Decisión de Tirbunal Primero de Ejecución de Trujillo, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTirbunal Primero de Ejecución
PonenteAntonio José Moreno Matheus
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 01

TRUJILLO, 24 de abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2000-000007

ASUNTO : TL01-P-2000-000007

RESOLUCION

Realizada audiencia oral y pùblica a solicitud del penado S.C.V. en guardia penitenciaria del 18- 04- 2.007 en el Internado Judicial de Trujillo , hoy, 24 de abril de 2.008 por ello se fijò audiencia para el dia de hoy y se constituyó el Tribunal de Ejecución Nº 01, a cargo del Juez A.J.M.M., la secretaria del Tribunal Abg. M.C.A. y el alguacil G.V.. El Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal XI del Ministerio Público Abg. J.M., el Defensor Público Penal Abg. J.V., el penado S.C.. El Juez señala a las partes que por rotación de los Jueces de Primera Instancia le fue asignado este Juzgado de Ejecución, motivo por el cual se aboca al conocimiento de la presente causa. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le concede la palabra al defensor Público: esta defensa requiere del Tribunal en que actualice o regularice los periodos de detención enfermedad y detención domiciliaria que el penado tuvo durante los lapso de confinamiento resaltando que si bien es cierto al defensa solicitò una reformulación de còmputo la mencionada solicitud no corresponde al petitorio en este acto plantea la defensa cual es en reconocer estos periodos de detención en base artìculo 484 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se determine la no evasión que había sido considerada anteriormente ya que no se corresponde tal criterio con la privación de libertad padecida por mi defendido así como la detención domiciliaria y el tiempo de repos que demostró al Tribunal en su oportunidad finalmente esta argumentación busca en que se decrete la extinción de la pena del 105 del Código penal por estimar la defensa el cumplimiento formal de la misma la representación fiscal quien manifiesta: Se le otorga la palabra al penado S.C.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 9178984, quien manifestó: en primer aparte lo que quisiera sumar el Tribunal que lo solicitado por la defensa por la extinción de la pena, ya que considero que la pena està extinguida ya que el confinamiento no lo pude cumplir por que tuve un accidente quisiera que se me reconociera el tiempo de detención en los otros procesos. Se le otorga la palabra a la representación fiscal, quien manifiesta se recibió oficio del Destacamento Policial Nº 38, El Cumbe. Municipio Valera Estado Trujillo, de fecha 27/07/2007, en el que el inspector jefe de Cumbe precisa las detenciones que sufrió el penado en autos en ese reten policial como consecuencias de detenciones de las causas que se le seguían por el Tribunal de Control esta representación fiscal observa que coinciden plenamente con parte del tiempo que se esta tomando como evasión del proceso que se lleva por este Tribunal de Ejecución aunado a eso existe constancia por parte del medico tratante, en la que se deja constancia que el penado sufrió un accidente de transito el cual amerito la hospitalización y reposo en su domicilio durante un lapso de tiempo que también coincide con el tiempo tomado por este Tribunal como evasión de ese proceso ahora bien esta representación fiscal solicita se regularice al situación jurídica del penado y se tome en consideración lo manifestado por la defensa y este representación fiscal solicitando se emita el pronunciamiento ser notificado de la misma emitiendo copias certificadas a esta representación fiscal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En virtud de la Rotación de Jueces de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo por decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo de fecha 27- 02- 2.008 según acta Nª 55, formalmente el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa.- Revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal, observa que el penado S.C.C.V., titular de la cédula de identidad N° 9.178.984, mayor de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de Trujillo, se encuentra incurso en causas acumuladas signada con el Nº TPO01-P-2003-000130 que por acumulación corresponde a la signada: TL01-P-2000-000007,por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo provenientes de hurto o robo previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley sobre hurto o robo de vehículos automotores en agravio del ciudadano CACERES M.J.E., es decir dicho penado tiene en su contra dos (02) penas dictadas por diferentes Tribunales, y en virtud de que el artículo 479 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, señala la acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; y el artículo 97, del Código Penal remite de manera taxativa el procedimiento a seguir en el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I

El penado S.C.C.V., titular de la cédula de identidad N° 9.178.984 fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, DE PRISION, por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo por delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en agravio del ciudadano J.E.C.M., en fecha13 de mayo del 2003.

Por ante este Tribunal cursa causa signada bajo el N° TL01-P-2000-000007, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO DE HURTO O ROBO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y ACTO CARNAL, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 1 Y 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y 379 DEL CODIGO PENAL, siendo sentenciado por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) meses de Prisión.

