Decisión nº 105-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2009-000888.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: S.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.396.700, domiciliado en el municipio S.B.d. estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil COMERCILIZADORA CHAMUEL, C.A., inscrita en por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Febrero de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 1271-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 24 de Abril de 2009, ocurre la ciudadana S.J.M.M., antes identificado, asistido por el profesional del Derecho M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 111.821, e interpuso pretensión de COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad de comercio COMERCILIZADORA CHAMUEL, C.A.; correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 27 de Abril de 2009, se abstuvo de admitir la demanda, ordenando subsanar, en el sentido de que se indicara el domicilio procesal de la demandada y en virtud de ello precisar la necesidad o no de otorgar el término de la distancia.

En fecha 16 de Junio de 2009, se realizó redistribución de la presente causa, entre otras que se encontraban en estado de trámite en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la falta de Juez derivado de suspensión de la Jueza que se encargaba del ese Juzgado; redistribución realizada a los efectos de garantizar a los intervinientes en las causa, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de dar continuidad a las causas. En razón de la redistribución in comento, la causa correspondió al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de Junio se aboca al conocimiento de la causa la Jueza A.Á. en su condición de Juez del Juzgado Décimo Sexto antes señalado, y en fecha 30 de Junio de 2009, la representación judicial de la parte demandante, se dio por notificado, y subsana el libelo de la demanda (folio 15).

A posteriori, mediante auto de fecha 23 de Junio de 2009, el Juzgado Décimo Sexto en referencia admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada, más tres (3) días de término de la distancia (folio 16).

Posteriormente, y una vez efectuado lo ordenado, se realizó en fecha 22 de Marzo de 2010, la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 37), fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 38); la audiencia fue prolongada para el día 26 de Abril de 2010, fecha esta última en la cual, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Así al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente (folio 41).

En fecha 29 de Abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consigna diligencia en virtud de la cual apela del auto de fecha 26 de Abril de 2010, en la que se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada (folio 90). Al respecto, en fecha 04 de Mayo de 2010, el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual niega la apelación antes señaladas, señalándose que no se le causó gravamen alguno, en virtud de la admisión relativa de los hechos, a la que está sujeta la parte demandada, por la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Y al tiempo, se señala que se dejó transcurrir el lapso correspondiente para consignar la contestación a la demanda, y en tal sentido, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia, (folio 97), correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 96).

El día 13 de Mayo de 2010, fue recibido el presente asunto por este Despacho Jurisdiccional, y en la misma fecha el Sentenciador se abocó a su conocimiento (folio 97), y realizó los trámites procedimentales, y el día 20 de Mayo de 2010, se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio (folio 100), y se providenciaron pruebas (del folio 98 y 99).

En fecha 01/07/2010, la partes de mutuo acuerdo solicitaran y se acordó la reprogramación de la audiencia de juicio para el día 23/07/2010. En tal sentido, en fecha 23 de Julio de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y en la misma fecha se realizó el pronunciamiento de la Sentencia oral. Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadana S.J.M.M., asistida por el profesional del Derecho M.C., así como de lo reproducido y alegado en la Audiencia de Juicio, se concluye que aquel fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que el día 10 de Octubre de 2010, comenzó a prestar servicios como trabajador para la Sociedad Mercantil COMERCILIZADORA CHAMUEL, C.A., conocida como EL TIJERAZO, en su sucursal de S.B.d.Z.. Que ocupaba el cargo de “Jefe de Seguridad el cual cambiaba el lugar de trabajo dentro de la empresa según la necesidad de seguridad”.

Que en cuanto al horario, del 01/10/2007 al 15/09/2008, era de 8:00 A.M. a las 10:30 P.M., de lunes a sábados y los domingos hasta las 2:00 P.M. Que desde el 16/09/2008, de 8:00 A.M. hasta las 8:30 P.M., de lunes a sábado, y los domingos hasta las 2:00 P.M.

Que el salario era de Bs.F.769,80, desde el 01/10/2007, hasta el mes de Julio de 2008. Que desde agosto de 2008, hasta el mes de octubre de 2008, fue de Bs.F.950,00.

Que la duración de la relación fue de un año, es decir, desde el 01/10/2007, hasta el 20/10/2008.

Que el día 20/10/2008, se presentó en su lugar de trabajo y la Supervisora General lo despidió, se informó que estaba despedido, que se retirara del lugar de trabajo. Que desde el 20/10/2008 ha realizado gestiones judiciales y extrajudiciales a los efectos del logro de lo que le corresponde por conceptos laborales.

Los conceptos reclamados son antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras laboradas y no canceladas, los cuales determinó en los siguientes términos: Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.F.1.465,30. Por concepto de descanso vacacional la cantidad de Bs.F.475,05. Por Bono vacacional, la cantidad de Bs.F.696,74. Por concepto de utilidades la cantidad de 411,71. Que por indemnización por despido injustificado corresponde la cantidad de Bs.F.950,10. Por Indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs.F.1.425,15. Por horas extras laboradas la cantidad de Bs.F.5.449,73 Bs.F.10.236,82 y Bs.F.7.467,73, según el lapo y horas extras en jornadas diurna o nocturna.

Que viene a demandar como en efecto demanda a la empresa Sociedad Mercantil COMERCILIZADORA CHAMUEL, C.A. para que realice el pago de los conceptos reclamados. Que estima la demanda en la cantidad de Bs.F.23.223,61. De igual manera, solicita los intereses de mora, y la indexación de las cantidades dejadas de cancelar durante la relación laboral.

Señala los datos para la notificación de la parte demandada. De igual manera, el domicilio procesal de la parte actora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En primer lugar, se ha de tener presente que en el presente caso, la parte demandada quedó confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en Derecho la petición del demandante, al no comparecer a la prolongación de la Audiencia Preliminar, mas esta confesión que se traduce en admisión de los hechos, opera en contra de la demandada pasando primero por el hecho de que la petición no sea contraria a derecho, y que no se haya probado nada en contra de lo peticionado. En tal sentido, en materia laboral incluso para la confesión ficta se ha de tener presente la primacía de la realidad, vale decir, todos los elementos de prueba incluida la posición de las partes y sus reacciones. En tal sentido, resulta de utilidad indicar los argumentos de la parte demandada en su actuación en la Audiencia Preliminar, y la posición de la parte demandada reflejada en la etapa de juicio a través de su representación judicial. En consecuencia, de seguida la posición de la parte demandada antes de la admisión presunta.

Se observa que la parte demandada no compareció a la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, procediendo el Juez de esa etapa del proceso laboral a agregara las escritos y anexos de prueba consignados por las partes en juicio. En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada alegó la prescripción de la acción. Y al respecto se ha de significar que si bien no se presentó escrito de contestación de la demanda, no es menos cierto que la primera oportunidad para alegar la prescripción es en la presentación del escrito de promoción de pruebas como se hizo en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el Principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En la presente causa, como se ha indicado la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCILIZADORA CHAMUEL, C.A., no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en consecuencia, se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición, artículo que tiene su par en el artículo 151 eiusdem, pero para el caso de la incomparecencia en la Audiencia de Juicio. Así, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 18 de abril de 2006, reiteró criterio establecido por la Sala de Casación Social, en los siguientes términos:

“1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

…(omissis)

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

(omissis)

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. (omissis)”

Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán L.R., “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se han afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al Sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.

De otro lado, la Sala de Casación Social, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Los anteriores extractos de sentencias son acogidos por este Sentenciador como parte integrante de las motivaciones de esta Sentencia.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en los escritos presentados por las partes, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos ventilados, a fin de fijar los límites de lo litigado:

En el caso sub examine, lo litigado es la procedencia o no de los conceptos de antigüedad y otros conceptos laborales reclamados, los cuales la parte demandada señaló que no procedían pues la acción estaba prescrita.

Ahora bien, producto de la confesión presunta, derivada de la incomparecencia a la continuación de la Audiencia Preliminar, para la procedencia de alguno o todos los conceptos reclamados se ha de verificar como se indicó ut supra que lo peticionado no sea contrario a derecho, y en segundo lugar, el material probatorio, o lo que es lo mismo, en defecto de prueba en contrario, todo lo peticionado en derecho sería declarado procedente. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

* PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Prueba Documental:

    Consignó en copias certificadas Documentos públicos administrativos, emitidos por la Inspectoría del Trabajo en S.B.d.Z., 1.1.) de fecha 09/10/2008, 1.2. de fecha 28/08/2008, referidos el primero y el segundo a “visita de inspección”, y 1.3. a procedimiento de reclamación iniciado el 06/11/2008, expediente Nº 063-2008-03-00670, en la cual en fecha 21/11/2008, se levantó acta en la que la reclamada (hoy demandada), negó, rechazó y contradijo lo reclamado, mientras que el reclamante insistió en su reclamación, y se declaró terminado el acto.

    Las documentales aparecen de los folios 43 al 75, consignadas en copia certificadas, no fueron contradichas por la parte demandada, y dado el panorama de lo controvertido se poseen valor probatorio y serán analizadas a los efectos de las respectivas conclusiones. Así se establece.

    * PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

  2. Prueba Documental:

    1.1.) Promovió original de contrato individual de trabajo (folios 79 al 82). 1.2. Original de Notificación de riesgos en materia de seguridad y salud en el trabajo (folios 83 al 87). 1.3. Original de recibo de pago de utilidades del año 2007 que no indica la fecha de firma de la misma (folio 88). Las dos primeras documentales no aportan nada a los efectos de dilucidar lo referente a la procedencia o no de la prescripción, ni en contra de la presunción de confesión, de modo que carecen de valor probatorio. Mientras de manera puntual la referida al pago de utilidades, no aporta nada a los efectos de la dilucidación de la proscripción, pero tendría interés a los efectos del concepto de utilidades 2007. Así se establece.

  3. Testimoniales:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos DIXON JAIMES, A.F. Y A.M.. Se observa que los señalados ciudadanos no se presentaron a juicio, y en tal sentido, no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos presentado, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada, los escritos presentados por las partes, en especial los referentes a las pruebas, y de lo reproducido en la audiencia de Juicio, denunció la parte demandada que a todo evento opone al derecho reclamado la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 y 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, y esto en base a que ha transcurrido más del año y dos meses desde la culminación de la relación laboral (20/10/2008) y la fecha de citación (léase notificación).

    Para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a la actora de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en escrito y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este contexto, es de importancia precisar que la norma rectora de la prescripción de todos lo conceptos derivados de la relación laboral, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las normas del llamado derecho común.

    En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., en causa intentada por M.C. contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia de un caso de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, y en la cual el recurrente esgrime que una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago la prescripción no es anual, sino decenal, ante lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

    (…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala, negrillas de este Sentenciador).

    De modo que los derechos laborales no cambian de manera camaleónica de naturaleza, por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción; sino que, simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado. De otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción, salvo caso y disposición especial (ejemplo, jubilación), es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vele decir, de un año.

    Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto, establecen las mentadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

    Artículo 64.La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a-Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b-Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d-Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

    Estatuye, el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    En este sentido, la demandante de autos, afirma en su escrito libelar respecto a la fecha de culminación de la relación laboral, que el día 20 de Octubre de 2008, y la parte demandada toma la misma fecha. La demanda fue presentada en fecha 24/04/2009, y la notificación se llevó a cabo en fecha 27/01/2010. Es decir, que a la fecha de la demanda y su notificación la acción se encontraba prescrita, salvo la existencia en la causa de acto alguno de interrupción de la prescripción.

    Al respecto, si bien es cierto, se observa de actas copias certificadas Documentos públicos administrativos, emitidos por la Inspectoría del Trabajo en S.B.d.Z., 1.1.) de fecha 09/10/2008, 1.2. de fecha 28/08/2008, referidos el primero y el segundo a “visita de inspección”, y 1.3. a procedimiento de reclamación iniciado el 06/11/2008, expediente Nº 063-2008-03-00670, en la cual en fecha 21/11/2008, se levantó acta en la que la reclamada (hoy demandada), negó, rechazó y contradijo lo reclamado, mientras que el reclamante insistió en su reclamación, y se declaró terminado el acto. Se aprecia que desde fecha 21/11/2008, antes señalada como interruptiva de la prescripción, nació un nuevo término de un año para que operara la misma, es decir, dentro del cual se debía demandar; y en tal sentido, siendo –como antes se indicó- que la demanda fue presentada en fecha 24/04/2009, ella fue presentada en lapso útil pues no había aún pasado el año.

    Sin embargo, además de demandar a tiempo, se debe notificar en un lapso máximo de un año y dos meses dentro del lapso de expiración (literal “a” del artículo 64 LOT), es decir, el 21/01/2010. En el caso bajo estudio, la notificación se llevó a cabo en fecha 27/01/2010. Es decir, que a la fecha de notificación la acción se encontraba prescrita.

    De otra parte, no está de más señalar que en la presente causa se presento una situación particular como lo es el hecho de que inicialmente correspondió conocer de la causa para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 27 de Abril de 2009, se abstuvo de admitir la demanda, ordenando subsanar, en el sentido de que se indicara el domicilio procesal de la demandada y en virtud de ello precisar la necesidad o no de otorgar el término de la distancia.

    Y a posteriori, se dio la situación de que la Juez de ese Juzgado que ordenó subsanar la demanda, se retiró del cargo por suspensión, siendo la causa redistribución de fecha 16 de Junio de 2009, al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 17 de Junio se aboca al conocimiento de la causa la Jueza A.Á. en su condición de Juez del Juzgado Décimo Sexto antes señalado, posterior a lo cual, en fecha 30 de Junio de 2009, la representación judicial de la parte demandante, se dio por notificado, y subsana el libelo de la demanda (folio 15).

    Al respecto es de interés trascribir extracto de Sentencia Nº 1.645 de fecha 26/07/2007 de la Sala de Casación Social, que se toma como parte de la motivaciones, Sentencia en la que respecto a interrupción de la prescripción por fuerza mayor estableció cuatro requisitos como sigue:

    Como se aprecia de la jurisprudencia parcialmente transcrita, el curso de la prescripción puede ser suspendido además de las hipótesis contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil, por causas de fuerza mayor que hagan imposible interrumpirla, siendo que tal suspensión opera bajo este supuesto siempre y cuando se cumplan de manera concurrente los siguientes requisitos: 1) que el impedimento sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción o que esa causa haya sobrevenido estando en curso la prescripción; 2) que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento, 3) que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento (fuerza mayor), y 4) que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el curso de la prescripción, sea probada.

    Se destaca que en el caso sub examine hubo sin duda un tiempo en el que la causa estuvo paralizada por la falta de Juez, empero, lograda la redistribución, abocamiento de la nueva Juez y la notificación de la parte actora (30/06/2009), aún no se había verificado la prescripción, de modo que faltando ese requisito, con independencia de los otros tres (3), evidente es que no se interrumpe la prescripción.

    Determinado lo anterior, resulta como pronunciamiento definitivo del alegato de prescripción formulado por la demandada, que tomando como fecha de la finalización de la relación laboral el 20 de Octubre de 2008, el lapso de prescripción se interrumpió en fecha 21 de noviembre de 2008 con el acta referida a expediente administrativo de reclamo. Así, al momento de la introducción de la demanda, a saber, el día 24 de Abril de 2009 no se había verificado la prescripción, empero a la fecha de notificación de la empresa demandada, el 27 de Enero de 2010, transcurrió holgadamente el tiempo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concordado con el 64 eiusdem, es decir, más de un año y dos meses, razón por la cual se declara procedente la prescripción opuesta por la demandada. En consecuencia, al estar prescrita la acción, resulta que pierde toda utilidad por inoficioso el examen de los conceptos y montos reclamados y la revisión de los recibos de pago, púes la prescripción hace que su reclamación resulte improcedente. Así se decide.

    CONCLUSIÓN

    En la presente causa la controversia se centra en la procedencia o no del cobro de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en concreto los conceptos reclamados son antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras laboradas y no canceladas; todo por el monto de Bs.F.23.223,61. Reclamaciones estas que conforme se indicó en el punto anterior, están prescritas. Y así consecuencialmente, al estar prescrita la acción, pierde toda utilidad por inoficioso el examen de los conceptos y montos reclamados y la revisión de los recibos de pago, púes la prescripción hace que su reclamación resulte improcedente, y en el mismo orden, lo mismo aplica respecto a lo de la presunta confesión. Así se decide.

    Así las cosas, resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara improcedente la demanda por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud de la PRESCRIPCIÓN de la acción. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRESCRITA la acción y en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión incoada por motivo de COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por el ciudadano S.J.M.M. en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CHAMUEL, C.A.

    NO procede la condenatoria en COSTAS, a la parte demandante, toda vez que devenga menos de tres (3) salarios mínimos, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se deja constancia que la parte actora S.J.M.M., estuvo representada por el profesional del Derecho ciudadano R.O.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro° 45.531; y la parte demandada, sociedad mercantil COMERCILIZADORA CHAMUEL, C.A., estuvo representada por el abogado en ejercicio C.L.A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.029.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Titular,

    NEUDO F.G.L.S.,

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (01:43 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 105-2010.

    La Secretaria,

    NFG/.-

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