Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 31 de octubre de 2012 siendo la oportunidad legal conforme los días de despacho transcurridos en este tribunal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegó la actora en el libelo que en fecha 03 de julio de 2003, ingreso como operadora del Servicio de Información 113, servicio de información telefónica prestado por CANTV, cuya clasificación de cargos según la Convención Colectiva de CANTV es la de OPERADOR DE SERVICIO E INFORMACIÓN E INFORMES DE AVERIA IV, devengando un ultimo salario normal diario de CUARENTA CON SETENTA BOLIVARES Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40,79) diarios, es decir MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. 1.223,89) mensual, siendo lo correcto por Convención Colectiva, dado el cargo real asumido, bajo el principio de primacía de la realidad e isonomía salarial de UN MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.911, 41) BASICO mensual, es decir, SETENTA Y TRES BOLIVARES COJN SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 63, 71), diarios, más un porcentaje de productividad del 30% sobre el salario básico, es decir un total salario normal último mensual de BOLIVARES DOS MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 2.484,83), es decir la cantidad diaria de BOLIVARES NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 94,96), existiendo una evidente diferencia salarial; cabe destacar que el inicio de mis actividades fue con la empresa TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., y actualmente se encontraba laborando para la empresa REVILLA LEON & ASOCIADOS FIRMA CONTABLE bajo la figura laboral de la tercerización de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), quien es la persona beneficiaria del servicio, donde a su vez con el único propósito de burlar y evadir los derechos o créditos laborales de los trabajadores, le hacen saber a los mismos de comenzó que fueron contratados por las empresas primeramente señaladas aun y cuando los equipos y el carnet utilizados representaban ala empresa telefónica, cuando la realidad sobre este hecho o apariencia es notorio, que la trabajadora le prestaba los servicios a CANTV en la sala de operaciones (servicio de información 113) en el piso 3 de dicha sede, ubicada en la calle 30 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, cuya actividad la ejecutaba con materiales de esta, tal como fue señalado anteriormente, en la cual consistía en ser operadora del servicio 113, siempre siendo la beneficiada a la empresa Telefónica , teniendo un horario rotativo, de seis hora diarias y en algunas ocasiones hasta siete horas.

Alega la parte actora el Fraude Laboral, señalando que en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, establece la protección oficial al trabajo y en su primer ordinal estable: “Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; asimismo cita el articulo 94 en el cual establece “La Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Por lo anterior observa que esta en presencia de un Fraude Laboral, en virtud de que la trabajadora cumplía sus labores en las instalaciones de CANTV con equipos y materiales de la empresa Telefónica, lo que le constituye una burla a los derechos laborales, siempre con el fin de negar los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores; aguinaldos, vacaciones, prestaciones, remuneración por productividad y otros beneficios establecidos en la convención colectiva de CANTV y de esta manera solo cancelarle los beneficios de Ley, siendo injusto que otros trabajadores cumplan las mismas funciones , con el mismo horario y si gocen de todos los beneficios. Señala que es notorio y evidente el fraude laboral, cuando una de las empresas es de servicios contables, nomina personal y servicios administrativos con el fin de reducir costos en los procesos y diseñar estrategias que le generen estabilidad y rentabilidad, y efectivamente reducen los costos, pero violentando las normas laborales y constitucionales en menoscabo de la masa laboral.

Con respecto al salario y conceptos demandados señala que los mismos corresponden al salario normal mensual más un 30% de éste de conformidad con lo establecido en el contrato colectivo.

Por lo anterior procedió a demandar las siguientes cantidades de dinero:

  1. - Diferencia Salarial……………………………………....Bs. 41.805,08

  2. - Pago de los días Sábados………….…………………..Bs. 15.571,61

  3. - Pago de los días Domingos…………………………….Bs. 9.773, 67

  4. - Pago de los días Feriados....……………………….....Bs. 7.951,46

  5. - Vacaciones………….…………..……………….……….Bs. 4.146, 20

  6. - Diferencia de Bono Vacacional………………………Bs. 6.765, 13

  7. - Diferencia de Utilidades……………………………….Bs. 21.458, 89

  8. - Prestación de Antigüedad del 75%………………….Bs. 34.052,74

  9. - Diferencia de Cesta Tikets…………………………….Bs. 12. 273,00

    TOTAL………………….Bs. 153.797,78

    Por su parte la codemandada CANTV, en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora señaló que es cierto que la actora fue operadora del servicio de información 113 como trabajadora de la empresa contratista Telecomunicaciones Butler S.A., en virtud de un contrato comercial existente entre ella y esa empresa prestadora del servicio, a quien la actora señala y reconoce como su patrono o empleador inicial y directo. También manifiesta que es cierto que en virtud de un cambio en la empresa prestataria del servicio, la actora pasó, a partir del 01 de abril de 2009, de la empresa contratista TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A. a ser trabajadora directa de REVILLA LEON & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS, que seria, en su momento, la nueva empresa encargada de prestar el servicio en virtud de un contrato comercial de servicio suscrito con ella.

    Manifestó que niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la ciudadana S.V..

    Por su parte las codemandadas REVILLA LEON & ASOCIADOS, CONTADORES PÚBLICOS Y TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A. en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora, admite el último salario devengado por la trabajadora señalado en el libelo; que la convención colectiva de CANTV arropa a todos los trabajadores de dicha compañía y niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

    Que la relación laboral que la accionante mantuvo con la empresa TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., haya iniciado en fecha 03 de julio de 2003, por cuanto quedó definitivamente probado que inicio el 01 de noviembre de 2005.

    Que la accionante se encontraba actualmente laborando par la empresa, por cuanto en fecha 31 de marzo de 2011, les fue rescindido y terminado de manera unilateral el contrato mercantil que poseían con la empresa CANTV.

    Que la accionante haya ingresado a prestar servicios ejerciendo el cargo de operadora del servicio de información 113, por cuanto el cargo que ocupaba era de Agente Telefónico 113 desde el 01 de noviembre de 2005, el cual efectivamente nada tiene que ver con la clasificación de cargos de la convención colectiva de CANTV; en virtud de que inicialmente era trabajadora de la empresa Telecomunicaciones Butler S.A., posteriormente para REVILLA LEON & ASOCIADOS CNATADORES PÚBLICOS, hasta el 31 de marzo de 2009.

    Que le deben pagar a la demandante un salario de UN MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.911, 41) BASICO mensual, es decir, SETENTA Y TRES BOLIVARES COJN SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 63, 71), diarios, más un porcentaje de productividad del 30% sobre el salario básico, es decir un total salario normal último mensual de BOLIVARES DOS MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 2.484,83), es decir la cantidad diaria de BOLIVARES NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 94,96), en aplicación de la convención colectiva de CANTV.

    Que hayan prestado sus servicios para CANTV, bajo la figura de la tercerización, por cuanto no dependen ellos ni sus trabajadores únicamente de los ingresos obtenidos por los servicios prestados a la CANTV.

    Que únicamente CANTV era la persona beneficiaria del servicio, por el contrario, como toda relación mercantil ambas partes eran beneficiarias del servicio, debido al pago y exigencia por parte de quien lo recibe y el cobro como beneficio económico de quien lo presta de la manera convenida, aunado al beneficio que igualmente obtenían sus extrabajadores en el pago de salarios y beneficios laborales.

    Que su propósito fuese burlar y evadir los derechos o créditos laborales de los trabajadores, por el contrario, la demandante ha recibido y recibió beneficios laborales muy por encima de los mínimos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, mal podría alegar de dicho hecho corresponde a evasión de beneficios laborales.

    Que la identificación utilizada por la demandante representaba a la empresa CANTV, por el contrario, siempre fue identificada como trabajadora de una contratista en los controles de acceso al edificio, el cual estaba registrada como publico en general.

    Que la actividad se ejecutaba con materiales de CANTV, por cuanto la papelería, controles de asistencia, botiquín de primeros auxilios, control de permisos y ausencias, reposos y demás materiales y relaciones eran propiedad de la empresa y era quien los manejaba.

    Que la demandante tuviese un honorario rotativo, de seis horas diarias y en algunas ocasiones hasta siete horas. El horario no era rotativo; fue exclusivamente d seis horas.

    Que le adeuden a la accionante alguna diferencia de 75% de las prestaciones sociales (antigüedad) según supuesto salario real a devengar, o en aplicación de la Convención Colectiva de los trabajadores de la CANTV.

    Que los pagos, adelantos y anticipos de prestaciones sociales realizados a la demandante hayan sido acordados bajo la premisa de un salario errado.

    Que estén en presencia de un Fraude Laboral, basado el único hecho de que la demandante cumplía las labores en las instalaciones de CANTV, en las sala de operaciones (servicio de información 113) con alguno equipos y materiales de la empresa telefónica.

    Que la relación mercantil que mantuvo con CANTV persiguiera o constituyera una burla a los derechos laborales de sus trabajadores en la no aplicación de la convención colectiva de CANTV, por cuanto las relaciones o contrataciones mercantiles son libres para las personas jurídicas, a través de estas se buscan beneficios para ambas partes.

    El alegato infundado de que en virtud de que sea una empresa que presta servicios contable, nómina de personal y administrativos no pueda suscribir un contrato mercantil con CANTV para el servicio telefónico de 113, por el contrario, en virtud del conocimiento del manejo de personal, de los servicios administrativos y de la prestación de un servicio de calidad, se encuentra apta para su contratación, dejando claro que dicho acto no persigue violentar normas laborales ni constitucionales, simplemente busca contratar personas especializadas en la calidad de un servicio requerido, pero no constituye una prioridad.

    Que el pago de los beneficios de Ley constituya una forma de fraude, o evasión de beneficios para con sus trabajadores, por cuanto la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo es la legislación aplicable al pago de beneficios con ocasión al trabajo.

    Que es falso que la accionante ingresó a trabajar en fecha junio de 2003, sino que ingreso para Telecomunicaciones Butler S.A. el día 01 de noviembre de 2005, siendo transferida por sustitución de patrono para Revilla, León y Asociados el día 31 de Marzo de 2009.

    Que debía aplicarse el régimen de aumento salarial que ésta determinado en la cláusula Nro. 27 de la convención colectiva de CANTV; que le deba pagar algún porcentaje de logro, y que este diera lugar a diferencias saláriales que incidan en los beneficios laborales.

    Asimismo niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por la trabajadora.

    Vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora observa que a pesar de que fue opuesta la prescripción de la acción y la lógica jurídica obliga a resolver esta defensa sin mas dilación, en razón de la forma en la cual se encuentra planteada la demanda, en primer lugar se resolverá la procedencia de la acción resolviendo la causa de la siguiente manera:

  10. - DEL FRAUDE LABORAL ALEGADO:

    La parte actora alega el Fraude Laboral, señalando que en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, establece la protección oficial al trabajo y en su primer ordinal estable: “Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; asimismo cita el articulo 94 en el cual establece “ La Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Por lo anterior observa que esta en presencia de un Fraude Laboral, en virtud de que la trabajadora cumplía sus labores en las instalaciones de CANTV con equipos y materiales de la empresa Telefónica, lo que le constituye una burla a los derechos laborales, siempre con el fin de negar los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores; aguinaldos, vacaciones, prestaciones, remuneración por productividad y otros beneficios establecidos en la convención colectiva de CANTV y de esta manera solo cancelarle los beneficios de Ley, siendo injusto que otros trabajadores cumplan las mismas funciones , con el mismo horario y si gocen de todos los beneficios. Señala que es notorio y evidente el fraude laboral, cuando una de las empresas es de servicios contables, nomina personal y servicios administrativos con el fin de reducir costos en los procesos y diseñar estrategias que le generen estabilidad y rentabilidad, y efectivamente reducen los costos, pero violentando las normas laborales y constitucionales en menoscabo de la masa laboral.

    Seguidamente, las codemandadas negaron rechazaron y contradijeron que estén en presencia de un Fraude Laboral, basado el único hecho de que la demandante cumplía las labores en las instalaciones de CANTV, en la sala de operaciones (servicio de información 113) con alguno equipos y materiales de la empresa telefónica, porque no puede ser considerado fraude una forma de contratación mercantil, un convenio entre las empresas y la forma de materializar dicha contratación, convenio o acuerdo, no puede ser catalogado fraude laboral el hecho de que una empresa a los fines de prestar un servicio contrate a otra empresa y se entienda que con ello se está buscando burlar una relación laboral. Si todos los trabajadores de las empresas que suscriben un contrato mercantil con CANTV pretenden la aplicación de la Convención Colectiva de CANTV, se estaría limitando igualmente a otras empresas para presten servicios a otras sociedades en el ejercicio de su objeto o razón social, el cual puede ser conexo o no con su actividad principal, ya que no se encuentra limitada.

    Alega que la relación mercantil que mantuvo con CANTV persiguiera o constituyera una burla a los derechos laborales de sus trabajadores en la no aplicación de la convención colectiva de CANTV, por cuanto las relaciones o contrataciones mercantiles son libres para las personas jurídicas, a través de estas se buscan beneficios para ambas partes.

    Manifiesta que el alegato infundado de que en virtud de que sea una empresa que presta servicios contable, nómina de personal y administrativos no pueda suscribir un contrato mercantil con CANTV para el servicio telefónico de 113, por el contrario, en virtud del conocimiento del manejo de personal, de los servicios administrativos y de la prestación de un servicio de calidad, se encuentra apta para su contratación, dejando claro que dicho acto no persigue violentar normas laborales ni constitucionales, simplemente busca contratar personas especializadas en la calidad de un servicio requerido, pero no constituye una prioridad.

    Que el pago de los beneficios de Ley constituya una forma de fraude, o evasión de beneficios para con sus trabajadores, por cuanto la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo es la legislación aplicable al pago de beneficios con ocasión al trabajo.

    En este estado, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Riela en el folio 119 pieza 1, copia de certificado de fecha 25 y 26 de Septiembre, de la trabajadora como participante en el Taller Calidad de Servicio y Atención Telefónica, expedido por la Gerencia Corporativa de Formación CANTV. Sin embargo al momento del control de la prueba las codemandadas impugnan tal instrumental en razón de que son copias simples; siendo que la actora insistió en los medio de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto consignó el original de dicho certificado, y la codemandada CANTV lo ratifica en la audiencia, lo cual riela en el folio 233 pieza 6. Así se establece.

    Cursa en el folio 120 pieza 1, copia de carnet de identificación de la trabajadora de fecha 26 de febrero de 2009, en la cual se evidencia el nombre de la empresa y cargo que ocupaba la demandante. Tales documentales fue impugnada y desconocida, por lo que se desechan. Así se decide.-

    En los folio 121 al 164 pieza 1, riela copias de contrato Nro. 07-CJ-GCAL-811/GGMM-GCTV-44 SERVICIO DE ASISTENCIA Y ATENCION TELEFONICA Y contrato Nro. 06-CJ-GCAL-1069/GGMM-GCTV-104 anexo A “SERVICIO DE ASISTENCIA A USUARIOS A TRAVES DE OPERADORES TELEFONICOS SERVICIO DE INFORMACIÓN 11, DIRECTORIO INTERNO 5001111 LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL 122 Y SERVICIO REPORTE DE AVERIAS 151. Tales documentales fueron impugnadas y desconocidas, por lo que se desechan. Así se decide.-

    Del folio 165 al 177 pieza 1, cursan copias de informe de resultados octubre 2003 SERVICIO DE INFORMACIÓN 113, realizado por CANTV. Sin embargo al momento del control de la prueba las codemandadas impugnan tales instrumentales en razón de que son copias simples; siendo que la actora insistió en los medio de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto consignó el original de dicho informe, lo cual riela en el folio 234 al 244 pieza 6. Así se decide.

    Cursan en los folios 176 y 180 pieza 1, copias de solicitud de acceso físico del personal de la compañía prestadora de servicio y autorización de acceso para personal de CANTV. Sin embargo al momento del control de la prueba las codemandadas impugnan tales instrumentales en razón de que son copias simples; siendo que la actora insistió en los medio de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto consignó el original de la prueba marcada F3, lo cual riela en el folio 245 pieza 6, por lo demás se desecha. Así se decide.

    Rielan en el folio 181 pieza 1, copia de lista de personal CANTV, de quienes y/o prestan servicios como operadores en la misma sala 113 Barquisimeto junto con la trabajadora, tal documental fue impugnada en la audiencia de juicio por ser copia simple por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Del folio 182 al 185 pieza 1, copias de listados de operadores tanto de CANTV como los no de CANTV, divididos en grupos, así como los supervisores de CANTV con su grupo de operadores al que le correspondía evaluar, y mapa de ubicación de módulos de la sala 113 CANTV BARQUISIMETO. Tales documentales fueron impugnadas y desconocidas, por lo que se desechan a tenor de lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En los folios 186 y 787 pieza 1, copias de evaluación de desempeño del personal cubierto por contrato colectivo CANTV, donde se observa el cargo de OPERADOR DE SERVICIO DE INFORMACIÓN. Sin embargo al momento del control de la prueba las codemandadas impugna tales instrumentales en razón de que son copias simples; siendo que la actora insistió en los medio de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio a la documental inserta en el folio 187, por cuanto consignó el original de dicha evaluación, lo cual riela en el folio 246 pieza 6. Así se decide.

    En los folio 38 y 39 pieza 2, rielan copias de reporte individual de precisión ENF y EF. Tales documentales fueron impugnadas y desconocidas, por lo que se desechan a tenor de lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Del folio 40 al 48 pieza 2, rielan copias de informe diario de monitoreo realizado por el analista A.B.d.C. y por el supervisor E.A.. Sin embargo al momento del control de la prueba las codemandadas impugnan tales instrumentales en razón de que son copias simples; siendo que la actora insistió en los medio de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto consignó el original de dichos informes, lo cual rielan en los folios 250 al 258 pieza 6 pieza 6 donde se evidencia que la gerencia general de Mercadeo Masivo de CANTV supervisaba a la hoy demandante. Así se decide.

    Riela en el folio 49 pieza 2, copia de constancia de colaboración en el entrenamiento práctico de Misión Sucre por la trabajadora, expedida por la empresa CANTV. Sin embargo al momento del control de la prueba las codemandadas impugna tal instrumental en razón de que son copias simples; siendo que la actora insistió en los medio de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto consignó el original de dicha constancia, lo cual riela en el folio 259 pieza 6, donde se evidencia la Supervisor 113 CANTV Barquisimeto certificó que la demandante como operadora de información 113 de CANTV colaboró en el entrenamiento practico de Misión Sucre desde diciembre de 2008 hasta enero de 2010. Así se decide.

    De las pruebas de la parte codemandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A.,

    Cursan en los 84 al 96 pieza 2, sentencia del 2008, dictada por este tribunal, en la cual las coinciden las codemandas, sin embargo, para quien juzga tal documental contiene un caso en particular en el cual se debate hechos y se decide en base a las probanzas aportadas, con lo cual cada caso resulta particular, por tal motivo tal documental se desecha. Así se decide.-

    Riela en los folios 14 al 200 pieza 2, copias del registro del acta constitutiva de fecha 17-06-1998, en la misma se observa el objeto de la compañía y sus accionistas. Al respecto, la Juzgadora observa que con relación a tales hechos le merece a quien juzga pleno valor probatorio conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    De las pruebas de REVILLA LEON & ASOCIADOS FIRMA CONTABLE:

    Del folio 26 al 32 pieza 3, copias de contratos suscritos por la empresa demandada REVILLA LEON & ASOCIADOS FIRMA CONTABLE con otras empresas. Tales documentales evidencian la relación mercantil de esta sociedad con otras empresas, sin embargo nada aportan a los hechos controvertidos porque en todo caso lo que interesa en el presente juicio es verificar el alcance de las relaciones entre las codemandadas ya indicadas. Así se decide.-

    Rielan en los folios 194 al 200 pieza 2, copias del registro del acta constitutiva de fecha 17-06-1998 de la empresa REVILLA LEON & ASOCIADOSCONTADORES PUBLICOS, en la misma se observa el objeto de la compañía y sus accionistas. Al respecto, la Juzgadora observa que con relación a tales hechos le merece a quien juzga pleno valor probatorio conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    De las pruebas de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV):

    Del folio 77 al 201 pieza 3, del folio 02 al 185 pieza 4 y del folio 02 al 132 pieza 5, rielan copias de contratos mercantiles suscritos entre COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y las codemandadas TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. y REVILLA LEON & ASOCIADOS FIRMA CONTABLE, donde se estable el objeto de cada contrato. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, la parte demandante alega fraude laboral conforme lo expuesto en el libelo, ahora bien, a los fines de resolver si efectivamente estamos en presencia la situación invocada en el que presuntamente incurrieron las codemandadas en perjuicio de los derechos laborales de la trabajadora, cabe señalar el contenido del Artículo 94 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece:

    Artículo 94: la Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar la aplicación de la legislación laboral. (Negritas mías)

    Como se puede observar, por mandato constitucional los Jueces competentes en materia Laboral están obligados a establecer la responsabilidad que le corresponda a los empleadores o empleadoras, en caso de simulación o fraude.

    En el presente caso, se evidencia que las codemandadas se limitaron en el proceso a negar y contradecir los hechos y fundamentos de derecho alegados por la demandante, sin embargo, en la oportunidad de promover las pruebas correspondientes se limitaron a consignar los contratos mercantiles que las vinculan entre sí, sin que exista en autos medio probatorio alguno del cual se pueda inferir el control, ejecución y tramitación de dichos contratos en la realidad de los hechos, por lo que, no se evidencia que en principio TELECOMUNICACAIONES BUTLER y posteriormente REVILLA, LEON & ASOCIADOS S.A. actuaran en forma independiente y autónoma en la ejecución de los mismos, no se evidencia prueba de la forma, ubicación y prestación de servicios de la actora dentro de las instalaciones de CANTV con relación a las otras contratistas y trabajadores de cantv que como señaló la demandada CANTV “eventualmente “ejecutaran las mismas actividades”, pues sobre este particular la prueba que consigno la parte actora sobre dicha ubicación fue impugnada por ser copia simple y las codemandadas no demostraron como era el desarrollo de las actividades. Así se establece.-

    Tampoco existe prueba de los horarios ni de la responsabilidad o los riesgos sobre los equipos o herramientas de trabajo con los cuales la trabajadora ejecutaba su labor, por el contrario, la demandante si demostró con las documentales presentadas en original que la codemandada CANTV a través de la Gerencia General de Mercado Masivo controlaba y supervisaba la prestación de servicio ejecutada por la demandante. Así se establece.-

    Por lo anterior, observa la Juzgadora que las codemandadas con la conducta probatoria impidieron determinar el alcance real de la contratación entre las mismas donde se encuentra involucrada la prestación de servicios de la actora, por lo cual, se debe inferir que los dichos de la demandante son ciertos, a tenor de lo previsto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En consecuencia, siendo que las codemandada mantuvieron una relación mercantil que afectaba directamente los beneficios laborales de la demandante, pues con esta contratación se le impidió a la actora quien realizaba sus actividades dentro de la CANTV, con implementos de ésta, con sus equipos, en el horario por esta impuesto y supervisada por ésta último disfrutar de los beneficios contractuales que ésta brinda a sus trabajadores, es por lo que se declara que le corresponde a la actora la aplicación de los beneficios conforme la Convención Colectiva de CANTV. Así se decide

    En razón del Artículo 94 constitucional se declaran responsables en forma solidaria frente a los derechos que pudieran corresponderle a la actora las sociedades TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., REVILLA LEON & ASOCIADOS FIRMA CONTABLE Y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Así se decide.-

  11. - DE LA PRESCRIPCIÓN:

    Las codemandadas en la contestación y luego en la audiencia de juicio celebrada el día 09 de agosto de 2012 opusieron y ratificaron respectivamente la defensa de prescripción.

    Para resolver este hecho pasa la Juzgadora analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Cursa en los folios 50 al 76 pieza 2, copias de registro de fecha 25 de marzo de 2010, ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 7, folios 29 del Tomo 8 del Protocolo de trascripción, del libelo de demanda presentada en fecha 18 de marzo del 2010 por ante la URDD. Tales documentales fueron impugnadas por las codemandadas en la oportunidad de la audiencia de juicio por carecer de firma de la Juez.

    Al respecto, observa quien sentencia que el registro de la demanda se trata del cumplimiento de unas formalidades que verifica la Oficina Subalterna de Registro donde se protocolizo el documento, por lo que, verificado lo anterior, procedía contra dicha protocolización un procedimiento de nulidad o tacha lo cual no se evidencia en autos, por lo que siendo un documento público le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Observa quien Juzga que al momento de presentar la primera demanda la relación con la codemandada REVILLA LEON & ASOCIADOS CONTADORES PUBLICO no había terminado solo finalizó la relación con BUTLER S.A en forma efectiva el 30 de marzo de 2009, por lo que a pesar de la sustitución de patronos reconocida, el registro de la primera demanda interrumpió la prescripción opuesta misma, sin embargo, al reformarse ésta en fecha posterior los conceptos incluidos en esta ampliación de la pretensión quedaron evidentemente prescritos pues no se evidencia en autos cualquier otro mecanismo de interrupción de la prescripción como el reclamo directo o el administrativo. Así se decide.-

    Por lo anterior, se declara la prescripción de los conceptos indicados en la reforma como sábados y domingos trabajados y diferencias de cesta ticket reclamado pues ellos no fueron mencionados o advertidos en la pretensión que registro la demandante a los fines de interrumpir la prescripción. Así se decide.-

  12. - DE LA DURACIÓN DE LA RELACION:

    La parte actora alega que ingreso en fecha 03 de julio de 2003, ingreso como operadora del Servicio de Información 113, por otra parte las codemandadas alega que inicio el 01 de noviembre de 2005.

    Para resolver este hecho pasa la Juzgadora analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Rielan en los folios 27 al 29 pieza 2, copias de constancia emitida por REVILLA LEON & ASOCIADOS mediante se hace constar que la trabajadora ingresó en fecha 01/04/2009 a través de sustitución de patrono. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Del folio 30 al 34 del 97 al 101 y del folio 174 al 178 pieza 2, cursan originales de convenio de transferencia de trabajadores entre TELECOMUNICACAIONES BUTLER y REVILLA, LEON & ASOCIADOS S.A. de fecha 31 de marzo de 2009, en cual se evidencia la fecha de ingresó el 01 de noviembre de 2005. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Del folio 35 al 37 pieza 2, rielan copias de planilla de afiliado por el IVSS y constancias de trabajo emitidas por la empresa demandada, en la cual se evidencia que la fecha de ingreso fue el 01 de septiembre de 2003. Sin embargo al momento del control de la prueba las codemandadas impugnan tales instrumentales en razón de que son copias simples; siendo que la actora insistió en los medio de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto consignó el original de dichas constancias, lo cual rielan en los folios 248 y 249 pieza 6. Así se decide.

    Del folio 102 al 103 y 106 pieza 2, rielan liquidación de Fideicomiso, constancia emitida por TELECOMUNICACAIONES BUTLER y constancia de trabajo para el IVSS, en el cual se evidencia que la fecha del pago de Fedeicomiso se realizo en fecha 03 de abril de 2009; y en la constancia se evidencia como fecha de ingreso por ante la empresa TELECOMUNICACAIONES BUTLER fue el 01 de noviembre de 2005 . Tales documentales no fue impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela en los folio 116 al 167 pieza 2 y del folio 37 al 76 pieza 3, rielan copias de registro y documento constitutivo- estatutario de las TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. y REVILLA, LEON & ASOCIADOS, donde se evidencia la fecha de registro de cada una de ellas. Tales documentales no fue impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursan en el folio 23 pieza 3, original de recibo de pago emitido por la empresa REVILLA, LEON & ASOCIADOS, en el cual se evidencia el pago del salario por lo que se presume que la actora para la fecha 31 de enero del 2011 continuaba prestando sus servicios para dicha empresa. Tales documentales no fue impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto a este hecho controvertido la juzgadora declara como fecha de ingreso de la trabajadora para la empresa TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. inicialmente el 01 de septiembre de 2003, todo ello según constancia emitida por el IVSS valorada anteriormente inserta en los folios 36 y 37 pieza 2, y para REVILLA, LEON & ASOCIADOS el 31 de marzo de 2009 por sustitución de patrono tal y como fue alegado en el libelo hasta el 31 de enero de 2011 tal como se evidencia en los recibos de pago valorados, ya que no existe otro medio de prueba en autos que determine una fecha diferente, en consecuencia la continuidad de la relación es desde el 2003 conforme las pruebas valoradas. Así se decide.-

  13. - PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS:

    Para resolver este hecho pasa la Juzgadora analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Cursan en los folios 188 al 199 pieza 1 y del folio 02 al 24 pieza 2, copias de diferentes recibos de pago por Revilla, León & Asociados y Telecomunicaciones Butler, S.A., al momento del control de la prueba las codemandadas impugna tales instrumentales en razón de que son copias simples; sin embargo la parte demandada REVILLA, LEÓN & ASOCIADOS, CONTADORES PÚBLICOS, consignas los originales mediante escrito de pruebas de los folios 188 al 190 y folio 193 al 196 pieza 1, lo cual rielan en los folios 06 al 11 pieza 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Del folio 25 al 26 y del folio 179 pieza 2, rielan solicitud, recibo de pago por adelanto de Prestaciones Sociales de fecha 22-01-2010 y 25-01-2010, fractura de Arcosan Barquisimeto C.A. de fecha 25-01-2010 y copia de comprobante de deposito a la cuenta del Banco Provincial de la actora, donde se evidencia que la parte actora recibió la cantidad de 1.712,25 Bs. Por tal concepto. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En los folios 104 y 105 pieza 2, rielan copias de lista de trabajadores de la empresa TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., en el cual se deja constancia de que recibieron la diferencia de utilidades de 2006. Tales documentales no fue impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 107 al 108 pieza 2, cursan copia de estado de cuenta de Fideicomiso de la parte actora de fecha 01-10-2004 al 01-04-2004. Tales documentales no fue impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En los folios 109 y 110 pieza 2, rielan copias de recibo de pago y de cheque del banco Mercantil a nombre de la actora, en el cual se evidencia el pago de las utilidades del año 2006. Tales documentales no fue impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursan en los folios 111 al 113 pieza 2, copias de recibos de pagos de vacaciones de los años 2005-2006; 2007 y 2008, en el cual se evidencia la cancelación de las mismas. Tales documentales no fue impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Rielan en los folios 114 y 115 pieza 2, copias de recibos de pagos de utilidades de los periodos 2007 y 2008, en el cual se evidencia la cancelación de las mismas. Tales documentales no fue impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folios 182 al 183 pieza 2, cursan original de solicitud y recibo de liquidación de vacaciones del periodo 2010, en cual se evidencia el pago por tal concepto. Tales documentales no fue impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursan en los folios 184 al 193 pieza 2, originales de constancias médicas presentadas por la actora. Tales documentales nada aportan al presunto asunto por lo que se desechan. Así se decide.

    Rielan en los folios 05, 12 al 23 pieza 3, originales de recibos de pagos emitidos por REVILLA, LEÓN & ASOCIADOS, CONTADORES PÚBLICOS, en el cual se evidencia el salario devengado por la actora. Tales documentales no fue impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En los folios 24 y 24 pieza 3, originales de recibos de pagos de utilidades de los periodos 2009 y 2010 emitidos por REVILLA, LEÓN & ASOCIADOS, CONTADORES PÚBLICOS, en el cual se evidencia el salario devengado por la actora. Tales documentales no fue impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, siendo que en esta decisión se declaró que en el presente caso en particular le corresponde a la demandante la aplicación de los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva de CANTV, se ordena recuantificar las prestaciones sociales (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades) en base a la remuneración percibida por la demandante en cada periodo durante toda la relación que se evidencia en los recibos de pagos ya valorados porque no demostró lo alegado en la audiencia de juicio referente a que los trabajadores de CANTV percibieran una remuneración mayor. Así se decide.

    Igualmente se declaran procedentes la cantidad demandada por diferencia de bono de productividad del 30% de conformidad con la Convención Colectiva, indicada al principio de esta decisión que se da aquí por reproducida. A la cantidad que resulte por prestación de antigüedad deberá deducirle lo recibido por la parte actora por solicitud de adelanto de prestaciones que alcanza la suma de Bs. 6.031,98 que se evidencia en los recibos de pagos ya valorados. Así se decide.-

    Experticia complementaria del fallo:

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los efectos de recuantificar las prestaciones del actor a los fines de establecer las diferencias que le correspondan a la demandante, por lo que una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá designar un experto cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el experto los beneficios que establece la Convención Colectiva de CANTV (vacaciones, bono vacacional y utilidades demandados), la información de autos en cuanto al salario y anticipos de tales beneficios que rielan a los folios 188 al 199 109 al 115, 179 al 183, pieza 2, 5 al 25 pieza 3

    Se declaran procedentes los intereses moratorios demandados y la indexación judicial de las cantidades totales a pagar según los conceptos condenados.

    La indexación y los intereses moratorios mismos serán cuantificados conforme los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

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