Decisión nº 1.542–2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., veintiuno (21) de Agosto del año 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-31.722-2013.-

Causa Fiscal N° F21- MP-230277-2.013

DECISION Nº 1.542– 2013

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO PREVIA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A CARGO DE LA INVESTIGACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES 1 Y 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL COPP

JUEZ PROFESIONAL: Abg. G.M.R..

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por la abogada I.E.R.E..

ACUSADOS: SHIRLY C.P.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-07-1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.929.972, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de G.S. y de H.P., residenciada en el sector Brisas del Río principal, donde termina la pared de la piscina Don Kuno, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

J.A.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 17-12-1962, 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.789.731, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de R.B. (D) y de padre desconocido, y residenciado en el sector Brisas del Río, calle principal, donde termina la pared de la piscina Don Kuno, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

A.J.F.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-09-1979, de 33 años edad, titular de la cédula de identidad N° 18.614.964, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.I. y de A.F., residenciado en el sector Brisas del Río, calle principal, en toda la esquina de la piscina Don Kuno, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-7257929.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y castigado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA TECNICA: ciudadano L.E.F.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.526, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en el edificio Abul, local N° 1, planta alta, sector Latino, frente al Hotel Zulia, a orilla de la carretera Panamericana, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., teléfono 0414-7291107.-

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día veintiocho (28) de mayo del año 2013, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), momento en que los funcionarios Detective E.C., Inspector Jefe Abogado L.R., Detectives Jefes R.L., J.C. y Detective L.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, cuando se encontraban de comisión de investigación en el sector Brisas del Río, casa sin número, calle principal, a dos cuadras de la piscina Don Kuno, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, signada bajo el N° 2640-2013, de fecha veintidós (22) de mayo del año 2013, fueron atendidos por el ciudadano A.J.F.G., quien se encontraba en compañía de los ciudadanos J.A.B. y PUELLO SERNA SHIRLY CAROLINA, procediendo a ubicar como testigo de dicho procedimiento a dos transeúntes y moradores del lugar, presentando la colaboración los ciudadanos KEVIS A.P.S. y BASABE PRADA J.L..

Es el caso, que una vez en el espacio a investigar, los ciudadanos manifestaron ser los dueños de la vivienda, permitiéndole a los funcionarios actuantes el libre acceso, donde procedieron a realizarle un registro a la misma, logrando incautar en la habitación principal dentro de un zapato de color azul con blanco, doce (12) envoltorios atados en uno de sus extremos con un hilo de color negro, contentivo en su interior de polvo de color beige, presunta droga denominada (Bazuco); cuatro (04) pitillos de material sintético de color transparente continente en su interior de un polvo de color beige, presunta droga (bazuco), luego de su pesaje y de Experticia Química, signada bajo el N° 9700-242-AT-0649, de fecha diez (10) de Junio del año 2013, realizada en el Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, arrojó muestra A: doce (12) envoltorios tipo cebollita, elaboradas en material sintético de color azul y blanco, unidos en sus extremos con hilo de color negro, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color beige, con un peso neto de cuatro punto ocho gramos (4.8 gramos), muestra B: Cuatro (04) envoltorios, tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente sellados en ambos extremos con el mismo material, con una longitud de 3 cm. de largo y 0,2 cm. de ancho, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color beige, con un peso neto uno punto cuatro gramos (1,4 gramos). Conclusión: muestras (A) y (B) componente cocaína base (14.6 %) Positivo. Así mismo, fue encontrada en la habitación principal un (01) arma de fuego de fabricación casera elaborada en madera y metal envuelta en cinta adhesiva de color negro (Teipe). 2.- dos (02) balas de aspecto dorado, Marca WINCHESTER, Calibre 38 SPL, por todas estas razones es por lo que siendo horas de la tarde de fecha 28/05/2013, se realizó la detención de los mismos y puestos a la orden de este Despacho Fiscal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que una vez puesto en conocimiento al Ministerio Público mediante el acta policial correspondiente y de practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los hechos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público calificó los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado y castigado en el artículo 277 del Código Penal, todos en agravio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el acto conclusivo incoado en su oportunidad procesal, concluyendo con la investigación con la acusación y solicitud de sobreseimiento de la causa por el injusto legal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y castigado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, aparecen insertan a la investigación, entre otras, las siguientes actuaciones: acta policial en comento, de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos, así como la aprehensión de los hoy imputados (folios 07 y su vuelto y 08); orden de inicio de investigación (folio 03); acta de registro o visita domiciliaria (folio 06 y su vuelto); actas de notificación de derechos de los imputados, (folios 09, 10 y 11 y sus vueltos), acta de Inspección técnica signada con el Nº 359, (folios 12 y su vuelto y 13); planillas de registros de cadena de custodia de evidencias físicas marcadas con los Nros 124, 125, 126 y 127 (folios 14, 15, 16 y 17), acta de reporte de sistema, (folio 18); actas de entrevistas penal tomada a los ciudadanos J.L.B.P. y KEVIS A.P.S., testigos del procedimiento de allanamiento (folios 19, 20 y sus respectivos vueltos); resultados del dictamen pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-233-S/T-S-D-12-05, de fecha 28/05/2013, suscrita por el experto TSU. J.C., (folios 22 y su vuelto y 23); resultados del Dictamen Pericial contentivo de la experticia química marcada con la nomenclatura 9700-242-AT-0649, de fecha 10/06/2013, debidamente firmada por las Funcionarias Experto Profesional II B.H. y Experto Profesional I NAYERLIS DELGADO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, a la sustancia incautada (folio 61 y su vuelto); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y castigado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, inculpado a los ciudadanos J.A.B., SHIRLY C.P.S. y A.J.F.S., en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autor o participe, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido varios delitos, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se configura el tipo legal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y castigado en el artículo 470 del Código Penal, habida cuenta como bien lo señaló la delegada fiscal, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se requiere la denuncia sobre los objetos incautados en el procedimiento descrito en aparte anterior, además que la fiscalia a pesar de realizar lo conducente, para recabar la mayor cantidad de elementos de convicción posibles, para comprobar el tipo delictivo, no logró su cometido.

Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que compruebe el evento punible como también que comprometan su responsabilidad, por cuanto no quedó comprobado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que deban ser enjuiciados públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de juicio a la investigación, asistiendo la razón a la representación fiscal, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinar la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y castigado en el artículo 470 del Código Penal, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se realizó), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito la titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de los imputados, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad del mismo en el tipo legal imputado en la audiencia de calificación de flagrancia, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra de los ciudadanos J.A.B., SHIRLY C.P.S. y A.J.F.S., causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.

Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica A.B.. 1999. p.p. 152).

Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a los ciudadanos J.A.B., SHIRLY C.P.S. y A.J.F.S., a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., resulta esencial hacerla para concluir no sólo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, sólo respecto del tipo legal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y castigado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos SHIRLY C.P.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-07-1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.929.972, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de G.S. y de H.P., residenciada en el sector Brisas del Río principal, donde termina la pared de la piscina Don Kuno, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; J.A.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 17-12-1962, 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.789.731, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de R.B. (D) y de padre desconocido, y residenciado en el sector Brisas del Río, calle principal, donde termina la pared de la piscina Don Kuno, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia y A.J.F.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-09-1979, de 33 años edad, titular de la cédula de identidad N° 18.614.964, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.I. y de A.F., residenciado en el sector Brisas del Río, calle principal, en toda la esquina de la piscina Don Kuno, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-7257929, por el injusto legal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y castigado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en coherencia con el artículo 306 del Código eiusdem, quedando en consecuencia declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria (S),

Abg. R.E.C.C.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1.542– 2013, y se procedió a su publicación a las puertas del tribunal. Déjese copia auténtica en archivo.

La Secretaria (S),

Abg. R.E.C.C.

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