Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoReposición De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 28 de Octubre de 2009

Año 199º y 150º

Nº _______-09

3C-4081-09

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: W.A.G.O.

DEFENSORA: Abg. M.G.

ACUSADOR:

Fiscal Sexta del Ministerio Público

Abg. Simara López

VICTIMA: (Identidad Omitida por Razones de Ley)

DELITO: Acoso u Hostigamiento

SECRETARIA: Abg. N.G.

DECISON: Reposición a la fase de investigación

La Abogada A.V.R., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano W.A.G.O., nacionalidad venezolano, natural de Guanare, de estado civil soltero, comerciante, CI. N° 9.405.002, nacido el 28/04/1968, edad 39 años, residenciado en el Barrio S.R., final de calle 15, casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., cometido en perjuicio de (Identidad Omitida por Razones de Ley), celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano W.A.G.O., narrando en la audiencia el Abg. Simara López, que: “En fecha 19/11/2007, la adolescente ((Identidad Omitida por Razones de Ley), de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-91, estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, a tres casas pasando el puente del Barrio Monseñor Unda de la Calle 6, casa s/n de color verde, teléfono 0416-0517777 de esta ciudad, portadora de la Cedula de Identidad V- 21.024.621, interpone denuncia en contra del ciudadano W.A.G.O., ya identificado, manifestando que el día viernes 16/10/2007, al igual que en otras oportunidades, recibió amenaza por medio de mensajes de textos, por parte de su suegro ciudadano W.G., indicándoles en los mismos que, este ciudadano, la iba hacer abortar de una patada que le daría, esta situación viene sucediendo en reiteradas oportunidades justificando la misma en no estar de acuerdo con la relación que existe entre esta adolescente y uno de sus hijos. Folio 01

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. Acta de Denuncia, de fecha 19/10/2007, suscrita por el CICPC, dejando constancia que en esa misma fecha la adolescente (Identidad Omitida por Razones de Ley), venezolana, natural de Guanare, de 16 años, nacida el: 24/04/1991, CI N° 21.024.621, soltera, estudiante, residenciada en: el Barrio Cuatricentenario, a tres casas pasando el puente del barrio Monseñor de Unda, calle 6, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, la cual expuso: “Comparezco a este despacho con el fin de denunciar a mi suegro de nombre W.A.G.O.,, ya que en varias oportunidades me ha amenazado con hacerme abortar… “. Folio 01.

  2. Acta de Investigación Policial, de fecha 19/10/2007, suscrita por la funcionario JEANMAR PUGA, adscrito al CICPC, sub- Delegación Guanare, en la cual deja constancia que en esa misma fecha se traslado hacia el lugar de los hechos con el fin de contactar al ciudadano W.A.G.O., siendo infructuosa dicha diligencia. Folio 05

  3. Experticia de Reconocimiento Técnico y Transcripción de Mensajes de Texto Enviado y Recibidos, de fecha 19/11/2007, bajo el numero 9700-254-535, suscrita por L.T., adscrito al CICPC, dejando constancia que en esa misma fecha, practico experticia a teléfono móvil celular, marca huawei, modelo: C26000, color gris y negro con numero de serial 01034360054, 0D426776CQWCA10771001579, signado con el numero 0416-0517777, arrojando las siguientes conclusiones:..” se logro extraer la información de mensajes de textos grabados en el equipo descrito en las líneas precedentes…” . Folio 07 y 08.

  4. Acta de Investigación, de fecha 20/12/2007, suscrita por el CICPC, dejando constancia que en esa misma fecha se procedió en comisión a ubicar a la ciudadana M.V., con el fin de que comparezca ante ese organismo para rendir declaración como testigo. Folio 11.

  5. Acta de Investigación, de fecha 20/02/2008, suscrita por el CICPC, dejando constancia que en esa misma fecha se procedió en comisión a identificar plenamente al ciudadano W.A.G.O., y al mismo tiempo solicitar registro policial, obteniendo el siguiente resultado, se identifica como W.A.G.O., de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, de estado civil soltero, comerciante, CI N° 9.405.002, nacido el 28/08/1968, edad 39 años, residenciado en el barrio S.R., final de calle 15, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa y posee el siguiente registro policial: HOMICIDIO EXP Nº G- 056.210 y LESIONES EXP Nº H- 432.023. Folio 12 y vuelto.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los que a continuación se señalan:

    TESTIMONIALES

    EXPERTOS:

    1.1.1 Declaración del Experto L.T., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, esta prueba es necesaria y pertinente porque fue el experto que practico la experticia a teléfono móvil celular, marca huawei, modelo: C2600, color gris con negro con un numero de serial 01034360054, 0D426776CQWCA10771001579, signado con el numero 0416-0517777. Quien puede ser citado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense, Sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa, con ello se comprueba los mensajes enviados a la adolescente (Identidad Omitida por Razones de Ley) objeto de ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

    1.2 Funcionarios

    1.2.1 Declaración del funcionario JEANMAR PUGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, Estado Portuguesa esta prueba es necesaria y pertinente, porque fue el funcionario comisionado para realizar la presente investigación. Quien puede ser citado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa, con esta declaración se prueba la identificación y participación del imputado en el delito que le atribuye.

    1.3 Victima

    1.3.1 Declaración de la adolescente (Identidad Omitida por Razones de Ley), CI Nº 21.024.621, residenciada en: el barrio Cuatricentanario, a tres casas pasando el puente del Barrio Monseñor Unda, calle, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente y necesaria por ser la victima del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, esta prueba es necesaria y pertinente por que con ellas se prueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ya investigados y la identificación del imputado.

  6. - Documentales para ser incorporados mediante su lectura en la Sala de Audiencias.

    Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporadas al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal:

    2.1 Experticia de Reconocimiento Técnico y Trascripción de Mensajes de Texto Enviado y Recibidos, bajo el Nº 9700-254-535, practicada al teléfono móvil celular, marca Huawei, modelo C600, color gris y negro con numero de serial 01304360054, 0D426776 CQWCA10771001579, signado con el numero 0416-0517777, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se comprueba los mensajes recibidos por la victima objeto de ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

    Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el Juicio Oral y Privado, que el imputado W.A.G.O. es el autor y responsable del delito que se le atribuye.

    Finalmente el Fiscal del Ministerio Público Abg. SIMARA LOPEZ, calificó Jurídicamente el hecho como Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano W.A.G.O., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer Declarar”.

Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana (Identidad Omitida por Razones de Ley), expuso: “Yo lo que quiero es que él no haga acto de presencia en la casa, si él quiere ver a su nieta la niña necesita alimentos ella se viste y se calza, yo no quiero que la saquen porque tiene una grabación de una llamada que me hicieron en la que me amenazaban, la niña no se la niego porque yo quiero sino porque me da pena, ellos no le dan nada, porque la van a tener, ni él ni su hermano, la niña no los conoce casi, Es todo.”

Por su parte el Defensor Público, Abg. M.G.M.: “De conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita la nulidad del escrito acusatorio, en el presente caso se violo el derecho de defensa, de mi defendido ya que el no fue impuesto del hecho investigado, solicito la nulidad de la acusación fiscal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

TERCERO

Vista la manifestación de la defensa pública y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal observa:

A.- La imputación que trae la Fiscalía del Ministerio Público es de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., perpetrado en perjuicio de la adolescente Islianis S.L.V..

B.- Consta igualmente al folio13 de la causa que el ciudadano G.O.W.A., fue impuesto de los derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

C.- El Ministerio Público sólo se limitó a señalarle al imputado ya mencionado en el Acta de Imposición de Derechos, los derechos que le asisten, sin haberlo impuesto formalmente de los hechos de una manera clara y específica tal como lo establece el artículo 125.1 Eíusdem, constituyendo tal omisión una violación flagrante del derecho a la Defensa como parte del Debido Proceso, y el derecho a ser oído, derechos éstos consagrados en el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: 1. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, y 3. “Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” .

D.- En relación al acto de imputación formal, la opinión que por vía jurisprudencial ha venido asentando con carácter garantista, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando al Ministerio Público efectuarlo, en beneficio de los derechos inherentes a los imputados, criterio que comparte a plenitud esta Juzgadora, ha sido la siguiente:

  1. - “Ahora bien, el acto de imputación formal en el p.p. venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el p.p. iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.

    En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del p.p. como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el p.p. venezolano.

    De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

    La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición”. Sentencia N° 569, de fecha 18 de Diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.

  2. - “Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).

    En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano J.W.B.B., se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester, declarar CON LUGAR, la solicitud de avocamiento, anulándose el acto del 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268 del anexo Nº 2 del expediente y se acuerda reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación formal, a favor del ciudadano antes identificado”. Sentencia N° 504, de fecha 13 de Agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.

  3. - “…la finalidad del acto formal de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.

    El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra (Sala Penal Sentencias Niro. 477-161106-2005398 Caso: R.V., Ponente: Dr. H.C.F.; Nro. A06-0370-568 Caso: Maggino Ponente Dr. E.A.A. y Nro. 479-161106-2006232 Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. H.C.F., entre otras. Y, 2) La presentación de una acusación adecuada.

    Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso y ha sido reconocido en el Artículo 14, numeral 3°, literal a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos el cual dispone: “ … 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…” . Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 4° es reconocido este derecho en los siguientes términos: “… Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella…”. Sentencia N° 499, de fecha 08 de Agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES.

    Se debe tener en cuenta que uno de los más preciados derechos es el de ser oído antes de cualquier requerimiento fiscal, así la doctrina ha señalado:

    El ser escuchado e intervenir en todos los actos del proceso es un derecho del imputado que el órgano jurisdiccional debe brindarle en toda oportunidad, Durante la instrucción y el juicio oral las leyes procesales fijan momentos determinados destinados a recepcionársele declaración…

    (Eduardo M. Jauchen. Derechos del Imputado. Editorial Rubinzal-Culzoni. Pág. 240.)

    De igual manera la doctrina establece que:

    …la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…

    . (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. 1995. p 29.)

    En cuanto a la normativa específica de la cual deriva el esencial derecho a ser oído, está expresamente garantizado por el artículo 8, inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Con fundamento a los argumentos que anteceden considera esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Público vulneró flagrantemente el derecho constitucional del imputado Wiilliam A.G.O., a ser oído, parte fundamental del derecho a la defensa, al no habérsele impuesto de manera clara y precisa los hechos objeto de la investigación iniciada, colocándolos en un estado de indefensión, siendo deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, garantía fundamental de un p.j. y válido, para lo cual es indispensable la información previa del hecho que se le imputa, de forma clara y precisa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ello en razón que nadie puede responder en relación a lo que ignora, ni tampoco podrá hacerlo debidamente si dicha imputación es vaga, genérica o equívoca.

    En tal sentido, no es posible admitir, que el Ministerio Público, presente su acusación, sin cumplir con la obligación insoslayable de realizar el acto de imputación formal, al cual está obligado, violentando la incolumidad del proceso seguido al ciudadano Wiilliam A.G.O., de hacerlo se estaría convalidando la violación del derecho a la defensa y el derecho a ser oído como parte del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Ministerio Público, ya que el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del p.p., y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables. Y así se decide

    Constatada la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Americana sobre Derechos Humanas, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al debido proceso concretizado en el derecho a la defensa y al derecho de ser oído, lo que atenta contra una recta y sana administración de justicia, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho Decretar la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, en consecuencia, se Anula la Acusación Fiscal y se ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales realice el acto de imputación formal al ciudadano Wiilliam A.G.O., en presencia de la Defensa que los asiste, otorgándosele a tal efecto un plazo de Treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha.

    En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

  4. - Se declara con lugar la nulidad del escrito acusatorio interpuesta por la defensa Publica porque no consta en la causa el acto de imputación formal de los hechos realizados al imputado y en consecuencia se retrotrae la causa al estado de imputación formal.

    Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y vencido el lapso recursivo remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

    Regístrese, Diarícese y certifíquese.

    La Juez de Control N° 3

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. N.G.

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