Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., tres de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: CP01-O-2015-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano S.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.735.892.

ABOGADO ASISTENTE: Abogados P.J.B.G. y T.Y.I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.156.180 y 12.322.685, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.786 y 197.412 en forma respectiva.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.620, en condición de Secretaria encargada de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure y el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.342.330, en su condición de Jefe de la Consultoría Jurídica de la Secretaria Regional de Educación de la Gobernación del estado Apure.

ABOGADO APODERADO DE LA CIUDADANA V.D.: Abogado Á.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.591.395 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.162.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada D.T.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.467.521, en su condición de Fiscal 29° con Competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

En fecha 23 de abril de 2015, el ciudadano S.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.735.892, debidamente asistido por el Abogados P.J.B.G. y T.Y.I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.156.180 y 12.322.685, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.786 y 197.412 en forma respectiva, interpuso por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ACCIÓN DE A.C., contra la omisión lesiva emanada de la Ciudadana V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.620, en condición de Secretaria encargada de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure y el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.342.330, en su condición de Jefe de la Consultoría Jurídica de la Secretaria Regional de Educación de la Gobernación del estado Apure.

En fecha 28 de abril de 2015, este Juzgado da por recibido el presente asunto y se ordena su revisión a los fines de su pronunciamiento (folio 124).

En fecha 12 de mayo de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta Sentencia Interlocutoria, declarándose competente y a su vez admitiendo la presente Acción de A.C., ordenando la citación de la parte presuntamente agraviante ciudadana V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.620, en condición de Secretaria encargada de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure y el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.342.330, en su condición de Jefe de la Consultoría Jurídica de la Secretaria Regional de Educación de la Gobernación del estado Apure, así como también, Gobernador del estado Apure y a la Procuradora General del estado Apure de igual forma se ordeno la notificación del ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 19 de junio de 2015, se dejó constancias de la certificación por Secretaría de la última de la citación y/o notificaciones realizadas, y a su vez se fijó para el día 26 de junio de 2015, a las nueve y media (09:30) horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional.

En fecha 26 de junio de 2015, se celebro la Audiencia Constitucional con la presencia de la parte presuntamente agraviada debidamente representada por el abogado P.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.156.180, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.786 en condición de apoderado judicial del ciudadano S.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.735.892. Así como también, se dejo constancia de la comparecencia del abogado Á.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.591.395 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.162, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.620, Asimismo compareció, el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.342.330, en su condición de Jefe de la Consultoría Jurídica de la Secretaria Regional de Educación de la Gobernación del estado Apure, parte presuntamente agraviante. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada D.T.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.467.521, en su condición de Fiscal 29° con Competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, como parte de buena fe.

En consecuencia, vista la presente Acción de A.C., incoada por la ciudadana S.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.735.892, contra la omisión lesiva emanada de la Ciudadana V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.620, en condición de Secretaria encargada de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure y el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.342.330, en su condición de Jefe de la Consultoría Jurídica de la Secretaria Regional de Educación de la Gobernación del estado Apure.

La parte accionante expone en sus hechos que:

(…)se me hace imposible cumplir con el desempeño de mi actividad docente contratado por la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Apure, para ejercer funciones en la Escuela primaria Bolivariana de adultos “I.d.P.”, cargo este que venía desempeñando bien y fielmente, hasta el día 30 de octubre de 2013, fecha en se produjo la suspensión de mi salario, y desde entonces, no he recibido mi pago normal de salarios, así como tampoco se me ha notificado formal ni informalmente de destitución alguna operada en mi contra(…).

Considera el actor, que de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales las actuaciones realizadas por la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Apure, amenaza ciertamente y viola sus derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 26 (derecho a accionar), 49 (derecho a la defensa), 87 (derecho al trabajo), solicitó al Tribunal declare con lugar la presente acción de A.C., en función de la protección de sus derechos y garantías constitucionales. Solicita se restablezca la situación jurídica infringida, y que se ordene a la accionada a acatar en forma inmediata la decisión emanada de este Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de a.c. fue interpuesta por la ciudadana S.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.735.892, contra la omisión lesiva emanada de la ciudadana V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.620, en condición de Secretaria encargada de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure y el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.342.330, en su condición de Jefe de la Consultoría Jurídica de la Secretaria Regional de Educación de la Gobernación del estado Apure, con motivo a la violación reiterada y manifiesta tanto al derecho del trabajo como a la estabilidad, como garantías constitucionales.

Realizada como fue la Audiencia Constitucional en donde las partes expresaron sus alegatos, este Tribunal para decidir estima necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a lo expuesto y solicitado en la referida audiencia:

En primer lugar, se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Ciudadana Juez, en fecha 7 de abril del año en curso, fue consignado ante este Tribunal un escrito contentivo de acción de a.c., producto de un conjunto de situaciones que se han venido suscitando en relación al ciudadano S.R., en el desempeño de su actividad laboral, posteriormente este Tribunal una vez recibida dicha solicitud de Amparo solicito una subsanación, el día 7 de mayo de 2015, se presente dentro de la oportunidad correspondiente. La presente acción de amparo tiene como objeto restablecer los derechos que le fueron conculcado al señor S.R., en el sentido en que le fue suspendido el salario, sin ningún tipo de procedimiento, es así, que para la segunda quincena del mes de octubre del año 2013 fecha en que debía recibir el pago por el cumplimiento de sus funciones, se encuentra que no le fueron depositado electrónicamente a su cuenta nomina la cantidad correspondiente a su salario, acude ante las autoridades competentes a los fines de pedir la aclaratoria respectiva y siendo respuesta del Órgano el cual tuvo conocimiento, el primero el Departamento de Nomina de la Gobernación del estado Apure, posteriormente con la Secretaria de Personal del Estado Apure y los mismo le dicen que es un desperfecto electrónico, que le situación se debía a un cambio de sistema en fin … esa situación duro varios meses (…)”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la parte presuntamente agraviante quien alegó: “Ciudadana Juez, como apoderado judicial de la ciudadana V.D., en condición de Secretaria encargada de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure, estando dentro de los parámetros establecidos ene le artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, opongo como primera defensa, la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. autónomo, dicho argumento está dirigido principalmente, en virtud que el escrito que contiene la presente acción de amparo autónomo no hace alusión al motivo en que el demandante decidió acudir a esta vía, es decir, que cuando el funcionario decide acudir a la vía de a.c., tiene que motivar y señalar que no hay otra vía para tutelar el derecho que presuntamente se le ha sido lesionado o vulnerado o una garantía constitucional fundamental establecida en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esa falta de fundamentación que realmente nos traiga convencimiento al Tribunal que era el único medio procesal idóneo que tenia y que no había otro torna perfectamente inadmisible este alegato por la falta de razonamientos y motivación que esta era la vía que tenia S.A.R. para que se restituyan presuntamente los derechos y garantías constitucionales que le fueron vulnerados según sus dichos (…)”.

Luego la representación fiscal adujo: “con anuencia de la ciudadana jueza me permito realizar unas interrogantes al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante ¿Desde el mes de octubre del año 2013 se mantenía suspendido el salario?

Respuesta de la parte presuntamente agraviante; Si.

En segundo lugar ¿cuál fue la causa de la Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutiva del estado Apure, para suspender el salario al ciudadano S.A.R.?

Respuesta de la parte presuntamente agraviante; porque llego la denuncia que él estaba trabajando en el estado Táchira para el Ministerio de Educación.

Sin embargo, eso que usted manifiesta no quedo probado ni en sede Administrativa ni en la presente acción de amparo, y es importante que esto quede claro en la presente audiencia.

Visto esto, esta representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la CRBV, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales como tercero de buena fe, coadyuvante en la labor jurisdiccional del Juez, procede a emitir su opinión bajo los siguientes términos; en primer lugar es importante hacer una pequeña reflexión sobre que es la acción de a.c. como medio o mecanismo del derecho procesal constitucional dentro del ordenamiento jurídico.

En primer lugar, se debe tener en cuenta que es un derecho que tienen todos la ciudadanos de acudir a los órganos jurisdiccionales y solicitar la tutela de sus derechos o garantías constitucionales, cuales son las características principales del a.c. en primer lugar, la extraordinariedad, es un recurso efectivamente extraordinario que procede cuando efectivamente existen vías ordinarias que se han agotado, o cuando existen estas, ellas son innecesarias o no permiten el restablecimiento del derecho o de la garantía violada, se puede acudir entonces al mecanismo extraordinario porque el ordinario que existe no restablece el derecho o la garantía constitucional.

En segundo lugar, una de las características del amparo es que pretende tutelar la violación de un derecho de orden constitucional y no un derecho de orden legal.

En tercer lugar, el a.c. atiende a la inmediatez, esa violación de orden constitucional debe verse reflejada, en una actuación que sea evidente e inmediato que esté ocurriendo en el momento en que se interpone la acción de a.c. o que exista la amenaza que pueda existir.

En cuarto lugar, el a.c. tiene efectos establecedores de la situación jurídica infringida y no constitutivos de derechos y garantías constitucionales.

Teniendo claro este panorama, esta representación fiscal aprecia que en el presente caso se denuncia la violación de derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho al trabajo, al salario, previsto en los artículos 49, 26, 87 y 89 del texto Constitucional, toda vez que la Secretaria de Educación del Estado Apure, le suspendió el salario al trabajador desde el 30 de octubre del año 2013, sin justificación previa, ni procedimiento administrativo alguno, sin notificación o acto administrativo alguno a través del cual se le notifique o informe al trabajador su estatus, tal como lo ha explicado en esta audiencia constitucional la parte accionante y a través de las preguntas formuladas por esta representación fiscal lo ha manifestado el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, siendo esto así, esta representación del Ministerio

Público también aprecia, que el trabajador ha acudido efectivamente a la Secretaria Regional de Recursos Humanos, donde le informaron que se trataba de una actualización de datos. Así mismo, puede evidenciar esta representación fiscal, que el trabajador en fecha 06 de marzo del año 2014, dirigió una comunicación a la Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo del estado Apure, solicitándole le informara cuál era su estatus ante dicha institución, toda vez, que desconocía las razones por las cuales no le habían efectuado el depósito de sus salarios. Así mismo constata esta representación fiscal, que consta al folio 22 resumen de control de asistencia e inasistencias, para percibir el pago del bono de alimentación o cesta ticket, en el cual se identifica en el reglón N° 6 Rincones Molina Simón, donde aparece estampada su rúbrica, efectivamente se deja constancia en esa documental que el señor hasta junio del año 2014 aun seguía percibiendo el pago de cesta ticket, llama poderosamente la atención a esta representación fiscal, que si un trabajador de una Escuela Básica, no sigue prestando servicio para una Escuela, continúan cancelándose cesta ticket y no el salario, llama a reflexión esta representación fiscal a la representación de la Procuraduría a los fines de que consideren esta prueba que no fue impugnada a los fines de emitir un pronunciamiento.

Visto lo siguiente, esta representación del Ministerio Público considera, que el Derecho al Trabajo, es un Derecho de orden Constitucional al cual el legislador le ha dado la importancia toda vez, que es un hecho social al cual está obligado para proteger y amparar así como esta representación del Ministerio Público, como garante de los derechos y garantías constitucionales se ve en la obligación de amparar y proteger la protección de estos derechos, siendo esto así, esta representación del Ministerio Público y vistas las pruebas documentales antes enunciadas y explicadas considera que la presente acción de a.c. efectivamente ha habido una violación de orden Constitucional, toda vez que debe haber una ponderación de derechos, en este caso, es importante destacar que en primer lugar el agraviante alego, que la presente acción de amparo resulta inadmisible por que existe una vía idónea que es la demanda por abstención o carencia, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto debe señalar esta representación del Ministerio Público, que si bien es cierto, actualmente existe un procedimiento breve ante el cual se ventilan las actuaciones negativas en las que puede incurrir la administración pública, como un procedimiento breve dentro de la Ley, no es menos cierto que dicho procedimiento debe prosperar en caso de que exista una obligación por parte de la administración pública no cumplida, tiene sus requisitos de procedencias previstos en la Ley, en consecuencia esta representación fiscal considera que no es inadmisible el amparo, el amparo es totalmente admisible como lo declaro la ciudadana Juez, y en caso de analizar o estudiar las causales de inadmisibilidad, debe hacerse de forma sobrevenida.

En segundo lugar, alego la representación judicial de la parte accionada, que no hubo violación a la defensa y al debido proceso, porque el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo y ahí efectivamente se le garantizó su derecho a la defensa, esta representación del Ministerio Público, le parece curiosa dicha afirmación, toda vez, que si es cierto, la administración pública lo rige el principio de legalidad, es importante dejar claro que los procedimientos que se ventilan por la Inspectoría del Trabajo vale decir en este caso el procedimiento de reclamo establecido en el artículo 513 LOTTT, dicho procedimiento prospera en aquellos casos mediante los cuales un trabajador tengo un problema pendiente en ocasión a sus condiciones de trabajo y en el cual el Inspector del Trabajo tiene la obligación de resolver solo aquellas situaciones de hecho y no de derechos como lo establece de forma clara el artículo 513, entonces él estaba negado a través de este procedimiento el Inspector del Trabajo emitir un pronunciamiento con relación al pago de los salarios caídos, porque es una competencia de los órganos de administración de justicia y no de los órganos administrativos, por lo menos de ese procedimientos previsto en el artículo 513, y aun cuando allá iniciado ese procedimiento no quiere decir, que no ha existido una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que ella, el hecho lesivo existió (...).”.

En tercer lugar, alego también la parte agraviante la caducidad de la acción, una vez constatado esta representación fiscal que el hecho lesivo se mantiene hasta la actualidad, tal como ha quedado demostrado en el expediente.

Por otra parte, esta representación fiscal es importante destacar que en este procedimiento en efecto ha habido no tan solo la violación el derecho al trabajo, al salario, si no también, una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso por qué?, porque la administración pública estadal sin procedimiento administrativo previo ha dejado de pagar un salario a un trabajador del estado Apure, tal como se evidencia y como en la presente audiencia no fue probado ni alegado algún procedimiento administrativo, mediante el cual se denotara la intención del estado en este caso de despedir al trabajador, ya que no se evidencia ningún documento, de los hechos tampoco lo constata esta representación fiscal, considera que efectivamente se ha lesionado el derecho a la defensa, lo cual implica no solo que tenga la oportunidad de acceder a los Órganos de Administración de Justicia o a los Órganos de la Administración Pública como en este caso la Inspectoría del Trabajo, sino que también es necesario, que las partes conozcan cuales son aquellos hechos que se le imputan que sea oído, que efectivamente tenga la oportunidad de demostrar porque ha dejado de percibir los salarios, nada de eso ocurrió en la presente acción (…).

Visto lo contenido en el expediente y parcialmente transcrito los alegatos de las partes, luego de su amplia exposición la ciudadana Fiscal solicitó como parte de buena fe de conformidad con lo establecido con el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se declare parcialmente con lugar la presente acción, a los fines que la administración pública revise la situación en que se encuentra el ciudadano trabajador, por considerar la presentación Fiscal que en efecto se ha vulnerados derechos constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad se procedió a evacuar las pruebas consignadas por la parte presentemente agraviada con el escrito libelar, siendo los siguientes;

  1. -Credencial emanada de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del estado Apure, marcada con la letra “A1”cursante al folio 17 del presente expediente. 2.-Participación, emanada de la Coordinación de la Oficina Municipal de Atención al Docente del Municipio Páez del Estado Apure, marcado con la letra “B” cursante al folio 18 del presente expediente.3.-Participación, emanada de la Coordinación de la Oficina Municipal de Atención al Docente del Municipio Páez del Estado Apure, marcado con la letra “C” cursante al folio 19 del presente expediente.4.-C.d.T., emanada de la Escuela Básica de Jóvenes y Adultos I.d.P., del Municipio Páez del estado Apure, marcada con la letra “D” cursante al folio 20 del presente expediente.5.- Horario de Clase, marcado con la letra “E”, folio 21 del presente expediente.6.- Control de asistencia e inasistencias, marcado con letra “F”, cursante al folio 22.7.- Historial de consulta del banco de Venezuela, folio 23 del presente expediente.8.- Oficio de fecha 25 de octubre de 2013, emanado de la Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del estado Apure, marcada con la letra, cursante al folio 137 del presente expediente.9.- Registro de nomina de empleados del Ministerio de Educación, cursante al folio 138 del presente expediente.10.- Recibos de pago, cursante al folio 139 del presente expediente.11.- ImpPnt de pantalla consulta de nómina de cesta ticket, cursante al folio 140 al 141 del presente expediente.12.- Recibos de pago, folio 142 del presente expediente.13.- C.d.t., cursante al folio 150 del presente expediente.

Este Tribunal le otorga valor probatorio a todas las documentales cursantes en autos a los fines de demostrar la situación jurídica infringida, dado que son copias certificadas del expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.

Visto lo ocurrido durante el proceso, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de amparo, y revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado hace las siguientes consideraciones.

Comparte quien sentencia plenamente los argumentos esgrimidos por la ciudadana D.T.C.O., en su condición de Fiscal 29° con Competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, como parte de buena fe, los cuales se encuentran transcritos supra, de acuerdo a los particulares que a continuación se exponen.

PRIMERO

En la Audiencia Constitucional el apoderado de agraviante expuso: “opongo como primera defensa, la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. autónomo, dicho argumento está dirigido principalmente, en virtud que el escrito que contiene la presente acción de amparo autónomo no hace alusión al motivo en que el demandante decidió acudir a esta vía, es decir, que cuando el funcionario decide acudir a la vía de a.c., tiene que motivar y señalar que no hay otra vía para tutelar el derecho que presuntamente se le ha sido lesionado o vulnerado o una garantía constitucional fundamental establecida en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esa falta de fundamentación que realmente nos traiga convencimiento al Tribunal que era el único medio procesal idóneo que tenia y que no había otro torna perfectamente inadmisible este alegato por la falta de razonamientos y motivación que esta era la vía que tenia S.A.R. para que se restituyan presuntamente los derechos y garantías constitucionales que le fueron vulnerados según sus dichos (…)”.

Efectivamente, la doctrina de la Sala Constitucional ha sido consecuente con lo expresado por el abogado apoderado; no obstante el juez de amparo tiene que revisar de manera exhaustiva cada caso en particular, para determinar si el accionante en amparo, no tenía la vía ordinaria para solicitar que se le restituyera el derecho conculcado; para ello es menester observar lo manifestado por el acciónate en el escrito libelar folio 03 “finalmente, después de realizar múltiples gestiones, ejercí acción de Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de San F.d.A., en fecha: 04/07/2014, la cual se pronuncia declarando SIN LUGAR mi solicitud, según se evidencia en el folio 64 del expediente 058-2014-03-00482, en las que la Inspectoría del Trabajo, expresa sus razones “… esta Inspectoría evidencia en principio, que al accionante se le violento su derecho o alcance al procedimiento adecuado para la defensa de los derechos presuntamente violados …”, resolución que consta P.A.N.. 00051-15, de fecha 19/02/2015.

Ahora bien, ciudadano juez, se evidencia en el folio 24 de la Acción de Reclamo signada con el Expediente No. 058-2014-03-00482, quedando expresado por el funcionario abogado J.C., en su carácter de representante del patrono, en la oportunidad de dar contestación al Reclamo, expreso “…donde el mismo reclamo se considera extemporáneo de acuerdo al artículo 425 de la LOTTT ya que se encuentra suspendido desde la segunda quincena de octubre de 2013…”, ( folio 24, expediente anexo marcado “A” No. 058-2014-03-00482) hecho este, expresado por el ciudadano Abogado representante de la parte Patronal, que constituye un verdadero acto de despido in justificado, por lo arbitrario, ilegal e inconstitucional, por cuanto no se ha cumplido con el procedimiento de calificación de falta , presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, conforme a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, evidenciándose a todas luces, que se violentó el debido proceso y derecho a la defensa y aun se mantienen el quebrantamiento de principios Constitucionales, por lo que acudo ante su competente autoridad, con el objeto de que sean restablecidos mis derechos laborales infringidos, como lo son: la estabilidad laboral y mi situación salarial.

Visto lo anterior, de conformidad con lo estipulado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo, luego de las reclamaciones realizadas ante el ente administrativo, por cuanto el mismo está sometido al régimen laboral, dada su condición de docente contratado, según decisiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual el Recurso de Abstención o Carencia no es la vía idónea para que se le restablezca al accionante los derechos conculcados, caso como el de autos puede subsumirse a la doctrina vinculante establecida en la en la sentencia N° 2.308 de fecha 14-12-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L.

De allí que, es menester considerar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se señala que el amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional que haya sido violada, que en el caso de autos es la protección y el restablecimiento de los derechos constitucionales del derecho al trabajo y al salario; por consiguiente quedó demostrado que estamos en presencia de una vía de hecho tal como se evidencia de la documental cursante al folio 84 y 85 del expediente llevado en esta instancia. Razón por la cual es admisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano S.A.R.M..

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de caducidad de la acción, realizada por la representación de la parte presuntamente agraviante, este Tribunal niega la misma, por cuanto del análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa que el hecho lesivo se mantiene hasta la actualidad, tal como ha quedado demostrado en el expediente, razón por la cual, se niega la defensa realizada por la parte agraviante. Así se decide.

TERCERO

Considerando las documentales cursantes en auto (13 al 121 y del folio 136 al 150), para este Tribunal es importante destacar, que la administración pública, específicamente la Secretaria Regional de Educación, quebranto el derecho al trabajo, al salario, consagrados en los artículos 87, 89 y 91 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también se evidencia, una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso por porque la Administración Pública Estadal sin procedimiento administrativo previo ha dejado de pagar un salario a un trabajador del estado Apure, tal como se evidencia en las actas procesales, por consiguiente, considera esta Juzgadora que efectivamente se ha lesionado el derecho a la defensa, lo cual implica no solo que tenga la oportunidad de acceder a los Órganos de Administración de Justicia o a los Órganos de la Administración Pública como en este caso la Inspectoría del Trabajo, sino que también es necesario, que las partes conozcan cuales son aquellos hechos que se le imputan, que sea oído, que efectivamente tenga la oportunidad de demostrar porque ha dejado de percibir los salarios, nada de eso ocurrió en la presente acción.

Por tanto, no podía la parte querellada, suspender unilateralmente el salario y demás beneficios sociales acordados al demandado, en razón de la inamovilidad absoluta que gozaba, sin antes realizar un debido procedimiento donde se le diera oportunidad a éste para defenderse, con todas las garantías que otorga el artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual se declara infringido. Por tanto, se hace necesario que se le reconozca el derecho al trabajo y cese la suspensión del salario y demás beneficios correspondientes al querellante, por ser un derecho irrenunciable y vital para la subsistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, 89, ordinales 2° y y artículo 91, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de A.C..

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la Acción de A.C. intentada por el ciudadano S.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.735.892 debidamente asistido por el Abogados P.J.B.G. y T.Y.I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.156.180 y 12.322.685, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.786 y 197.412 en forma respectiva, contra la omisión lesiva emanada de la Ciudadana V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.620, en condición de Secretaria encargada de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure y el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.342.330, en su condición de Jefe de la Consultoría Jurídica de la Secretaria Regional de Educación de la Gobernación del estado Apure; SEGUNDO: Se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio del derecho al trabajo como Docente IV, Nivel II, en la Escuela Primaria Bolivariana de Adultos I.d.P., adscrita a la Gobernación del Estado Apure, de conformidad con los artículos 87 Constitucional. TERCERO: Cese la suspensión de nómina y se restablezca el derecho a percibir el salario según el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por estar cumpliendo funciones en el cargo de docente desde el primero (1°) de enero de 2006. CUARTO: De conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se ordena que el mandamiento de amparo sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituido en sede Constitucional, en la ciudad de San Fernando, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

La Jueza Titular,

Abg. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A.

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