Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, veintinueve (29) de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : RP31-L-2010-000328

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: S.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.382.591.

APODERADOS JUDICIALES: abogados, C.M., J.A. PEÑA Y EUCARIS MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.066, 38.019 Y 56.108, respectivamente según consta de poder apud-acta de fecha 30/11/2009 el cual riela al folio 12 de la presente causa.

PARTE DEMANDADA: RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAID).

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO DE LA DEMANDA: NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 292.232,66)

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuso el ciudadano S.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.382.591, en fecha 12/08/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, como consta al folios 10, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, como se evidencia de auto de fecha 13/08/2010, inserto al folio 11.

En fecha 17/09/2010, fue admitida la demanda como se evidencia de Auto de Admisión, inserto al folio 12, ordenándose la notificación mediante cartel a la demandada y del Procurador General Del Estado Sucre, mediante oficio con entrega de compulsa, para que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, certificada por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 01/11/2010, la Secretaria del Tribunal de la causa, certifico la notificación de la parte demandada, y del Procurador General del Estado Sucre, como consta al folio 19.

Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 14/01/2011, con la presencia de la parte actora , asistida por la abogada en ejercicio C.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.066, no compareció la parte demandada, el tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, respetando las prerrogativas y los privilegios de que goza la Republica, la parte actora consigno su escrito de prueba y los elementos probatorios, se ordeno la incorporación de las pruebas y la remisión del expediente a los tribunales de juicio, una vez vencido el lapso de los 5 días para la contestación de la demanda de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

En fecha 27/04/2010, la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto dejo constancia de que la parte demandada no contesto la demanda y ordeno la remisión de la misma a la coordinación judicial de este circuito laboral a los fines de que sea distribuida entre los juzgados de juicio, según auto de fecha 22/01/2011, el cual riela al folio28.

En fecha 28/01/2011, se distribuyo la presente causa tocándole conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta circunscripción judicial, mediante itineraciòn inserta al folio 31, quien le da entrada a la presente causa, por auto de fecha 10/02/2011, inserto al folio 26, Admitiendo las pruebas por auto de fecha 10/02/2011, que riela del folio 33 al 34 y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 23 de marzo de 2011, como consta al folio 35.

El día 22 de junio de 2010 a las 10:00 am se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, y se dicto el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Señalándose que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa a hacerlo esta operadora de justicia en los términos siguientes.

CAPÍTULO II

PRETENSIÓN DEL ACTOR

La parte actora, esgrimió en el escrito libelar sus alegatos, los cuales quedaron planteados en los siguientes términos:

Fui trabajador de la RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAID), siendo contratado el 09 de julio de 1997, con ultimo salario percibido de Bs. 3.996,00 y ejerciendo el cargo de Jefe de División encargado, siendo despedido injustificadamente en fecha 24 de mayo de 2009.

Es el caso ciudadano juez que una vez despedido, mi patrono se ha negado a realizarme los pagos que me adeuda por concepto de prestaciones sociales por despido injustificado, ejerciendo mi derecho a reclamar ante la Inspectoria del Trabajo…..Ciudadana juez no queda otra vía sino la jurisdiccional por haber agotado la pacifica, para la cancelación de mis prestaciones sociales y los salarios dejados de percibir , es que acudo a demandar como en efecto lo hago a la RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAID), para que convenga a pagar o sea condenado por este tribunal a pagar los conceptos de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y demás beneficios laborales, que a continuación procederé a detallar en los términos siguientes:

ANTIGÜEDAD MAS INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: desde el 09/07/1997 hasta el 24/05/2009, la cantidad de Bs. 56.089,38.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 125 de la LOT.

Indemnización sobre Antigüedad Bs. 25.974,00

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 15.584,40.

BENEFICIO DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES NO CANCELADOS, desde el año 1998 cuando entro en vigencia dicha ley , la cantidad de Bs. 41.443,48.

VACACIONES Y BONO VACACIONALFRACCIONADO AÑO 2009= 33 DIAS X BS. 133,20 =Bs. 4.395,60.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA 30 DIAS X Bs. 129,86 =Bs. 3.895,80.

DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS = Bs. 144.855,00.

TOTAL Bs. 292.232,66.

(…) demando igualmente la aplicación de la indexación salarial más las costas y costos Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CAPÍTULO III

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del actor y apoderado judicial y de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAID), Del Estado Sucre, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; Por lo que vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió a incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, respetando así los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Dejándose constancia que LA DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

CAPÍTULO IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. -Marcada con la letra “A” Constancia de trabajo donde se evidencia el tiempo de servicio, lo cual riela al folio 22, constante de 1 folio útil. Esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, con esta constancia, queda demostrado la relación laboral, la fecha de ingreso, el 15/06/1997 hasta el 24/05/2009 , señalando los cargos desempeñados. Y ASI SE ESTABLECE

    2-Marcada con la letra “B” Actas de la Inspectoría del Trabajo de fecha 27 de Abril de 2009, 01/06/2010 y 07/07/2010 la cual riela al folio 23 al 25, constante de 3 folio útil. Esta documental es de la contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo, la cual no fue impugnada en la jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente, con la cual queda demostrado la reclamación realizada por el actor ante la Inspectora del Trabajo de Cumana, en fechas de fecha 27 de Abril de 2009, 01/06/2010 y 07/07/2010. Así se establece

    • PRUEBAS TESTIMONIALES.

    La parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanos: O.S., y R.Z.M., mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.444.398 y V-9.975.181, quienes comparecieron ante el llamado realizado por el alguacil del tribunal, las cuales fueron juramentadas por este tribunal, otorgándole valor probatorio a sus declaraciones por ser conteste a las pregunta realizada señalando la primera que el demandante fue despedido y la segunda ejercía el cargo de asistente del departamento de recursos humano señalo que el ciudadano S.J.M., fue despedido y respondió a la pregunta de cuantos trabajadores hay en la RAIC y señalo de 500ª 600 trabajadores en el estado y aquí en cumana aproximadamente 127 trabajadores, otorgándole esta operadora de justicia valor probatorio a las testimoniales , señaladas . Y ASI SE ESTABLECE.

    • PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    La parte actora solicitò al Tribunal que ordene a la parte demandada RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAIC), la exhibición de los siguientes documentos:

    1-Recibos de pagos desde el 09 de Julio de 1997 hasta el 24 de mayo de 2009

    2-contratos de trabajo celebrados entre las partes contratantes

    3-Recibo original de liquidación de prestaciones sociales de los años 2000 al 2004, los cuales se pronunciará este Tribunal en la sentencia definitiva.

    Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; Por cuanto y en tanto la demandada no exhibió los Recibos de pago de salario, desde l el 09/07/1997 al 24/05/2009, el recibo de liquidación de prestaciones sociales de los años 2000 al 2004, aplica esta operadora de justicia, las consecuencia jurídica dándole valor probatorio, a lo señalado por el actor en el libelo de demanda, para esta operadora de justicia estamos en presencia de un relación laboral a tiempo indeterminado de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Del Trabajo . Y ASI SE ESTABLECE .

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Así mismo, se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de Pruebas, ni medios probatorios alguno, en razón, de su incomparecencia a la audiencia Preliminar Primitiva. Y ASI SE DECIDE.

    CAPÍTULO V

    DE LAS PRERROGATIVAS .

    Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia , igualmente se deja constancia que se notifico a la Procuraduría General Del Estado Sucre, y no hubo CONTESTACION A LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAID), perteneciente a la Gobernación del estado sucre, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

    Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada .(Subrayado y negrita del tribunal)

    De acuerdo con el contenido de la normativa comentada, en el cual hace remisión a la legislación nacional, que otorga a los Estados los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala :

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

    .

    Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.

    Traemos a colación el Artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre que señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo, no asista a los actos de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas contra el Estado, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión acarree para los referidos funcionarios.” (Subrayado del Tribunal).

    Artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

    Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

    Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco”.

    Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    CAPITULO VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir el Tribunal observa lo siguiente: La parte demandada en este caso es la RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAID), dependiente de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, en consecuencia con lo antes expuesto, hace derivar en el criterio de quien juzga, que esta institución es persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con los artículos 44, de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre, 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Y ASI SE ESTRABLECE.

    Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes . Y ASI SE ESTABLECE.

    Alega la parte actora que fue despedida injustificadamente, y de la declaración de los testigos, a cuya declaración esta operadora de justicia le dio pleno valor probatorio, quedando demostrado, la forma de terminación de la relación laboral, la cual fue por despido injustificado. Y ASI SE ESTABLECE.

    A la luz de la norma transcrita y como ya se señaló, que hubo una prestación de servicio por un tiempo de 11 años, 10 meses y 15 días, aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo, por causas imputables al patrono, en consecuencia es evidente que se esta en presencia de un despido injustificado . Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo y probados con las documentales anexas, para que proceda su reclamación, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor, motivado a que la demanda quedo contradicha en toda y cada una de sus partes, Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes Prestaciones Sociales:

    TIEMPO DE SERVICIO:

    Fecha de ingreso: 09/07/1997.

    Fecha del despido 24/05/2009.

    Tiempo de servicio efectivo 12 años.

  2. ) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde:

    1. Del 01/11/1997 a 30/ 10/1998

      Salario BS.430,00/30=Bs. 14,34.

      Salario diario Bs. 14,34

      Bs.14,34.x90/3600=3,59

      Bs. 14,34 x40/360= 0,1

      Salario integral = Bs.14,34 + 3,59 +0,1 =18,00

      60 días X Bs.18,00= Bs. 1.080,00.

    2. Del 01/11/1998 a 30/ 10/1999.

      Salario BS.430,00/30=Bs. 14,34.

      Salario diario Bs. 14,34

      Bs.14,34.x90/3600=3,59

      Bs. 14,34 x40/360= 0,1

      Salario integral = Bs.14,34 + 3,59 +0,1 =18,00

      62 días X Bs.18,00= Bs. 1.116,00.

    3. Del 01/11/1999 a 30/ 12/2.000.

      Salario BS.540,00/30=Bs. 18,00.

      Salario diario Bs. 18,00

      Bs.18,00.x90/3600=450

      Bs. 18,00 x40/360= 0,1

      Salario integral = Bs.18,00 + 4,50 +0,1 =23,50

      64 días X Bs.23,50= Bs. 1.504,00.

    4. Del 01/01/2001 a 30/ 12/2.001.

      Salario BS.650,00/30=Bs. 21,67.

      Salario diario Bs. 21,67.

      Bs.21,67.x90/3600=5,42

      Bs. 21,67 x40/360= 0,15

      Salario integral = Bs.21,67 + 542 +0,15 =27,23

      66 días X Bs.27,23= Bs. 1.797,00.

    5. Del 01/01/2002 a 30/ 12/2.002.

      Salario BS.890,00/30=Bs. 29,67.

      Salario diario Bs. 29,67.

      Bs.29,67.x90/3600=7,42

      Bs. 29,67 x40/360= 0,23

      Salario integral = Bs.29,67 + 7,42 +0,23 =37,31

      68 días X Bs.37,31= Bs. 2.537,00.

    6. Del 01/01/2003 a 30/ 12/2.003.

      Salario BS.1.350,00/30=Bs. 45,00.

      Salario diario Bs. 45,00.

      Bs.45,00.x90/3600=11,25

      Bs. 45,00 x40/360= 0,38

      Salario integral = Bs.45,00 + 11,25 +0,38 =56,63.

      70 días X Bs.37,31= Bs. 3.964,00.

    7. Del 01/01/2004 a 30/ 12/2.004.

      Salario BS.1.650,00/30=Bs. 55,00.

      Salario diario Bs. 55,00.

      Bs.5,00.x90/3600=13,75

      Bs. 55,00 x40/360= 0,50

      Salario integral = Bs.55,00 + 13,75 +0,50 =69,25.

      72 días X Bs.69,25= Bs. 4.986,00.

    8. Del 01/01/2005 a 30/ 12/2.005.

      Salario BS.1.835,00/30=Bs. 61,17.

      Salario diario Bs. 61,17.

      Bs.61,17.x90/3600=15,29.

      Bs. 61,17 x40/360= 0,59

      Salario integral = Bs.61,17 + 15,29 +0,59 =77,05.

      74 días X Bs.77,05= Bs. 5.698,00.

    9. Del 01/01/2006 a 30/ 12/2.006.

      Salario BS.2.250,00/30=Bs. 75,00.

      Salario diario Bs. 75,00.

      Bs.75,00x90/3600=18,75.

      Bs. 75,00 x40/360= 0,78

      Salario integral = Bs.75,00 + 18,75 +0,78 =94,53.

      76 días X Bs.94,53= Bs. 7.184,00.

    10. Del 01/01/2007 a 30/ 12/2.007.

      Salario BS.2.590,00/30=Bs. 86,33.

      Salario diario Bs. 86,33.

      Bs.86,33x90/3600=21,58.

      Bs. 86,33 x40/360= 0,96

      Salario integral = Bs.86,33 + 21,58 +0,96 =108,88.

      78 días X Bs.108,88= Bs. 8.492,00.

    11. Del 01/01/2008 a 30/ 12/2.008.

      Salario BS.3.100,00/30=Bs. 103,33.

      Salario diario Bs. 103,33.

      Bs.103,33x90/3600=25,83.

      Bs. 103,33 x40/360= 0,122

      Salario integral = Bs.103,33 + 25,83 +0,122 =130,39.

      80 días X Bs.130,39= Bs. 10.431,00.

    12. Del 01/01/2009 a 24/ 05/2.008.

      Salario BS.3.996,00/30=Bs. 133,20.

      Salario diario Bs. 133,20.

      Bs.133,20x90/3600=33,30.

      Bs. 133,20 x40/360= 0,167

      Salario integral = Bs.133,20 + 33,30 +0,167 =168,17.

      25 + 22= 47 días X Bs.168,17= Bs. 7.896,00.

      TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 56.685,00.

      2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

      La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 150 días de salario si la antigüedad , tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 10 años 11 meses, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

      Indemnización Por Despido 150 días x Bs. 168,17 = Bs. 25.200.

      Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 90 días de salario, cuando fuere mayor de 10 años , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación :

      Preaviso sustitutivo: 90 días x Bs. 133,20, = Bs. 11.988,00.

      Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 37.188,00.

      3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS AÑO 2009:

      En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

    13. Vacaciones y bono vacacional años 2009 = 5 MESES = 40/12= 3,34 X 5= 16,70 DIAS X Bs. 133,20= Bs. 2.224,00.

      TOTAL VACACIONES Y BONO VENCIDO Y FRACCIONADO = Bs. 2.224,00.

      4- BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA, 2009, Se cancela 90 días por año, correspondiéndole lo siguiente: 90/12=7,5 X9= 30DIAS X Bs. 105,89= Bs. 3.176,70.

      4- Domingos y feriados trabajados. En cuanto a esta reclamación, si bien es cierto que en materia laboral cuando se admiten la relación laboral es la parte patronal que debe demostrar el pago o la liberación de los conceptos reclamados que por ley le corresponde al trabajador, conforme a los establecido en el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo es criterio reiterado de la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se reclama hechos exorbitantes o extralegales la carga de la prueba se invierte en los hombros del trabajador demandante, quien debe probar dicha reclamación en razón que la presente demanda se considera contradicha en todas y cada una de sus partes por los privilegios y prerrogativas señalados en el articulo 12 eiusdem y por tanto y en cuanto no consta de las actas procesales medio probatorio alguno, que demuestre que el actor laboro los días feriados y domingos reclamados, en consecuencia se niega este pedimento. Y así se establece.

      4-BENEFICIO DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES NO CANCELADOS, Reclama desde el año 1998 cuando entro en vigencia la ley conminando a cancelar la cantidad de Bs. 41.443,48, Esta reclamación es procedente en razón que quedo demostrado con la declaración de la testigo R.S., que la demandada tiene mas de 500 trabajadores en el Estado Sucre y aquí en Cumana mas de 127 trabajadores, en consecuencia como supera el numero de trabajadores establecido en la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores en su articulo 2º, en consecuencia se condena su pago por la cantidad reclamada de Bs. 41.443,48. Y ASI SE ESTABLECE.

      TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (BS. 140.816,00)

      DISPOSITIVA.

      En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano : S.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.382.591, contra la RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAID), perteneciente a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE. ), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (BS. 140.816,00), por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados y por beneficio ley programa de alimentación o cesta ticket, determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, de la cantidad de Bs. 56.685,00 generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.,

En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspende la causa por 8 días hábiles lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar. Dejándose constancia que la presente decisión se publica con un día (1º) de antelación, lapso este que se deberá dejar transcurrir íntegramente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) día del mes de Marzo del año dos mil Once (2011) Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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