Conforme al contenido del artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 97 y 88 del Código Penal procediendo a acumular las penas y consecuencialmente realizar nuevo cómputo con el aumento de la mitad de la pena correspondiente por el nuevo delito DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION SIENDO LA MITAD A AUMENTAR LA DE NUEVE ( 09) MESES DE PRISION, QUE SUMADA A LA PENA DE SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN queda como pena a cumplir la de SIETE ( 07) AÑOS Y TRES ( 03) MESES DE PRISION.

Encontrándose detenido desde el 20 de octubre del año 2.000 fecha que se estimó para practicar el cálculo del cómputo legal, sumada a la pena en la última causa quedó como CUMPLIMIENTO DE LA PENA: el 20 de marzo del año 2.008, y las accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal el 08 de septiembre del año 2.010 que hoy día han sido desaplicadas. DESTACAMENTO DE TRABAJO, cuando cumpliera una cuarta (1/4) parte de la pena, en fecha 12-10-2002. REGIMEN ABIERTO: cuando cumpliera un tercio (1/3) de la pena, en fecha 20-05-2003.- .L.C.D.L.P., cuando cumpliera dos terceras partes 2/3 de la pena, en fecha 18-10-2005. CONFINAMIENTO: Cuando cumpliera las tres cuartas partes (3/4) de la pena, en fecha 26-05-2008. MITAD DE LA PENA, en fecha 3-08-2004 y CUMPLIMIENTO DE CONDENA: en fecha 18-03-2008.

De conformidad con el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la acumulación de las penas, aplicando el contenido de lo establecido en el artículo 97 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem, la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, se aumentó la mitad de esta pena a la otra; es decir NUEVE (09) MESES DE PRISION , los cuales sumados, a la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, dió como resultado la pena por a cumplir de SIETE ( 07) AÑOS Y TRES ( 03) MESES DE PRISION, y tomando en consideración que el penado S.C.C.V., se encontraba privado de libertad desde el 20-10-2000, fecha esta que se tomó en consideración para proceder a practicar el cálculo del cómputo de ley; sumada a la pena a imponer daba como cumplimiento de la pena principal en fecha 20-03-2008 , en consecuencia el penado podía solicitar los beneficios de Ley a partir de la fecha supra. DESTACAMENTO DE TRABAJO , cuando cumpliera una (1/4) parte de la pena, en fecha 12-10-2002. REGIMEN ABIERTO: un tercio (1/3) de la pena, en fecha 20-05-2003. L.C.D.L.P., dos terceras partes 2/3 de la pena, en fecha 18-10-2005. CONFINAMIENTO: Cuando cumpliera las tres cuarta partes (3/4) de la pena, en fecha 26-05-2008. LA MITAD DE LA PENA, en fecha 3-08-2004.

CAPITULO II

En virtud a que el penado S.C.C.V. se hizo acreedor a REDENCION JUDICIAL, se reformó el COMPUTO en base a los resultados del Informe Técnico correspondiente por los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, ACTO CARNAL y nuevo delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 01, 09 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores; 417 del Código Penal, 379 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos delictivos y 09 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo condenado mediante acumulación de penas a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y TRES ( 03) MESES DE PRISION por REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO destacando el hecho que consta en autos que el penado , hasta el día 15- 01- 2.004 mantuvo un tiempo de reclusión de dos ( 02) años, diez (10) meses y catorce (14) días y de los recaudos recibidos en relación a la solicitud de redención se demuestra que laboró intramuros desde el 20-06-2.001 hasta el 08-08- 2.002; desde el 09-12- 2.002 hasta el 16- 12- 2.002; desde 05- 06- 2.003 hasta el 12- 08- 2.003 y desde el 13- 08- 2.003 hasta el 15- 01- 2.004 en actividades de mantenimiento, con una jornada diaria de ocho ( 08) horas diarias de 7, 30 a.m. a 3, 30, p.m. ( Internado de Trujillo) , para un total de UN ( 01) AÑO NUEVE MESES Y CUATRO ( 04) DIAS, lapso que al hacer la conversión en rebaja de pena en dos días de trabajo por uno de condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, resulta que el penado había redimido su pena en DIEZ ( 10) MESES Y DIECISIETE ( 17) DIAS, aunado a que del Informe elaborado se demuestra que el penado durante su permanencia en el Internado Judicial de Trujillo, ha mantenido buena conducta lo que conllevó a dicha Junta Rehabilitadota a que realizaran un pronunciamiento FAVORABLE para el penado de autos, y como quiera por el tiempo redimido se evidencia que por el tiempo de pena cumplida con sumatoria de redención la pena la cumplía en fecha 19- 08- 2.006, al haber redimido su pena en DIEZ ( 10) MESES Y DIECISIETE ( 17) DIAS de conformidad con los artículos 3ª y 5ª de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio. En aquel entonces quedó decidido que comenzó a cumplir la pena a partir del día 08- 04- 2.000 y cumplirá su pena definitiva en virtud a la redención acordada en fecha 19- 08- 2.006 reformando el cómputo al tenor siguiente:

El cuarto de la pena para el beneficio de Destacamento de Trabajo CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXTRAACTIVIDAD consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 03- 2.001.

El tercio de la pena para el beneficio de Régimen Abierto en fecha 19- 10- 2.001.

Las dos terceras partes de la pena para el beneficio de L.c. en fecha 17- 03- 2.004.

Las tres cuartas partes de la pena para el disfrute del beneficio de Confinamiento en fecha 25- 10- 2.004. Decisión que consta en autos en fecha 17 de Marzo de 2004.

Ahora bien, en fecha 16 de Marzo del 2.004 este Tribunal recibió nuevos resultados de Informe Técnico realizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo en relación al referido penado S.C.C.V. solicitando nuevo beneficio de REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO EFECTIVO REALIZADO, donde consta que laboró intramuros desde el 15- 01- 2.004 hasta el día 12- 03- 2.004 en actividades de Mantenimiento en jornada diaria de ocho horas de 7, 30 a.m. a 3, 30 p.m. para un total de UN ( 01) AÑO Y VEINTISIETE ( 27) DIAS lapso que al hacer la conversión de rebaja en dos días de trabajo por uno de condena, de conformidad con el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio resulta que el penado había redimido su pena en VEINTIOCHO ( 28) DIAS . Anexo a la solicitud de redención y el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación de fecha 12- 03- 2.004, fue remitido constancia de trabajo suscrita por los funcionarios COROMOTO TERAN, Trabajadoras Terán; H.A.A. ,Coordinador Jefe de Seguridad; A.R.M. M. Subdirector del Internado Judicial de Trujillo y OROSMAN A.A. Director del Internado Judicial de Trujillo y C.C. de fecha 11- 03- 2.004 correspondiente al penado de autos que refleja que S.C.C.V. observó durante su permanencia en el Internado Judicial, CONDUCTA EJEMPLAR, suscrita por los funcionarios D.G., Trabajadora Social; E.R.V., Asesor Legal del Internado Judicial de Trujillo; R.V., Jefe de la Unidad Educativa; H.A.A. Jefe de Seguridad; L.M. Odontóloga; R.A.S. Coordinador de Cultura; A.R.M. M. Subdirector del Internado Judicial de Trujillo y OROSMAN A.A., Director del Internado Judicial ,de Trujillo. Por ello resultó procedente declarar la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA toda vez que por el trabajo efectivo y conducta ejemplar del penado conllevó a dicha junta a realizar un pronunciamiento favorable evidenciándose que POR EL TIEMPO DE PENA CUMPLIDA CON LA SUMATORIA DE LAS REDENCIONES DE LA PENA REALIZADAS en definitiva se dejó constancia en autos que cumplía la pena corporal en fecha 04 de Enero del año 2006, haciéndose merecedor a beneficio de pre- libertad de confinamiento y las penas accesorias, hoy derogadas , el 02 de Junio del año 2.007.

CAPITULO III

De lo antes indicado, en fecha 17 de Marzo de 2004 se realiza nuevo cómputo de pena evidenciándose que se ha declarado procedente la Redención Judicial de la Pena y que el penado ha redimido su pena por auto de fecha 17-de Marzo del año 2.004 de conformidad con los artículos 3ª y 5ª de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio dejando expresa constancia que en los recaudos que cursan en las actas procesales, se evidencia que riela constancia de trabajo del penado de autos en el Centro Penitenciario de la Región Andina . Departamento de Trabajo Social en preparación de alimentos para los funcionarios y en Internado Judicial de Trujillo en Mantenimiento, con jornada de ocho horas diarias tales probanzas a los fines de computarle la redención a que se contrae la decisión de este misma fecha donde se ordenó la realización del cómputo de pena dejando reflejado:

El ciudadano S.C.C.V., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 9.178.984, de 37 años de edad, divorciado, residenciado en la Urbanización El Country, calle 03, Quinta Carval, sector Las Acacias, Valera, del Estado Trujillo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Trujillo del Estado Trujillo comenzó a cumplir la pena a partir del día 08- 04- 2.000 y cumplirá su pena definitiva en virtud a la redención acordada en la fecha 16- 03- 2.004 en fecha, el 04 de Enero del año 2.006 con aplicación del principio de extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Pernal. El cuarto de la pena para el beneficio de Destacamento De Trabajo le correspondió en fecha 27- 07- 2000. El tercio de la pena para el beneficio de Régimen Abierto en fecha 04- 03- 2.001.

Las dos terceras partes de la pena para el beneficio de L.C. en fecha 02- 08- 2.003. Las tres cuartas partes de la pena para el disfrute del beneficio de Confinamiento en fecha 10- 03- 2.004.

En relación a las accesorias legales el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de mayo de 2007, en sala constitucional, ha cambiando el criterio sostenido con anterioridad, y con voto salvado del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, declara: “… que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…” …la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz”, por lo que estimó ajustado a derecho que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desaplicara dicha pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad en causa seguida al penado A.C.S., por lo que este Tribunal, en acatamiento al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su sala constitucional, máximo interprete de las leyes de la República, a la luz de la carta magna, establece que no deberá cumplir pena alguna con posterior al cumplimiento de la pena principal, conforme al artículo 16 del Código Penal las cumple en fecha 02- 06- 2.007.

CAPITULO IV

El Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2004, dicta y publica decisión acordando el confinamiento al penado de autos dejando expresa constancia que el penado S.C.C.V. ya identificado comenzó a cumplir la pena a partir del día 08- 04 del 2.000, el tercio de la pena la cumplió el 12- 03- 2.001; las dos terceras partes el 17- 03- 2.004; las tres cuartas partes el 25- 10- 2.004, las accesorias de ley el 17- 01- 2.008 y cumplía la pena corporal en razón a la redención el 19- 08- 2.006 y , declarando con lugar la redención judicial por trabajos realizado intramuros en el Internado Judicial del Estado Trujillo así mismo se dejó constancia que el Tribunal había recibido recaudos donde se evidencia que el penado había realizado actividades intramuros en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

En fecha 02- 02- 2.004 fue notificado de la decisión el penado S.C.C.V. expresando su conformidad y prometiendo remitir al Tribunal constancia del tiempo que había trabajado en el Centro Penitenciario de la Región Andina en el Estado Mérida para reformar su cómputo de pena, que luego se dio cumplimiento.

El Tribunal por auto de fecha 08- 03- 2.004 acordó la Redención Judicial de la pena al penado S.C.C.V. al recibir evidencias de trabajo intramuros proveniente de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana, centro Penitenciario Seccional A.d.E.M. indicando que el penado laboró intramuros en actividades de preparador de alimentos en horario de lunes a viernes de 08- a.m. a 12.m. y 01.p.m. a 05 p.m. que consta en libro de actividades intramuros llevado por el Departamento de Trabajo Social desde el 04- 12- 1.999 hasta el 07- 05- 2.000, en jornada de ocho horas diarias para un total de UN ( 01) AÑO, UN ( 01) MES Y TRES ( 03) DIAS que al hacer la conversión de dos días de trabajo por uno de condena resultó que en la permanencia intramuros en el Centro Penitenciario de la Región A.d.E.M. redimió SEIS ( 06) MESES Y DIECISIETE ( 17) DIAS y que durante la permanencia en el referido Centro Penitenciario de la Región A.d.E.M. mostró buena conducta. Por ello se declaró procedente la Redención Judicial de la pena acordándose nueva reforma del cómputo de pena, empero, al ser notificado el penado de la redención judicial en referencia, debidamente asistido en aquel entonces, por su defensora Pública Abg. M.E.C.D.R., solicitó al Tribunal se abstuviera de reformar el cómputo de pena hasta tanto se realizara nueva redención judicial del penado desde el 15- 01- 2.004 en adelante para la obtención de beneficio de pre- libertad que correspondiera en justicia, y así lo acordó el Tribunal.

Por cuanto en fecha 16- 03- 2.004 el Tribunal recibió recaudos provenientes del Internado Judicial de Trujillo contentivos de resultas de la Junta de Rehabilitación Laboral y educativa del Internado Judicial de Trujillo que indica que el penado S.C.C.V. titular de la cédula de identidad Nª 9.178.984, había trabajado desde el 15- 01- 2.004 hasta el 12- 03- 2.004 un ( 01) mes y veintisiete ( 27) días para redimir veintiocho ( 28) días. El suscrito juzgador que se encontraba despachando ante este mismo Juzgado consideró que el penado de autos era acreedor de libertad en la modalidad de confinamiento, dado el tiempo de reclusión que llevaba en el interior del Internado Judicial de Trujillo, con fáctica evidencia que ha mantenido intramuros siempre y en todo momento, conducta ejemplar, por ello se hizo acreedor para concederle el confinamiento al penado por el remanente de la pena impuesta, siendo el nuevo computo luego de la última redención con decisión de la misma fecha 17- 03- 2.004: cumplía la pena en fecha: 04- 01- 2.006; la cuarta parte de la pena en fecha 27- 07- 2.000; el tercio de la pena el 04- 03- 2.001; las dos terceras partes de la pena en fecha 02- 08- 2.003; las tres cuartas partes de la pena en fecha reciente 10- de Marzo del año 2.004 y las accesorias hoy desaplicables Por mandato de la jurisprudencia de fecha 21 de mayo del año 2007, de sala constitucional, no deberá cumplir pena accesoria de vigilancia a la autoridad con posterioridad al cumplimiento de la pena principal.

Tal como quedó señalado, como hecho histórico, el 17- 03- 2.004 acreedor de Beneficio de Confinamiento se otorgó al penado de autos por resultar procedente mediante la presentación mensual hasta el cumplimiento de la condena en la Prefectura de la Parroquia M.D.d.M.d.E.T., acordándose oficiar lo conducente debiendo informar cada tres meses sobre el cumplimiento de las presentaciones ante la citada Prefectura, que de no dar cumplimiento se le podría revocar el beneficio de CONFINAMIENTO debiendo presentarse hasta la culminación de la condena como pena corporal el 07- 01- 2.006 ante la Prefectura de la Parroquia M.D.d.M.V.d.E.T..

CAPITULO V

Ahora bien, en la presente causa evidencia que en fecha 26 de Junio de 2007, se dicta resolución que deja sentado que revisadas la presente causa, en la cual consta decisión de fecha 17 de Marzo del 2004, cursante al folio 197, pieza 06, en la cual este Tribunal conmutó la pena impuesta al penado S.C.C.V., en Confinamiento, con obligación de y presentarse desde el día 17- 03 -2004, hasta el día 07- 01- 2006, ante la prefectura del Municipio M.D.d.M.V.d.E.T. y en vista que a requerimiento, se recibe por secretaria en fecha 21.de Agosto del 2006, oficio suscrito por el Prefecto la prefectura del Municipio M.D.d.M.V.d.E.T. de de fecha 18. de Junio del 2007 que cursa al folio 230, informa que el penado de marras se encuentra evadido de sus presentaciones, no presentándose nunca. Decidió textualmente: “El Tribunal, visto lo expuesto por el Prefecto, vistas las condiciones impuestas; visto que se señala que el mismo esta evadido; este Tribunal, ante el comportamiento del penado, acuerda suspender los efectos del confinamiento otorgado, en fecha 17-03-.2004, ordenar su aprehensión e inmediata, reclusión en el Internado Judicial del Estado Trujillo a la orden de este Tribunal, fijando audiencia a tales fines de resolver la necesidad de revocar o no la conmutación de pena realizada, previo descontar el tiempo de la evasión, y aumento de pena por esta, de ser el caso acordando SUSPENDER EL CONFINAMIENTO, COMO MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, acordado AL PENADO S.C.C.V., Cedulado bajo el Nª 9.178.984, ordenar su aprehensión inmediata, reclusión en el Internado Judicial del Estado Trujillo a la orden de este Tribunal. Librando orden de Aprehensión a los órganos de seguridad del Estado, a fin de que quede solicitado a nivel nacional, siendo capturado, en fecha 11 de Julio de 2007, fue remitido al Internado Judicial de Trujillo mediante BOLETA DE ENCARCELACION librada a tal efecto, y en fecha 24 de Septiembre de 2007 publica decisión estableciendo que , desde fecha 09. de julio del 2007, según acta policial de aprehensión remitida, que cursa al folio 247 de la pieza 6, ordena realizar nuevo computo de cumplimiento de pena, descontando el tiempo que el penado estuvo evadido, con el aumento de una octava parte del tiempo de la pena impuesta a tenor de las previsiones del articulo 259 único aparte del código penal, en los siguientes términos: … “de conformidad con lo establecido en el artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que de autos se evidencia al dejar sentado que el penado, estuvo evadido desde el día 17-.01-.2004 hasta el día 09.-07-.2007. que el penado debía cumplir su pena, según computo cursante al folio 197 P 5, es decir, estuvo evadido un (1) año, ONCE (11) meses y diecisiete (17) días. Que al tiempo que estuvo evadido, debe sumársele diez (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que es una octava parte del tiempo de la condena (siete años y tres meses de prisión, folio 117 p5) por aplicación del articulo 259 del Código Penal, estableciendo el nuevo computo así: Le falta por cumplir un total de pena de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS, que calcula el juzgador en aquel entonces desde el día en que fue capturado tras su evasión, resulta: Cumplimiento de Pena Principal: La pena definitiva la cumplía en fecha 04.01.2006, y ahora, por la evasión, CONTANDO LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR A LA FECHA DE LA CAPTURA, ESTO ES EL DÍA 09.07.2007, FOLIO 247, P6, la cumple el día 22. de mayo del 2010.

CAPITULO VI

El Tribunal mediante decisión de fecha 28 de enero de 2008 publica decisión estableciendo que por cuanto el penado Redimió la Pena por el Trabajo y el Estudio en un tiempo de dos meses, conforme al artículo 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 507 y 508 del Código Orgánico procesal Penal; es por lo que pasa de inmediato a reformar el cómputo de la Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: El penado, cumple la pena definitiva según computo de pena de fecha 15 de noviembre del 2007, el día 09 de Enero del año 2010. A partir de ese cálculo de cumplimiento de pena, efectuado el día 15-11-2007, se realiza el cómputo adecuado a las fechas de calendario en el siguiente sentido:Cumplimiento de Pena Principal: La pena definitiva por redención el 09 de noviembre del 2009. Penas Accesorias de ley: Consta que el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de mayo de 2007, sala constitucional, cambiando criterio sostenido con anterioridad, y con voto salvado del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, declara: “… que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…”, y agrega que “ …la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz”, por lo que estimó ajustado a derecho que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desaplicara dicha pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad en causa seguida al penado A.C.S., por lo que este Tribunal, en acatamiento al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su sala constitucional, máximo interprete de las leyes de la República, a la luz de la carta magna, establece que no deberá cumplir pena alguna con posterior al cumplimiento de la pena principal

CAPITULO VII

En visita penitenciaria celebrada en fecha 18 de Abril del 2.008, entre los entrevistados, se presentó el penado S.C.C.V., Cedulado bajo el Nª 9.178.984, expresando que si bien es cierto fue acreedor de beneficio de confinamiento en el año 2.004, le fue imposible dar cumplimiento con las presentaciones por encontrarse primero enfermo hospitalizado primero y luego de estricto reposo en su residencia y luego privado de libertad por delito contra la propiedad a la orden del Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, solicitando celebración de audiencia para que se aclarara su situación jurídica, se analiza las actuaciones y se acuera fijar audiencia solicitada en presencia de las partes, la cual fue fijada para el dia 24 de Abril del 2.008 a las 11 am, convocando a todas las partes a fines de debatir su situación jurídica. En fecha 23- 04- 2.008 se recibe escrito que fuera presentado ante el Alguacilazgo por la defensa Abg. J.V., en su carácter de defensor público Nª 13 del Estado Trujillo solicitando la reformulación del cómputo de pena y de extinción de la misma, y en el desarrollo de la audiencia modifica su petición solicitando se examine la situación jurìdica de su defendido que no hubo evasión porque se encontraba privado de libertad por otros delitos, hospitalizado , reposo absoluto y también bajo detención domiciliaria, expresando que el Tribunal en decisión de fecha 15- 11- 2.008 decidió acordando la evasión de su defendido, que se mantuvo evadido un año y once meses, acreedor de 10 meses y 26 días, que en varios escritos fechados el 29-11-2.007, 14-12-2.007 y 07-02- 2.008, reitera la evasión o fuga del penado, hizo resaltar su desacuerdo al apreciar la no existencia de evasión o fuga por parte de su defendido , que evasión es la reticencia del penado al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal no acatando o realizando las conductas exigibles por la autoridad judicial; que desde que se le otorga el confinamiento al penado 17- 01- 2.004 al 09- 07- 2.007 en que fue capturado, asciende a 21 meses, que hay que considerar las detenciones sufridas, tiempo de hospitalización y reposo médico, lo cual no conlleva ala evasión, fuga o reticencia, que estuvo detenido en el retén policial Nª 38 DEL CUMBE UN AÑO, SIETE MESES Y DIECINUEVE DIAS, que lo comprueba actas que curan en el expediente, que coinciden con el periodo de cumplimiento de pena bajo confinamiento . Que dentro de las detenciones existentes durante el lapso de cumplimiento de confinamiento, hubo dos detenciones domiciliarias, que deben ser reconocidas como detenciones con efectos de medida privativa de libertad formal, señalando decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fechas 04-04-2.001 Nª 453 en ponencia de A.G.; Nª 1046 de fecha 06- 05- 2.003 ponencia de J.M.D.O. , 06-09-2.004 emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo PONENCIA DE LA DRA. L.M.B.T. en causa Nª TP01-R- 2.004-110; Decisión emitida 19- 09- 2.005 emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo con ponencia del Dr. B.Q.A. causa Nª TP01-R-2005-000079, entre otras, insistiendo que su defendido no es ni ha sido objeto de evasión ni fuga. Así mismo ratifica pronunciamiento de extinción de pena, en razón a que en actas procesales existen las probanzas que así lo demuestra en tres causas acumuladas recibidas por el Tribunal en fecha 26-11- 2.007 que evidencia los lapsos de detención suscrito por el Inspector J.M. Comandante del Departamento Policial del Cumbe con oficio Nª 988.2.007 de fecha 26- 07- 2.007 que especifica las detenciones desde el 17- 03- 2.004 hasta el 12- 01-2.005, en causa TP01-P- 2004-150, posteriormente detenido desde el 27-12-2.005 hasta el 09-04- 2.007 en causa TP01-P- 2.005- 2830, en que su defendido se encontraba en confinamiento; oficio en que el Tribunal d Control 01 del Estado Trujillo contesta a este Tribunal en fecha 09—08-2.007, que su defendido en causas acumuladas en asunto TP-01-S-2.002.004- 3161, se mantuvo detenido preventivamente generando un total de un año siete meses y diecinueve dias, pudiendo ser verificadas toda vez que en el Tribunal reposa copias certificadas de las mismas solicitando que se reconozca los tiempos de detención sufridos por el penado durante el disfrute del confinamiento aunado a la detención que actualmente padece que asciende a nueve meses, que a criterio de la defensa asciende y supera el tiempo de condena, que motiva la extinción de pena con cumplimiento de la pena que le fuera impuesta.

Del estudio de lasa actas procesales se evidencia: (a) que al folio 299 de la pieza 6 cursa ciertamente riela instrumento contesta de parte del Tribunal de Control Nª 01 de este mismo Circuito Judicial Penal que demuestra que el penado se mantuvo privado de libertad UN AÑO, OCHO MESES Y DIECINUEVE DIAS INTRAMUROS en causa acumulada signada bajo el Nª TP-01-p- 2.005- 2830; (b).- probanzas que así lo demuestra en tres causas acumuladas recibidas por el Tribunal en fecha 26-11- 2.007 que evidencia los lapsos de detención suscrito por el Inspector J.M.M. Comandante del Departamento Policial del Cumbe con oficio Nª 988.2.007 de fecha 26- 07- 2.007 que especifica las detenciones desde el 17- 03- 2.004 hasta el 12- 01-2.005, en causa TP01-P- 2004-150, posteriormente detenido desde el 27-12-2.005 hasta el 09-04- 2.007 en causa TP01-P- 2.005- 2830, en que su defendido se encontraba en confinamiento; (c).-al folio 287 cursa constancia médica emitida por el Departamento de Cirugía del Hospital Central P.E.C. que evidencia que el penado de utos ingresó el 23- 03- 2.005 presentando politraumatismo con TCE moderado, fractura disyunción de síntesis púbica, fractura abierta de pilón tibial izquierda con reposo absoluto de tres meses que suscribe el Dr. I.P.d. fecha 27- 07- 2.007 ( d) al folio 267 cursa informe mèdico que refleja que el penado de marras egresó el 17- 07- 2.007 y ( e) resulta evidente que en visita penitenciaria celebrada en fecha 18- 04- 2.008, entre los entrevistados se encontraba el penado S.C.C.V. quien solicitó audiencia para que se aclarara su situación jurídica insistiendo que no se ha evadido que lo comprueba su expediente.

Siendo que Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la libertad y la justicia, la preeminencia de los derechos humanos, en el caso concreto, el penado con derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos y tutela efectiva de los mismos obtener con prontitud la decisión correspondiente; siendo cierto que este Tribunal en decisión de fecha 17 de marzo del 2.004, le otorgó medida alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de confinamiento bajo la presentación ante la Prefectura del Municipio Valera del Estado Trujillo, que el penado no diera cumplimiento, lo cual motiva que un juzgador considerase que hubo evasión; de los autos se demuestra que el penado dias después fuera procesado por otro delito, estuvo hospitalizado, con reposo absoluto en su residencia; también se mantuvo en arresto domiciliario, que sumado las detenciones ante el Tribunal de Control 01 de este mismo Circuito Judicial penal privado en un ( 01) año, ocho ( 08) meses y diecinueve (19) días; aprehendido desde 11 de julio del 2.007 hasta la presente fecha , es decir, nueve ( 09) meses y trece (13) dias, que asciende a dos años, seis meses y dos dias , por todo ello, comno quiera que en materia de cumplimiento de penas, los còmputos siempre son modificables en consideración los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conllevan a la administración de justicia como valor supremo sin formulismos no esénciales para no sacrificar la justicia sin que se entienda que se esta violando el articulo 176 del Código orgánico Procesal Penal confrontado el contenido de las exposiciones de la defensa y ministerio público de las actas procesales se evidencia quien aquí juzga que el 17 de marzo del 2004, otorgo el beneficio de confinamiento del penado en autos debiendo se presentar a al Prefectura del Municipio Valera del Estado Trujillo hasta culminar su pena, evidenciándose el no cumplimiento de estas presentaciones lo que conllevo posterior a un juzgador a revocar el beneficio con aumento de la pena, empero podemos evidenciar que ciertamente autos existen probanzas analizadas en en esta audiencia entre la representación fiuscal, defensa y el suscrito, que demuestran privación de libertad motivado a otros procesos que se encuentran acumulados en el Tribunal de Control 01 de este mismo Circuito Judicial Penal y así lo refleja los oficios expedido a solicitud de este Tribunal lo acordó el Tribunal de Control 1 al folio 299 al 301 de la pieza 6 de la presente causa que culmina el penado mantuvo privado de libertad un año y 8 meses y 9 días, así mismo oficio de fecha 26/07/2007 emitido por el Inspector J.M.M., Comandante del Departamento Policial Nª 38, El Cumbe Valera, a que hace referencia la representación fiscal y en el escrito la defensa así mismo evidencia de haber estado recluido en el Hospital P.E.C.d. la ciudad de Valera, que conlleva al Juzgado a dar credibilidad al Juzgado de lo señalado por la Defensa donde ordenan un reposo al penado que si bien es cierto se desconoce el tiempo de duración de este reposo, en aplicación del articulo 24 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela esta duda favorece al reo por todo ello es del criterio de quien juzga que se debe declarar Con lugar lo solicitado por la Defensa lo que no ha sido objetado por el Ministerio Pùblico al evidenciarse que se encuentra justificado el no cumplimiento a las presentaciones ante la Prefectura del Municipio Valera del Estado Trujillo ordenadas cuando se le otorgò la medida alternativa de de cumplimiento de pena o de prelibertad en modalidad de Confinamiento en consecuencia se le extingue la pena al ciudadano S.C.C.V., anteriormente identificado, ordenando el cambio de estatus, y en consecuencia oficiar a los organismos competentes para que sea borrado de pantalla al acordarse la extinción de la pena conforme al articulo 105 del Código Penal, y asì se deja establecido.-

DISPOSITIVA

De lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de ejecución del Circuito Judicial del Estado Trujillo, vistas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes Administrando Justicia en Nombre de la República tomando en consideración los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conllevan a la administración de justicia como valor supremo que propugna como valor supremo la libertad y la justicia expedita sin dilaciones al hacer valer sus derechos e intereses sin formalidades no esénciales para no sacrificar la justicia sin que se entienda que se esta violando el articulo 176 del Código orgánico Procesal Penal, sino que confrontado el contenido de las exposiciones de la defensa y Ministerio público de las actas procesales se evidencia quien aquí juzga que el 17 de marzo del 2004, otorgò el beneficio de confinamiento al penado en autos debiéndose presentar ante la Prefectura del Municipio Valera del Estado Trujillo hasta culminar su pena, evidenciándose el no cumplimiento de estas presentaciones lo que conllevò posterior al juzgador a revocar el beneficio con aumento de la pena, empero, podemos evidenciar que ciertamente autos existen probanzas que demuestran privación de libertad motivado a otros procesos y así lo refleja los oficios expedido a solicitud de este Tribunal lo acordó el Tribunal de Control 1 al folio 299 al 301 de la pieza 6 de la presente causa que culmina el penado mantuvo privado de libertad un año y 8 meses y 9 días, así mismo oficio de fecha 26/07/2007 emitido por el Inspector J.M.M., Comandante del Departamento Policial Nª 38, El Cumbe Valera, a que hace referencia la representación fiscal y en el escrito la defensa así mismo evidencia de haber estado recluido en el Hospital P.E.C.d. la ciudad de Valera, que conlleva al Juzgado a dar credibilidad al Juzgado de lo señalado por la Defensa donde ordenan un reposo al penado que si bien es cierto se desconoce el tiempo de duración de este reposo absoluto, en aplicación del articulo 24 de la carta magna esta duda favorece al reo por todo ello es del criterio de quien juzga que se debe declarar Con lugar lo solicitado por la Defensa y la no objeción fiscal al evidenciarse que se encuentra justificado el no cumplimiento a las presentaciones ordenadas cuando se le otorgò la medida alternativa de prelibertad de Confinamiento en consecuencia se le extingue la pena con al articulo 105 del Código Penal quedando las partes presentes notificadas y la Resolución será publicada en el día de hoy. Se librò boleta de participación de libertad al Internado Judicial de Trujillo quedando en libertad desde esta misma sala.

Se ordena el archivo definitivo de la presente causa y cerrar informativamente.

El Juez de Ejecución Nº 01

A.J.M.M.

La Secretaria

Abg. Magaly Castro

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR