Decisión nº 225 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoTacha De Documento

Ocurrió ante este Tribunal la abogada A.G.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 129.116, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.R.C.D. y G.D.d.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.478.640 y 3.773.804; respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; partes codemandadas en el juicio de TACHA DE DOCUMENTOS, seguido en su contra por los ciudadanos S.J.C.M. y L.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.772.773 y 13.772.702, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para promover la Cuestión Previa contenida en los ordinales 5° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referidas a la falta de caución o garantía necesaria para proceder al juicio y la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

-I-

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 5°

Alega la apoderada judicial de los codemandados que del poder acompañado al libelo de demanda, en la identificación que los poderdantes hacen literalmente expresan “Nosotros, S.J.C.M. y L.J.C.M., mayores de edad, solteros, venezolanos, con Cédulas de Identidad Personal Números V-13.772.773 y V- 13.772.702, y domiciliados el primero de los nombrados en 2215, Memory Lane, Harper Heights, texas 76548, Estados Unidos de Norte América y la segunda de las nombradas en 495 Las C.L., apartamento 16.203 O.F. en los Estados Unidos de Norte América,” (resaltado del escrito de Cuestiones Previas).

Que el artículo 36 del Código Civil establece:

Artículo 36. El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leves especiales

.

Que la finalidad de esta restricción es evitar que el demandante nacional o extranjero, sin bienes o industria en la nación, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado.

Que la norma indica como presupuesto de la restricción el no estar domiciliado en el país, sin hacer distingos entre nacional o extranjero.

Que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para la procedencia de esta cuestión previa, deben satisfacerse acumulativamente tres (3) requisitos, primero que la demanda debe ser de naturaleza civil, que el demandante no debe estar domiciliado en Venezuela con independencia de su nacionalidad y que el demandante no posea en el país bienes suficientes.

Que existen dos excepciones en las cuales puede demandarse sin la caución, que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso y lo que se disponga en leyes especiales, y que tales excepciones no tienen carácter concurrente, por lo que la existencia de una sola de ellas hace innecesaria la existencia de la otra.

Que en nuestro país a diferencia de otros países es el domicilio y no la nacionalidad lo que se toma en cuenta para esta cuestión previa, debiendo ser el domicilio dentro del país actual y efectivo, es decir, no basta la residencia transitoria en el lugar del juicio.

Que en el caso facti especie, los demandantes se encuentran domiciliados fuera del país desde hace aproximadamente veinte (20) años, manteniendo como lugar de sus intereses los señalados en el instrumento poder anteriormente mencionado y no poseen en el país bienes para garantizar las costas que pudieran ser causadas en caso de resultar perdidosos en la presente causa. Que siendo la tacha incoada por vía principal y estimada la causa por la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), se hace menester la constitución por parte de los demandantes de la caución o garantía para continuar con el proceso, dada la concurrencia de los presupuestos legales para solicitarla.

En razón de lo expuesto, solicita sea declarada la cuestión previa del ordinal 5° con lugar, a fin de que los demandantes subsanen los defectos u omisiones.

-II-

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11°

Expone el representante de la parte accionada que de conformidad con el ordinal 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la referida cuestión previa en concordancia con el artículo 1.382 del Código Civil que establece:

Artículo 1.382. No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento

.

Que en el capítulo cuarto del libelo de demanda, titulado por el actor “MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA TACHA”, expresa:

““En efecto, Ciudadano Juez, como puede apreciarse de lo antes narrado se evidencia y se deduce por máximas de experiencia que la ciudadana G.B.D.D.C. y su hijo J.R.C.D., ambos identificados anteriormente, SE CONFABULARON PARA FRAGUAR EL FRAUDE”… evidenciandose (SIC) de tal conducta irregular y comportamiento de ambos ciudadanos el complot y el fraude…

En el mismo sentido, y en otro orden de ideas, pregunto: QUE IMPLICA LA FALSEDAD DEL DOCUMENTO (SIC), Ciudadano Juez, debemos tener bien claro el concepto de falsedad y falsificación. El maestro GUILERMO (sic) CABANELLAS, dice: “La falsedad es la inexactitud o malicia en las declaraciones y dichos. …En consecuencia un documento que contiene datos inexactos o es falsificado podrá ser tachado bajo la causal de falsedad que en este acto propongo””. (Cita textual del escrito de cuestiones previas).

Que el capítulo en el que motiva el actor la acción temeraria de tacha de falsedad configura la restricción a que se contrae el artículo 1.382 del Código Civil para incoar la tacha, constituyendo ello la prohibición a que se contrae el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, opuesto.

Que el actor cuando invoca las causales de los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380, motiva dichas causales en un supuesto y negado fraude o complot y en una supuesta y negada discapacidad o inhabilidad del ciudadano S.J.C., más no en un hecho objetivo, todo ello en contravención con lo dispuesto en el artículo 1.382.

Que poco importa que de manera vacía invoque unas causales, si de los motivos en que se fundamenta su acción se evidencia y lo hace de manera expresa el actor en los motivos que según la regla del artículo 1.382 (fraude) no dan lugar a la tacha, es decir que no constituyen causal de ella.

Que por lo argumentos expresados, pide se declare con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con la consiguiente extinción del proceso.

-III-

DE LA SUBSANACIÓN Y CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS.

En la fecha correspondiente para la subsanación y contradicción o allanamiento, la parte actora no presentó el correspondiente escrito para contradecir la Cuestión Previa del ordinal 11°, ni subsanó la Cuestión Previa del ordinal 5°. A este respecto expresa el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 351 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

.

Artículo 352 Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes

.

Siguiendo, lo estipulado en el cuerpo legal, la no contradicción de la Cuestión Previa se debe considerar como la admisión de la existencia de la misma por parte del accionante, y la no subsanación de una cuestión previa, acarrea una articulación probatoria, según la cual el Tribunal decidirá lo conducente. No obstante, como se observa que la no contradicción de la Cuestión Previa del ordinal 11° traería como consecuencia la culminación del proceso y la consecuencia de la cosa juzgada; se considera pertinente exponer lo que la Jurisprudencia patria ha interpretado del referido artículo 351 de la norma adjetiva, enmarcado en los principios que rigen a la Constitución Nacional, estableciendo así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00239, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., lo siguiente:

“En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.

En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

(destacado de la Sala).

Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.

Sin embargo esta Sala, en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:

"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.

Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.

En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.

En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).

Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que ' la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley'. (numeral 1)

En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.

Dicho numeral establece lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(... omissis)

  1. - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Destacado de la Sala)

Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Destacado de la Sala)

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(destacado de la Sala)

Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.

Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

(destacado de la Sala)

Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias..."

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. (Subrayado del Tribunal).

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil en Sentencia No. 103, de fecha 27 de abril de 2001, estudiando la misma situación de ausencia de contradicción o de allanamiento a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la norma adjetiva, por parte del demandante; hace referencia a dos sentencias de la Sala Político Administrativa la primera, del 1° de agosto de 1996, caso E.E.B., expediente Nº 7.901, sentencia Nº 526, y la segunda, del 14 de agosto de 1997, caso E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente Nº 12.090, sentencia Nº 542; que sostienen que no debe deducirse del silencio del actor que la cuestión previa procede indefectiblemente, sino cuando el Juez verifique que expresamente el legislador ha prohibido tutelar la acción jurídica invocada; en este sentido señaló:

Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.

Pero hay mas, si bien la recurrida expone que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, no fue contradicha expresamente la del ordinal 11° citado, de las actas se desprende que en los informes presentados por la demandante en la alzada, si hizo señalamiento expreso. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, debió el juez de alzada, analizar el alegato expuesto en los informes que le fueron presentados, pues no es posible dar como ciertos las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma.

En razón de lo anteriormente transcrito, y en armonía con los criterios jurisprudenciales expuesto, pasa este Tribunal primeramente a analizar a fondo la Cuestión Previa del ordinal 11° en aras de determinar o no su procedencia. Así se establece.

-IV-

CONSIDERACIONES ATINENTES A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11°.

Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, la posibilidad de que el demandado en vez de dar contestación a la demanda promueva Cuestiones Previas, en este sentido se aprecia:

Artículo 346:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, aprecia este Sentenciador, que la parte accionada, promueve la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11°, esta es como ya se ha determinado, La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el artículo 1.382 del Código Civil; al referir que el actor motiva las causales de los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380, atinentes a la tacha de falsedad, en un fraude o complot, más no en un hecho objetivo, en contravención de lo dispuesto con el artículo 1.382 del Código Civil; y que poco importa que de manera vacía invoque unas causales si de los motivos en que fundamenta su acción se evidencia y lo hace de manera expresa el actor en los motivos que según la regla del artículo 1.382 no dan lugar a la tacha, es decir, que no constituyen causal de ella. En este sentido el Tribunal pasa a resolver, haciendo las siguientes consideraciones:

Dispone el legislador civil respecto a la Tacha de falsedad del documento público lo siguiente:

Artículo 1380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º.-Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º.-Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º.-Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º.-Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º.-Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º.-Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Artículo 1382: No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.

Los artículos anteriores establecen los supuestos por los cuales se debe utilizar la vía de la tacha de falsedad contra un documento. Entre esos supuestos se evidencia que no se encuentra el fraude, y que por el contrario, el legislador tomó la precaución de excluirlo de forma expresa.

Con relación a las causales para incoar la tacha de falsedad se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación civil, en fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expediente No. 02-593, de la siguiente manera:

En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.

La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.

Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:

El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: …(Omissis)…

Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”

Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:

Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).

(Omissis).

Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).

(Negritas de la Sala. Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363). (Resaltados de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que para que la demanda por tacha de falsedad prospere, debe exclusivamente fundamentarse en alguna, cualquiera de ellas, de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, situación que determinará la admisibilidad de la acción.

Así pues, de una revisión del libelo de demanda se evidencia que el accionante expone:

Primero: El día Cinco (5) de Septiembre de 2011, aparece el mencionado ciudadano S.J.C.E., supuestamente firmando un documento de compra venta de un vehículo, cuyas características son las siguientes: (omissis) por ante la Notaria Publica (Sic.) Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 38, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría, …omissis… donde supuestamente se celebro (Sic.) la aludida compra venta por un precio vil e irrisorio por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), que recibió el vendedor mediante la emisión de un cheque a favor, y en cual también aparece firmando la ciudadana G.B.D.D.C., …omissis… dando su consentimiento en su condición de cónyuge del vendedor S.J.C.E.. Este documento al que hago referencia lo TACHO DE FALSO, POR VIA PRINCIPAL, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.380, numerales 2 y 3 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la firma que aparece supuestamente suscribiendo S.J.C.E., NO ES SU VERDADERA FIRMA de donde se desprende que hubo vicios en la celebración de este acuerdo, violando lo dispuesto en el Artículo 1.380 del Código Civil vigente, ordinales 2 y 3. Segundo: TACHO DE FALSO, el documento supuestamente firmado por el de cuyos (Sic.) S.J.C.E., debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia (Sic.) Nueve (09) de Septiembre de 2011, bajo el No. 46, Tomo 85-A 485 ...omissis… Este documento al cual hago referencias lo TACHO DE FALSO POR VIA PRINCIPAL, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.380, en concordada relación con lo establecido en los Artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la firma que aparece supuestamente suscribiendo S.J.C.E., NO ES SU VERDADERA FIRMA de donde se desprende que hubo vicios en la celebración de esta acta de asamblea general extraordinaria, violando lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil venezolano vigente

.

De igual forma, continúa alegando como puntos tercero, cuarto y quinto, lo siguiente:

Tercero

El dia (Sic.) Cinco (05) de Septiembre de 2011, aparece el mencionado de cuyos (Sic.) S.J.C.E., supuestamente firmando por ante la Notaria Publica (Sic.) Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, un documento de compra venta, el cual quedo (Sic.) anotado bajo el No. 39, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria (Sic.) …Omissis… Este documento al cual hago referencia lo TACHO DE FALSO POR VIA PRINCIPAL, de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 1.380 del Código Civil venezolano, numerales 2 y 3 del Código Civil, en concordada relación con los Artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la firma que aparece supuestamente en dicho documento del de cuyos (Sic.) S.J.C.E., NO ES SU VERDADERA FIRMA, lo que se deduce que hubo vicios en la celebración de esta compra venta, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.380, ordinales 2 y 3 del Código Civil venezolano vigente.- Cuarto: TACHO DE FALSO el acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Inspecciones Unidas, Compañía Anónima (INSUCA), supuestamente firmada por el de cuyos (Sic.) S.J.C.E. debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2011, bajo el No. 4, Tomo -65-A RM1, supuestamente celebrada en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2011, a las 2:00 de la tarde, en la sede social de la empresa …Omissis… Este documento al cual hago referencia lo TACHO DE FALSO POR VIA PRINCIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la firma que aparece suscribiendo el de cuyos (Sic.) S.J.C.E., no es SU VERDADERA FIRMA, de donde se desprende que hubo vicios en la celebración de la referida acta de asamblea general extraordinaria, violandose (Sic.) de esta manera lo dispuesto en el Artículo 1.380 del Código Civil Venezolano vigente. Quinto: El dia (Sic.) Treinta y Uno (31) de Agostote 2011, aparece el de cuyos (Sic.) S.J.C.E., supuestamente suscribiendo un documento de compra venta por ante la Notaria Publica (Sic.) Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 25, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria (Sic.) …Omissis… Este documento al cual hago referencia lo TACHO DE FALSO POR VIA PRINCIPAL de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, ordinales 2 y 3, en concordada relación con lo establecido en los Artículo (Sic.) 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la firma que aparece supuestamente suscribiendo el de cuyos (Sic.) S.J.C.E., no es SU VERDADERA FIRMA, lo que significa que hubo vicios en la referida operación de compra venta, violandose (Sic.) de esta manera lo establecido en el Artículo 1.380 del Código Civil, ordinales 2 y 3.

De igual forma, en el Capítulo cuarto del libelo de demanda, identificado por el accionante como “Motivos en que se fundamenta la tacha”, expresa: “En efecto, Ciudadano Juez, como puede apreciarse de lo antes narrado se evidencia y se deduce por máximas de experiencia que la ciudadana G.B.D.D.C. y su hijo J.R.C.D., ambos identificados anteriormente, SE CONFABULARON PARA FRAGUAR EL FRAUDE, EN DETRIMENTO DEL PATRIMONIO DE LA HERENCIA …Omissis… evidenciandose (Sic.) de tal conducta irregular y comportamiento de ambos ciudadanos el complot y fraude con el apresuramiento con que realizaron dichas operaciones de compra venta …Omissis…” (Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte accionante tacha de falsos los documentos descritos por cuanto, según alega, la firma de quien aparece como otorgante no es verdadera; y encuadra su pretensión en el artículo 1.380 del Código Civil, de forma general en los documentos que identifica como “SEGUNDO” y “CUARTO” en el libelo de demanda, sin señalar la causal específica que invoca; y los documentos señalados en los indicadores “PRIMERO”, “TERCERO” y “QUINTO”, los fundamenta en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil.

No obstante, se aprecia que en el mismo libelo, el demandante expresa que los codemandados se confabularon para fraguar fraude en detrimento del patrimonio de la herencia; señalando con esto que los codemandados por medio de fraude falsificaron las firmas en los documentos que tachan, explanando además que el apresuramiento con que realizaron las operaciones de compra venta evidencian una conducta irregular que demuestra el complot y fraude. Así las cosas, se observa que luego de enunciar causales del artículo 1.380 para demandar la tacha de falsedad, los demandantes fundamentan la causa en el hecho de que el ciudadano S.C.E., de cujus, padecía de cáncer en fase Terminal, no teniendo las condiciones físicas, mentales ni el autoestima para realizar las operaciones de compra venta descritas, desconociendo las firmas en los documentos y señalando la confabulación para realizar el fraude por parte de los codemandados.

En este orden de ideas, es deber de este Juzgador señalar que la norma del artículo 1.382 del Código Civil, excluye de la institución de la tacha, el acto simulado, el fraude y el dolo, porque estos tienen forma de discutirse con acciones especificas distintas a ésta; y en este sentido, siendo que pese a las causales invocadas, los accionantes motivan el fundamento de su acción en la conducta fraudulenta de los codemandados, no queda más a este Tribunal que declarar Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el artículo 1.382 del Código Civil, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 356 ejusdem, la extinción del proceso. Así se establece.

-V-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  1. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la abogada A.G.M., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.R.C.D. y G.D.d.C., codemandados en el juicio de TACHA DE DOCUMENTOS, seguido en su contra por los ciudadanos S.J.C.M. y L.J.C.M., plenamente identificados en actas.

  2. EXTINGUIDO el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

  3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07 ) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154° de La Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero

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