Decisión nº 4c-1164-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 31 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003815

ASUNTO : VP11-P-2009-003815

DECISIÓN No. 4c-1164-09

Visto el contenido de la solicitud incoada ante este tribunal en fecha 25-06-2009, por el ciudadano Abg. S.J.A.Q., inscrito den el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 67.642, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.G.B., titular de la cédula de identidad No. V-10.240.625, representación que se encuentra acreditada mediante Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 15-05-2009, anotado bajo el N°. 44, tomo 43 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; mediante la cual solicita la entrega material del vehículo Clase camión; tipo plataforma; marca Ford; modelo F-350; año 1987; color vinotinto; placa 849-XBL, serial de carrocería AJF3HM24357, serial del motor 6 cilindros; este tribunal para decidir sobre el requerimiento planteado hace las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL REQUIRENTE:

    Mediante escrito interpuesto ante este tribunal en fecha 25-06-2009, el ciudadano Abg. S.J.A.Q., inscrito den el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 67.642, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.G.B., solicitó la entrega del vehículo antes identificado, en los siguientes términos:

    “…De conformidad con lo previsto en los artículos 49, 51, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación judicial del ciudadano J.A.G.B., solicita la devolución del vehículo: ClASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: FORD, MODELO: F- 350, AÑO: 1987, COLOR: VINOTINTO, PLACA: 849-XBL, SERIAL CARROCERÍA: AJF3HM24357, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, de exclusiva propiedad del mandante judicial , derecho de propiedad, que consta según documento autenticado por ante la Notaria Pública del Vigía, Estado Mérida, de fecha 2 de marzo de 2009, anotado bajo el número 43 tomo 17 de los libros de autenticaciones, y mediante las actuaciones contentivas de las diligencias de investigación desarrolladas en la fase preparatoria signada con el número 24F7-0614-09 por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, debiendo resaltar que sobre el vehículo solicitado en entrega se encuentra suficientemente demostrado el derecho de propiedad que le asiste al mandante judicial J.A.G.B., sobre dicho bien mueble, no encontrándose solicitado por hurto o robo, tal como se evidencia en las actuaciones contentivas de la aludida fase preparatoria desarrollada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por lo que mal podría aperturarse la fase preparatoria en el respectivo proceso por el delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, conforme al principio de legalidad de los delitos y las penas desarrolladas Magistralmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:

    El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de jueces y tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas, y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza que conductas se hallan prohibidas y que responsabilidad y, en su caso, que sanción comporta su realización.

    En razón de las ideas ya citadas para que se edifique el delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, este ilícito penal prevé una condición objetiva de punibilidad la cual es que el vehículo cuyo seriales se encuentran adulterados, se encuentren solicitados por hurto o robo como magistralmente lo explanó la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela por conducto de la Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, acreditada en el expediente o6-oo88 i8 de julio de 2006, Caso: F.L.P.

    Sánchez:

    El vehiculo Fiat no se encuentra solicitado por hurto o robo por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo

    .

    Es por ello Ciudadano Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de las ideas citadas que permiten estimar que el respectivo proceso penal no existe delito, es por lo que conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrada indubitablemente el derecho de propiedad del ciudadano J.A.G.B., sobre el vehículo ilegalmente incautado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, es peticionada la inmediata entrega y devolución directa del vehículo: CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: FORD, MODELO: F- 350, AÑO: 1987, COLOR: VINOTINTO, PLACA: 849- XBL, SERIAL CARROCERÍA: AJF3HM24357, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, propiedad exclusiva del ciudadano J.A.G.B., por lo que es solicitado a través del presente escrito que se oficie a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a fin de que remita ante este Órgano Controlador de Principios y Garantías Constitucionales las actuaciones contentivas de la fase preparatoria signada con el N° 24F7-0614- 09, donde se encuentra incautado a la orden del Ministerio Público el Objeto Mueble aquí reclamado…”.

