Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano S.S.L., venezolano, mayor de edad, soltero, conductor, cedulado con el Nro. 9.191.108, domiciliado en la Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., asistido profesionalmente por el Abogado R.A.M.M., cedulado con el Nro. 3.296.161 e inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 24.389, según el cual interpone formal demanda contra la ciudadana M.L.D., venezolana, mayor de edad, enfermera, cedulada con el Nro. 5.512.389, domiciliada en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por partición y liquidación de comunidad concubinaria.

Mediante Auto de fecha 20 de octubre de 1997 (f. 10), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Según escrito de fecha 23 de octubre de 1997, la parte demandada, dio contestación a la demanda.

Según acta de fecha 04 de febrero de 1998 (f. 18), la parte demandada, confirió poder apud acta a la profesional del derecho B.D.C.M., cedulada con el Nro. 8.081.941 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 37.498.

Mediante Auto de fecha 07 de octubre de 1998 (vto. f. 24), previo el cómputo del lapso probatorio, se fijó para informes el décimo quinto día de despacho siguiente, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.

Según Auto de fecha 09 de noviembre de 1998 (f. 25), se fijó para dictar sentencia definitiva el lapso de sesenta días calendario consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más, mediante Auto de fecha 11 de enero de 1999 (vto. f. 25).

Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

La parte demandante, debidamente asistida de abogado, en su escrito libelar expuso:1) Que, en el mes de diciembre de 1984, comenzó “… una relación CONCUBINARIA ESTABLE EN FORMA PUBLICA Y NOTORIA con la ciudadana M.L.D., …”; 2) Que, de la referida unión procrearon dos hijos de nombres YOIBER SEGUNDO y Y.S.L.D.; 3) Que, inicialmente vivieron alquilados en varias viviendas ubicadas en distintas zonas de la ciudad de El Vigía, y por último, en una “…casa propia que adquirieron [mos] del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, y que le fue adjudicada a nombre de M.L.D., por ser enfermera y los descuentos de pago de dicha vivienda venían directamente de nómina, pero la inicial y los gastos de acondicionamiento así como el pago de los servicios públicos tales como agua, gas, luz, fueron sufragados por él [mi]…”; 4) Que, la unión tuvo como características: “…1.- Haberse mantenido con estabilidad en forma continua o sea ininterrumpida, durante doce (12) años siete (07) meses. 2.- Nos tratamos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, cumpliendo las obligaciones propias de marido y mujer, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios y que son fundamentales en el Matrimonio….”; 5) Que, por tales hechos el ciudadano S.S.L., incluyó a la ciudadana M.L.D., “… en la declaración de familiares que dependen del solicitante, en la planilla de solicitud de empleo, así como la inclusión como esposa en la planilla filiatoria, ambas llenadas ante la empresa TRANSPORTE DE VALORES CARIBE C.A.; TRANSVALCAR,…”; 6) Que, igualmente la ciudadana M.L.D., lo incluyó en el Registro de Familiares en el Hospital II, de esta ciudad de El Vigía; 7) Que, durante el tiempo de la unión concubinaria, se mantenían con el producto del trabajo de ambos; 8) Que, en fecha 12 de septiembre de 1996, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) les adjudicó una casa, ubicada en la Urbanización C.S. III, vereda 14, Nro. 07, Parroquia Pulido M.M.A.A.d.E.M., según consta de planilla de pago Nro. 953434, nomenclatura 511308149207, que figura a nombre de la ciudadana M.L.D., “… la cual fue pagada la inicial por mi persona ante el Banco de Venezuela de la ciudad de Mérida, encontrándonos personalmente ante esa Oficina Bancaria ambos solicitantes y por instrucciones propias de la funcionaria del INAVI, se coloco como beneficiaria solamente el nombre de M.L.D., es de hacer resaltar que los empleados de Sanidad no cobran los meses de Enero y febrero de cada año, por no recibir la partida del presupuesto a tiempo y siempre cubría solo todos los gastos del hogar…”; 9) Que, sin la cuota de esfuerzo y trabajo de ambos no hubieran podido adquirir los bienes muebles e inmuebles que poseen, “… y por ende no se hubiese producido la COMUNIDAD CONCUBINARIA existente hasta ahora,…”; 10) Que, la alegada “… relación concubinaria se rompe por hechos continuos de peleas y escándalos producidos por la ciudadana M.L.D., apoyada por los familiares de ella, que nunca han visto con buenos ojos nuestra relación, sin embargo debo hacer de su conocimiento de este juzgador que antes de comenzar la relación concubinaria, ella tenía dos hijas las cuales recibí y ayude a criar hasta que se hicieron mujeres,…”; 11) Que, en fecha 14 de julio de 1997, la ciudadana M.L.D., se fue de la casa donde habitaban y luego en fecha 29 de septiembre de ese año, “… con varios familiares se metieron en la casa de habitación de ambos, mientras yo estaba en mi trabajo y me sacaron mis pertenencias para la calle a la fuerza, (…) no permitiendo la entrada nuevamente al inmueble que habíamos compartido anteriormente…”.

Que, por las razones expuestas, con fundamento en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, acude a este Tribunal para demandar a la ciudadana M.L.D., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, “… en la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que hubo entre S.S.L. Y M.L.D.,…”. Asimismo, que se liquide los bienes muebles existentes de por mitad para cada uno.

En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, se opone formalmente a la pretensión en todas y cada una de sus partes por ser infundada e ilegal; 2) Que, niega y rechaza “… que en algún momento tal ciudadano haya aportado unicamente (sic) para que yo adquiriera los bienes que con mucho esfuerzo tengo a mi nombre…”; 3) Que, rechaza y niega que “… haya existido tal comunidad concubinaria entre nosotros, ya que la misma nunca existio (sic) ni existira (sic)…”; 4) Que, rechaza y contradice que el demandante le “… haya dado dinero para el pago de la cuota inicial de su [mi] casa que Inavi le [me] adjudico (sic) en el sector C.S. III, vereda 14, signada con el Nº 07…”; 5) Que, es casada con el ciudadano L.E.B.M., según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio C.d.A., Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de Diciembre de 1977, según acta de matrimonio Nro. 743, motivo por cual, “… desde ningún punto de vista ni de hecho ni de derecho existe, entre nosotros tal comunidad concubinaria…”.

II

Este Juzgador antes de emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la presente causa, considera menester hacer las observaciones siguientes:

En el país, la institución del concubinato, como todas las instituciones jurídicas, ha venido evolucionando progresivamente.

Así, para el momento que se interpuso esta pretensión, sólo consagraba esta institución el artículo 767 del Código Civil, y con fundamento en el mismo, se intentaban todas las pretensiones de este tipo.

En la actualidad, las uniones estables de hecho, además del artículo antes mencionado, fueron elevadas a rango constitucional, cuando el constituyente del año 1999, la consagró en el artículo 77, en el capítulo de los derechos sociales y de las familias, equiparándolas a la institución matrimonial.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó dicha norma constitucional --con carácter vinculante para las otras Salas de dicho Tribunal y demás Tribunales del país-- y estableció el contenido y alcance de las uniones estables de hecho.

Ahora bien, de la revisión detenida del libelo de la demanda y según se estableció supra, la parte accionante en la presente causa platea su petitum en estos términos:

Que, por las razones ya planteadas es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago en este acto y ante este Tribunal a la Ciudadana M.L.D., … para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que hubo entre S.S.L. Y M.L.D., todo de conformidad con lo establecido en nuestro Código Civil vigente…

.

Como se observa de la trascripción anterior, la parte accionante pretende el reconocimiento de la unión concubinaria con la ciudadana M.L.D., y la partición de los bienes habidos durante la misma.

En la actualidad, una demanda planteada en estos términos, a la luz de la evolución constitucional y jurisprudencial hubiere sido declarada inadmisible in limine litis pues, además que plantea pretensiones que discurren por procedimientos incompatibles (procedimiento ordinario y especial de partición de bienes) no es admisible el procedimiento de partición si no se dispone del título que origina la comunidad, que en el caso del concubinato, es la sentencia judicial definitivamente firme que así la declare.

En este sentido, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., expone:

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXI (231) Caso: J. C. Sulbarán contra C. T. Marcano, pp. 521 a 525)

Ahora bien, en la oportunidad que se interpone la pretensión bajo estudio --en el mes de octubre de 1997-- la evolución constitucional, legal y jurisprudencial con relación al concubinato y el procedimiento para su reconocimiento judicial era otro, de allí que no sea posible aplicarle, al presente caso, este criterio imperante en la actualidad, pues ello supondría aplicarlo retroactivamente lo cual, esta prohibido incluso para los criterios jurisprudenciales, tal como lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia.

Así en reiteradas sentencias (véase 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 15/2003), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el principio de irretroactividad de la Ley, previsto por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplica igualmente para los criterios jurisprudenciales, al respecto ha dicho:

... Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculados, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley, no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva, de ser un orden...

.

Aún más, aplicar el criterio jurisprudencial actual, al caso subexamine, además de una violación del principio de irretroactividad de los criterios jurisprudenciales, supondría igualmente, la violación de la propia sentencia interpretativa del artículo 77 de la Constitución de la República, toda vez que esa misma sentencia indica que ella tendrá aplicación pro futuro, es decir, para los casos que se presenten con posteridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República, con posterioridad al 15 de julio del año 2005.

En su texto, la sentencia que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ocasión de un recurso de interpretación interpuesto por la representación de la ciudadana C.M.G., estableció:

Por las razones que anteceden esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara RESUELTA la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Dado el carácter vinculante de la misma, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, y es a partir de dicha publicación que este fallo comenzará a surtir efectos...”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXIV (224) Caso: c. Mampieri en solicitud de interpretación, pp. 234 a 244).

Por lo tanto, para el momento en que se interpone esta pretensión --20 de octubre de 1997-- en los Tribunal del país, se permitía, a pesar de la inepta acumulación que esto supone, acumular en el mismo proceso, la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria junto con la de partición de los bienes habidos durante esa comunidad, por lo que, se repite, sería una aplicación retroactiva del criterio jurisprudencial actual al caso concreto.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, en reciente sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, asentó:

En el caso bajo examen, tenemos que el presente juicio se inició por demanda de partición y liquidación de bienes adquiridos en comunidad concubinaria, contenida en libelo inserto a los tres primeros folios de la pieza 1 del presente expediente, debidamente admitida en fecha 13 de julio de 1998, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fecha para la cual imperaba el criterio sostenido por esta Sala de Casación Civil, conforme al cual no era necesaria una acción mero declarativa de la existencia de una determinada comunidad concubinaria, así como tampoco decisión definitivamente firme que hubiese declarado la existencia de la comunidad concubinaria, sino que en tales casos podía procederse directamente a la partición de la comunidad. En tal sentido, cabe hacer mención de sentencia de la Sala N° 323 del 22 de julio de 2002, expediente N° 01-590, destacada en la presente denuncia por el formalizante de autos, en la cual se establecía lo siguiente: (…)

Ahora bien, de los extractos de la recurrida anteriormente reproducidos, consta que el Juzgador de alzada fundamentó su decisión, en primer término, en fallo de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, fechado 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, en el cual con ocasión de un recurso de interpretación interpuesto por la representación de la ciudadana C.M.G., respecto al contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada Sala señaló, entre otros particulares, lo siguiente: (…)

En adición a todo ello, cabe destacar, que en el devenir del presente juicio, iniciado el 13 de julio de 1998, y sentenciado en segunda instancia el 24 de enero de 2007, han surgido criterios jurisprudenciales sobre el tema del concubinato, criterios en ocasiones encontrados entre sí que solo han quedado plenamente clarificados y establecidos con la decisión de la Sala Constitucional parcialmente transcrita con antelación, identificada, como ya se dijo, con el N° 1682 del 15 de julio de 2005 y, posteriormente acogida por esta Sala de Casación Civil en sentencia también reproducida con precedencia, identificada con el N° 175 del 13 de marzo de 2006.

Por consiguiente, en aplicación irrestricta del principio de expectativa plausible y, visto que para la fecha de proposición de la presente demanda, año 1998, el criterio que imperaba permitía que se instaurarán procedimientos de partición y liquidación concubinaria, sin necesidad de que previamente constare sentencia judicial que reconociera el concubinato; criterio éste, a todo evento, sostenido por esta Sala hasta el 13 de marzo de 2006, cuando a través de decisión dictada en el expediente N° 04-361, se acogió el criterio sobre el particular establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Resulta imperativo para esta Sala, declarar que en el presente caso el Juez de la recurrida, al aplicar la tesis de data reciente, tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Civil, generó una consecuencia para la parte hoy proponente del presente recurso de extraordinario de casación, que interpuso su demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria guiado por la doctrina de esta Sala Civil vigente para la fecha de su proposición (año 1998), coartando con ello al accionante el acceso a la justicia y erigiendo en su contra una sanción por una conducta, como se dijo, guiada jurisprudencialmente, que en todo caso no le era aplicable, en conformidad con doctrina reiterada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, que sobre el punto de la seguridad jurídica y expectativa plausible, (…)

Por todo lo antes expuestos, resulta evidente que en el presente caso, el Juzgador de la recurrida al conocer en apelación del presente juicio, anuló el auto de admisión del mismo y todas las actuaciones subsiguientes, aplicando para ello un criterio jurisprudencial no vigente para la fecha de proposición de la presente demanda por partición y liquidación de comunidad concubinaria, indefectiblemente, menoscabó el debido proceso y el derecho a la defensa, con infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual la presente denuncia se declara procedente. Y así se decide. (subrayado del Tribunal) (www.tsj.gov.ve/decisiones Caso Hugo Rolando de Freitas Lozada, exp. AA20-C-2008-000151)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA se dictará la sentencia sin tomar en consideración la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió la parte demandante ciudadano S.S.L., al pretender la declaración de la unión concubinaria y la partición de los bienes habidos durante la misma, tanto más cuanto, este Tribunal admite la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y las partes realizaron sus actos procesales por esa vía, entendiendo que el antecedente lógico de la partición de los bienes adquiridos durante la alegada unión concubinaria era su previa declaratoria judicial, para luego si acudir al juicio especial de partición de bienes. ASÍ SE DECIDE.-

III

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.

Según la doctrina:

El Código Civil de 1942, en su artículo 767, establecía una presunción de comunidad concubinaria pero obligaba a la concubina a probar su aporte a la comunidad. La norma vigente consagra acertadamente la presunción de comunidad concubinaria sin distinción de género a la vez que no exige la prueba de la contribución a la formación del patrimonio común. Dicha comunidad, al igual que la conyugal, sólo precisa de la prueba del concubinato y su tiempo de vigencia por lo que en modo alguno se requiere probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.

Así pues son comunes de por mitad las ganancias o bienes habido en la comunidad concubinaria. Y se admite que se apliquen en esta materia por analogía las normas correspondientes a la comunidad conyugal, por responder a la misma razón y sentido. (subrayado del Tribunal). (Domínguez, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 448 y 449).

De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ (caso: C. Ureña contra G. Agostini. Sentencia Nro. 357/2000), se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:

... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)

La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...

. (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CLXX (170). noviembre 2000, p. 406).

Conforme con la anterior premisa legal y jurisprudencial, la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte pretensora debe probar en juicio la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.

Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.

En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadano S.S.L., afirma que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana M.L.D., desde el mes de diciembre de 1984 hasta el 14 de julio de 1997, es decir, durante 12 años y siete (07) meses, la cual se mantuvo estable e ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, lo que permitió adquirir el patrimonio concubinario.

En su oportunidad, la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho y, plantea una excepción de fondo o sustancial, al aducir que debido a que se encuentra casada con el ciudadano L.E.B.M., no es procedente en derecho la presunción de comunidad pretendida.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.

IV

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento previo en cuanto al argumento de la parte demandada, en cuanto a la improcedencia de la pretensión por cuanto su estado civil es de casada.

De conformidad con el artículo 767 del Código Civil, supra transcrito, la presunción de comunidad, en los casos de unión no matrimonial de un hombre o de una mujer que han vivido permanentemente en tal estado, no se aplica si uno de ellos esta casado.

La jurisprudencia de instancia y de casación, imperante en el tiempo en que fue hecho el alegato e, incluso en la actualidad, en cuanto a la improcedencia de la presunción de comunidad, cuando el hombre o la mujer que han vivido permanentemente en tal estado, se encuentra casado, señalaba:

En lo atinente al asunto controvertido, el juzgador concluyó que no estaban llenos los extremos para que se configurase la presunción de comunidad concubinaria entre las partes, por la existencia de un matrimonio válido que unía a la demandada con el ciudadano ….., desde el año 1963, razón por la cual, al quedar demostrado en autos, la existencia de la unión matrimonial de la demanda, no resultaba aplicable, al caso de autos, el contenido del artículo 767 del Código Civil y por ende, la unión concubinaria que pudo haber existido entre el actor y la accionada no generó la pretendida comunidad de bienes cuya liquidación se solicita..

Este criterio del Sentenciador Superior, es plenamente compartido por esta Sala, porque ella interpreta que cuando el legislador establece la presunción de comunidad de bienes entre hombre y mujer que conviven en unión concubinaria, tal presunción debe referirse en el tiempo y en el espacio, a aquellos bienes que durante tal unión adquieren uno o ambos concubinos a título oneroso y a aquellos bienes adquiridos por uno o ambos concubinos, producto de la enajenación o gravamen de bienes adquiridos durante la existencia de la unión marital.

Bajo la vigencia del Código derogado, a los efectos del establecimiento de tal presunción, se requería adicionalmente la prueba de que la mujer, con su trabajo, hubiese contribuido a la formación o aumento del patrimonio del hombre. Este último extremo desaparece en la reforma del artículo en comento, por lo que ahora sólo se requiere la prueba de la existencia de la unión concubinaria.

Como expresamente queda excluida la presunción de unión concubinaria en los casos en los cuales uno de los concubinos sea casado, en el presente caso al darse este supuesto, fue aplicado concretamente por el Sentenciador el artículo 767 del Código Civil, para resolver la controversia…

Por tales razones, la Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación a esta denuncia y así se decide. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXVI (116), caso: B. Acevedo contra J. Chacón), 07 de marzo de 1991, pp. 413 y 414).

De la interpretación literal de la norma antes citada y del precedente jurisprudencial antes transcrito, como se dijo, resulta claro que la presunción de comunidad, en los casos de unión no matrimonial de un hombre o de una mujer que han vivido permanentemente en tal estado, no se aplica si uno de ellos está casado.

En el caso bajo análisis, junto con su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada produjo, tal como se evidencia de folio 13, copia certificada de partida de matrimonio distinguida con el Nro. 743, de fecha 12 de diciembre de 1977, inserta por ante la Prefectura Civil del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

Del análisis de este instrumento, se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que en fecha 12 de diciembre de 1977, comparecieron ante la Prefectura Civil del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos L.E.B.M. y M.L.D., y contrajeron matrimonio civil.

En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

De la lectura de las actas que integran el presente expediente, no se observa que la contraparte hubiere producido la contraprueba de tal hecho, tal como: sentencia definitivamente firme de disolución del referido vínculo conyugal o el acta de defunción del ciudadano L.E.B.M..

No obstante, la parte demandante ciudadano S.S.L., como contra argumentación de la excepción sustancial planteada por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 29 de enero de 1998 (f. 16), trae a colación criterio jurisprudencial asentado en fecha 03 de febrero de 1981, en el caso: G. G. Díaz contra A. Goncalves, según el cual:

… que no se opera la presunción de comunidad, en caso de adulterio, debe entenderse en su justo límite el alcance de esa excepción que sólo priva a la concubina del beneficio de la presunción, sólo le priva de lo que esta significa, vale decir, simplificación de la prueba, pero que enmadera alguna opera la extinción de la realidad de hecho que es la comunidad concubinaria; por ello no puede enervar el derecho de la concubina a reclamar lo que es resultado, no sólo de la convivencia permanente que el legislador no la consideró suficiente para fundamentar la presunción de comunidad, desde el momento que exigió también, la concurrencia del esfuerzo personal en la formación o incremento del patrimonio, sino también resultado de su trabajo para la formación del patrimonio del hombre, del concubino …

.

La doctrina dominante entonces, sobre el particular, criterio que sigue vigente, hacía el señalamiento siguiente:

Se decía, en efecto, que el concubinato era un matrimonio anómalo y por ello producía semejantes efectos patrimoniales. También se alegaba que el concubinato determinaba una comunidad conyugal de hecho. Otras veces se había sostenido que la unión concubinaria daba lugar a una sociedad civil o mercantil de tipo irregular. Todo ello, para tratar de establecer que correspondía a la mujer derechos equivalentes a la mitad de lo que su concubino adquiriera durante la existencia de la unión irregular.

A decir verdad, ninguna de esos criterios podía admitirse en Venezuela, ya que chocaban con la disposición legal expresa que prohibía sociedades universales, excepto entre cónyuges (art. 1.650 CC vigente).

(...)

De hecho y de derecho, sólo puede hablarse de comunidad entre concubinos en base y como consecuencia de la novísima norma consagrada en el artículo 767. (López Herrera, F. 1970. Anotaciones sobre Derecho de Familia, pp. 535 y 536).

De conformidad con el artículo 1.650 del Código Civil : “Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes o venideros, o de unos u otros. Se prohíbe asimismo toda sociedad de ganancias a título universal excepto entre cónyuges. Pueden con todo ponerse en sociedad cuantos bienes se quieran especificados”.

Como se observa, con relación a la comunidad de hecho, el argumento en contra siempre lo fue y ha sido, la prohibición legal expresa de una sociedad a título universal.

En el presente caso, según se desprende del libelo de la demanda, el ciudadano S.S.L., pretende la declaratoria de “… la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que hubo entre S.S.L. Y M.L.D., todo de conformidad con lo establecido en nuestro Código Civil vigente…”, pretensión que al haberse demostrado la existencia de un matrimonio válido que unía a la demandada con el ciudadano L.E.B.M., determina la inexistencia de los extremos para que se configure la presunción de comunidad concubinaria entre las partes.

En consecuencia, este Tribunal con fundamento en el artículo 767 del Código Civil, considera IMPROCEDENTE la pretensión, de allí que deba declararse SIN LUGAR, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes, incoada por el ciudadano S.S.L., venezolano, mayor de edad, soltero, conductor, cedulado con el Nro. 9.191.108, domiciliado en la Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., contra la ciudadana M.L.D., venezolana, mayor de edad, enfermera, cedulada con el Nro. 5.512.389, domiciliada en El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadano S.S.L., al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.

De conformidad con el artículo 251 ídem, notifíquese a las partes por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:45 de la tarde.-

La Secretaria,

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