Decisión nº 010-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

S.B.d.Z., primero (01) de Julio del año 2013.

203° y 154º

JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R..

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS CNFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por la abogada I.E.R.E..

ACUSADO: L.A.R.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-11-1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.487.078, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.R. y de L.S., y residenciado en el Sector La Conquista, calle El Milagro, casa S/N, diagonal a la Bodega “La Mano de Dios”, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 758 90 41.

ACUSACION: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 82 (parte infine) del Código eiusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 de la citada norma penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y sancionado en el artículo 277 ibidem.

VICTIMA: C.A.R.Z. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

DEFENSA TECNICA: L.E.F.A., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en el edificio Abul, local N° 1, planta alta, sector Latino, frente al Hotel Zulia, a orilla de la carretera Panamericana, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., teléfono 0414-7291107 y J.A.Z., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.005.387, inscrito en el Inpreabogado con el N° 174.346, domiciliado en el edificio Abul, local N° 1, planta alta, sector Latino, frente al Hotel Zulia, a orilla de la carretera Panamericana, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., teléfono 0426-703-5881.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que originaron el presente proceso, el día cuatro (04) de febrero del año 2013, aproximadamente a las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), momento en que una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, integrada por los funcionarios Agente T.S.U. P.C., Inspector Jefe L.R., Sub Inspector D.G., Agentes de Investigaciones WILCAR DAVILA y L.G., se encontraba en el operativo “a Toda Vida Venezuela”, dentro de la jurisdicción, a bordo de la Unidad P-30858, específicamente en la vía Panamericana, frente al Banco Bicentenario de la población de Caja Seca, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando avistaron a los ciudadanos L.A.R.S., y el adolescente OYANDRUTH A.A., en una motocicleta de color rojo, los cuales vestían para el momento el conductor un suéter color gris y jeans de color negro, y el copiloto un blue jeans y un suéter de color rosado, siendo éste quien desenfundó un arma de fuego, sometiendo a la víctima C.A.R.Z., que vestía un suéter manga larga de color rojo y un blue jeans, por lo que se acercaron hasta el ciudadano que portaba el arma de fuego, quien resultó ser L.A.R.S., y al notar la presencia de la comisión policial, tomó una actitud nerviosa emprendiendo veloz huída, procediendo los funcionarios actuantes a darle la voz de alto en reiteradas oportunidades, haciendo éste caso omiso y originándose una persecución en caliente, y a escasos metros cuando se disponía a abordar la motocicleta específicamente en el sector La Popita, parte posterior de la “Farmacia Caja Seca”, frente al establecimiento Comercial “Ferretería Fama del Pueblo”, el copiloto quien portaba el arma de fuego, se cayó del vehículo automotor y el arma que portaba al impactar con el pavimento se le desprendió de la mano, quedando en el piso, resultando esta un arma de fuego, tipo revólver, con empuñadura de madera.

Es el caso, que el conductor adolescente C.O.A. colisionó a escasos metros, producto de una mala maniobra, por lo que los efectivos pasaron a abordarlos con la debida precaución, el ciudadano imputado L.A.R.S. y el adolescente nombrado, optaron por una actitud agresiva en contra de la comisión, por lo que tuvieron que aplicar la fuerza física para someterlos, siendo identificados, procediendo a la aprehensión de los mismos, realizando la inspección técnica pertinente, manifestando el adolescente C.O.A.A., de manera voluntaria que el vehículo marca moto EMPIRE KEWAY, modelo HORSE, serial de carrocería 812K3AC18CMO94341, serial del Motor KW162FMJ1780799, Placas AA7K79N, era de un ciudadano apodado “El Blindado”, y que este tenía conocimiento que la victima iba a depositar una cantidad de dinero y prestó el vehículo automotor para cometer el hecho punible, quedándose en las inmediaciones del lugar, huyendo del mismo al apersonarse la comisión.

Del mismo modo, el adolescente señaló la dirección de residencia de “El Blindado”, quien reside en el Sector R.B., diagonal al colegio A.J.d.S., ciudadano este que había sometido al encargado de la tienda “El Castillo del blumer”. Seguidamente se entrevistaron con moradores y transeúntes que estaban en el lugar de los hechos, los cuales les manifestaron no tener impedimento en rendir entrevista, quedando identificados como J.J.S.G. y V.C.R., más tarde se trasladaron hasta “El Castillo del Blumer”, ubicado en el sector Franja de Oro, vía al Terminal de pasajeros, logrando entrevistarse con el ciudadano C.A.R.Z., quien indicó que ciertamente había sido abordado por dos sujetos portando uno de ellos un arma de fuego y que intentó despojarlo del dinero que poseía, siendo transportado por la comisión policial hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, a fin de formular la respectiva denuncia, conjuntamente con los ciudadanos detenidos.

Con base a los hechos planteados, los ciudadanos abogados J.A.C.R., I.E.R.E. y A.J.A.G., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, el día veintidós (22) de marzo del 2013, siendo la oportunidad legal correspondiente, interpuso por escrito formal acusación contra el ciudadano L.A.R.S., por los tipos legales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 del Código eiusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 de la citada norma penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado y castigado en el artículo 277 ibidem, en perjuicio del ciudadano C.A.R.Z. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día veintiuno (21) de junio de 2013, por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., a objeto de ser decepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:

  1. - Declaración del Experto Agente de Investigación III ZAMBRANO GUIRIGUAY IHSNER YOSTON, funcionario al servicio de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, responsable de llevar a cabo el Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento de Seriales signada bajo el Nº 9700-233-039, de fecha 04 de febrero del año 2.013, al vehiculo marca moto EMPIRE, modelo HORSE, tipo paseo, uso particular, color rojo, año 2.012, serial carrocería 812- K3AC18CMO94341, serial del Motor KW162FMJ1780799, Placas AA7K79N.

  2. - Deposición del ciudadano Experto Profesional II, doctor A.G., adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, encargado de practicar el Dictamen Parcial contentivo del Reconocimiento Médico Legal marcado con el N° 9700-136-063-02-2.013, de fecha 04 de febrero del año 2.013, al imputado de auto ciudadano L.A.R.S..

  3. - Testimonio del funcionario doctor A.G., Experto Profesional II, asignado al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, quien efectuó el Dictamen Pericial continente del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-136-064-02-2.013, de fecha 04 de febrero del año 2.013, al ciudadano C.A.A..

  4. - Testifical del funcionario Experto Profesional II, doctor A.G., al servicio del departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el cual realizó el Dictamen Pericial continente del Reconocimiento Médico Legal marcado con la nomenclatura 9700-136-065-02-2.013, de fecha 04 de febrero del año 2.013, a la ciudadana Y.J.A.R..

  5. - Testimonial del Agente de Investigaciones II WUILKAR A.D., funcionario adscrito al área de Técnica Policial de la Subdelegación de Caja Seca, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, encargado de llevar a efecto Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-201-03-02-13, de fecha 04 de febrero de 2014, practicada a un (01) arma de fuego, marca SMITH & WESSON, calibre 38 MM, pavón negro, de corta empuñadura, serial de cacha D956128, y cuatro (04( municiones (balas) calibre 38, marca CAVIM 38 SPL.

  6. - Declaración del Funcionario Agente de Investigaciones II WUILKAR A.D., del área de Técnica Policial de la Subdelegación de Caja Seca, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, responsable de realizar Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-201-04-02-13, a un (01) teléfono celular de la marca Nokia, de color gris, serial IMEI 012999/00/545072/0, CODE 059F481LS1HD113, de fabricación China, modelo C1-011, FCCID, QTLRM608, provisto de un (01) chip de telefonía movistar, serial 895804120007621532, con su respectiva batería.

  7. - Deposición del Agente T.S.U. ELIMENES GIL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, funcionario que practicó el Dictamen Pericial continente del Informe Balístico Nº 9700-135-DB-0501, de fecha 08 de febrero del año 2013, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico Legal, mecánica y diseño al arma de fuego incautada en el procedimiento que originó la aprehensión del encartado de autos.

  8. - Testimonio del ciudadano T.S.U P.C., Agente de Investigaciones II al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión del ciudadano L.A.R.S., y da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo.

  9. - Testimonial del funcionario Sub Inspector D.G., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el cual da a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó la aprehensión del imputado de auto.

  10. -Testifical el funcionario WUILKAR DAVILA, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el cual da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado de auto y efectuó la inspección técnica del sitio del suceso signada con el Nº 100-13, de fecha 04 de febrero del año 2013.

  11. - Declaración de los ciudadanos L.G. y P.C., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, los cuales actuaron en el procedimiento de aprehensión del encartado de autos, y conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció.

  12. - Deposición del Inspector abogado L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión del encausado, y da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en fue realizada.

  13. - Testifical del ciudadano C.A.R.Z., titular de la cédula de identidad para extranjero residente Nº E- 84.208.118, victima de los hechos.

  14. - Testimonio de la ciudadana CHACIN R.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.436.266, testigo de los hechos objeto de controversia.

  15. - Testimonial del ciudadano J.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.353.655, de fecha 04-02-2.013, testigo del evento punible.

  16. - Declaración del ciudadano IURILLI VELIS GIUSEPEE JONA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.477.220, quien tiene conocimiento de los hechos.

  17. - Acta Policial S/N, de fecha 04 de febrero del año 2.013, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes T.S.U P.C., WUILKAR DAVILA y L.G., Agente de Investigaciones II, Sub Inspector D.G. e Inspector abogado L.R., asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Caja Seca, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos y la aprehensión del imputado de autos.

  18. - Acta de Inspección Técnica Nº 100, de fecha 04-02-2.013, debidamente firmada por los funcionarios Inspector abogado L.R., Sub Inspector D.G., Agentes de Investigación II WUILKAR DAVILA, P.C. y L.G., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Colón del Estado Zulia.

  19. - Acta de Inspección Técnica signada con el N° 099, de fecha 04-02-2.013, refrendada por los ciudadanos Inspector abogado L.R., Sub Inspector D.G., Agentes de Investigación II WUILKAR DAVILA, P.C. y L.G., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Colón del Estado Zulia.

  20. - Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 024-2.013, rubricada por el funcionario Agente de Investigación II WUILKAR DAVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Colón del Estado Zulia, que describe las evidencias físicas incautadas.

  21. - Planilla de Registro de Cadena de Custodia marcada bajo el Nº 025-2.013, debidamente suscrita por el funcionario WUILKAR DAVILA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Colón del Estado Zulia, en la que se describen las evidencias físicas incautadas en el procedimiento.

  22. - Resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Legal signado bajo el N° 9700-233-039, de fecha 04-02-2.013, firmada por el Agente de Investigación III ZAMBRANO GUIRIGUAY IHSNER YOSTON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, al vehiculo marca moto EMPIRE, modelo HORSE, tipo paseo, uso particular, color rojo, año 2.012, serial carrocería 812- K3AC18CMO94341, serial del Motor KW162FMJ1780799, Placas AA7K79N.

  23. - Resultados del Dictamen Pericial continente del Reconocimiento Médico Legal signado bajo el Nº 9700-136-063-02-2.013, de fecha 04-02-2.013, suscrita por el funcionario Experto Profesional II, doctor A.G. al servicio del departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación Caja Seca, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, practicado al imputado de auto ciudadano L.A.R.S.

  24. - Resultados del Dictamen Pericial continente del Reconocimiento Médico Legal marcado bajo el N° 9700-136-064-02-2.013, de fecha 04-02-2.013, firmado por el Experto Profesional II, doctor A.G., adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación Caja Seca, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, llevado a cabo al ciudadano C.A.A..

  25. - Resultados del Dictamen Pericial continente del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-065-02-2.013, de fecha 04-02-2.013, refrendado por el Dr. A.G., Experto Profesional II, al servicio del departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, efectuado a la ciudadana Y.J.A.R..

  26. - Resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento signada bajo el Nº 9700-201-03-02-13, de fecha 04 de febrero de 2014, practicada a un (01) arma de fuego, marca SMITH & WESSON, calibre 38 MM, pavón negro, de corta empuñadura, serial de cacha D956128, y cuatro (04( municiones (balas) calibre 38, marca CAVIM 38 SPL, debidamente firmada por el Agente de Investigaciones II WUILKAR A.D., funcionario agregado al área de Técnica Policial de la Subdelegación de Caja Seca, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

  27. - Resultado del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-201-04-02-13, de fecha 04-02-2.013, a un (01) teléfono celular de la marca Nokia, de color gris, serial IMEI 012999/00/545072/0, CODE 059F481LS1HD113, de fabricación China, modelo C1-011, FCCID, QTLRM608, provisto de un (01) chip de telefonía movistar, serial 895804120007621532, con su respectiva batería, debidamente rubricado por el Agente de Investigaciones II WUILKAR A.D., del área de Técnica Policial de la Subdelegación de Caja Seca, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

  28. - Resultados del Dictamen Pericial continente del Informe Balístico marcado con la nomenclatura 9700-135-DB-0501, de fecha 08 de febrero del año 2013, firmado por el Agente T.S.U. ELIMENES GIL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo, del Estado Zulia, sobre el arma de fuego incautada en el procedimiento que motivó la aprehensión del encartado de autos.

Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad se hubiese celebrado.

Por su parte, la Defensa Técnica no promovió prueba alguna a favor de su representado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia oral y privada, celebrada el día viernes veintiuno (21) de junio de 2013, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales, y en ese orden, la ciudadana representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada I.E.R.E., con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado L.A.R.S., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 del Código eiusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 de la citada norma penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado y castigado en el artículo 277 ibidem, en menoscabo del ciudadano C.A.R.Z. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con los artículos 308, 309 y 313 de la Ley Penal Adjetiva.

Por su parte, el encartado L.A.R.S., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, señalando. “declaro que yo asumo los hechos que dijo el Ministerio Público ahí, todo ocurrió así y pido se me imponga la pena a cumplir. Es todo”.

En ese orden, la defensa técnica privada, representada por el abogado L.E.F.A., expresó entre otras cosas, lo siguiente: “dada la manifestación de voluntad espontánea realizada por mi patrocinado, esta defensa técnica considera pertinente solicitarle en esta audiencia con todo respeto, la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, contemplado en el artículo 375 del Texto Penal Adjetivo, se le dicte sentencia condenatoria, para el caso que estime que existen elementos de juicio suficientes que comprometan su responsabilidad en los hechos narrados, como que demuestren efectivamente los tipos penales atribuidos (…omissis…)”.

Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en la vigencia anticipada del artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Sociedad, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ésta, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 82 del Código eiusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 de la citada norma penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado y castigado en el artículo 277 ibidem, en perjuicio del ciudadano C.A.R.Z. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, al estimarlo ajustado a los hechos narrados en el escrito punitivo, el Tribunal de Instancia en Funciones de Control, procedió a instruir al encausado L.A.R.S., sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándole en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye la representante de la Sociedad, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 132 del Código Adjetivo Penal.

En ese orden, el encausado tantas veces nombrado L.A.R.S., estando debidamente asistido de sus abogados defensores, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron inculpados por la acusadora y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por la titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, esto es, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 82 del Código eiusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 de la citada norma penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado y castigado en el artículo 277 ibidem, en menoscabo del ciudadano C.A.R.Z. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solicitó en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena, no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por la delegada fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos el acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acreditan la figuras delictivas de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 82 del Código eiusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 de la citada norma penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado y castigado en el artículo 277 ibidem, en perjuicio del ciudadano C.A.R.Z. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y que el prenombrado imputado L.A.R.S., es autor de los mismos, por ende, responsable penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de ADMISIÓN DE HECHO, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria al ciudadano imputado L.A.R.S., sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por el autor L.M.B.A., editorial Indio Merideño, pagina 598). Y así se declara.

PENAS APLICABLES

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela se determina la penalidad aplicable al justiciable L.A.R.S., así:

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en armonía con el artículo 82 (parte infine) ambos del Código Penal, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuya pena media aplicable sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, según el artículo 37 del Código Penal venezolano, que sería la pena normalmente aplicable. Sin embargo, debe procederse a rebajar de la mitad a las dos terceras partes, como lo contempla el artículo 82 citado, siendo el término medio de la su

Por su parte, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 de la n.s.p., prevé una pena de un (01) mes a dos (02) años, cuya pena media aplicable sería de un (01) año y quince (15) días de prisión, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, que sería la pena normalmente aplicable.

De igual modo, el injusto legal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado y castigado en el artículo 277 del citado código, consagra una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, cuya pena media, siguiendo la regla consagrada por el legislador patrio en el artículo 37, es de cuatro (04) años de prisión, que sería la pena a aplicar. No obstante; en el caso de marras, existe concurrencia real de delitos, que incrementa la mitad del tiempo correspondiente de la pena por el hecho delictivo más grave, en el caso en examen, el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, prevista y sancionado en el articulo 458 en armonía con el articulo 82 (parte infine) ambos del Código Penal, representado tal aumento en DOS (02) años, SEIS (06) meses, SIETE (07) días y DOCE (12) HORAS, que surgen de la sumatoria de los tipos legales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 de la Ley Sustantiva Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado y castigado en el artículo 277 del citado código, quedando la pena normalmente aplicable en DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

Ahora, dada la admisión de hechos solicitado por el justiciable y sus defensores, es criterio de quien decide, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias específicas que rodean el caso concreto y que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, se trata de un injusto pluriofensivo, que afecta la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad, que no es posible su reparación, además este tipo de hechos causan alarma en la sociedad, quedando en definitiva la pena por cumplir en SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable penalmente por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 82 (parte del Código eiusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 de la N.S.P. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado y castigado en el artículo 277 ibidem, en detrimento del ciudadano C.A.R.Z. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expresados y en consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano L.A.R.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-11-1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.487.078, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.R. y de L.S., y residenciado en el Sector La Conquista, calle El Milagro, casa S/N, diagonal a la Bodega “La Mano de Dios”, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 758 90 41, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable penalmente por los injustos legales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 82 (parte del Código eiusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 de la N.S.P. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado y castigado en el artículo 277 ibidem, en detrimento del ciudadano C.A.R.Z. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Todo de conformidad con los artículos 375 y 349 todos del Código Orgánico Penal. Se mantiene el estado de libertad bajo medida cautelar sustitutiva del ciudadano L.A.R.S., hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, Nº 5-21, San C.d.Z., Estado Zulia, a los primero (01) días del mes de junio del año dos mil tres (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Profesional,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el Nº 010-2013 en el libro respectivo y se dejó copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

Causa Penal Nº C02.29.686-2.013.

Investigación fiscal 24-F21-MP-66535-2.013

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