Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- N – 2010-000090

PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD S.B., instituto de educación superior, creado mediante Decreto de la Presidencia de la República número 878, de fecha 18 de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 28.387 de fecha 22 de julio de 1967, modificado por el Decreto número 94 de fecha 09 de julio de 1969, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 35.756, de fecha 19 de julio de 1995.

APODERADOS JUDICIALES: A.P.L., J.R.B.R., H.J.G., C.A.A.G., IRELIS BALDIRIO, THAINA DENISSE BALLEN, LARRIS A.E. y G.P.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 22.122, 46.034, 28.519, 101.891, 45.995, 101.641, 141. 968 y 130.099 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (P.A. número 00782/09 de fecha 25 de noviembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: E.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.890.348.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativo de Nulidad.-

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido en fecha 14 de diciembre de 2010, con ocasión a la p.a. signado con el número 00782/09 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010 este Tribunal se declaró Incompetente por la materia para conocer la solicitud de Nulidad de la P.A. y en consecuencia se ordenó el envió del expediente a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos de esta Circunscripción Judicial. En fecha 9 de febrero de 2011 el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual no acepta la competencia, se declara Incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo y plantea conflicto negativo de competencia en tal sentido se ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del Conflicto Negativo de Competencia. En fecha 15 de marzo de 2012 el Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a este Tribunal para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo, siendo recibido mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012 concediendo un lapso de tres (3) días de despacho por vía de despacho saneador la indicación del domicilio procesal de la ciudadana E.G.S., luego de subsanado lo señalado por este despacho por auto de fecha 31 de mayo de 2012 se admitió el presente recurso de nulidad, en fecha 27 de julio de 2012 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de septiembre de 2012, y luego de varias reprogramaciones a consecuencia de la espera de la apelación propuesta, se reprogramada para el día 27 de junio de 2013, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio. Posteriormente en fecha 2 de julio del año en curso se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 4 y 10 de julio de 2013 se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de informes por parte de la representación judicial de la parte recurrente. Por auto de fecha 09 de julio de 2013 este Tribunal dejó establecido que el Tribunal procederá a sentenciar dentro de los (30) días de despacho. Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y Así se decide

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda los siguientes alegatos: “..como formalmente interpongo formal DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES en contra de la P.A.N. 00782/09 de fecha veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil Nueve (2009), emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y recaída en el Expediente Administrativo sustanciado por esa Inspectoría de Trabajo e identificado con el número 027-2008-01-03878, …que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, desconoce los privilegios procesales que como administración pública universitaria le corresponde a la Universidad S.B., ya que en el acto Administrativo impugnado después de afirmar que la representación patronal no demostrar su pretensión, precisa como cierto lo alegado por la ciudadana E.G.S.S. en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia írrito el despido de que fue objeto, cuando en aplicación de los privilegios en referencia debió tener por contradichos los hechos alegados por la recurrente y aplicar la inversión de la carga de la prueba. Que la Inspectoría del Trabajo…interpreta erróneamente el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo…para concluir que hubo continuidad laboral entre la ciudadana accionante, cuando desconoce la naturaleza de contratos por suplencia presentados por la misma accionante, razón por la cual transgrede por falta de aplicación el artículo 77 de la LOT cuando establece que el contrato de trabajo puede celebrarse a tiempo determinado..y cuando establece que el volumen de trabajo no es una causa legítima para celebrar un contrato a tiempo determinad. En cuanto al acto administrativo…transgrede además por falta de aplicación el artículo 25 de la Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP), en particular el contenido de los numerales 1 y 2. De conformidad con lo expuesto y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA la p.a.…adolece de los siguientes vicios de nulidad absoluta: El contemplado en el numeral 1 del referido articulo 19 de la LOPA

IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-

V

PRUEBAS PARTE RECURRENTE

Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:

-Corre a los folios (08 al 18) del expediente copia del expediente administrativo que curso ante la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, signado con el número 027-08-01-03878 específicamente p.a. con el Nro. 00782/09 de fecha 25 de noviembre de 2009 que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en consecuencia se ordenó a la Universidad S.B. el reenganche de la ciudadana E.G.S.S. a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido. Dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-

VI

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

-Se desprende a los folios (112 al 157) de la pieza Nro. 1 del expediente copias simples signadas con los asuntos AP21-O-2012-000044 y AP21-R-2012-001078 de los juzgados Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a sentencias definitivas con ocasión a la acción de A.C. incoado contra la Universidad S.B.. Dichas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad legal, en consecuencia se le otorga mérito probatorio. Así se establece.-

