Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-00091

DEMANDANTE: S.A.F.

DEMANDADA: OFICINA DE INGENIERÍA ORIENTE, C.A. (RIF J-080006899-8)

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 18 de noviembre de 2.013, finalizada la cual, dentro del lapso legal de sesenta minutos, se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada; por lo que estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Se contrae el presente asunto, a la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 6 de febrero de 2013, por el ciudadano S.A.F., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.068.869, representado por el abogado en ejercicio EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 82.315, en contra de la empresa OFICINA DE INGENIERÍA ORIENTE, C.A., sociedad de comercio inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 21 de marzo de 1.979, bajo el nro 71, tomo IV Adicional, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo el nro. 3, tomo A-125 de fecha 29 de abril de 1996 con varias modificaciones, siendo la última de ellas inscrita por la misma oficina de registro bajo el nro. 74, tomo A-10 en fecha 20 de marzo de 2007, en cuyo escrito libelar alegó:

Que prestó servicios para la empresa demandada ya identificada, la cual se dedica a la construcción de edificios completos, partes de edificios, obras de ingeniería civil, entre otros, siendo contratado para desempeñarse como obrero, cuyas labores consistían en surtir de materiales a las distintas obras, realizar limpieza del taller, efectuar trabajos de soldaduras, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 pm. Y de 1:00 pm a 5:00 pm y los días sábados de 7:30 am a 1: pm, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.710, iniciando sus labores desde el día 25 de mayo de 2.011 hasta el 04 de abril de 2012, fecha en la que se le manifestó que prescindirían de sus servicios, afirmando que en esa fecha recibió un pago que no se ajusta a la convención colectiva de la construcción, por lo que procede a demandar por diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, teniendo básicamente como fundamento de derecho la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y la referida convención colectiva, insistiendo que el objeto de su pretensión es el pago de las diferencias. A renglón seguido, señalando un salario básico y un salario normal, ambos en la suma de Bs. 2.326,80, procede a indicar los conceptos laborales que en su decir se le adeudaban al término de la relación laboral, a saber vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones, cálculo de utilidades, antigüedad convencional, oportunidad para el pago, adicionalmente las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo entonces vigente, diferencia de vacaciones fraccionadas, la diferencia de utilidades fraccionadas, el beneficio de cesta ticket, el bono de asistencia, los días feriados no cancelados y la diferencia de salarios con el tabulador, lo que en su decir arroja en su favor un total de Bs. 37.518,39, menos lo recibido a título de adelanto por Bs. 3.870,00, reclama el pago total de Bs. 33.648,39 más los intereses, corrección monetaria, intereses de mora y costas procesales.

La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.11) y una vez notificada la empresa demandada, la audiencia preliminar, por el sistema de la doble vuelta, tuvo lugar el día 4 de julio de 2013, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f. 16), siendo prolongada los días 1 y 16 de abril, 3 y 20 de mayo de 2013, 5 y 28 de junio; 15 y 29 de julio de 2.013; 17 de septiembre de 2.013 y 2 de octubre de 2.013, en esta última fecha y ante la posición antagónica a un avenimiento entre la partes, el Juez declaró concluida la audiencia preliminar, ordenando agregar los escritos de pruebas presentados por las representaciones judiciales de ambas partes, al instalarse la audiencia preliminar. Una vez transcurrido el lapso legal a los fines de que se presentara el correspondiente escrito de contestación a la demanda, sin que por la empresa demandada cumpliera con ello, se procedió a su remisión al correspondiente Tribunal de Juicio, siendo asignado a este Juzgado, previo sorteo.

Se aprecia así, que no hubo contestación a la demanda por parte de la empresa accionada, punto sobre el que la Sala de Casación Social del M.T., en sentencia número 629 de fecha 08 de mayo de 2008, estableció:

…Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control…

.

Consecuente con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, siendo que en el caso sub iudice, en la audiencia preliminar se consignaron elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, e igualmente la accionada cumplió con tal carga, por lo que tales pruebas así aportadas deberán ser valoradas, de acuerdo al control que de las mismas se haya realizado en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio y con miras a establecer si de alguno de ellos se desvirtúa la confesión ocurrida o se demuestra la falsedad de los hechos libelados o la ilegalidad de la pretensión, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto.

En base a ello, se procede a analizar las probanzas aportadas por ambas partes.

La parte actora promovió:

En relación a la invocación de la presunción laboral hecha en el PUNTO PREVIO del escrito de promoción de pruebas y del principio de primacía de la realidad hecho en el CAPÍTULO I, tal como se estableció en el auto de admisión de pruebas, no se trata de la invocación de un medio probatorio.

DOCUMENTALES:

Marcado A, (f. 49 al 51), copia simple de contrato de trabajo, que no sólo no fue atacado por la representación de la parte demandada, sino que adicionalmente al requerirse la exhibición de su original, se consignó copia simple, con lo cual aprecia quien sentencia un reconocimiento del valor probatorio de dicho instrumento, interesando a la causa que confirma la fecha de inicio libelada, el horario de trabajo, el salario básico mensual inicial en Bs. 1.710,00, así como la cláusula tercera en la que se asevera que la empresa sólo presta servicios de construcción a quien lo requiera y le contrate sus servicios por períodos de tiempo preestablecido y así se declara.

TESTIMONIALES

Si bien se ofertó la declaración testimonial de los ciudadanos I.P. y J.P., los mismos incomparecieron a la audiencia de juicio, en razón de lo cual su promovente afirmó desistir de su testimonio, no habiendo declaración alguna que valorar y así se declara.

EXHIBICIÓN DOCUMENTAL:

Le fue requerida a la empresa demandada, conforme se peticionara por la parte actora en el CAPITULO II, la exhibición de los documentos siguientes:

Conforme al numeral 1 de dicho capítulo, se presentaron copias de los recibos de pago, que merecen valor probatorio respecto al hecho de constatar la existencia del vínculo de trabajo y el pago del salario, respecto al hecho de que el pago era por trabajos a destajo, el Tribunal infra se pronunciará al motivar el fallo y así se declara.

Conforme al numeral 2 de dicho capítulo, se requirió, mas no se presentó la forma 14-02, que es la planilla de inscripción en el Seguro Social del trabajador. La misma no fue exhibida, pero al remitirse a las afirmaciones hechas en su promoción, constata esta juzgadora, que el solicitante afirmó que se trataba de comprobar la existencia de la relación laboral y su fecha de inicio, lo que en el presente caso se entienden como hecho confesados y así se declara.

Conforme al numeral 3 de dicho capítulo, se requirió la forma 14-03 que es la planilla de retiro del seguro social del trabajador, a los fines de evidenciar la terminación del vínculo. Siendo que no se exhibió, se confirma la confesión de que el trabajador concluyó su vínculo el día 4 de abril de 2012 y así se declara.

Conforme al numeral 2 de dicho capítulo, se requirió el contrato de trabajo sobre cuya trascendencia probatoria para la causa, ya se pronunció la esta sentenciadora y así se declara.

Por la empresa accionada, se promovieron las pruebas siguientes:

Respecto al mérito favorable de autos, el mismo, tal como se expusiera en el auto de admisión no resulta en la invocación de un medio probatorio y así se dejó establecido.

DOCUMENTALES

Se aportaron:

Marcada A (f. 53 al 57), legajo constante de recibos de pago expedidos por la empresa a nombre del trabajador, ya precedentemente analizados y así se declara.

Marcado B (f. 58 al 63) copias simples no impugnadas de documentales publicas consistentes en inscripción en el registro de Comercio de acta de asamblea de la sociedad, y que evidencia la composición accionaria de dicha empresa, circunstancia que en modo alguno se debate en esta litis y así se declara.

II

Finalizada la valoración de las probanzas aportadas, constata quien sentencia que en el presente caso, donde la relación laboral devino en un hecho confesado, el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de los conceptos y montos peticionados por el actor en su escrito libelar; con vista a la eventual aplicación de la convención colectiva peticionada, hechos ambos que, en principio, se entienden admitidos como consecuencia de la no contestación de la demanda.

De esa manera se establecen los hechos que al no quedar desvirtuados, tienen trascendencia para la causa

En lo referente a la duración de la relación de trabajo, la misma se extendió desde el 25 de mayo de 2.011 hasta el 04 de abril de 2.012, fechas ambas libeladas; no habiendo probanza alguna que modifique el carácter de relación laboral ordinaria que se deriva del analizado contrato de trabajo y menos aún que le otorgue un carácter eventual como se refirió en los recibos de pago; por lo que la extensión del vínculo laboral fue de diez (10) meses y diez (10) días y así se declara.

Respecto a la finalización de la relación laboral, se aprecia que se alegó el despido injustificado del actor, hecho que se presume igualmente admitido, no habiendo probanza alguna que desvirtuara la presunción anotada, por lo que se entiende que esa es la verdadera razón de la culminación del vínculo; sin embargo el Tribunal infra se pronunciará respecto a su alcance, en lo atinente al pedimento hecho con tal fundamento, pues, otro punto sobre el cual se requiere igual pronunciamiento es acerca de si el trabajador resultaba o no beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.

Lo anteriormente vertido, nos lleva a analizar lo atinente a la aplicación de dicha convención colectiva a la esfera personal del demandante, que es un hecho sobre el cual también recae la confesión, punto éste respecto al que el Tribunal no encuentra prueba alguna que lo desvirtúe, antes por el contrario existen probanzas que lo confirman, a saber, el propio contrato de trabajo que señala que se trata de una compañía de construcción, lo cual configura uno de los supuestos previstos en dicha convención para considerar patrono a una empresa (cláusula 1, literal d); adicionado al hecho de que, el hoy demandante se desempeñó como trabajador en uno de los cargos contemplados en el tabulador de cargos (cláusula 1, lit e) de tal convención. Así las cosas, forzoso es concluir que el trabajador, al estar prestando servicios para una empresa que despliega únicamente actividades inherentes a la construcción, en el cargo de obrero y no de asistente de mantenimiento, según se desprende también de los recibos de pagos, si resulta beneficiario de La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, período 2010-2012. Esta conclusión nos hace retrotraer al punto del despido injustificado alegado en el libelo de demanda como causa de terminación de la relación de trabajo y las indemnizaciones peticionadas con ocasión de ello. Advirtiéndose que, al resultar aplicable la señalada convención, debe serlo en su integridad, como ordenaba la suprimida Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 663 (anteriormente artículo 672), y la teoría del conglobamento, Y siendo que la convención de marras no contempla indemnización alguna por despido injustificado, es por lo que debe concluirse que la señalada causa de terminación, se trata de un punto cuya resolución nada abona a la presente litis y así se declara.

En lo atinente al salario, la parte actora indicó como salario básico mensual la suma de Bs. 1.710,00; no obstante al totalizar sus pedimentos, la parte actora refirió un monto distinto y superior a tal salario básico, a saber, Bs. 2.326,00, idéntico al salario normal, es decir, ambos por la suma de Bs. 2.326,00, lo que fue expresamente reconocido por parte de la accionada en la audiencia de juicio, por lo que se tiene como tales salarios a dichas sumas, lo que coincide con el monto que para la fecha indicaba el tabulador como salario diario para ese cargo (Obrero), a saber, Bs. 77,56. Adicionalmente, aprecia esta juzgadora, que en el libelo de demanda, se alegó una tercera suma salarial, como lo fue el monto de Bs. 94,80, diarios (equivalente a Bs. 2.844,00 mensuales), cantidad por la que reclamó tanto la diferencia de utilidades del 2011 como las utilidades del 2012; sin embargo de las actas procesales, no hay evidencia probatoria alguna que sostenga la afirmación de dicho monto salarial, por lo que no se toma en cuenta el mismo pese a la confesión ocurrida y así se declara.

Igualmente es reseñar, que al aplicar la convención colectiva tantas veces mencionada, el Tribunal aprecia que el salario para el cargo desempeñado por quien hoy demanda, debió ser de Bs. 77,56, diario; sin embargo al pactarse el pago de Bs. 1.710,00, mensuales, ello resultaba en la cantidad de Bs. 57,00 diarios, lo que resultaba en una cifra Bs. 20,56 inferior a la que tenia derecho el trabajador, conclusión que resulta importante, pues, se hizo tal reclamación en el escrito libelar y sobre ello infra se referirá la suscrita Sentenciadora y así se declara.

En base a los presupuestos supra sentados, el Tribunal procede a establecer lo que debió corresponderle al trabajador al término del vínculo de trabajo, conforme a la suprimida Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues,

Salario básico: Bs. 77,56

Salario normal: Bs. 77,56

Salario Integral diario:

  1. Alícuota Utilidades: (cláusula 44, 100 días salario): Bs. 77,56 x 100 días = Bs. 7.756,00 / 12 meses = Bs. 646,33 / 30 días = Bs. 21,54;

  2. Alícuota Bono Vacacional (cláusula 43, 80 días salario básico): Bs. 77,56 x 80 días = Bs. 6.204,80 / 12 meses = Bs. 517,07 / 30 = Bs. 17,24

  3. Salario básico: Bs. 77,56

  4. Total Bs. 116,34 (salario integral diario), al no ser debatido se tiene como tal al salario integral libelado de Bs. 116,34

Antigüedad conforme al literal b de la cláusula 46, atendiendo a su tiempo efectivo de servicios de 10 meses y 10 días, le corresponde 60 días multiplicados por el salario integral diario determinado supra de Bs. 116,34 asciende al monto de Bs. 6.980,40 y así se declara.

Intereses de Prestaciones sociales (antigüedad) se condena el pago de la suma pretendida de Bs. 402,13 y así se establece.

Indemnizaciones por despido injustificado, por las razones supra expuestas resultan improcedentes las indemnizaciones peticionadas conforme al artículo 125 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

Vacaciones Fraccionadas 2011-2012: 66,67 días x Bs. 77,56 = Bs. 5.170,93;

Diferencia de Utilidades de 2.011, tiempo para el cual las mismas eran por 95 días. Siendo que la relación laboral inició en mayo de 2011, resulta que el período a bonificar era de 6 meses (junio/diciembre de 2.011) esto es 47,50 días por el diferencial ya referido de Bs. 20,56 = Bs. 976,60.

Utilidades Fraccionadas 2012 Bs. 77,56 x 25 días (100 días / 12 meses = 8,33 días x 3 meses) = Bs. 1.939,00.

En lo atinente al beneficio alimentario, si bien no se indica la cantidad de días adeudados en el período, no menos cierto es que, el patrono estaba obligado a ello conforme a la cláusula 16 de la convención colectiva, la cual ordena para el tiempo en que se desarrolló el lapso reclamado (enero/abril de 2.012) el 0,45 de la unidad tributaria, siendo que el patrono no evidenció su solvencia y se presumen laborados los días libelados, debe concluirse que al trabajador le corresponde la suma reclamada, a saber Bs. 2.304,00 y así se declara.

Bono de asistencia y días feriados no cancelados, ambos conceptos son de tipo extraordinario, se encuentran previstos en las cláusulas 37 y 38 lit d, respectivamente. Visto el carácter esporádico era carga del trabajador, por lo menos narrar los supuestos de hechos que configuraban su reclamación para que, una vez activada la presunción de confesión, le resultaran aplicables tales beneficios contractuales, no habiendo actuado así, no pueden declarase procedentes dicho conceptos y así se establece.

Diferencia de salarios tabulador CCC, se peticiona la suma de Bs. 6.250,24. Ya anteriormente se había dejado establecido que el diferencial entre la suma devengad de Bs. 57,99 diarios (Bs. 1.710,00 mensuales y la suma de BS. 77,56 (Bs. 2.326,00 mensual) prevista en el tabulador, era de Bs. 20,56 diarios; así las cosas, habiendo el trabajador percibido la primera suma salarial durante los 10 meses y medio que duró la relación laboral, lo procedente es acordar la diferencia, esto es, 616,80 por mes y Bs. 205,60, por la fracción de 10 días, lo que resulta en Bs. 6.373,60, siendo que sólo se reclamó la suma de 6.250,00, es éste el monto que se acuerda y así se declara.

Los montos por los conceptos declarados procedentes ascienden a la suma de Bs. 24.023,06, menos la suma reconocida como adelanto de prestaciones por BS. 3.870,00, (f. 5) resulta en Bs. 20.153.06, como monto a pagar a favor del demandante

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (04 de abril de 2.012) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (28 de febrero de 2013, f 13) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

III

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano SIMÒN A.F. en contra de la sociedad mercantil OFICINA DE INGENIERÌA ORIENTE, C.A. antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En esta misma fecha, siendo las 11:03 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. A.R.

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