Decisión nº 143 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO

30 de Marzo de 2.007

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000922

ASUNTO : FP11-L-2006-000922

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: S.H.R. GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.508.412.-

APODERADO JUDICIAL: O.S.M., Abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 27.246, respectivamente.-

DEMANDADA: TALLER ULIPER C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Puerto Ordaz en fecha 18 de Enero de 1991, bajo el N° 02, Tomo AN° 103, folios 484 al 492, y la ciudadana R.A.B. deP., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.642.583.

APODERADOS JUDICIALES: T.R.M., T.R. BERMUDEZ, F.R.B. y HARIANLYS MOSQUEDA, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 93.382, 103.652, 103.651, y 107.305, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 19 de Junio de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el ciudadano S.H.R. GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.508.412, debidamente asistido por el Abogado O.S.M., inscrito en le I.P.S.A., bajo el Nro. 27.246, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales, derivados de la relación laboral a la Empresa TALLER ULIPER C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Puerto Ordaz en fecha 18 de Enero de 1991, bajo el N° 02, Tomo AN° 103, folios 484 al 492, y la ciudadana R.A.B. deP., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.642.583. Correspondiendo al tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 27 de Junio de 2.006. Por sorteo de distribución de fecha 19 de Septiembre del año 2006, correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual en fecha 17 de Enero de 2007 dio por concluida la Audiencia preliminar y ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo el derecho de litis contestación de la demanda en fecha 24 de Enero de 2.007.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 26 de Marzo de 2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega haber ingresado a prestar servicios personales para la Empresa TALLER ULIPER, C.A., y para la ciudadana R.A.B. deP., en fecha 16 de Septiembre de 2.004, culminando la relación laboral en fecha 04 de Mayo de 2.006, a causa del Despido Injustificado que le hiciere la ciudadana R.A.B. deP.. Alega que su jornada de trabajo estaba comprendida de lunes a viernes, con 2 días de descanso (sábado y domingo), con un horario de 7:30 a.m., a 12:00 m., y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de un 20% de lo obtenido en el Taller , el cual era cancelado los días viernes de cada semana, mediante cheque y otras veces mediante deposito a cuenta nomina que apertura en la agencia bancaria Corp Banca, de lo cual no le entregaban recibo alguno, quedándose la empresa con los que les hacia firmar, así mismo señala que la labor prestada la realizaba con las herramientas que facilitaba la Empresa.

Por otra parte señala que durante el tiempo que duro la relación de trabajo no le fueron cancelados los días de descanso, las vacaciones, bono vacacional, días feriados, y utilidades.

En consecuencia en virtud de no haberle satisfechos sus derechos laborales al final de la relación laboral, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.316.794,75) por concepto de Antigüedad; TRES MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.609.597) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado; DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.707.197,75), por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso; UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.351.066,25), por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas; SETECIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 721.896,03), por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado; UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.351.066,25), por concepto de Utilidades fraccionadas y vencidas; DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 10.467.208) por concepto de días de descanso semanal obligatorio y feriados no cancelados, además de las costas procesales, los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

Así mismo alega que en el presente caso se está en presencia de una unidad económica o grupos empresariales, ya que la Empresa Taller Uliper, C.A y la ciudadana R.B.B., tienen en común los objetos sociales realizados como son lo relacionado al ramo de mecánica-automotriz en general, reparaciones, reconstrucciones de motores, latonería y pintura, entre otras, ya que la ciudadana R.B.B. es quien esta al frente de todo lo que tiene que ver con los trabajo del taller de latonería y pintura, por lo tanto hay responsabilidad solidaria entre la Empresa y la referida ciudadana.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegan en primer lugar que la cualidad del actor es desde todo punto de vista un trabajador eventual, en los términos establecidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que efectuó algunos trabajos específicos, finitos y muy puntuales en el tiempo, jamás fue un trabajador permanente, ni a tiempo indeterminado. Es cierto que hizo labores eventualmente las cuales realizaba en las instalaciones de la empresa, con herramientas de su propiedad dada las características e independencia con que ofertaba y realizaba el trabajo, al punto que la forma de ejecución, la duración de la actividad diaria y todos los elementos ligados a la obra encomendada lo establecía el propio accionante según considerase la dificultad del mismo , es decir, lo administraba según su conveniencia u otras responsabilidades adquiridas en otros sitios, por lo que establecido la naturaleza de la relación que lo regia, la cual era eventual, no gozaba de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los puntos alegados por el actor en su escrito libelar, así como los montos y conceptos reclamados.

Así mismo niega, rechaza y contradice que la ciudadana R.B., deba responder solidariamente con la Empresa ya que solo realizaba las labores propias en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil, en consecuencia no actúa en sentido individual o personal, por lo tanto no existe unidad económica o grupo empresarial.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Prestaciones Sociales que según su decir, le adeuda la demandada por no haberlas cancelado y la pretensión de la parte demandada es negar que le adeude cantidad de dinero alguna ya que el mismo era un trabajador eventual y por lo tanto no le corresponden Prestaciones Sociales.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo P.L.V.”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Así mismo, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Establecido esto, considera quien aquí decide, que en virtud de la demandada haber desconocido la relación laboral alegada, se mantiene incólume la carga de la prueba, es decir, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, debiendo esta Juzgadora aplicar las presunciones legales a favor del actor.

En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar el punto controvertido el cual no es otro que determinar la existencia de la relación laboral.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

  1. Pruebas de la parte demandante:

    Testimonial: Se promovieron los ciudadanos G.J. CORDOVA LAREZ, N.J.S., HENRRY FEBREF, AUGUSTO ROA, J.C.P., y J.C. CARVAJAL MARIN., el tribunal deja constancia que solamente tomo declaración al ciudadano: N.J.S., quien fue conteste en afirmar que el actor S.H.R., si prestaba servicios para la demandada, ya que en ocasiones fue a la empresa a esperar al actor que culminara su jornada diaria, la cual era de 7/12 a 12 m, y de 1/30 a 5:00 pm, de lunes a viernes, por cuanto el trabaja cerca del taller y todos los días se veían, ya que el actor le hacía transporte, así mismo manifestó que presencio el despido, el día 04 de mayo del 2006, razón por la cual este tribunal en base a sus dichos, los cuales fueron determinantes otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, quedando demostrado la relación laboral.

    Documentales: 1.- Autorización otorgada al trabajador por parte de la empresa, la cual riela al folio 39; la misma quedo firme al no ser impugnada por la parte contrario, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que su contenido no le aporta nada al proceso, ya que el mismo no es punto controvertido, ya que el mismo no refleja el cargo desempeñado por el actor, ya que la misma no se relaciona con lo discutido en la presente causa 2.- Libreta Bancaria de la Cuenta N°00-713-440955-4, de Corp Banca a nombre de S.R.G., la cual riela a los folios 40 al 43, cuyas copias fueron objetadas por la representación de la parte demandada por considerar que son documentales que solo son de interés personal y no pueden ser oponibles a terceros, en consecuencia solicita sea desestimada, observando el tribunal que al no ser impugnadas por la demandada las mismas quedaron firmes, sin embargo el tribunal no le otorga valor, ya que es un documento que cualquier siempre reuna los requisitos para su obtención puede ser titular del mismo, en consecuencia este tribunal no le da valor a dicha documental; 3.- Estado de Cuenta de Ahorro N°00-713-440955-4 de Corp Banca a nombre de S.R.G., la cual riela a los folios 44 al 46, cuyas copias fueron objetadas por la representación de la parte demandada por considerar que son documentales que solo son de interés personal y no pueden ser oponibles a terceros, en consecuencia solicita sea desestimada, observando el tribunal que al no ser impugnadas por la demandada las mismas quedaron firmes, sin embargo el tribunal no le otorga valor, ya que es un documento que cualquier siempre reuna los requisitos para su obtención puede ser titular del mismo, en consecuencia este tribunal no le da valor a dicha documental; 4.- Copia de cheques de diferentes institutos Bancarios a nombre de S.R.G. emitidos por la Empresa Taller Uliper, C.A. y/o por la ciudadana R.B., los cuales rielan a los folios 47 al 54., las cuales quedaron firmes al no ser impugnadas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, ya de ellas se constata la continuidad en los pagos percibidos por el actor, lo que hace presumir a este tribunal que el extrabajador laboraba para la empresa, observando la continuidad en la misma, lo cual se traduce a una relación de trabajo de manera ininterrumpida.

    Exhibición: se solicito a la accionada la exhibición de: 1. Recibos donde el trabajador firmaba cuando recibía sus pagos desde el 16/09/2.004 al 04/05/2.006; la empresa no exhibió los mismos manifestándole al tribunal que los mismos no existen por cuanto el trabador laboraba de forma eventual, aplicando este tribunal la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo, es decir se tiene como cierta la relación laboral alegada, aunado al hecho que el tribunal anteriormente ya se pronuncio al respecto, y dejo establecido la relación laboral, por cuanto se dieron los tres requisitos que establece ´la ley ,2.- Registro de personal correspondientes al mes de Septiembre de 2.004 hasta el mes de Mayo de 2.006, los cuales fueron consignados por la parte demandada los cuales rielan a los folios 141 al 150 del expediente, siendo objetados por la parte contraria por considerarlo que los mismos no corresponden con el periodo solicitado a exibir, además que el actor no laboro durante ese tiempo, aplicando este tribunal la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo, es decir se tiene como cierta la relación laboral alegada, aunado al hecho que el tribunal anteriormente ya se pronuncio al respecto, y dejo establecido la relación laboral, por cuanto se dieron los tres requisitos que establece ´la ley, y ya el tribunal se ha pronunciado al respecto.-

    Informes: se solicitó se requiriera informes a: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Banco Universal Corp Banca C.A. siendo librado por este tribunal a tal efecto oficios N° 2J/089-2.007, y 2J/090-2.007, cuyas resultas no constan en el expediente, razón por la cual el tribunal no tiene sobre lo cual pronunciarse.

    Inspección Judicial: la misma no fue admitida por el Tribunal, en tal sentido no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

  2. - Pruebas de la parte demandada (TALLER ULIPER):

    1. Documentales: Formatos de Recepción de vehículos u Orden de Trabajo de la Empresa TALLER ULIPER, C.A. de los vehículos sobre los cuales el accionante contrato la realización de trabajo de latonería, los cuales rielan a los folios 59 al 71, siendo rechazados por el representante del actor en virtud que las mismas no contienen firmas ni nombres que lo identifiquen con el actor, en tal sentido las mismas no cumplen con los requisitos para ser traídas como pruebas a la causa, ya que efectivamente aparece que en las mismas no hay circunstancia que permita relacionarlas con el demandante actor, ya que el actor dijo al tribunal que no sabía de que se trataba, en consecuencia no le da valor probatorio.

    Informes: se solicito se requiriera informes a: Entidad Bancaria Corp Banca; y Banco Confederado, siendo librado por este tribunal a tal efecto oficios N° 2J/091-2.007, y 2J/092-2.007, cuyas resultas no constan en el expediente, razón por la cual el tribunal no tiene sobre lo cual pronunciarse.

  3. - Pruebas de la parte demandada (R.B. BERMUDEZ):

    1. Documentales: Registro Mercantil de la Empresa TALLER ULIPER, C.A., el cual riela a los folios 74 al 107, por ser un documento público, el cual no fue impugnado, razón por la cual merece pleno valor probatorio otorgándoselo así este tribunal evidenciándose del mismo que la ciudadana R.B., actuaba en su condición de presidenta de la empresa demandada y no de manera personal como lo hacer ver el actor, en consecuencia no puede determinarse como una Unidad patrimonial y responsabilidad común entre la empresa y la ciudadana R.B., antes identificada, razón por la cual este tribunal considera que la alegada responsabilidad solidaria no existe, ya que la mencionada solo cumplía con las funciones inherentes al cargo, de esta manera queda establecida y valorada dicho punto en cuestión.

    2. Informes: se solicito se requiriera informes a: Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo librado por este tribunal a tal efecto oficio N° 2J/090-2.007, cuyas resultas no constan en el expediente, por cuanto el tribunal no tiene sobre lo cual pronunciarse.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, la cual le correspondió a la parte actora , por cuanto la demandada negó la existencia de la relación laborar, debiendo en este caso esta juzgadora aplicar la presunción legal establecida en la Ley Orgánica procesal del trabajo. Guiados con esta orientación hay que hacer forzosa referencia y aplicación al dispositivo contenido en la parte final del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, concatenado con el dispositivo del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; con respecto a éste último el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 31 de Mayo de 2001, Expediente N° 01-054, dejó establecido lo siguiente:

    Dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo" (Destacados del Tribunal.)

    Para finalmente concluir dicho pronunciamiento que:

    "...con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más..."

    Forzoso es entonces concluir solo cumpliendo el trabajador con la carga de probar la prestación de servicios personal a un sujeto determinado podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe.

    Establecidas estas premisas legales y jurisprudenciales pasa esta Juzgadora a establecer que la representación de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió una serie de documentales y testimoniales, de donde se concluye que efectivamente existió una relación laboral entre la parte actora y la parte demandada, las cuales rielan a los folios 39 al 54, las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPT, quedando demostrada la relación laboral, en consecuencia de declara la existencia de la Relación Laboral, por tal motivo y visto que la negativa de la demandada se centro básicamente al desconocimiento de la relación laboral, y que el actor trabajaba a destajo, se tienen como admitidos todos los conceptos reclamados a excepción de los días feriados trabajados como se dijo anteriormente. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, al analizar todos y cada uno de los pedimentos formulados por el Actor en su libelo, este Tribunal los considera procedentes, a excepción de los días feriados trabajados, ya que “Ha establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, …” ( tomado de Repertorio de Jurisprudencia J.R.P., paginas. 251 y 252).-

    Resuelto el punto controvertido pasa este tribunal a pronunciarse sobre los conceptos procedentes y lo hace de la siguiente manera:

    Partiendo de la Antigüedad generada por el Actor, le corresponden 105 días de Antigüedad, pagaderos a salario integral en el mes que se genero la misma, es decir mes a mes, ello en aplicación del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar el tribunal que el actor no aporto todos los recibos de pago, los cuales son necesarios para determinar la cantidad que deberá cancelar la empresa al actor, en tal sentido esta juzgadora tomo como media los recibos de pagos cursantes en autos, los cuales correspondió al último salario devengado por el actor, realizando en los meses de agosto a diciembre, de cuya sumatoria procedió a dividirlo entre los cinco meses respectivos resultando un salario promedio mensual de UN MILLON QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 1.506.000,oo), lo cual al dividirlo entre los 30 días del mes arrojo como salario diario normal la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.200.oo) bolívares, y como salario integral la cantidad de: CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 53.363.oo), lo cual resulto de adicionarle al salario normal lo correspondiente a la alícuota de utilidades representado en la cantidad de: DOS MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.063.oo), y lo correspondiente a la alícuota del bono vacacional, representado en la cantidad de: MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100.oo), todo lo cual alcanza a la cantidad de: CINCO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 5.603.115,oo),= (105 x 53.363,oo).

    Indemnización por despido injustificado, le corresponde al actor 60 días de salario, en virtud de la antigüedad generada, los cuales son pagaderos al último salario integral devengado por el actor, todo lo cual alcanza a la suma de: TRES MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.201.780,oo), (60 x 53.363,oo).

    Por concepto de indemnización sustitutiva de Preaviso, le corresponde al actor 45 días de salario, en virtud de la antigüedad generada, los cuales son pagaderos al último salario integral, devengado por el actor, todo lo cual alcanza a la cantidad de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.401.335,oo) (45 x 53.363 = 2.401.335)

    Por concepto de vacaciones vencidas, las cuales se tienen como efectivamente no canceladas, en virtud de no haber demostrado la demandada haberlas canceladas, en tal sentido le corresponde al actor 15 días, pagaderas al último salario normal diario, todo lo cual alcanza a la sumatoria de: SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES, (Bs.753.000,oo), (15 x 50.200 = 753.000).

    Por concepto de vacaciones fraccionadas, las cuales se tienen como efectivamente no canceladas por la demandada, y la misma no probo lo contrario en el debate probatorio, ya que se limito a manifestar al tribunal que el actor no era trabajador a tiempo indeterminado de la empresa, sino que el trabajaba a destajo para la empresa demandada, quedando demostrado que las mismas no fueron canceladas, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de 9,3 días, lo cual asciende a CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 466.860,oo).

    Por concepto de bono vacacional vencido, el cual se tiene como efectivamente no cancelado, por cuanto la demandada no demostró lo contrario en el debate probatorio, por consiguiente le corresponde al actor la cantidad de: 8 días, pagaderos al último salario normal diario, es decir 50.200,oo = (8 x 50.200.oo = 401.600), hace la suma de: CUATROCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 401.600,oo).

    Por concepto de Bono vacacional fraccionado, el cual se tiene como efectivamente no cancelado, por no haberlo demostrado la demandada en el debate probatorio, pagaderos al último salario normal diario, razón por la cual le corresponde ( 5.25 x 50.200,oo), lo que hace la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES, (Bs. 277.104,oo).

    Por concepto de utilidades fraccionadas y vencidas, las cuales se tienen como efectivamente no canceladas por la demandada, en razón de la condición del trabajador para la empresa, ya que trabajaba a destajo, por trabajo realizado, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de: 23.75 x 50.200,oo), lo cual arroja la suma de. UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 1.192.250,oo)

    Con relación a los días feriados laborados, este tribunal se pronuncia en cuanto al punto en cuestión, en relación a estos conceptos no son procedentes los mismos, ya que el actor no lo probo en la audiencia de juicio, ya que nuestro máximo tribunal ha sostenido pacifica y reiteradamente que cuando se reclaman conceptos en exceso, la parte que los alega debe probarlo, en este caso el trabajador, ciudadano: S.H.R. GARCIA, por cuanto se evidencia en autos que en los soportes de pago, como por ejemplo copia de los cheques, no aparece ningún por el cual el actor reclama, además tampoco lo demostró en la audiencia de juicio, por lo tanto este tribunal , los declara, se declara la improcedentes .

    Con relación a los intereses sobre Prestaciones Sociales se declara la procedencia de los mismos, en virtud de no haberlos cancelado la empresa, así mismo el tribunal considera oportuno ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos correspondientes por tales conceptos, debiendo el experto designado tomar en cuenta la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, vigente para la época, así mismo deberá el experto realizar dicha experticia tomando como base la tasa de interés vigente promedio entre la activa y la pasiva de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con relación a los intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán según lo establecido por la sala, al tres por ciento anual (3%), de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos

    (…)” se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) “(sentencia de fecha 02 de Octubre del 2003, recogida en la obra JURIPRUDENCIA VENEZOLANA, Ramirez & Garay, Tomo CCIV, P.645), los cuales se calcularan desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha efectiva del pago .

    Con relación a la indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines que el experto designado establezca los montos por dichos conceptos, debiendo tomar en cuenta la tasa de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, partiendo de la fecha de admisión de la demanda hasta la materialización de la misma.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, deberá la empresa demandada, cancelar al actor la cantidad de: CATORCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 14.297.044,00), además de lo que resulte de la Experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.-

    VI

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.H.R., en contra de la Empresa TALLER ULIPER C.A., y la ciudadana R.A.B. deP..

SEGUNDO

Se condena a la Empresa TALLER ULIPER C.A., a cancelar al actor ciudadano S.H.R., la cantidad de: CATORCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 14.297.044,00), además de lo que resulte de la Experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.-

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 59, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 59, 75, 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2007.-196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARÍA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-

LA SECRETARÍA,

YMMM/ymmm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR