Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 06 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005606

ASUNTO : BP01-P-2006-005606

Por recibido el presente expediente, en fecha 04 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 29 de Febrero de 2000, en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos RAMON MILANO LUNA, P.D.P.M. y A.J.M.V., por ante la extinta Procuraduría de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “Ante usted ciudadano Procuradora de menores ocurro a los fines de exponer y solicitar interpusimos en fecha 29-02-2000 denuncias ante la Fiscalía de Ministerio Público por la presente comisión de hechos de corrupción administrativa, maltrato a los menores allí internos, desde el punto de vista físico, moral, psicológico y de igual manera al personal del Centro de Diagnostico y tratamiento N° 2 Barcelona ………., a los fines de que se abra una averiguación así mismo solicito sírvase practicar una inspección ocular en dicho centro a los fines de que se deje constancia en las condiciones de habitabilidad de estos internos, instalaciones recreativas de los mismos, instalaciones sanitarias, los dormitorios, así como el estado de las comidas ingeridas por estos, puesto que se han recibido infinitas denuncias ………..juramos la urgencia del caso acompañamos……………...”

DEL DERECHO

Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA, previsto y sancionado en el artículo 441 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual trae inserta una pena de PRISIÓN DE UNO (01) a DOCE (12) MESES, que según el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe a los TRES (03) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 29 de Febrero de 2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA, previsto y sancionado en el artículo 441 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, solicitado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR MUSSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR MUSSO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR