Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.O.D.T.

SOLICITUD: Nº S-1625-06

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: S.J.P.C. Y M.M.M.D.P., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad, Nros. V-6.825.858 y V-13.599.379, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. A.M.L.A., abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.216.-

Vistas y a.l.a. que conforman el presente expediente, este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Divorcio 185-A planteada, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

I

Mediante libelo presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare; en fecha 29 de Noviembre del año 2006, comparecieron los ciudadanos S.J.P.C. Y M.M.M.D.P., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad, Nros. V-6.825.858 y V-13.599.379, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho. A.M.L.A., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.216, para solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años. Exponen al efecto, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito C.R., Charallave del Estado Miranda, en fecha 26 de Julio del año 1985, según consta de Acta de Matrimonio anexa bajo el Nº 30, folio 030.

De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: K.M., mayor de edad IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de Dieciséis (16) años de edad. Alegan que establecieron su último domicilio Conyugal en: Chupulum, sector la Colmena, casa Nº 25, Charallave, Municipio C.R.d.E.M., y sin que se haya reanudado su unión conyugal, los mismos han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Admitida la solicitud en fecha 30 de Noviembre del 2006, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público a los fines de que se oponga o no a la solicitud.

En fecha 05 de diciembre, al folio catorce (14) el Alguacil consigno Boleta de notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público.

En fecha 12 de diciembre del presente año la representación fiscal presento escrito dando opinión favorable en el presente procedimiento, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Que ha sido notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

CUARTO

Que el Fiscal XIV del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna en contra de esta petición planteada.

II

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos S.J.P.C. y M.M.M.D.P., plenamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, la P.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de Dieciséis (16) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la Guarda del adolescente antes mencionado; ésta será ejercida por su madre, en el lugar donde fije su domicilio o residencia.

En cuanto a la Obligación Alimentaría, esta quedara fijada por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES 00/100 CTMS (Bs. 200.000, 00), mensuales, asimismo se compromete a aumentar en un cien (100%) por ciento la mensualidad de obligación alimentaria en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos escolares y navideños respectivamente, ambos padres acuerdan que los demás gastos que se generen serán cubiertos en proporciones iguales en un cincuenta (50%) por ciento cada uno, el acuerdo anteriormente realizado por los solicitantes SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.

En relación al Régimen de Visitas, este será de la siguiente manera: alterna los sábados y domingos, pudiendo el padre llevarlos consigo los viernes desde las seis de la tarde y reincorporándolos el domingo a las seis de la tarde, semana santa y carnaval serán compartido entre los padres de manera alterna cada año, las Vacaciones escolares serán la mitad con uno de los padres y el resto con el otro padre, Año nuevo con el padre y Navidad con la madre siendo alterno el año siguiente, los días del padre y la madre respectivamente los niños disfrutaran con cada uno de ello. Por ultimo dicho acuerdo, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.

Definitivamente firme como quede la presente sentencia este tribunal acuerda, remitir las presentes actuaciones al archivo Judicial para su cuido y resguardo.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 203, del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los Doce (12) días del mes de enero del año dos mil Siete (2.007).

Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

JCB/ /uly

Asunto Nº S-1625-06

Motivo: Divorcio 185-A

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