Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 04 DE MARZO DE 2011

200 y 151

EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000141.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: G.V.C., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-2.279.833.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.D.L.G., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 11.491.504 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.645.

DOMICILIO PROCESAL Centro comercial El Tama, Pirineos parte baja, Ministerio del Trabajo, Procuraduría de trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira-

DEMANDADO: la Sucesión del ciudadano R.S.R., representadas por las ciudadanas T.D. SIMAL KOOP Y L.A.S.K..

DOMICILIO PROCESAL: Altos de Paramillo, Conjunto Residencial Alto prado, calle del medio, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 28 de Mayo de 2009, por la Abogada F.D.L.G., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano G.V.C., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia sobre prestaciones sociales.

En fecha 11 de Marzo de 2009, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado R.S.R., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 13 de Julio de 2009. El día 13 de Agosto de 2009, fecha fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, asistió la ciudadana T.D.S.K., manifestando que el ciudadano R.S.R., había fallecido, (parte demandada en presente causa), obligando a la Juez de Sustanciación suspender la causa de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de los herederos responsables. Una vez notificados dichos herederos continúo la Audiencia Preliminar la cual finalizó en fecha 14 de Junio de 2010, por no lograrse un acuerdo entre las partes, remitiendo el expediente en fecha 22 de Junio de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 23 Junio de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante, en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de Febrero de 1999, de manera subordinada e interrumpida, para el ciudadano R.S.R., en el cargo de vigilante nocturno, cumpliendo un horario de lunes a domingo, sin día de descanso de 7 a.m. a 9 a.m. devengando como último salario diario la cantidad de (Bs.16,66).;

• Que en fecha 17 de Agosto de 2008, fue despedido sin justa causa, recibiendo un anticipo de prestaciones sociales, existiendo una diferencia en cuanto a la antigüedad y la indemnización por despido;

• Que no disfruto de vacaciones durante la relación de trabajo, ni le cancelaron bono nocturno;

• Que como consecuencia de la terminación de la relación laboral y la actitud asumida por la parte patronal, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en las Sala de Consulta y Reclamo, solicitando de manera amistosa el pago de sus prestaciones sociales, por el tiempo de servicio de nueve años y seis meses, en la que se levanto actas conciliatorias, pero fue imposible llegar a un acuerdo.

Por la razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar al ciudadano R.S.R., para que convenga en pagarle la cantidad total de TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO (Bs.30.835, 55.) por cobro de prestaciones sociales.

La parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fechas 21/02/2007, 14/03/2007, 23/03/2007 y 04/05/2007 corren inserta a los folios (75) al (78) ambos inclusive. Por tratarse de documentos suscritos por la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los actos conciliatorios celebrados en la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General C.C.d. expediente signado con el número 056-2006-03-02317 en fechas 21/02/2007, 14/03/2007, 23/03/2007 y 04/05/2007 del expediente signado con el número 056-2006-03-02317.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Documentales:

• Recibos de pago a favor del ciudadano G.V.C., de fechas 15/06/2006 y 22/08/2005, marcados con las letras “A” y “B” corren a los folios (64) al (66) ambos inclusive. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el trabajador manifestó que no eran sus huellas dactilares las contenidas en dicha documentales, así mismo, la parte promovente de dicha documental insistió en su valor probatorio, motivo por el cual este Tribunal, procedió a enviarlas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación San Cristóbal, a los fines de la práctica de la experticia correspondiente, una vez practicada dicha experticia fue remitida a este Tribunal, concluyendo que la firma que aparece en las documentales insertas a los folios 64 y 67 del presente expediente, emanan del ciudadano G.V.C., por tal motivo se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano G.V.C., por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 15.000,00. Ahora bien, en lo relativo a las documentales, que corren insertas en los folios 65 y 66 del presente expediente, al haber determinado la referida experticia practicada, que se trata de documentos en los cuales no era posible su clasificación, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Copia de cheque N° 102121716 de la entidad bancaria Banco Caribe de fecha 17 de Julio de 2008, a favor del ciudadano G.V.C., marcado con la letra “C” corre al folios (67). Al haber sido ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al cheque N° 102121716 de la entidad bancaria Banco Caribe, de fecha 17 de Julio de 2008, librado a favor del ciudadano G.V.C..

• Firmas de testigos y personas que conocían al ciudadano G.V.C., marcados con la letra “D” corre a los folios (68) y (69). Por tratarse de un documento suscrito por terceros quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Calculo de prestaciones sociales, del ciudadano G.V.C., marcado con la letra “E” corren a los folios (70) al (71) ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Declaración de dos testigos funcionarios policiales, que estuvieron presente en desalojo del ciudadano G.V.C., marcado con la letra “F” corre al folio (72). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

Es importante señalar, que este Juzgador, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante acta de Audiencia Oral y Pública, de fecha 23 de Septiembre de 2010, acordó oficiar a la entidad bancaria Banco del Caribe, a los fines que informará a este Tribunal la identidad del ciudadano que cobro el cheque No. 102217 de la entidad bancaria Banco del Caribe, de fecha 17/07/2008, a nombre del ciudadano Vivas Contreras, corre inserta en los folios 91 al 92, ambos inclusive del presente expediente, informando dicha entidad bancaria que el cheque N° 102121716 de la entidad bancaria Banco Caribe de fecha 17 de Julio de 2008, fue librado de la cuenta del ciudadano B.G.A. a favor del ciudadano G.V.C., por la cantidad de Bs.6.350,29., siendo cobrado por el referido ciudadano en fecha 22/07/2008, por ventanilla en la Agencia de San C.A.L. (430).

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano G.V.C. y por el demandado la ciudadana T.D.S.C., a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

G.V.C.: a) que laboró durante doce años, de día limpiando y de noche como vigilante, para el ciudadano R.S., en las parcelas de su propiedad; b) que posteriormente vendieron las parcelas y le dijeron que ya no podía estar más allí; c) que fue despedido y le sacaron todo lo que tenía en la garita; d) que duró sin cobrar salario un período de tres años durante la relación de trabajo, razón por la cual, tuvo que mantenerse sembrando alimentos; e) que recibió pagos por la cantidad de Bs.15.0000,00. y Bs.5.000,00., sin embargo, no le dieron recibos; f) que no recibió cheque alguno y no conoce al ciudadano M.Á.V..

T.D.S.C.: a) que el ciudadano G.V. laboró para su padre por el período comprendido entre el año 2003 al 2006; b) que el ciudadano G.V. fue desalojado en el año 2008, debido a las constantes quejas de los vecinos propietarios de las parcelas, llegando inclusive a ser perseguida por él en una ocasión, pues, él se creía propietario de la parcela, por ello le acompañaron funcionarios judiciales; c) que es cierto lo señalado por el ciudadano G.V. en cuanto a la demora del pago, sin embargo, se le iba cancelando en la medida que se iban vendiendo parcelas; d) que el ciudadano M.Á.V. es su hijo y cobro el cheque con él.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 establece que “Si el demandado no diere contestación de la demanda en la oportunidad señalada, se tendrá por confeso, en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante”. En el presente proceso, la demandada Sucesión del ciudadano R.S.R., no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra en la oportunidad procesal establecida para ello, por lo que debe entenderse confeso en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, es decir, la confesión en que incurrió la parte demandada y decidir en base a ella, debiendo entender como admitida por esta última, la prestación de servicios por parte del demandante y por ende la existencia de la relación de trabajo.

En tal sentido, al no haber logrado desvirtuar la demandada durante el debate probatorio, la fecha de ingreso y egreso alegada por el trabajador, los salarios señalados por él en el escrito de demanda, deben calcularse los conceptos reclamados en base a los salarios señalados por el demandante en el escrito que dio inicio al presente proceso y condenarse al pago de los conceptos reclamados, vale decir, Prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso, deduciendo los montos cancelados por la empresa y cuyos recibos de pago corren insertos a los folios 64 al 67 del presente expediente.

1) Prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad: Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio la existencia de un (01) pago recibido por el trabajador, por concepto de anticipo de prestación de antigüedad cancelados por la demandada, que corre inserto en el folio 64 del presente expediente, por la cantidad de Bs. 15.000,00., en fecha 15/06/2006, de los cuales luego de realizar el cómputo de la prestación por antigüedad y tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, se logro determinar que no existe diferencia alguna por este concepto a favor del trabajador, razón por la que no puede condenarse pago alguno por dicho concepto, tal como se puede observar en el cuadro anexo.

2) Vacaciones: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar el pago y disfrute por parte del trabajador de dicho período vacacional, al no hacerlo debe entenderse como no disfrutados ni cancelados, en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 219, 226 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora por los días la cantidad de Bs.10.042,35., tal como se evidencia en cuadro anexo.

Derechos Vacacionales

Período Días Bono Salario Diario Total

Del 01-02-1999 al 01-02-2000 15 7 Bs 34,63 Bs 761,86

Del 01-02-2000 al 01-02-2001 16 8 Bs 34,63 Bs 831,12

Del 01-02-2001 al 01-02-2002 17 9 Bs 34,63 Bs 900,38

Del 01-02-2002 al 01-02-2003 18 10 Bs 34,63 Bs 969,64

Del 01-02-2003 al 01-02-2004 19 11 Bs 34,63 Bs 1.038,90

Del 01-02-2004 al 01-02-2005 20 12 Bs 34,63 Bs 1.108,16

Del 01-02-2005 al 01-02-2006 21 13 Bs 34,63 Bs 1.177,42

Del 01-02-2006 al 01-02-2007 22 14 Bs 34,63 Bs 1.246,68

Del 01-02-2007 al 01-02-2008 23 15 Bs 34,63 Bs 1.315,94

Del 01-02-2008 al 17-08-2008 24/12*6=12 16/12*6=7,99 Bs 34,63 Bs 692,25

Bs 10.042,35

3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar el pago de dicho concepto, al no hacerlo conforme a lo establecido en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.2.075, 34., descontando el monto recibido por este concepto según recibo de pago que corre inserto en el folio 33 del presente expediente, tal como se evidencia en cuadro anexo.

Período Días Salario Diario Total

Al 31/12/1999 15/12*10=12,5 Bs 5,51 Bs 68,88

Al 31/12/2000 15 Bs 6,63 Bs 99,45

Al 31/12/2001 15 Bs 6,86 Bs 102,90

Al 31/12/2002 15 Bs 8,23 Bs 123,45

Al 31/12/2003 15 Bs 10,70 Bs 160,50

Al 31/12/2004 15 Bs 13,92 Bs 208,80

Al 31/12/2005 15 Bs 17,55 Bs 263,25

Al 31/12/2006 15 Bs 20,17 Bs 302,55

Al 31/12/2007 15 Bs 22,00 Bs 330,00

Al 17/08/2008 24/12*6=12 Bs 34,63 Bs 415,56

Bs. 2.075,34

4) Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización por Despido 150 Bs 37,61 Bs 5.641,50

Preaviso Omitido 60 Bs 34,63 Bs 2.077,80

Bs 7.719,30

Para un monto a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 19.836,99., a los cuales debe deducirse necesariamente el pago recibido por el trabajador por la cantidad de Bs.6.350,29., le corresponden la cantidad de Bs.13.486,70.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano G.V.C. en contra de la Sucesión del ciudadano R.S.R., representadas por las ciudadanas T.D. SIMAL KOOP Y L.A.S.K. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la Sucesión del ciudadano R.S.R., representadas por las ciudadanas T.D. SIMAL KOOP Y L.A.S.K. a pagar al demandante la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.13.486,70.)

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (17/08/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 06/05/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se ordenarán los intereses y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución, de conformidad con el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2009-0000141

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