

En este mismo orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencia dictada el 14 de diciembre 2006, el cual establece:

Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del a.c.,….

De conformidad con la anterior cita jurisprudencial, la vía de a.c. procedería únicamente cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa, es decir hasta el procedimiento de multa sin que se haya logrado el reenganche del trabajador.

En el presente caso, se constata a los folios 25-26, el acta donde se sanciona mediante el procedimiento de multa al Estado Yaracuy, siendo que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la P.A..

Por otra parte, observa este sentenciador que no se evidencia de autos que la parte recurrida haya interpuesto recurso de nulidad en contra de la p.a., por lo que no existe medida de suspensión de los efectos de la misma, en consecuencia, ésta sigue manteniendo plena vigencia.

Por tales motivos, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, adminiculado a la multa impuesta al ente querellado, debe ser estimado como prueba del desacato y subsiguiente violación del derecho al trabajo que motivó la interposición de la presente solicitud de A.C., razón por la cual, este tribunal debe ordenar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, por cuanto las pruebas de autos antes mencionadas concatenada a la exigencia de la preinserta jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, informan suficientemente la convicción de quien juzga, respecto de la violación del derecho constitucional que se denuncia como violado, haciendo inoficioso y contrario a la brevedad y sumariedad que informa al Procedimiento de Amparo, la solicitud de información al querellado sobre las violaciones denunciadas por el querellante, la cual ha quedado suficientemente evidenciada en autos. Y así se decide.

Por consiguiente, demostrado como ha sido el desacato en que ha incurrido el C.L.d.E.Y., debe concluir este juzgador que, han sido vulnerados en perjuicio de la quejosa los derechos consagrados en los artículos 87, 89,91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Por tales motivos, y en virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c., por la violación al trabajo, derecho a salario justo y derecho a sus beneficios laborales, denunciando la violación flagrante de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por la abogada M.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 74.528, en su condición de apoderada judicial del ciudadano S.M., titular de la cédula de identidad N° 10.857.163 contra el Estado Yaracuy, por el incumplimiento de la P.A. Nº 158/2010 de fecha 13 de Agosto de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se le ordena al Estado Yaracuy proceda a la restitución inmediata en el puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos al ciudadano S.M., en los términos previstos en la P.A. Nº 158/2010 del 13-8-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en consecuencia, deberá dar estricto cumplimiento de esta decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del dispositivo del fallo.

TERCERO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiún (21) día del mes de Noviembre del año 2011. Años: 201º y 152º.

El Juez;

Abg. C.M.F.G.

La Secretaria,

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las11:58 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Noraydee ReveroL

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