Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, que obra del folio 200 al 211, se admitió por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la acción de a.c. y fue recibida en este Tribunal en virtud de la inhibición planteada por el Juez del mencionado Juzgado, dicha acción de a.c. intentada por el ciudadano S.A.H.M., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.050.068, actuando en nombre personal como propietario del local comercial ubicado en el semisótano del Edificio Ciudad Comercial Alto Chama, Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de julio de 2009, bajo el Nº 4, Folios 24 al 28, Protocolo Primero, Tomo X, Tercer Trimestre del referido año, y documento autenticado por ante la Notaría Segunda del Estado Mérida, en fecha 14 de enero de 2011, inserto bajo el Nº 20, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y con el carácter de accionista mayoritario y director Principal de la empresa mercantil Centro Hípico Alto Chama Race & Sportsbook C.A., de este mismo domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de enero de 2009, en el Tomo 11-A R1 MÉRIDA, número 9 del año 2009, Expediente Nº 379-1885, modificados sus Estatutos Sociales por documento inscrito en el Registro Mercantil en fecha 29 de julio de 2009, bajo el Nº 2, Tomo 109-A R1 MÉRIDA, siendo su última reforma en fecha 20 de septiembre de 2011, bajo el Nº 9, Tomo 191-A R1 MÉRIDA, e identificada el Registro de Información Fiscal bajo el número J-29706734-5, representación que se evidencia en los estatutos sociales de la empresa, facultado para este acto por lo dispuesto en los principios contractuales establecidos en los artículos 16, 18 y 38 de los estatutos sociales, asistido en el presente acto por los abogados en ejercicio M.T.L.D.V. y O.F.G.M., titulares de las cédulas de identidad números V-3.815.881 y V-3.434.301, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.767 y 65.871 en su orden, en contra de la “ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA” en la persona de sus administradores o representantes legales, ciudadanos Presidente ROELAND AMELINCKY DE VYLDER, titular de la cédula de identidad número 8.012.257; Miembros principales: Dr. R.H.N., titular de la cédula de identidad número 2.889.824; N.P.P., titular de la cédula de identidad número 9.207.201; y Asesor Legal de la Oficina Junta Administradores Ciudad Comercial Alto Chama, Dr. J.Y.R.L., titular de la cédula de identidad número 8.025.453.

La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar narró entre otros hechos lo siguiente:

  1. Que es comerciante de amplia trayectoria en el occidente del país, propietario del local comercial ubicado en el semisótano del Edificio Ciudad Comercial Alto Chama, jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida, y accionista de la firma mercantil Centro Hípico Alto Chama Race & Sportsbook C. A., en el sitio antes indicado funciona la sede principal de sus asuntos e intereses personales y mercantiles. El objeto principal de la empresa según el artículo 3 de los estatutos sociales es entre otros, la organización de juegos de envite y azar, tales como, subasta de caballos, venta de ganadores y demás juegos de la vende paga.

  2. Que en los meses de julio y agosto del año 2009, hizo una inversión multimillonaria para acondicionar el inmueble descrito, para el funcionamiento y desarrollo del objeto social de la empresa, en vista de que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos con sede en Caracas, Distrito Capital, le otorgó contrato de Concesión para la promoción y realización del juego y la apuesta hípica oficial, que se realiza con ocasión a las carreras de caballos pura sangre y afines, celebradas en los hipódromos nacionales e internacionales y en consecuencia lo autoriza para expedir los boletos o tickets oficiales correspondientes; contrato por el cual cada dos (02) años paga el equivalente a CIENTO TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (103 U.T.), además del equivalente al 5% del ingreso bruto o del monto total de lo jugado en las máquinas validadotas asignada, las cuales para su funcionamiento, tienen que estar integradas y conectadas al centro de comunicación de datos, videos y audio suministrado por el Instituto Nacional de Hipódromos a nivel nacional, a través de antenas satelitales, las cuales, implementa, instala y realiza mantenimiento permanente la empresa autorizada por el instituto mencionado, la firma mercantil Tote Networks, C.A., mediante contrato de servicio, tal como consta en el documento de contrato de Concesión de fecha 11 de febrero de 2009 y en el documento de contrato de servicios de la empresa Tote Networks C.A., de fecha 25 de febrero de 2009.

  3. Que desde el 03 de octubre de 2009, fecha en la que comenzaron las operaciones de la empresa, se instalaron en la parte interna del local ubicado en el semisótano de la Torre Sur “A”, del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, las máquinas validadoras con los servidores de totalización, sus respectivas redes y, en la Azotea Sur de la Torre “A”, del mismo edificio, las antenas que sirven para interconexión con el sistema satelital que autoriza la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, para la transmisión, recepción y procesamiento de datos e información en sitio sobre los juegos y apuestas hípicas autorizadas a la empresa “CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK C.A., también conocida con la denominación “ CENTRO DE APUESTAS AUTORIZADAS” al igual que una antena de transmisión nacional.

  4. Que en su condición de propietario del inmueble ya descrito, tiene la cualidad de copropietario del centro comercial, que tal condición le da derechos y obligaciones, que por ello tiene derecho a usar, gozar y disfrutar las áreas comunes, no sólo de la azotea de la Torre “A”, sino de todo el centro comercial tal como lo venía haciendo desde el 22 de julio de 2009 cuando adquirió la propiedad del local comercial, ya que la Junta de Condominio le permitió instalar las antenas en la azotea de la Torre Sur “A” y allí se mantienen actualmente, derechos amparados por los artículos 545 del Código Civil y de los artículos 6 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal.

  5. Que cumple con sus obligaciones como lo es el pago del condominio, del cual le corresponde un porcentaje de dos punto cuarenta y seis por ciento (2.46%) sobre el total de gastos que la administración de condominio establezca mensualmente, tal como consta del comprobante de ingreso y factura anexadas al libelo de la demanda marcadas “D”.

  6. Que de manera intempestiva el día viernes 2 de marzo de 2012, una de las redes que venía funcionando normalmente dentro del local, justo al comenzar la jornada hípica, dejó de transmitir y de recibir datos, razón por la cual, el personal de mantenimiento utilizando la llave que aun conserva, la cual da acceso a la azotea de la Torre Sur “A”, donde se hallan instaladas las antenas de transmisión, no pudieron tener acceso, pues habían cambiado el cilindro de la cerradura de la puerta, el encargado o administrador del local, A.V., se dirigió a la administración del condominio y la secretaria le informó sobre el cambió del cilindro y que no se les permitiría el acceso a la azotea hasta tanto celebraran contrato de arrendamiento por el espacio que ocupaban las antenas, tales hechos han impedido que la empresa que hace mantenimiento a las antenas Tote Network C.A., cumpla con el contrato de servicios que tiene suscrito con la empresa “CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK C.A.,” también conocida con la denominación CENTRO DE APUESTAS AUTORIZADAS, lo cual según la parte presuntamente agraviada le está ocasionando innumerables pérdidas económicas diarias.

  7. Que en fecha 06 de marzo de 2012, recibió una comunicación escrita, emanada de la Gerencia del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por el abogado J.Y.R.L., consultor jurídico del Centro Comercial Alto Chama, en la cual se le notificó que según resolución de la última Junta Directiva del Condominio realizada el 23 de enero de 2012 (Acta 203), se decidió que dicho condominio no formalizará contrato de arrendamiento alguno sobre áreas comunes con el presunto agraviado ni con subarrendador interpuesto por éste, toda vez que según el consultor jurídico de la Junta de Condominio agotaron responsables conversaciones y planteamientos por escrito a las cuales el presunto agraviado hizo caso omiso, y que por tal razón se le solicitó retirara todas las antenas de su propiedad que están sobre áreas comunes del Centro Comercial Alto Chama, en el término de quince días hábiles, contados a partir de haber recibido la comunicación bien sea recibida personalmente, por correo electrónico o físico con o sin acuse de recibo.

  8. Que se han agotado las conversaciones amistosas con los encargados de la administración del condominio para tratar de llegar a un acuerdo donde se le permita el acceso a la azotea para hacerle mantenimiento a las referidas antenas, pues, según el presunto agraviado, es ilógico y contrario a derecho que le exijan un pago adicional al pago mensual de condominio por el uso de la azotea de la Torre Sur “A” del mencionado centro comercial.

  9. Que en fecha 20 de marzo de 2012, solicitó el traslado y constitución de la Notaría Pública Primera del Estado Mérida a la entrada que da acceso a la azotea de la Torre Sur “A”, a los fines de dejar constancia de que la llave que utiliza para abrir la puerta que le da acceso a dicha azotea no sirve para abrirla, traslado que anexo a la solicitud de a.c. marcado “F”.

  10. Que tales hechos denunciados constituyen un abuso del derecho de los administradores del condominio, puesto que, según el presunto agraviado, mantiene el funcionamiento de una actividad comercial lícita, pública y notoria en el mismo local desde el mes de junio de 2009. Que acepta y reconoce el derecho que tiene la junta de condominio de cobrar la cuota mensual por el uso y mantenimiento de las áreas comunes del centro comercial, pero que no le pueden exigir a él, la celebración de un contrato de arrendamiento sobre las áreas comunes que como propietario viene utilizando desde hace varios años, porque según el documento de condominio la administración de condominio podrá arrendar las áreas determinada a terceros pero nunca a los propios copropietarios ya que, tal hecho sería contratar consigo mismo.

  11. Que los hechos denunciados coartan y cercenan de manera flagrante su derecho de propiedad y violan flagrantemente el derecho económico que consagra la Constitución Nacional tanto a él como a la empresa de la cual es accionista mayoritario, derechos establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  12. Según el presunto agraviado quedó demostrado que la Administración del Condominio del Centro Comercial Alto Chama, viola flagrantemente su derecho de propiedad sobre el inmueble descrito e impide y obstaculiza la realización del objeto de la empresa de la cual es accionista mayoritario.

  13. Que en las Disposiciones Generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27, establece la protección constitucional a tales derechos y garantías, la cual se desarrolla en los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  14. Que el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica la situación como jurídica, es dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca una situación jurídica de derecho civil, diferente por ejemplo de una fundada en derecho laboral, tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del 08 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Yoslena Chanchamire Bastardo contra el Instituto Universitario Politécnico S.M., expediente Nº 00-0779, sentencia Nº 1555.

  15. Que por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, actuando en su propio nombre y en representación de la firma mercantil “CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A.”, antes identificados, en defensa de sus derechos constitucionales, como parte agraviada acude a esta competente autoridad para interponer el recurso extraordinario de a.c. en contra de la Administración del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, como parte agraviante, por no permitirle el libre acceso al área de la azotea del edificio “Torre Sur A” del referido centro comercial, donde se hallan instaladas las antenas que utiliza la empresa para el desarrollo de su objeto social, lo que según el presunto agraviado viola flagrantemente su derecho a la propiedad y el derecho a la libre empresa, derechos de rango constitucional irrenunciables consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que restituya la situación jurídica infringida, que se le permita de pleno derecho el ejercicio de propiedad que tiene sobre el inmueble descrito y que la empresa que representa pueda ejercer libremente el desarrollo de su objeto social, derechos constitucionales violentados, específicamente sus derechos económicos, con la urgencia del caso y que en definitiva se impida que pueda seguir sufriendo incuantificables daños y perjuicios materiales irreparables o de difícil reparación por la decisión unilateral y arbitraria del presunto agraviante.

  16. Que según la sentencia Nº 921 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Transporte Nirgua Metropolitano C.A., expediente Nº 02-0263, considera que las disposiciones de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, están orientadas a la tutela en el goce y ejercicio efectivo de los derechos y garantías constitucionales, sin que se disponga expresamente en su contenido la posibilidad de dictar medidas cautelares dentro del proceso de los juicios que regula; sin embargo, también considera que ello no óbice para que se pueda prestar tutela cautelar requerida por el solicitante, a través del otorgamiento de una medida cautelar capaz de satisfacer preventivamente la pretensión del accionante, asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Plaza Suite I C.A., expediente Nº 20-0306, estableció que para decretarse medida cautelar innominada en un recurso de amparo, es necesario que el accionante en amparo alegue cuáles son las lesiones graves o de difícil reparación que se pudiera ocasionar durante la tramitación de la causa y el riesgo de frustración en la ejecución del fallo en caso de no acordarse la medida que le hagan nacer al Juez la convicción de que, de no decretarse la medida solicitada, se causará un daño irreparable o de difícil reparación para el accionante.

  17. De conformidad con las sentencias anteriormente citadas solicitó medida cautelar innominada según lo siguiente:

    • Que la Administración del Condominio del Centro Comercial Alto Chama, al no permitirle el libre acceso a la azotea de la Torre Sur “A”, le impide hacer mantenimiento periódico a las antenas instaladas en dicha azotea, lo que puede ocasionar daños irreparables a las mismas, lo cual lo exponen a sufrir daños y perjuicios económicos irreparables o de difícil reparación.

    • Que existe una amenaza concreta y reciente, como lo es el oficio de fecha 06 de septiembre de 2012, que recibió el 10 de marzo de 2012, emanada de la gerencia del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, suscrita por el abogado J.Y.R.L., consultor jurídico del Centro Comercial Alto Chama, mediante la cual se le notificó que no se formalizaría ningún contrato de arrendamiento sobre áreas comunes y le ordenan retirar las antenas instaladas en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación lo cual es según el accionante es una amenaza válida para la procedencia del amparo y para la medida cautelar que está solicitando.

    • La incertidumbre que le ocasiona la falta de operatividad en una de las antenas, la cual dejó de funcionar y no la ha podido revisar.

    • El daño patrimonial que representa el dejar de funcionar la antena de la señal internacional, la cual le produce un ingreso bruto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) semanal.

    • El riesgo de la frustración de la ejecución del fallo del amparo, puesto que es latente que mientras dure el proceso la violación constitucional se mantendrá por la actitud arbitraria de cometida por la administración del condominio al cerrar definitivamente el acceso a la Torre Sur A.

    • Considera el accionante, que le corresponde al Juez adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión o impedir por la tardanza del pronunciamiento de fondo, que pueda producirle daños y perjuicios innecesarios.

    • Que está consciente de que la acción de amparo autónomo constituye la vía más expedita para el restablecimiento del derecho constitucional que se ha violentado y que no existe en nuestro derecho otra vía más rápida para solventar la situación jurídica infringida.

    • Que de la denuncia de la violación del derecho a la propiedad privada y el derecho al libre ejercicio de la libertad económica por parte de la Administración del Condominio del Centro Comercial Alto Chama, que por sus efectos, crea la expectativa que le pueda causar daños y perjuicios económicos de difíciles de reparar si no se toman las previsiones, pues según el accionante, la tardanza del recurso de amparo que está interponiendo, por lo que se hace necesario que el Tribunal decrete la medida de conformidad con las previsiones del artículo 5º parte in fine del primer aparte de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, in limine litis e inaudita alteram parte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, para que se ordene suspender la orden de quitar las antenas en quince días hábiles a partir del 06 de marzo de 2012, exclusive y que dicha administración le permita al accionante y sus técnicos dar mantenimiento a las antenas para que de esta manera se pueda evitar, en lo posible, le sigan ocasionando daños y perjuicios distintos a los efectos normales o naturales de los hechos cometidos por dicha administración, y así lo solicitó expresamente.

    • Que en el presente caso resulta necesaria la suspensión inmediata de la orden de retirar las antenas y que se les permita el acceso al sitio donde se encuentran instaladas las antenas, dada según el accionante, la violación constitucional.

    • La parte accionante, en virtud de la actitud asumida por los personeros representantes de la administración del condominio, quienes según ésta, se niegan a suministrar información precisa sobre la identificación personal de los directivos de la Junta Administradora de Condominio, lo que le obligó a acudir a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, encontrándose con que hasta la fecha no estaba registrada ninguna junta de condominio del referido centro comercial, es por lo que solicitó que la notificación de la parte presuntamente agraviante, la Administración del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, sea hecha en la persona del abogado J.Y.R.L.C. en su condición de consultor jurídico del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, como él se autodenomina representante de la administración, o en la persona que funja como administrador que haga sus veces, la cual se encuentra ubicada en la Avenida A.B., Centro Comercial Alto Chama, Nivel Planta Baja, Local 113-A, Sector La Parroquia, Mérida, estado Mérida.

  18. Solicitó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

  19. Señaló su domicilio Procesal.

    Del folio 17 al 91, se observan los anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

    Consta del folio 200 al 211, auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 18 de junio de 2012, mediante el cual se admitió a la acción de a.c..

    Riela del folio 754 al 774, sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 17 de enero de 2013, mediante la cual declaró: “PRIMERO: LA REPOSICIÓN del procedimiento de a.c. interpuesto por el ciudadano S.A.H.M., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A.”, contra la “ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA” (sic) al estado que se libren nuevamente las boletas de notificación del auto de fecha 18 de junio de 2012, por el que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA admitió el recurso de a.c. de especie, en el que figura como parte accionada LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA en la persona de sus administradores o representantes legales; y; SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al 18 de junio de 2012, incluso la sentencia recurrida dictada en fecha 9 de julio del mismo año, por la que el prenombrado órgano jurisdiccional declaró la falta de cualidad “AD CAUSAM PASIVA” (sic) del abogado apelante, “para suscribir la comunicación emitida en fecha 10 de febrero de 2012. De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la doctrina y Jurisprudencias [sic] invocada en [el] punto previo” (sic); “CON LUGAR el Recurso [sic] Extraordinario [sic] de Amparo [sic] Constitucional [sic] y la comunicación de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por el abogado J.Y.R.L. [sic], se declara como no existente y por ende sin efectos su contenido; En [sic] tal sentido, permitírsele al ciudadano querellante el acceso sin ninguna restricción al lugar donde se encuentran las antenas, ordenándose la provisión de nuevas llaves para tal acceso; en conclusión todo deberá retrotraerse al estado en que se encontraba antes del 10 de febrero del 2012” (sic); y por último, con relación a la medida innominada decretada, acordó que la misma sería levantada una vez quede firme dicha decisión, condenando en costas a la parte perdidosa.”

    Al folio 786 se observa inhibición producida por del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Por auto de fecha 26 de marzo de 2013, que obra a los folios 793 y 794, este Tribunal acordó dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada y se fijó la audiencia oral y pública de la solicitud de a.c., se libraron las boletas de notificación a LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, en la persona de sus administradores o representantes legales, ciudadanos Presidente ROELAND AMELINCKY DE VYLDER, Miembros principales: Dr. R.H.N., N.P.P., y Asesor Legal Oficina Junta Administradores Ciudad Comercial Alto Chama, Dr. J.Y.R.L.; Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y al ciudadano S.A.H.M., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A.”.

    Rielan del folio 796 al 814, las resultas de las notificaciones ordenadas por este Tribunal.

    Obra del folio 816 al folio 827, audiencia pública constitucional realizada en este juicio.

    Para pronunciarse el Tribunal con relación a la presente acción de a.c., previamente hace las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA COMPETENCIA: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

La Sala Civil del M.T., en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:

La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado

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De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso E.M.M., complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos los derechos constitucionales siguientes: Derecho a la propiedad y el derecho económico, establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, este Tribunal se considera competente para conocer y decidir la presente acción de a.c..

SEGUNDA

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL: El día veintiséis de junio de dos mil trece, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, oportunidad establecida para la celebración del debate oral en la presente acción de a.c., contenido en el expediente signado con el número 10.534, interpuesta por el ciudadano S.A.H.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 5.050.068, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y con el carácter de accionista mayoritario y Director Principal de la empresa mercantil “CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A.”, del mismo domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 27 de enero de 2009, en el Tomo 11-A R1 MÉRIDA, número 9 del año 2009, expediente Nº 379-1885, modificados sus Estatutos Sociales por documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de julio de 2009, bajo el Nº 2, Tomo 109-A R1MÉRIDA, siendo su última reforma en fecha 20 de septiembre de 2011, bajo el Nº 9, Tomo 191-A R1MÉRIDA, e identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-29706734-5, representación que se evidencia de los Estatutos Sociales de la empresa, facultado para este acto por lo dispuesto en los principios contractuales establecidos en los artículos 16º, 18º y 38º de los Estatutos Sociales; en contra de la “ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA” en la persona de sus administradores o representantes legales, ciudadanos Presidente ROELAND AMELINCKY DE VYLDER, titular de la cédula de identidad número 8.012.257; Miembros principales: Dr. R.H.N., titular de la cédula de identidad número 2.889.824; N.P.P., titular de la cédula de identidad número 9.207.201; y Asesor Legal de la Oficina Junta Administradores Ciudad Comercial Alto Chama, Dr. J.Y.R.L., titular de la cédula de identidad número 8.025.453, toda vez que según indica la parte presuntamente agraviada le fueron cercenados de manera flagrante su derecho de propiedad y el derecho económico, establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal se constituyó en sede constitucional y se le advirtió formalmente a las partes y al Fiscal que cada exposición tendrá una duración de quince (15) minutos.

Se encontraron presentes en este acto la parte presuntamente agraviada ciudadano S.A.H.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 5.050.068, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y con el carácter de accionista mayoritario y Director Principal de la empresa mercantil “CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A.”, debidamente asistido por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio A.J.N.P., O.F.G.M. y D.P.P.P., titulares de las cédulas de identidad números 3.461.482, 3.434.301 y 15.516.841 en su orden, e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 17.443, 65.871 y 182.333 respectivamente; y el ciudadano J.Y.R.L., titular de la cédula de identidad número 8.025.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.046, en su condición de Asesor Legal de la parte presuntamente agraviante, “ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA”. Igualmente se encuentra presente el Fiscal Auxiliar 5º con Competencia en materia Delitos Comunes del Ministerio Público, abogado S.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.045.144. Se deja constancia que los ciudadanos ROELAND JULIENTE L.A.D.V. y N.P.P., en su carácter de miembros principales de la Junta Directiva de la parte presuntamente agraviante, “ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA”, no se encuentran presentes en el presente acto, sin embargo se encuentra representados por su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.Y.R.L., anteriormente identificado. Asimismo, se deja constancia que el ciudadano Dr. R.H.N., en su carácter de miembro principal de la parte presuntamente agraviante, “ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA”, no se encuentran presente en este acto.

Se declaró formalmente abierta la audiencia oral y pública. En este estado solicito el derecho de palabra el co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado en ejercicio O.F.G.M., y concedido que le fue expuso:

“En mi carácter de co-apoderado judicial de la parte agraviada, viendo que los integrantes de la Junta Directiva del Centro Comercial Cuidad Alto Chama, no se encuentran en esta audiencia, y en su lugar están representados por el ciudadano J.Y.R.L.; en consecuencia solicitamos al mencionado ciudadano presente el poder el cual se ha indicado al comienzo de la audiencia para su vista y constatación por parte de nuestra representación, en consecuencia impugno a todo evento el poder apud acta que fuera conferido en fecha 4 de junio de 2013 y certificado por la Secretaria de este Tribunal el día 4 de junio de 2013, por las siguientes razones: A) Para el momento de que nuestro representado se le perturbaron por vías de hechos sus derechos constitucionales de propiedad y del libre ejercicio de la actividad de su preferencia, el Dr. J.Y.R.L., no poseía tal cualidad como apoderado de la administración del condominio del centro Comercial Alto Chama y no así como lo certifica el Tribunal a partir del día 4 de junio de 2013, en consecuencia, nos oponemos rotundamente a tal cualidad. B) Presenta el contenido del poder apud acta notamos que la Junta Directiva del Condominio del Centro Comercial Alto Chama le confiere tal cualidad como apoderado fundamentado en una Acta número 34 de la Asamblea del Condominio de la Ciudad Comercial Alto Chama del 20 de septiembre de 2007 que acredita su representación como miembros principales de la Administración de Condominio del Centro Comercial Alto Chama que riela del folio 275 al 303 del presente expediente, marcado con la letra “B” consignada en su oportunidad por el abogado J.Y.R.L. en copia fotostática simple, la cual impugno basado en el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil y además es requerimiento fundamental de que las actas deben estar protocolizadas por ante el Registro Subalterno correspondiente, para que tenga efectos ante terceros, en consecuencia, el apoderado judicial J.Y.R.L., no tiene la cualidad legal y representación para estar presente en este acto, razones por las cuales a todo evento impugno el mencionado poder apud acta. C) En consecuencia, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que contiene la querella de amparo intentada por nuestro representado en contra de la Administración del Condominio del Centro Comercial Alto Chama, representado en su oportunidad por el Dr. J.Y.R.L., abrogándose la cualidad de consultor jurídico y representante de la Administración del Condominio del Centro Comercial Alto Chama. Es todo.”

En este estado solicito el derecho de palabra el abogado en ejercicio J.Y.R.L., en su condición de Asesor Legal de la parte presuntamente agraviante, y actuando en representación de los ciudadanos ROELAND JULIENTE L.A.D.V. y N.P.P., en su carácter de miembros principales de la Junta Directiva de la “ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA”, y concedido que le fue expuso:

“Mi exposición se va a centrar en tres aspectos, en primer punto, es el rechazo en contra de la impugnación del poder y representación que ostento en la causa, en segundo lugar, la solicitud que formalizo de inadmisibilidad de esta acción de amparo, y en tercer lugar, a todo evento esgrimiré alegatos del fondo de lo que presuntamente la parte agraviada alega. En primer lugar, con relación a la impugnación solicito al ciudadano Juez que declare sin lugar la impugnación esgrimida por cuanto es extemporánea la impugnación del poder, tal como así lo establece el Código de Procedimiento Civil, que tales impugnaciones deben hacerse en los cinco días siguientes de haberse promovido en autos, por otra parte, no es cierto que sólo cursan copias simples de la sustentación de la legitimación pasiva por cuanto en las actas del proceso en el momento que se promovieron pruebas se pusieron a la vista los originales y así lo certificó el Juez de ese momento, no obstante, aún cuando fuere copias simples también la impugnación es extemporánea y por último, la representación que aquí me adjudico es legitima porque de conformidad con las reiteradas notificaciones hechas por los cuatro Tribunales que ya llevan conociendo esta causa lo han hecho en las personas de la Junta de Condominio ya identificadas las cuales se apersonaron directamente al Tribunal y otorgaron el poder respectivo. Es de hacer notar al Tribunal e ilustrar a la contraparte que las juntas de condominio surten efectos entre las partes y sólo para que surta efecto erga ornes o ante terceros si debe ser registrados pero resulta ser que la parte actora es un copropietario es parte del condominio por tanto de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal todos los actos que se sucedan entre partes son vinculantes y se hace innecesario el registro que invoca la parte actora; en segundo lugar, indico al Tribunal que esta acción de amparo debió declararse inadmisible in limini litis desde un principio valga la redundancia, argumento que esgrimo en razón que si bien es cierto pudiere existir conflictos entre copropietarios y la junta de condominio por cualquier razón no es menos cierto que en la Ley de Propiedad Horizontal existe un procedimiento expedito en sus artículos 22 y 24, cuyo contenido establece que debe ser ventilado ante la Asamblea de Socios o la Junta de Condominio y en defecto de ello podrá ser ventilado ante los Tribunales de Municipio en materia de su competencia, por tanto esta acción de amparo debe declararse inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Garantías Constitucionales, y en tercer lugar, a todo evento en caso de no proceder la inadmisibilidad in limini litis que del criterio jurisprudencial reiterado de la República es insoslayable alego que el derecho de propiedad no está conculcado por cuanto el área donde se le pide que pague un alquiler a la parte actora es un área rentable de acuerdo al propio contenido de la constitución del condominio registrado en la Oficina Inmobiliaria correspondiente y que cursa agregado a los autos, por tanto esa no es su propiedad y si no es su propiedad pues mal podría que se le proteja de un derecho que no tiene, y con relación a la presunta violación de su ejercicio económico no se le está violando porque las sociedades mercantiles ejercen libremente su comercio y es lógico que si alquila u ostenta en posesión un local que no es de su propiedad y en este caso me refiero donde están colocadas las antenas debe pagar el arrendamiento correspondiente, no por ello se le está cercenando su derecho constitucional al ejercicio económico, si así fuere todas las empresas que tienen áreas o locales alquilados para no pagar el alquiler pues alegarían por vía de amparo que se le cercena su derecho económico, y por último quiero expresar a este honorable foro judicial que de proceder un amparo de esta manera estaríamos “amparizando” todos los conflictos que en Junta de Condominio se suscitare, de allí pues su inadmisibilidad por tratarse la acción de amparo un recurso especialísimo si tenemos procedimiento expeditos como los ya señalados. Es todo.”

En uso del derecho de réplica que tendrá una duración de cinco (5) minutos, solicito el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado en ejercicio A.N.P., y concedido que le fue expuso:

PRIMERO: Insisto en hacer valer la impugnación del poder y de la representación del invocante del poder, por cuanto lo que él alega respecto a los cinco días que debió hacerse tal impugnación, es oportuno recordar que no estamos en un procedimiento ordinario sino en un procedimiento especialísimo y es jurisprudencia reiterada que el poder la parte contraria puede impugnarlo en la primera oportunidad que tenga de acceso al expediente, que es precisamente la audiencia que nos contrae. SEGUNDO: Respecto a pretender hacer valer en este acto las copias simples que ya fueron impugnadas con el argumento de que fueron aportados sus originales en audiencias pasadas, es oportuno también aclarar que aquellas todas actuaciones que se cumplieron en el desarrollo del proceso cumplido ante otros Tribunales, por mandato del Tribunal Superior Segundo quedaron anuladas y sin ningún efecto. TERCERO: Respecto a que la acción de amparo interpuesta debió haber sido declarada inadmisible, recuerdo simplemente que ya la acción de amparo fue admitida por un Tribunal analizando todos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo y la de inadmisibilidad del artículo 6 eiusdem, de tal manera que es extemporáneo tal alegado. CUARTO: Ratificamos el derecho de propiedad que tiene el ciudadano S.A.H.M., como propietario del inmueble que forma parte del condominio Alto Chama, y además es un atributo de la propiedad por mandato constitucional el derecho de usar y gozar la cosa inmueble y por vía de consecuencia lo establece la Ley de Propiedad Horizontal que el propietario tiene derecho de usar y gozar las áreas comunes del condominio y que por ello paga una cuota mensual para los gastos. Es todo.

En uso del derecho de contrarréplica que tendrá una duración de cinco (5) minutos, solicito el derecho de palabra el abogado en ejercicio J.Y.R.L., en su condición de Asesor Legal de la parte presuntamente agraviante, y actuando en representación de los ciudadanos ROELAND JULIENTE L.A.D.V. y N.P.P., en su carácter de miembros principales de la Junta Directiva de la “ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA”, y concedido que le fue expuso:

Insisto en que la legitimación de la Junta de Condominio es legal de acuerdo a los postulados de la Ley de Propiedad Horizontal en consecuencia también es legal mi representación en este juicio, con relación a los documentos promovidos y evacuados en este voluminoso expediente no pueden considerarse nulos, pues nulo sería también el libelo cabeza de autos, lo que existe en el expediente es la revocatoria de un efecto otorgado en un Tribunal de esta jurisdicción más no la anulación del expediente, esto sería un contrasentido jurídico; con relación a la inadmisibilidad establece la propia Ley de Amparo y ha reiterado la jurisprudencia nacional que los elementos de inadmisibilidad podrá tomarlos el Juez en cualquier estado y grado de la causa incluso en la dispositiva de esta causa, eso quiere decir que no es óbice para el Juez en esta causa declarar la inadmisibilidad si otrora ya fue admitida y con relación al derecho de propiedad vuelvo a repetir que en los condominios existe el derecho de propiedad exclusivo de quien la ostenta por vía de registro quien también tiene derecho de áreas comunes pero no de forma exclusiva y en el condominio también existen áreas rentables como el caso de marras, donde el propietario para poderlas usar debe pagar un canon de arrendamiento, como en efecto así debe ser, y por último solicito al Tribunal que declare inadmisible esta acción de amparo y a todo evento alegado los elementos de fondo sea declarada sin lugar por cuanto la Ley de Propiedad Horizontal así lo deja claro. Es todo.

En este estado solicito el derecho de palabra el Fiscal Auxiliar 5º con Competencia en Delitos Comunes del Ministerio Público, abogado S.E.V.R., y concedido que le fue expuso:

Una vez escuchada las partes en este acto, indefectiblemente se debe verificar algunos puntos medulares sobre las intervenciones realizadas, la primera de ellas, sobre las posturas de las partes sobre la intervención de la cualidad de una de las partes, en las que procesalmente existen posiciones que niegan y otras afirman su habilidad jurídica para intervenir, punto este que en su oportunidad procesal deberá ser decidido por el tribunal al momento de emitir su fallo; por otra parte, pese a la decisión que este honorable Tribunal pudiese inferir sobre el punto debatido antes mencionado este Ministerio Público debe resaltar que en materia de a.c. es una acción que impretermitiblemente como la misma Ley lo reseña es un medio extraordinario que permite la solución de una controversia que conculque derechos constitucionales pero con una connotación que en los mismos no existan dentro del orden jurídico preexistente mecanismos ordinario o recursivos que permitan una solución adecuada a los conflictos planteados, en la alocución que someramente hicieron las partes se determina abiertamente la existencia de un conflicto procesal administrativo con consecuencias jurídicas cuyas soluciones palmariamente pueden ser dirimidas en una instancia que no precisamente es la vía constitucional de lo contrario sería subvertir no sólo lo extraordinario del recurso sino la posibilidad consuetudinario que situaciones jurídicas ordinarias se diriman por vías extrañas que no le son propias a la acción de amparo, si ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala sobre la existencia de un estado social de derecho y de justicia, de una tutela judicial efectiva y de un principio antiformalista establecido en el artículo 2, 26 y 257, sin olvidar el artículo 49 representativo de garantías sobre el debido proceso, esto no significa otra cosa sino interpretar que existe un orden jurídico expedito en el cual los componentes procesales al dirimir un conflicto debe adaptarse indefectiblemente a las reglas procesales judiciales o administrativas que las leyes le indiquen, de tal manera, que este Ministerio Público en aras de dar cumplimiento a las formalidades exigidas en las normas a los fines de su intervención que lo habilite en la intervención de actos procesales deja plasmado en este acto los señalamientos antes dichos. Es todo

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De esta manera quedaron registradas las actuaciones de las partes y el Fiscal en la audiencia pública constitucional, para que en el supuesto caso de ser apelada la presente sentencia el Tribunal de Alzada se forme opinión cierta sobre las alegaciones de las partes en ese acto procesal.

TERCERA

DE LA ACCIÓN DE A.C. Y SU ADMISIÓN: De acuerdo a lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c. se caracteriza por ser oral, breve, público, y no sujeto a formalidades. Su finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella, por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos, a fin de ejercer sus defensas.

Ahora bien, de igual forma cabe destacar, que la acción de a.c. tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.

Ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no pueden constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.

Así lo ha establecido la Jurisprudencia en sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:

…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley, para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado los derechos constitucionales que denuncia el accionante.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite --para su existencia armoniosa con el sistema jurídico-- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego en sentencia 848/2000 (caso: L.A.B.), la referida Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: S.M., C.A.).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 1998, en el juicio J.R.d.F., señaló que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

Ahora bien, de igual forma cabe destacar, que la acción de a.c. tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.

Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, la Sala Constitucional en Sentencia N° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: E.C.R.), asentó las siguientes consideraciones:

…omissis…Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…

CUARTA

LOS CONDOMINIOS Y LA PROPIEDAD HORIZONTAL: En materia de condominios originados en propiedad horizontal, existen diversas posiciones que tratan de explicar su naturaleza jurídica como régimen consorciado y que el Dr. N.V.R., en su libro La Propiedad Horizontal en Venezuela, p. 46, agrupa en tres categorías:

(i) la que le niega personería jurídica y que suscriben, entre otros, Portier, Messineo, Battle Vásquez, Visco y Salis. Esta teoría sostiene que el condominio no tiene personalidad jurídica, o sea que no es un ente distinto a las personas que lo integran, y ello porque la ley no le da la jerarquía de persona jurídica, ni el condominio lo tiene.

(ii) la que considera que es un sujeto de derecho con los atributos de la persona jurídica, y es sostenida por Palmiero. Se sostiene que el condominio tiene personalidad jurídica propia y definida, que no necesita más autorización oficial que su ajuste a la ley que le rige, y pueden subsistir personas jurídicas sin patrimonio.

(iii) la que considera que tiene una personería jurídica restringida y que suscriben, entre otros, Racciatti, Laje, Spota, etc. Se sostiene que el condominio es un sujeto de derecho, independientemente de las personas que lo componen, pero está restringido en sus fines, por no estar expresa y legalmente mencionado como persona jurídica.

Y luego sostiene el mismo autor (ob. cit. p. 49) que “en Venezuela el consorcio no es sino una asociación que no tiene personería jurídica, por no tener patrimonio propio, pero tiene los atributos de las personas jurídicas sin tener carácter de un contrato, ni de una comunidad, sino que es una figura que nace por imperio de la ley, con una administración sui generis, la cual está ligada a la existencia de ese consorcio de propietarios y a la de un edificio. Es tan válida esta afirmación que al extinguirse el régimen de propiedad horizontal, de determinado edificio, automáticamente se extingue el consorcio de propietarios, porque cesa su objeto”.

Ante estas diversas posiciones, importa decir que los criterios o corrientes doctrinales concuerdan, en que el condominio es una comunidad de propietarios creada y amparada por el legislador, que carece de personalidad jurídica y en la que los condóminos no pueden asumir de manera singular la representación en juicio del condominio, ya que estará a la luz de nuestra legislación, según el caso, en cabeza del administrador o por el Condominio, a través de los apoderados que constituya, para que los represente bien como parte actora o como parte demandada.

Esta modalidad de representación única le excluye (1) de lo normado por el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, que regula la representación en juicio de las sociedades irregulares y entes asociativos sin personalidad jurídica, estableciendo esta disposición legal que la representación del condominio estará en cabeza de quienes tienen su dirección, y a quienes les hace personal y solidariamente responsable de las obligaciones a que se condene esos entes sin personería jurídica. Y (2) de la representación en el caso de las comunidades ordinarias.

La cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior ley especial de la materia, a que se refiere la decisión de la indicada Sala de fecha 29 de abril de 1970.

Por lo antes expuesto, este Tribunal, en la aplicación del artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que determina que el administrador designado por la Junta de Condominio es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, tal representación sin poder no puede equipararse a la cualidad legalmente prevista en el citado artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal. Del texto legal preinsertado y de la doctrina judicial citada, se infiere claramente que la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, la tiene el administrador, quien es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, salvo que lo asuma la junta de condominio ante la ausencia de administrador. Lo que debe quedar muy claro es que los condóminos no pueden asumir de manera singular la representación en juicio del condominio.

En consecuencia de la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, observa quien juzga que la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, la tiene el administrador, quien es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, salvo que lo asuma la junta de condominio ante la ausencia de administrador, por lo que habría que considerar que la junta de condominio asumió esa representación.

QUINTA

DE LAS ÁREAS COMUNES DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL: Hay que determinar, ¿qué se entiende por área común? Y, a tal efecto hay que recurrir a la doctrina.

Ha dicho sobre las cosas comunes en materia de Propiedad Horizontal, el doctor R.Á.B., en su libro “De la Propiedad Horizontal y sus acciones judiciales”, página 91, lo siguiente:

Cosas o bienes comunes son las porciones materiales e inmateriales del edificio destinadas al uso y disfrute de todos los dueños de partes privativas o de algunos de ellos. (…) De la indivisibilidad e integridad de tales bienes y de su complementariedad con los privativos depende la subsistencia y el buen funcionamiento del sistema. Esta situación resulta consagrada por el art. 8º, con arreglo al cual cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás (destino real).

Se trata, pues, de una comunidad jurídica en la que cada miembro tiene una cuota ideal o intelectual de propiedad no sobre cada cosa en particular, sino sobre la universalidad del condominio. Frente a esa universalidad cada propietario está limitado por el derecho igual de los demás copartícipes.

Una cosa común, permite que todos los co-propietarios de éste, tengan un derecho igual sobre esa área, y los requisitos para servirse de la misma, no son otros que los consagrados en el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señala:

Artículo 8.- Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No podrán acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea de los copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las autoridades competentes.

De la anterior disposición legal, pueden observarse que los requisitos establecidos para cada copropietario de poder servirse de las cosas comunes en las propiedades horizontales, no son otras que: 1.- Que la cosa común, sea usada de acuerdo a su destino ordinario, quiere decirse, que sea usada, de acuerdo al fin para el que fue hecha, y 2.- Que éste uso sobre la cosa común, que ejerza uno, varios o todos los copropietarios de ésta, no podrá causar algún perjuicio a los demás copropietarios, en el caso de que sea establecida su exclusividad para uno o varios de los copropietarios. Y, sólo establece como excepción a este requisito que se haya atribuido el uso exclusivo de estos para uno o unos de los copropietarios del bien, cuestión que no se observa en el presente caso.

Y, más adelante el legislador contempla que en el caso de que se pretenda una división, quiere decir que la cosa común pase a ser de uso exclusivo de uno o varios de los copropietarios de la cosa, deberá revisar si la división que se pretende está autorizada por la ley in comento, o también se logra la división para uso exclusivo de uno o varios de los copropietarios, a través de la decisión de la Asamblea de los copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las autoridades competentes, que no es otra que las otorgadas por la Alcaldía del Municipio correspondiente.

Por lo tanto, representando éstos, presupuestos procesales necesarios para la admisibilidad de la acción interpuesta, y existiendo medios ordinarios idóneos de tutela de los derechos infringidos, resulta forzoso para este juzgador constitucional declarar, en el dispositivo de este fallo, inadmisible la presente acción de a.c.. Y así debe ser decidido.

SEXTA

ARRENDAMIENTO DE ÁREAS COMUNES DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL: Las áreas comunes son de uso exclusivo de los propietarios de los apartamentos.

Arrendar bienes comunes, constituyen evidentes cambios en el uso de los copropietarios ya que implican una modificación del Documento de Condominio, que conforme el artículo 28 de la Ley de Propiedad Horizontal requiere la unanimidad de todos los copropietarios para llevarla adelante; y que además debe mediar Asamblea de Propietarios, y una supuesta realizada por los mismos a instancia de la Junta de Condominio con intervención del administrador del edificio, como lo pauta el artículo 23 eiusdem.

Además según la Ley de Propiedad Horizontal, respetando el sentido constitucional del derecho de propiedad, estableció que únicamente si existiere unanimidad, es que podrán hacerse cambios en el Documento de Condominio, toda vez que únicamente si todos los propietarios así lo acuerdan, es que pueden cambiarse las características fundamentales del edificio y sus usos, ya que no pueden reducirse los derechos que cada propietario tiene sobre su apartamento sin su consentimiento para que no se produzca el irrespeto a las elementales normas de convivencia del régimen de propiedad horizontal y aspectos fundamentales del derecho de propiedad, apoyado en lo dispuesto por los artículos 25 y 31 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Además la mayoría que debe prevalecer para este tipo de decisiones es la requerida por el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En ellos la administración de las cosas comunes corresponde, según lo dispone el artículo 18 de la Ley de Propiedad H.a.t. órganos distintos, cada uno con su esfera propia de competencia, a saber: la Asamblea General de Copropietarios, la Junta de Condominio y el Administrador. A la Asamblea de Propietarios corresponde en materia de administración y conservación de las cosas comunes, desempeñarse como la máxima autoridad en el Condominio y sus acuerdos, tomados con arreglo a la Ley, serán obligatorios para todos los propietarios, aún para aquéllos de parecer contrario; a ella corresponde la elección de los miembros de la Junta de Condominio y la designación y remoción del Administrador. A la Junta de Condominio corresponde, entre otras actividades, velar por el uso que se le haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria. Al Administrador corresponde, como órgano ejecutivo del Condominio, el mayor número de actividades y si bien el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, señala con bastante detalle sus funciones, hay que tener siempre en cuenta que la masa de propietarios, debidamente consultada, es el órgano soberano del edificio y tiene autoridad para tomar acuerdos sobre cualquier asunto referente al condominio, de forma que su autoridad está por encima del administrador.

Tiene entonces aplicación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios; lo cual se debe concordar con lo previsto en el artículo 22 eiusdem, a tenor del cual, lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.

SÉPTIMA

LA ACCIÓN DE A.C. COMO SUSTITUTIVA DE OTRA INSTANCIA JUDICIAL: El texto legal normativo de la Propiedad H.v., contempla en su articulado dos medios para impugnar aquellas actuaciones que sean realizadas en contravención a lo dispuesto en la referida ley o en el documento de condominio, estos son, el Interdicto de Obra Nueva, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la referida ley y la impugnación a que se refiere el artículo 25 de la misma Ley de Propiedad Horizontal.

El artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, estatuye textualmente lo siguiente:

…Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios.

Tales mejoras, podrán ser suspendidas por la autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:

a) Cuando fuesen contrarias a la Ley o al documento de condominio;

b) Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble;

c) Cuando su costo no esté debidamente justificado;

d) Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio;

e) Cuando lesionen cualquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva.(Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).-

Como se aprecia, la disposición especial ya transcrita nos remite directamente al procedimiento interdictal de obra nueva consagrado en el Código de Procedimiento Civil, para dirimir controversias como la de autos.

Por otra parte, establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad H.l.q. a continuación se transcribe:

Artículo 25.- Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.

Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.

A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves

.

En este último caso, observamos de la disposición antes transcrita, que el legislador previó un medio breve, sumario y eficaz para impugnar, mediante el juicio breve, aquellos acuerdos que hubieren sido adoptados sin haberse convocado una asamblea o cuando no se hubiere participado en forma debida el acuerdo tomado fuera de ella, pudiendo el Juez que conozca del mismo acordar, discrecionalmente y a solicitud de parte interesada, la suspensión provisional de la ejecución del acuerdo impugnado.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 235 de fecha 23 de marzo de 2004, al interpretar este artículo respecto de la cualidad para ser demandados en juicio por parte de los copropietarios de un inmueble en propiedad horizontal, señaló lo siguiente:

Ahora bien, en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo señaló el ad quem en su fallo, ha sido pacífica y consolidada inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso J.F.F. y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, donde estableciendo lo siguiente:

...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.

(...OMISSIS....)

Tal como claramente se observa en la doctrina transcrita, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970, cuyo criterio se ratifica en el presente fallo.

Por lo antes expuesto, dado que el ad quem fundamentó su decisión en la aplicación del artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que determina que el administrador designado por la Junta de Condominio es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, por lo que aún cuando la accionante en su carácter de condómino del inmueble puede representar sin poder al resto de los condueños en los asuntos relativos a la cosa común, tal representación sin poder no puede equipararse a la cualidad legalmente prevista en el citado artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual el Juez Superior no infringió por falsa aplicación el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”

Así las cosas, mediante sentencia N° 2687, dictada en fecha 17 de diciembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio J.C.G., se dispuso lo siguiente:

…Ha sido criterio de esta Sala, que la acción de a.c., no puede ser admitida para suplir las denominadas vías judiciales ordinarias, siempre y cuando estas tengan los efectos restitutivos expeditos que posee la acción de a.c., y siempre y cuando el recurso o acción posible dentro de la denominada vía ordinaria permita en forma inmediata suspender o dejar sin efecto la lesión constitucional o, en cualquier caso, restituir el derecho constitucional infringido…

Del texto legal preinsertado y de la doctrina judicial citada, se infiere claramente que la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, la tiene el administrador, quien es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, salvo que lo asuma la junta de condominio ante la ausencia de administrador. Lo que debe quedar muy claro es que los condóminos no pueden asumir de manera singular la representación en juicio del condominio.

En consecuencia de la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, observa quien juzga que la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, la tiene el administrador, quien es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, salvo que lo asuma la junta de condominio ante la ausencia de administrador, por lo que habría que considerar que la junta de condominio asumió esa representación.

Admitir lo contrario, es decir, aceptar el a.c., como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.

Es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no solo por el a.c., sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00-1745, del 17 de mayo 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:

En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada…OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de a.c., cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de a.c. en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente: Es importante destacar que el Juez constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta está incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso, acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine.

De conformidad con el criterio imperante en nuestra M.J. el a.c. no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento es razón suficiente para su interposición. El a.c. es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, el querellante pretende que se le restituyan las garantías constitucionales supuestamente infringidas, referidas al derecho a la propiedad y el derecho económico, no obstante, no ha señalado a este Juzgado la razón por la cual no compareció ante los Órganos Jurisdiccionales a interponer la respectiva pretensión ordinaria, teniendo presente que existe un procedimiento establecido en la Ley de Propiedad Horizontal up supra señalado.

En resumidas cuentas, la parte querellante no ha hecho uso de las vías ordinarias ni tampoco ha señalado las razones por la cual no compareció ante las otras instancias, cuando clara y abiertamente tiene una vía ordinaria expedita y un marco legal que asegura el debido tratamiento judicial para la pretensión que aspira. Por lo que, en base a todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales declara inadmisible el presente amparo. Así se establece.

Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida. La procedencia de una acción de a.c. se refiere a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional. Otro de los requisitos de procedencia de la acción de a.c. es el carácter extraordinario de la misma; es necesario para su admisibilidad y procedencia, que no exista otro remedio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otra vía, no se hace.

El artículo 6, numeral 5 de la Ley de A.C. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pauta que:

No se admitirá la acción de amparo:

…5) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

En base a lo anterior, concluye este sentenciador que la parte accionante no agotó LOS RECURSOS O MEDIOS ORDINARIOS, que contempla nuestro ordenamiento jurídico vigente en el presente caso, pues dichos medios o recursos ordinarios son garantía fundamental para el acceso a la doble instancia y a los efectos de que un Juzgado Superior pueda revisar las posibles violaciones que alega dicho accionante, sin necesidad de acudir a una vía extraordinaria como lo es el a.c.; así púes este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de noviembre de 2.001, caso M.T.G., que precisó:

… La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Negrillas de la Sala).

De la misma manera este Operador de Justicia considera necesario acoger el criterio sostenido en sentencia Nº 1093 de fecha 5 de junio de 2002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en el cual se señala:

…la acción de a.c. será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos precedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida…

De la misma forma acoge este Juzgado el criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., que señaló:

…Mal podría prosperar una acción de a.c. cuando resulte evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida…

Ahora bien, la acción de a.c., señala el uruguayo E.V., en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del 09 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de a.c., ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

De esta manera, el a.c. se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el a.c. –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 24 de enero de 2.001, caso Paúl Vizc.O., que el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.

También ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha 15 de marzo de 2.000, caso I.R.A., en cuanto a la naturaleza de la acción de a.c., que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

El a.c., se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, cuyas características son las siguientes:

  1. Se trata de una acción que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, por cualquier acto, hecho u omisión, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni un derecho, estando más dentro del mundo de las garantías, que no protege la vulneración o amenazada de vulneración de derechos legales ni contractuales, tal como se ha señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 18, de fecha 24 de enero de 2.001, con ponencia del magistrado Iván RINCÓN URDANETA.

  2. Se trata de una acción de carácter “extraordinaria”, pues solo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derecho constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existe la vía ordinaria, no siendo el a.c. una tercera instancia, vale decir, que no se trata de una vía de control de legalidad, ello no obstante a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 657, de fecha 04 de abril de 2.004, con ponencia del magistrado José Manuel DELGADO OCANDO, señaló lo siguiente: “Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.”

  3. Procede en la medida que la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta.

  4. Procede en la medida que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, salvo que aún existiendo la vía ordinaria preestablecida, la misma no sea idónea, expedita y breve, es lo que se conoce con el carácter sucedáneo de la acción de a.c., a lo cual se le suma el carácter no subsidiario de la misma, referido a que no depende del agotamiento de las vías ordinarias.

  5. Mediante la acción de protección constitucional, se busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

  6. La acción de a.c., debe tramitarse a través de un procedimiento breve, sumario, expedito y oral, caracterizado por la informalidad.

  7. Es una acción netamente jurisdiccional.

De esta manera, el a.c. se considera como una acción autónoma, pues a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para discutir la vulneración de derechos constitucional y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que más se le asemeje, una vez determinada la vulneración o amenaza delatada en la solicitud; pero además de autónoma, es de carácter extraordinaria, como lo he sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que solo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, el amparo puede ser utilizado en la medida que estas vías no sea breves, expeditas o idóneas; y es de carácter no subsidiaria, en el sentido que no depende del agotamiento de vías ordinarias, vale decir, que para su ejercicio no se requiere previamente que se agoten todas las vías ordinarias existentes, pero su viabilidad estará limitado a que aquellas vías que no requieren previo agotamiento, no sean idóneas, breves o expeditas para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, circunstancia esta de suma importancia en el caso de autos, pues como puede apreciarse de la solicitud de a.c..

La Ley de Propiedad H.v., contempla en su articulado dos medios para impugnar aquellas actuaciones que sean realizadas en contravención a lo dispuesto en la referida Ley o en el documento de condominio, estos son el Interdicto de Obra Nueva, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la referida Ley y la impugnación a que se refiere el artículo 25 eiusdem.

De la disposición antes señalada, se desprende que el legislador previó un medio breve, sumario y eficaz para impugnar, mediante el juicio breve, aquellos acuerdos que hubieren sido adoptados sin haberse convocado una asamblea o cuando no se hubiere participado en forma debida el acuerdo tomado fuera de ella, pudiendo el Juez que conozca del mismo acordar, discrecionalmente y a solicitud de parte interesada, la suspensión provisional de la ejecución del acuerdo impugnado. En el caso que nos ocupa la parte accionante alega la violación de los artículos 27, 112 y 115 de la Carta Magna, por la vía del a.c., a pesar de existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo para ello y que se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción que da lugar a las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual ha sido interpretado por la jurisprudencia, a fin de rescatar el principio elemental de carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Este juzgador estima, que el procedimiento de Amparo no es el medio idóneo para obtener tal petición, ya que la parte accionante tiene la vía ordinaria para hacer valer su pretensión, tal como lo dispone el Artículo 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Propiedad Horizontal, y así debe decidirse.

La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de a.c. disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).

Establecido lo anterior, se puede concluir que la acción de amparo procede cuando se produce de alguna manera un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento; de la errónea aplicación, o, de la falsa interpretación de la ley por parte del sentenciador que atente contra un derecho o garantía constitucional.

Sobre este punto especifico, finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia Magistrada Dra. L.E.M.L., señaló lo siguiente:

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de a.c. la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia.

En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de a.c., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso de hecho no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata.

Ello así, se estima que en el presente caso, la parte dispuso de un medio ordinario para la protección de los derechos que alegó le fueron vulnerados, a saber, el recurso de hecho, y lo dejó extinguir por la falta de impulso procesal, por lo que esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y ratifica el criterio del a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara

.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.

De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

Con relación a la existencia de otra vías previas a la interposición de la acción de de la acción judicial de a.c., la jurista venezolana, Dra. Ildelgard Rondón de Sansó, explica:

…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.

(…)La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de A.C.,…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Ello obliga al Juez Constitucional, in limine litis a inadmitir una acción de A.C., cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Admitir lo contrario, es decir, aceptar el a.c., como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de a.c. en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente: Es importante destacar que el Juez constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta está incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso, acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine.

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente acción de a.c., previo estudio de la Audiencia Pública Constitucional y el debido análisis de cuáles de los derechos constitucionales indicados por la parte agraviada le fueron violados o conculcados.

OCTAVA

INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO: La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por la Sala Constitucional en el siguiente sentido:

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de a.c. disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia).

Por ello, nuestra Sala Constitucional, ha advertido que el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el Juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la Constitucionalidad del fallo judicial y que, en el caso de que lo que se le cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad, -la usurpación de funciones o el abuso de poder - sino la apreciación o criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces la acción deberá ser desestimada.

Establecido lo anterior, se puede concluir que la acción de amparo procede cuando se produce de alguna manera un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento; de la errónea aplicación, o, de la falsa interpretación de la ley por parte del sentenciador que atente contra un derecho o garantía constitucional.

Sobre este punto especifico, finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia Magistrada Dra. L.E.M.L., señaló lo siguiente:

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de a.c. la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia.

En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de a.c., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso de hecho no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata.

Ello así, se estima que en el presente caso, la parte dispuso de un medio ordinario para la protección de los derechos que alegó le fueron vulnerados, a saber, el recurso de hecho, y lo dejó extinguir por la falta de impulso procesal, por lo que esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y ratifica el criterio del a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara

.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.

Las anteriores decisiones, parcialmente transcritas y emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, guardan estrecha relación, en cuanto a la sentencia de fecha 18 de junio de 2003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., producida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, en la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

…La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.

Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en canso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior.

…omisis…

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara.

De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, el derecho, a través del canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico, observa que existe una característica inmanente al sistema judicial venezolano, siendo en consecuencia que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la acción de amparo siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción, y existiendo medios idóneos de tutela de los derechos infringidos, debe este Juzgador Constitucional declarar inadmisible la presente acción de a.c.. Y así debe decidirse.

NOVENA

LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PUEDE SER DECRETADA EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO: Mediante sentencia número 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, Expediente No. 1011-1012, sostuvo, de manera vinculante (Caso B.A.G.O.), lo siguiente:

(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido

. (Lo subrayado lo efectuó este Tribunal)

Con base al criterio jurisprudencial que antecede se puede inferir que tal inadmisibilidad se decreta en un todo conforme con la antes señalada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, Expediente No. 1011-1012, según la cual, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, de tal manera que, el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido, razón por la cual la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, entre otras razones por, en primer lugar, porque la acción de a.c. resulta inadmisible en los casos de condominios y propiedad horizontal; en segundo lugar, porque de acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, aquellos acuerdos que hubieren sido adoptados sin haberse convocado una asamblea o cuando no se hubiere participado en forma debida el acuerdo tomado fuera de ella, pudiendo el Juez que conozca del mismo acordar, discrecionalmente y a solicitud de parte interesada, la suspensión provisional de la ejecución del acuerdo impugnado; en tercer lugar, porque de conformidad con el literal “e” del artículo 9 eiusdem, debe previamente darse cumplimiento a lo allí indicado, en el que se señala “e) Cuando lesionen cualquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva”; en cuarto lugar, por las restricciones que existen con relación al arrendamiento de las áreas comunes de los inmuebles bajo el régimen de la propiedad horizontal; y en quinto lugar, tomando en consideración de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en espacial la proferida por la señalada Sala, de fecha 18 de junio de 2003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., mediante la cual se estableció que “…para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, en la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente”. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el acción de a.c. intentada por el ciudadano S.A.H.M., actuando en su propio nombre y con el carácter de accionista mayoritario y director Principal de la empresa mercantil Centro Hípico Alto Chama Race & Sportsbook C.A., asistido por los abogados en ejercicio M.T.L.D.V. y O.F.G.M., en contra de la “ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA” en la persona de sus administradores o representantes legales, ciudadanos Presidente ROELAND AMELINCKY DE VYLDER, Miembros principales: Dr. R.H.N., N.P.P., y del Asesor Legal de la Oficina Junta Administradores Ciudad Comercial Alto Chama, Dr. J.Y.R.L..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se suspenderá la medida innominada decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 2012, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de A.C., si bien es cierto que las costas se imponen cuando se trata de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, en este caso no se imponen, por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la Acción de A.C. y además por ese mismo motivo no se le impone a la parte presuntamente agraviada la sanción de diez días de arresto, conforme a lo previsto en el artículo 28 eiusdem.

CUARTO

Contra esta decisión a la parte accionante le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de julio de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

EXP. Nº 10.534.

ACZ/SQQ/ymr.

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