Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 25 de Junio de 2003

Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteMatilde Elvira Lopez Guerrero
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-

PARTES SOLICITANTES: S.A.S.B. y J.E.J.P.

ABOGADO ASISTENTE: A.K.G.

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: 03/3302

En fecha 08 de mayo del año 2003, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: S.A.S.B. y J.E.J.P. mayores de edad y titulares de las C.I. 5.965.835 y 4.416.331, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho A.K.G.I. en el inpreabogado bajo el N° 80.302 quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “(...) contrajimos matrimonio civil el día 20 de Diciembre de 1983 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador Distrito Capital (...) en nuestra Unión Matrimonial Procreamos dos (02) hijos de nombres D.A.S.J. (...) A.G.S.J. (...) desde hace mas de ocho (8) años hemos permanecidos separados de hecho (...) ahora bien ciudadano Juez como hemos estado de hecho, sin que exista entre nosotros vida en común, hasta la presente fecha, es la razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo, acudimos a su competente Autoridad, para que en virtud de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se sirva declarar con lugar y decretar la presente solicitud de Divorcio entre nosotros y se disuelva el vinculo matrimonial. (...).

Mediante auto de fecha 13 de mayo del año 2003, fue admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público. (Folio 10 y 11).

En fecha 15 de mayo del 2003, consigno el alguacil titular de este Tribunal boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial (Folios 12 y 13)

En fecha 19 de mayo del 2003, se agrego a los autos diligencia de la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judical quien emitió opinión favorable en el presente expediente. (Folio 14)

En fecha 20 de Junio del 2003, se dicto auto en la cual la Dra. M.E.L.G. se avoca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Unipersonal Nro. 2 Temporal de esta Sala Juicio.

Estando dentro de la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO:

Esta sentenciadora observa que el ciudadano D.A.S.J., nació el día 18 de agosto de 1984,, es decir para la presente fecha cuenta con la edad de dieciocho (18) años y visto el petitorio contenido en el punto tercero en el cual solicitan (...)con respecto a su mayor hijo la obligación alimentaría queda sujeta de conformidad con el artículo 838 literal “B” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente(...)” .

Así mismo el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.”

Por todo lo ante expuesto es por lo que esta Juez Unipersonal Nro. 2 considera que es beneficioso para el referido ciudadano continuar recibiendo la obligación alimentaría, razón por la cual se ordena al ciudadano S.A.S.B. que deberá continuar cumpliendo con la obligación alimentaría a favor de su hijo D.A.S.J., mientras el mismo este Cursando estudios. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En tal virtud y en cuanto a lo que concierne a la Obligación Alimentaría, al Régimen de Vistas, a la Guarda y a la P.P.d.l. adolescente A.G.S.J., esta Sala establece aquello que no haya sido resulto por ambos padres, en los siguientes términos:

PRIMERA

1º. DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. esta previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, la Guarda de la adolescente A.G.S.J. será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo, ciudadana J.E.J.P.. En caso de cambio de dirección la supra citada ciudadana lo notificará al padre S.A.S.B..-

  1. LA P.P.: La P.P.d.L. adolescente A.G.S.J., será ejercida por ambos padres.

  2. DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Será amplio, respetando lo acordado por los padres en la solicitud, ya que la adolescente A.G.S.J., tiene el derecho a ser visitada por su padre el ciudadano S.A.S.B., teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, bajo las condiciones establecidas por el Tribunal, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares. Así mismo, tiene el derecho a disfrutar y compartir con ambos padre de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, los cuales las establecerán de mutuo acuerdo cómo serán compartidas las referidas vacaciones, tomando en cuenta la opinión de los hijos y siempre en su beneficio a fin de procurarles la mayor estabilidad emocional. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijos.

  3. DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: “Todos los niños y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de est derecho” previsión esta contenida en el Artículo 365 Ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaría, en consecuencia el Ciudadano, S.A.S.B., sufragará a favor de su hija la adolescente A.G.S.J., por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, de Enero a Noviembre y en el mes de Diciembre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), para cubrir los gastos de manutención de la adolescente mencionada, en concordancia con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo en cuanto a la obligación alimentaría de su hijo mayor D.A.S.J. la misma queda sujeta a lo previsto en el literal “b” del Artículo 383 Ejusdem. Dicha pensión se hará efectiva los primeros cinco (05) días de cada mes; obligándose el padre a cancelar conjuntamente con la madre los gastos extras que puedan ser ocasionados por la manutención de los hijos, tales como: actividades extra cátedra, medicinas, vestuario, recreación, deportes, útiles escolares y uniformes. Ahora bien, como quiera que el Artículo 369 Ejusdem establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaría Esta pensión sufrirá variaciones o incrementos en forma automática y proporcional de acuerdo al mejoramiento de la capacidad económica del padre; así como también cuando la necesidad de los hijos lo requiera y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela,. Todo ello con miras a proporcionar a sus hijos D.A.S.J. y A.G.S.J., un nivel de vida adecuado, al cual tienen derecho como personas en formación.

SEGUNDA

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal No. 2 Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos S.A.S.B. y J.E.J.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.965.835 y V-4.416.331, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)

DRA. M.E.L.G.

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

EXP. N° 03/3302

MELG/JLP/jheyddy

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