  2. DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS:

    Una vez recibida la solicitud, este tribunal, requirió del Ministerio Público, las actuaciones de investigación, siendo estas remitidas a este tribunal mediante oficio No. 1101, de fecha 08-07-2009, constando en la misma las siguientes actuaciones:

    1. - Acta Policial de fecha 05-05-2009, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 3), mediante la cual entre otras cosas dejan constancia de los siguientes hechos:

      El día martes 05 de Mayo del 2009, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje de seguridad y orden publico por la jurisdicción, instalamos punto de control en la carretera Lara-Zulia, específicamente debajo del distribuidor de la entrada de Cabimas, Municipio Cabimas Del Estado Zulia y observamos acercarse un vehículo: Marca Ford, Modelo F-350, Color Vino Tinto, Tipo plataforma, Placas 849-XBL. Le indicamos a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para que nos mostrara su identificación personal y la del vehículo para constatar que es el propietario del mismo. Actuación amparada en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Mostrando el conductor una cedula de identidad laminada con su fotografía en la cual se lee el nombre de: IBANEZ G.L.E.. C.I.V: 13.676.205, (identificado plenamente en constancia de retención). Seguidamente se le solicito la documentación del vehículo, mostrando lo siguiente: (01)-. Un certificado de circulación de Vehículo nro. 4449961, en el cual se describe el siguiente vehículo: MARCA FORD, MODELO F-350, PLACAS 849-XBL, COLOR VINO TINTO, AÑO 1987, SERIAL DE CARROCERIA AJF3HM24357, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA. A nombre de la ciudadana: O.O.G.A., CIV: 12.655.739. (02)-. Una copia fotostática de un documento de compraventa presuntamente autenticado ante la notaria publica del vigía edo. Mérida, con fecha 10-02-2004, y anotado en los libros de autenticaciones con el nro. 16, tomo 11, por medio del cual el ciudadano: O.O.G.A., CIV: 12.655.739, le vende el vehículo arriba descrito a la ciudadana: M.I.G.D. ALARCON, CIV: 11.912.255. Seguidamente se procedió a efectuar el chequeo a los seriales de identificación del vehículo, observándose las siguientes irregularidades: Que el serial de carrocería DASH PANEL, ubicado en la puerta izquierda o del conductor, Presenta en cuanto a sistema de fijación (remaches), signos físicos de remoción. Que presenta cordones de soldadura electromecánica en ambos parales del vidrio delantero, así como un cordón de soldadura que recorre el piso de la cabina desde el lado izquierdo o del conductor, hasta el lado derecho o del copiloto. Determinándose que le fueron incorporado la pared del cortafuego (lugar de ubicación de los seriales VIN Y BODY), a una cabina de un vehículo similar. Se le pregunto si poseía factura de la compra de la cabina informándonos que no tenía conocimiento de tal situación. Por lo que se procedió a retener el vehículo, trasladarlo hasta el estacionamiento de la sección de investigaciones penales del D-33, presumiéndose que los 3/4 de cabina pertenecen a un objeto proveniente del delito y notificar vía telefónica a la DRA. EGLE PUENTES, FISCAL SEPTIMO DE GUARDIA POR EL MINISTERIO PUBLICO, a quien se le hizo del conocimiento de la actuación con relación a la retención del vehículo, Manifestándonos que se elaborar constancia de retención y notificación al ciudadano conductor para su posterior presentación ante el ministerio público y las actuaciones fueran remitidas a su 1espacho Es todo lo que tenemos que informar

      …”.

    2. - Copia certificada de Documento de Compra venta, suscrito por los ciudadanos M.I.G.A., titular de la cédula de identidad No. V-11.912.255 (vendedora) y J.A.G.B., titular de la cédula de identidad No. V-10.240.625 (comprador), cuyo objeto de compra venta fue el vehículo Clase camión; tipo plataforma; marca Ford; modelo F-350; año 1987; color vinotinto; placa 849-XBL, serial de carrocería AJF3HM24357, serial del motor 6 cilindros y el cual fuera asentado con el No. 43, Tomo 17, de fecha 02-03-2009, en el libro de autenticaciones de la Notaría Pública del Vigía, Estado Mérida.

    3. - C.d.R. practicada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, adscrito al Instituto Nacional de Transporte y T.T., con sede en el Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de la revisión practicada en fecha 10-02-2009, al vehículo objeto de la presente solicitud.

    4. - Cuatro (4) fijaciones fotográficas tomadas a un vehículo clase camión, tipo plataforma, color vino tinto, el cual se encuentra chocado.

    5. - Carnet o Certificado de Circulación, plastificado, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al ciudadano O.O.G.A., el cual le acredita como conductor del vehículo marca Ford; modelo F-350; año 1987; color vinotinto; placa 849-XBL, serial de carrocería AJF3HM24357.

    6. - Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo No. 23348542, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Insfraestructura, el cual acredita la propiedad del vehículo marca Ford; modelo F-350; año 1987; color vinotinto; placa 849-XBL, serial de carrocería AJF3HM24357, al ciudadano O.O.G.A., titular de la cédula de identidad No. V-12.655.739.

    7. - Copia simple de Documento de Compra venta, suscrito por los ciudadanos O.O.G.A., titular de la cédula de identidad No. V-11.912.255 (vendedor) y M.I.G.A., titular de la cédula de identidad No. V-11.912.255 (compradora) y J.A.G.B., titular de la cédula de identidad No. V-10.240.625 (comprador), cuyo objeto de compra venta fue el vehículo Clase camión; tipo plataforma; marca Ford; modelo F-350; año 1987; color vinotinto; placa 849-XBL, serial de carrocería AJF3HM24357, serial del motor 6 cilindros y el cual fuera asentado con el No. 16, Tomo 11, de fecha 05-02-2004, en el libro de autenticaciones de la Notaría Pública del Vigía, Estado Mérida.

    8. - Experticia de Reconocimiento de fecha 07-05-2009, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, a un vehículo Clase camión; tipo plataforma; marca Ford; modelo F-350; año 1987; color vinotinto; placa 849-XBL, serial de carrocería AJF3HM24357, serial del motor 6 cilindros, la cual arrojó entre otras cosas los siguientes resultados:

      “A- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN

    9. - El Serial AJF3HM24357, que identifica al Serial de Carrocería VIN, y se encuentra estampado en una lamina de metal, ubicada en la parte superior del panel de instrumento o tablero, lado izquierdo o del conductor. Es original en cuanto a su material (lamina), su sistema de impresión (troquel bajo relieve), y su sistema de fijación (remaches). Por lo que se determina ORIGINAL.

      2-. El Serial 24357, que identifica al Serial de Carrocería VIN, y se encuentra estampado en una lamina de metal, ubicada en la pared del cortafuego, lado izquierdo o del conductor Es original en cuanto a su material (lamina), su sistema de impresión (troquel bajo relieve), y su sistema de fijación (electro punto). Por lo que se determina ORIGINAL.

      3-. El Serial AJF3HM24357, que identifica al Serial de Carrocería DASH PANEL, y se encuentra estampado en una lámina de metal, ubicada en la puerta izquierda o del conductor. Es original en cuanto a su material (lamina), y su sistema de impresión (troquel bajo relieve), pero en cuanto a su sistema de fijación (remaches), presenta signos físicos de remoción. Por lo que se determina SUPLANTADO.

      4-. El Serial AJF3HM24357, que identifica el serial de CHASIS, y se encuentra estampado en la punta del riel derecho o del copiloto, parte delantera, cara superior. Es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión (troquel bajo relieve). No presenta signos físicos de alteración. Por lo que se determina ORIGINAL.

      5-. El MOTOR es 6 cilindros.

      Observación:

      Mencionado vehiculo presenta cordones de soldadura electromecánica en ambos parales del vidrio delantero, así como un cordón de soldadura que recorre el piso de la cabina, desde el lado izquierdo

      o del conductor, hasta el lado derecho o del copiloto. Determinándose que le fueron incorporado la pared del cortafuego (lugar de ubicación de los seriales (VIN Y BODY), a una cabina de un vehículo similar.

      CONCLUSIONES:

      Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podernos concluir.

    10. - Qué el serial de Carrocería VIN se determina ORIGINAL E INCORPORADO.

      2-. Qué el serial de Carroceria BODY se determina ORIGINAL E INCORPORADO.

      3-. Qué el serial de Carrocería DASII PANEL se determina SUPLANTADO.

      4-. Qué el serial de CHASIS se determina ORIGINAL.

      5-. Que el MOTOR determina 6 CILINDROS.

    11. - Escrito interpuesto en fecha 19-06-2009, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante el cual consigna copia simple del croquis accidente con lesionados y muerto, de fecha 22-04-2008 y la información peticionada ala Inspectoría de T.T. mediante oficio No. ZUL7-09-0966, de fecha 15-06-2009, croquis y documentación que demuestran que el día 22-04-2008, hubo en la troncal 10, vía al Dorado, Estado Bolívar, un vuelco con lesionado y muerto, en el cual estuvo involucrado el vehículo marca Ford, Clase camión; tipo plataforma; marca Ford; modelo F-350; año 1987; color vinotinto; placa 849-XBL, serial de carrocería: desconocido para el momento, el cual entre otras partes, sufrió daños en la cabina de conductor, chasis, puertas y vidrios de cabina (puertas y frontal).

    12. - Oficio sin número, de fecha 09-06-2009, emitido por la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte y T.T., en el cual entre otras cosas informan lo siguiente:

      Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que de acuerdo a su solicitud de oficio No. ZUL-7-09-0966, de fecha 15-06-2009, las Placas: 849-XBL, según página de consulta INTT, corresponden al vehículo con las siguientes características Marca: Ford, Año: 1987; Modelo: F-350, Serial de Carrocería AJF3HM24357, propiedad del ciudadano: G.J., titular de la cédula de identidad N° V-10.240.625. Así mismo se informa que dicho vehículo no se encuentra solicitado.

      11.- Oficio No. 1101, de fecha 07-07-2009, emitido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten las actuaciones de investigación relacionadas con la investigación fiscal 24-F7-0614-09, señalando en dicha comunicación que el vehículo objeto de la presente causa, no es imprescindible para la investigación.

      12.- Factura original No. 4191, de fecha 07-05-2008, emitida por la empresa ARIZONA MOTORS C.A., en fecha 07-05-2008, en la cual venden tablero Ford año 1994 color gris y tapicería de puertas año 94 color gris.

      13.- Factura original No. 420, de fecha 19-05-2008, emitida por la empresa TALLER BELANDRIA, mediante la cual venden a la ciudadana M.I.G.D.A., “Por concepto de latonería y pintura en general enderezar punta de chasis, instalar y cuadrar frente usado de año 91 en color vinotinto precio total de mano de obra y frente usado total a camión 350 Ford año 87 placas 849-XBL…”.

  3. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

    Una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, de la misma se desprenden las siguientes circunstancias:

PRIMERO

Que la aprehensión del vehículo objeto de la presente decisión se produjo, en virtud de que el ciudadano que para el momento conducía el mismo; a saber L.E.I.G., no presentó las facturas que demostraran la compra de la cabina la cual no corresponde al serial del vehículo identificado en los documentos de propiedad presentados y difiere del serial del chasis que aparece original en la experticia de reconocimiento practicada, el cual además si es coincidente con la documentación aportada.

SEGUNDO

Que la experticia de Reconocimiento practicada al vehículo marca Ford, Clase camión; tipo plataforma; marca Ford; modelo F-350; año 1987; color vinotinto; placa 849-XBL, arrojó como resultado que 1) el serial de Carrocería VIN se determina ORIGINAL E INCORPORADO. 2-. El serial de Carrocería BODY se determina ORIGINAL E INCORPORADO. 3-. El serial de Carrocería DASH PANEL se determina SUPLANTADO. 4-. Qué el serial de CHASIS se determina ORIGINAL y; 5-. Que el MOTOR determina 6 CILINDROS.

TERCERO

Se evidencia igualmente de las actas, que el vehículo antes descrito, estuvo involucrado en un accidente con lesionados y muerto, de fecha 22-04-2008 , hecho que ocurrió en la troncal 10, vía al Dorado, Estado Bolívar, donde el mismo se volcó, ocurriendo como consecuencia las lesiones y muerte de sus ocupantes, razón por la cual, entre otras partes, sufrió daños en la cabina de conductor, chasis, puertas y vidrios de cabina (puertas y frontal), situación que evidenció la necesidad de la reparación y cambio de partes.

CUARTO

Se constata además que el vehículo distinguido con el serial AJF3HM25357, se encuentra registrado en el Registro nacional de Vehículos Automotores a nombre del ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad No. V-10.240.625, no encontrándose solicitado, lo cual se desprende de la comunicación sin número, de fecha 09-06-2009, emitida por el Jefe de la Oficina Regional del INTTT (folio 42).

QUINTO

Asimismo, de las facturas consignadas por el requirente se evidencian las reparaciones de las cuales fue objeto el vehículo solicitado, más no de la procedencia del frontal o cabina sobre la cual reposan los distintos seriales que hoy aparecen como originales e incorporados.

En tal sentido, analizadas como han sido dichas actas, es evidente que de las actuaciones anteriormente analizadas, puede claramente apreciarse que el vehículo solicitado por el ciudadano J.A.G.B., contiene identidad en alguna de las características y seriales (chasis) que fluyeron en la experticia de reconocimiento a éste practicada y, que a su vez, son coincidentes con los documentos de propiedad incoados por el requirente, mediante los cuales se establece su propiedad sobre el mismo.

Sin embargo, durante el decurso de la investigación el solicitante, no suministró a este tribunal o al Ministerio Público, la factura que demostrara la procedencia de la cabina adicionada al vehículo, aún cuando se demostró que el mismo estuvo involucrado en un accidente, por lo cual fue necesario sustituir y reparar alguno de sus componentes.

Ahora bien, dado a que no se evidencia de la investigación que las partes adicionadas al vehículo marca Ford; modelo F-350; año 1987; color vinotinto; placa 849-XBL, sean producto del robo, hurto o desvalijamiento de vehículos automotores, considera este tribunal que sería procedente hacer entrega en calidad de depósito del bien requerido, quedando sujeta la eventual entrega en propiedad plena una vez que el solicitante, demuestre de forma inequívoca y mediante la documentación pertinente la procedencia de las partes adicionadas; asimismo, y a tales fines deberá consignar, el Certificado de Registro de Vehículo, el cual no aparece inserto en las actas de investigación, pero que sin embargo, como ya se indicó existe a nivel central registrado a nombre de la ciudadana M.I.G.A., titular de la cédula de identidad No. V-11.912.255, penúltima propietaria, quien según la cadena documental aportada le vendiera al hoy solicitante J.A.G.B..

En tal sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

De igual manera, es oportuno aclarar que, la Jurisprudencia Patria ha establecido que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el mismo debe ser entregado bajo alguna de las dos modalidades.

Diferenciable es aquél caso donde existan varios solicitantes, circunstancia ante la cual es el Juez Civil quien debe determinar el derecho de propiedad en forma definitiva y fehaciente (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia Nº 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

Asimismo, el artículo 545 del Código Civil Venezolano dispone:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley

. En tal sentido, al acreditar el poseedor de buena fe, documento de compra venta y/o título de propiedad a su nombre que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se determine por órgano jurisdiccional su falsedad.

En tal sentido, el Juez Penal como Juez Constitucionalista esta en el deber de restituir el bien a quien acredite mejor propiedad, no así tiene cualidad para determinar la propiedad propiamente dicha y en tal sentido se ve limitada la potestad de entrega Plena del bien solicitado, cuando éste presenta adulteraciones en sus seriales identificatorios. Se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCÍA, en la cual, se expone que:

A quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre prima facie ser propietario o poseedor legítimo de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

.

De igual manera, se trae a colación la decisión de Sala Penal, Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL, de fecha 18/07/06, No. 338, en la cual textualmente se expone:

“Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA. Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito. El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado. El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que: “…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005). En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.”

Decisión de Sala Constitucional, Ponente MARCO TULIO DUGARTE, de fecha 20/10/06, N°. 1817, en la cual textualmente se expone:

(…) tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (…)

Dicho lo anterior y por las razones antes expuestas, ratifica este juzgador que de las actas del expediente se desprende, que el vehículo en cuestión no aparece solicitado, el reclamante es el único que lo requiere, evidenciándose buena fe en la adquisición del mismo, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado en Derecho es ordenar la entrega material en calidad de depósito del vehículo supra identificado, al ciudadano J.A.G.B., titular de la cédula de identidad No. V- V-10.240.625, plenamente identificado en actas, toda vez que ante la no presentación de la factura que demuestre la procedencia de las partes adicionadas al vehículo, no es posible la entrega en calidad plena, previéndose como prohibición expresa enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico sin la obligación de la presentación periódica, solo cuando sea requerida por la Representación Fiscal o por este Tribunal previa notificación, debido a que se aprecia claramente de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa que se trata de un poseedor de buena fe, presentando el mismo la cadena documental respectiva y principalmente no existe otro reclamante, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declarar con Lugar la Solicitud efectuada por el ciudadano J.A.G.B., titular de la cédula de identidad No. V- V-10.240.625, y en tal sentido Acuerda LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO SOLICITADO y descrito como Marca: marca Ford; modelo F-350; año 1987; color vinotinto; placa 849-XBL, serial de carrocería AJF3HM24357, serial del motor 6 cilindros. Regístrese y Notifíquese. Ofíciese el Estacionamiento.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 4C-1164-09.

LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

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