-Corre a los folios (158 al 178) del expediente las siguientes instrumentales: Acta de fecha 28 de noviembre de 2012 emitida por la Universidad S.B., Vicerrectorado Administrativo , Dirección de Gestión de Capital Humano, Departamento de Relaciones Laborales, relación de pago de la beneficiaria del pago de los conceptos laborales correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011, resumen anual de salarios caídos año 2011, prima por hijos, beneficio de alimentación años 2008 al 2011, comprobantes de pago y estados de cuenta de la beneficiaria correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2012 y escrito de exposición oral del abogado H.J.G.G.D. instrumentales carecen de firma logo y sello húmedo de la parte quien lo emana, así mismo no consta firma del trabajador, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-

VII

DE LOS INFORMES

Por su parte los la parte recurrente, consignó escrito de informes y señaló lo siguiente:

En primer lugar, ratifico en su totalidad, el contenido del escrito libelar de la demanda de nulidad, en particular lo referente a la errónea interpretación y aplicación que hace la Inspectoría del Trabajo del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada que se encontraba vigente para el momento en que se introdujo esta demanda de nulidad y para el momento de la emisión de la p.a. impugnada…Que en sentencia Nro. 2.324 de fecha 14 de agosto de 2009 en el caso del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado contra la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda en la cual se estableció que a las contrataciones de personal de la administración pública no puede aplicarse en toda su extensión las previsiones laborales, pues por mandato expreso de ley, no tiene cabida la reincorporación laboral, pues constituiría el ingreso irregular que se encuentra prohibido expresamente en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando con ello los principios que recoge la constitución, en sus artículo 144 y 146..solicito …que declare Con Lugar la presente acción de nulidad en contra de la p.a.n. 00782/09 de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas…subsidiariamente y solo para el supuesto de que ese …Tribunal considere Sin Lugar el recurso de nulidad intentado, solicito que aporte un titulo jurídico justo y razonable conforme a los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado Venezolano y a sus fines fundamentales y esenciales, previstos en los artículo 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sustente la permanencia de las labores de la señora E.G.S.d.S. en la Universidad S.B.

Este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, observa este Juzgador, que el recurrente fundamentó su recurso aduciendo que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante P.A. N° 00782/09, expediente distinguido con el N° 027-2008-01-003878, que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que dio inició a estas actuaciones, ordenando a la accionada “UNIVERSIDAD S.B.” el inmediato reenganche de la ciudadana E.G.S.S., titular de la cédula de identidad 16.890.348, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios y beneficios legales y contractuales dejados de percibir, desde la fecha de despido hasta el día de su efectivo reenganche, se encuentra revestido de vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo, tales como: 1) Falso supuesto de hecho y de derecho 2) Vicios de nulidad absoluta que adolecen la p.a. impugnada, todo de conformidad y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), relativos: 1) El Cuando éste expresado en una norma constitucional o legal ya que las transgresiones expuestas constituyen una clara violación del principio de legalidad 2) El contemplado en el numeral 3 del artículo 19 de la LOPA: Cuando su contenido sea de ilegal ejecución, por cuanto se pretende la ejecución de un acto administrativo sin fundamento jurídico lícito y la violación del principio de legalidad presupuestaria, 3) El contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA: Cuando hubiera sido dictada por autoridades manifiestamente, por cuanto se ha interpretado jurisprudencialmente que cuando un funcionario público decide con el vicio en la causa como el falso supuesto de hecho o de derecho, o decide con errónea interpretación o inaplicación de normas jurídicas, lo hace fuera de competencial lo cual vicia el acto de nulidad absoluta. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho esgrimido por la parte recurrente en su escrito de demanda, sobre la base que el órgano administrativo del trabajo (Inspectoría del Trabajo) interpreto erróneamente el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y concluir que hubo continuidad laboral entre la ciudadana accionante y su representada, desconociendo la naturaleza de los contratos por suplencia y transgrediendo de esa manera por falta de aplicación lo referido en el artículo 77 de LOT, y cuando establece que el volumen de trabajo no es una causa legítima para celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado. Así mismo, transgrede a su decir, por falta de aplicación el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en particular el contenido en los numerales 1 y 2 de dicho artículo legal, al ignorar el carácter de Administración Pública de la Universidad S.B..

Al respecto la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración.- Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

Resulta pertinente destacar lo señalado por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la p.a. Nro. 00782/09 de fecha 25 de noviembre de 2009 que dispone lo siguiente:

“…en el presente procedimiento la representación de la universidad S.B., negó el despido y alego que la trabajadora era personal contratado a tiempo determinado por una suplencia y no demostró tal alegato. Sin embargo, la parte accionante en su oportunidad promovió cuatro (4) contratos de trabajo, los cuales no cumplen con los supuestos establecidos en la Ley para tal fin, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo según lo establecido en su artículo 74 que reza: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga. En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el termino e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”. En este sentido la UNIVERSIDAD S.B. accionada pretende motivar en el texto de los referidos contratos que la razón por la cual celebra un contrato a tiempo determinado es “por suplencia” y le firma a la trabajadora un número de cuatro (4) contratos por el mismo motivo, aunado al hecho de que al momento que ingresa la trabajadora a prestar sus servicios en la empresa accionada y con anterioridad a la firma de los referidos contratos le aprueban una supuesta contratación temporal “por volumen de trabajo mediante puntos de cuenta desde el 23/10/06 hasta el 20/07/07. Esta sentenciadora Administrativa, al verificar la ilegalidad en la modalidad de las referidas contrataciones, precisa que existe una solución de continuidad desde el 2006 hasta el 2008 ya que la trabajadora prestó servicios para el mismo patrono cuando incidentalmente le hacen contrataciones por “volumen de trabajo” causa que no existe en la Ley (Articulo 77 eiusdem) para justificar los contratos por tiempo determinado; en consecuencia la UNIVERSIDAD S.B. incurre en fraude a la Ley al tratar de enmarcar bajo la supuesta figura de contrato a tiempo determinado la relación laboral. Razón por la cual se estima que la relación de trabajo que vinculó a la trabajadora fue por tiempo indeterminado, prevaleciendo de esta manera los principios contemplados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “c” y en el segundo aparte del literal “d”.-

A los fines de resolver la presente incidencia este Juzgador trae a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativo en sentencia Nro. 19/2011 de fecha 12 de enero del mismo año, caso J.V.R., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que señala los casos en los cuales tiene lugar el falso supuesto de hecho al sostener:

…cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración, al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado

En relación al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado recientemente sobre el referido vicio, señalando:

…cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamental la declaratoria en él contenida"(Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 Nro. 201/2012 caso Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L contra el Ministerio del Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre

).

En el presente caso, de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del acervo probatorio traído por las partes, se desprende que riela en la pieza N° 1, desde el folios (10 al 18) del expediente, P.A. cuya nulidad se pide, así mismo, se observa que el órgano administrativo claramente analizó los medios probatorios promovido por cada una de las partes, específicamente (informe de maternidad de fecha 22/12/2008, movimiento de contratación temporal de personal administrativo y sus puntos de cuenta años 2006/2007 bajo la modalidad de volumen de trabajo y contratos de trabajo suscritos entre ambas partes años 2007/2008) promovido por cada una de ellas, conforme a lo peticionado y probado por la trabajadora solicitante de reenganche.- De igual forma se pronunció sobre los alegatos expuestos por cada una de las partes, específicamente el despido y la condición de la trabajadora en el caso de suplencia a tiempo determinado, cuya carga probatoria no fue desvirtuada con instrumentos probatorios por la representación judicial de la parte accionada, fundamentado en normas de derecho, acorde a los hechos en discusión, existiendo un pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo, y al considerar que el mismo se encuentra amparado de inamovilidad, conforme a lo debatido en el procedimiento llevado por ante esa Instancia, motivos que conducen a quien aquí decide, a declarar improcedente el vicio denunciado.-Así se decide.-

Por otra parte, en lo concerniente al vicio de nulidad absoluta que adolece la p.a.n. 00782/09 de fecha 25 de noviembre de 2009, previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente cuando este expresado en una normal constitucional o legal, cabe destacar que la parte recurrente en su escrito de nulidad no explica en forma concreta y detallada las normas constitucionales o legales que dan lugar a la nulidad a la p.a. antes descrita, ya que sólo se limita a mencionar “las trasgresiones expuestas que constituyen una clara violación del principio de legalidad”, sin destacar cuáles eran las violaciones sobre las cuales esta haciendo referencia, en consecuencia quien decide declara improcedente el vicio antes descrito. Así se establece.-

Con relación al vicio contemplado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, relativo a la nulidad del acto administrativo de imposible e ilegal ejecución.

Al respecto cabe destacar la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2009, Nro. 1217/2009 caso Corporación Siulan C.A. contra el Ministerio de la Producción y el Comercio, Ponente Levis Ignacio Zerpa que señala lo siguiente:

Omissis…

“(…) el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de la acción, el cual puede se positivo o negativo pero siempre determinable, posible y lícito, la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma (ordinal 3° del artículo 19 de la LOPA).

Ahora bien, ‘un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficacia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así, a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en su imposibilidad de cumplimiento.

En el caso sub iudice, este Juzgador observa que en la p.a. emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de noviembre de 2009, el inspector del Trabajo, claramente dejó establecido el salario devengado por la trabajadora era por la suma de Novecientos Dieciocho Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 918,00). De igual forma ordenó el reenganche de la ciudadana E.G.S. en la Universidad S.B. con el correspondiente pago de los salarios caídos, sobre la base de los artículos 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las disposiciones 454 eiusdem, decisión ésta totalmente lícita al encontrarse ajustadas al marco normativo laboral y posible su ejecución, con el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y su correspondiente pago de salarios caídos, resultando a todas luces improcedente el vicio invocado por la parte recurrente. Así se decide.-

En cuanto a la violación del principio de legalidad presupuestaria aducido por la parte recurrente en su escrito libelar. Cabe destacar lo establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresamente señala:

No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de presupuesto. Solo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios, no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro cuente con recursos para atender la respectiva erogación, a este efecto se requeriré previamente el voto favorable del C.d.M. y la autorización de la Asamblea Nacional o en su defecto de la Comisión Delegada

.

El artículo 314 de la Constitución consagra el Principio de Legalidad Presupuestaria y cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración financiera del Sector Público, si bien nuestro cuerpo constitucional plantea que la gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal, y a tal fin los ingresos, gastos y endeudamientos de la República, también debe responder a una planificación que se manifiesta en la Ley de Presupuesto Anual y Ley de endeudamiento Anual, las que deben resultar armonizadas dentro del marco plurianual para la formulación presupuestaria que es la que establece los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos Nacionales. Esto permite concluir que efectivamente el legislador, a los fines de no afectar el principio de Legalidad Presupuestaria y la continuidad de la prestación de los servicios públicos, podría establecer mecanismos legales a fin de que el cumplimiento de la sentencia no sea una imprevisión en el presupuesto, como podría ser la existencia obligatoria de partidas presupuestarias para el cumplimiento de sentencias a los cuales se pudiera cargar la condenatoria, que pareciera ser la tendencia preferida por el legislador, como es el caso de la p.a. emitida por el Inspector del Trabajo que declara Con Lugar la solicitud de reenganche incoado contra la Universidad S.B. y ordena el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, motivos por los cuales este Juzgador considera improcedente el vicio alegado por la parte recurrente. Así se decide.-

Finalmente en lo atinente al vicio de nulidad absoluta invocado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando hubiese sido dictado el acto administrativo por autoridades manifiestamente incompetentes.

En el caso sub iudice al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., dejó establecido:

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa

.

De igual manera, es oportuno destacar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Nro, 401/2009 de fecha 25 de marzo, caso Cliffs Drilling Company contra Municipio S.B.d.E.M., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que señala:

La incompetencia-respecto al órgano que dictó el acto-se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizado, por lo que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos consagrados en el ordenamiento jurídico

Dentro de este marco, conviene determinar la competencia de las Inspectorías del Trabajo para dictar las providencias administrativas relacionadas con los asuntos laborales sometidos a su conocimiento, y al efecto, se remite este Órgano Jurisdiccional a la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, establece expresamente las competencias que en materia laboral tienen las Inspectorías del Trabajo. Asimismo, el artículo 589 dispone:

Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda;

Del criterio que dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862, antes citado, y de las normas anteriormente transcrita, así como de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que se interpuso procedimiento de Calificación de Despido, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este, en razón del despido injustificado de la ciudadana E.G.S.S., mediante el cual se dicta p.a. en fecha 25 de noviembre de 2009, que declara Con Lugar la Calificación de Despido, y se ordena la restitución en el cargo de la referida ciudadana y el pago de los Salarios Caídos, y donde además se evidencia la competencia que tienen las Inspectorías del Trabajo para dictar las Providencias Administrativas que se les asigne; en razón de ello, quien decide considera que el órgano administrativo no incurrió en ninguno de los vicios denunciados, referidos al vicio de incompetencia, aducidos por la parte recurrente, motivo por el cual se declara improcedente el vicio en estudio. Así se decide

VIII

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la (P.A. Nº 00782/09 de fecha 25 de noviembre de 2009, Expediente N° 027-2008-01-03878 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por la ciudadana E.G.S.S., interpuesto por la Universidad S.B..- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

Dr R.F.

EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR