Decisión nº 113-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011)

200º y 152º

EXPEDIENTE: VP01-L-2010-2044

DEMANDANTE: S.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.351.487, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: O.G.A., C.R.D. MATACHIONE E I.G.D.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.19.523, 49.920 y 42.926, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

APODERADA

JUDICIAL: M.P., abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.23.552, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano S.S.G., asistido por los abogados en ejercicio O.G.A., C.R.D. MATACHIONE E I.G.D.S., e interpuso pretensión por BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, identificadas ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia

En fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la notificación al Procurador General de la República.

En fecha 14 de octubre de 2010, es designado correo especial el ciudadano S.S., a los fines de lograr la notificación de la Procuraduría General de la República, haciendo llegar los recaudos de notificación al Juzgado Exhortado.

En fecha 18 de octubre de 2010, comparece el ciudadano S.S., a los efectos de aceptar el nombramiento y tomar juramentación de Ley, siéndole entregado los recaudos para ser trasladados y entregados al Tribunal.

En fecha 22 de octubre de 2010, el ciudadano S.S., consigna acuse de recibo del exhorto de notificación dirigidos a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de noviembre de 2010, es recibido proveniente del Tribunal Cuadragésimo Segundo De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la notificación solicitadas por exhorto.

En fecha 16 de diciembre de 2010, la Coordinadora de Secretaria del Circuito judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que la actuación realizada por el alguacil A.Z.d.C.J.d.Á.M.d.C., encargado de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, en el juicio VP01-L-2010-2044 se efectuó en los términos indicados en la misma, y se dejó constancia de que trascurrió integro el lapso de los quince (15) días hábiles de suspensión conforme a lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicando que al día siguiente comenzarán a correr el término de la distancia, y vencido éste los 10 días previstos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de enero de 2011, oportunidad para que tenga lugar el acto de distribución pública de audiencias, se distribuyó la presente causa correspondiéndole al Tribunal Noveno de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, se anunció la audiencia preliminar dejándose constancia que la demandada LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, y la comparecencia de la parte accionante, y fueron incorporados los escritos de pruebas.

En fecha 28 de enero de 2011, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de juicio que por distribución correspondiera, dejando constancia que la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03 de febrero de 2011, se realizó la distribución de causas, correspondiéndole el expediente para la fase de juzgamiento, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 07 de febrero fue recibido el asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia de parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 08 de febrero de 2011, fueron providenciadas las pruebas, realizando el juez de juicio un pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas.

En fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, fijo la audiencia de juicio para el día 25 de marzo de 2011.

En fecha 25 de marzo de 2011, se dio inicio a la audiencia de juicio, siendo prolongada para el 12 de mayo del mismo año; y llegada esta última fecha fue suspendida por acuerdo entre las partes.

En fecha 19 de mayo de 2011, vencido el lapso de suspensión acordado por las partes se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, fijándose para ello el 30 de junio de 2011.

En fecha 30 de mayo de 2011, se le dio continuidad a la audiencia de juicio, y se acordó el diferimiento del dispositivo del fallo para el 5° día hábil siguiente, conforme prevé el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictado el dispositivo del fallo, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la parte actora, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los alegatos discriminados de la siguiente manera:

Que comenzó a prestar servicios para la Administración Pública desde el dieciséis (16) de febrero de 1956, como investigador adscrito al servicio de inteligencia de la Guardia Nacional Venezolana, donde laboró hasta el treinta y uno (31) de agosto de 1973.

Que en fecha 03 de agosto de 1974 ingresó a prestar servicios en el extinto Ministerio de Agricultura y Cría hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, desempeñándose como chofer de primera, en la conducción de transporte pesado de traslado de personal obrero, donde laboró hasta el 05 de mayo de 1999, cuando fue egresado de dicho Ministerio y le fueron canceladas sus prestaciones sociales, informándosele que debía solicitar su jubilación.

Que ante tales circunstancias ha planteado de forma escrita su reclamación, en el sentido que su patrono le otorgue y haga efectiva su pensión de jubilación, a partir del 01 de septiembre de 1999, y de conformidad con el Plan de Jubilaciones del personal obrero del Ministerio de Agricultura y ría, hoy Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Que recibió un oficio del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual da respuesta a su comunicación de fecha 20 de enero de 2008 sobre su reclamación de otorgamiento de pensión de jubilación, manifestándole el reconocimiento a su derecho a dicha pensión de jubilación.

Que no obstante lo anterior en la misma se habla del otorgamiento de una jubilación especial fundada en sus 72 años de edad y una supuesta antigüedad de 24 años, 7 meses y 14 días de servicios continuos al Ministerio antes mencionado.

Que la verdad de los hechos es que su tiempo de servicios en la Administración Pública es de 43 años, 6 meses y 15 días, lo cual determina que tiene derecho a percibir una pensión ordinaria.

Que el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación es de Bs.5.670,82.

Que para el momento en que le correspondía comenzar a disfrutar el plan de jubilación la patronal tenía aprobado el Plan de Jubilaciones del Personal Obrero, al cual pertenecía como trabajador a su servicio.

Que en dicho plan se dispone que el salario base para el calculo de la pensión de jubilación se obtiene dividiendo entre la suma de los 12 salarios mensuales devengados por el personal obrero durante el último año de servicios activo.

Que así mismo el artículo 8 que el monto de la pensión de jubilación, será el resultado de aplicar el salario base el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicios por un coeficiente del 2,5, y que la pensión de jubilación no podrá exceder del 80% del salario base.

Que vistas las consideraciones anteriores, le corresponde una pensión de jubilación determinada de la siguiente manera: Años de servicio 44 años x cociente del 2,5 = 110%, salario base de Bs.5.670,82 x 80% = Bs.4.536,66, dado que en ningún caso puede ser mayor al 80%.

Que a esa pensión de jubilación se Bs.4.536,66, se le deben aplicar todos los incrementos salariales que su patrono ha acordado para su personal obrero activo, según la Convención Colectiva que regula dichas relaciones de trabajo, desde el 01-09-1999 hasta la fecha.

Que también debe hacérsele efectivo el pago de la bonificación de fin de año establecida en la Convención Colectiva desde 1999 hasta la fecha en que se haga efectiva la ejecución del fallo definitivo.

Que esta acción fue ejercida inicialmente en fecha 30-11-2009, admitida en auto de fecha 03-12-2009, auto que fue subsanado el 14-01-2010, quedando notificada la última de las partes en fecha 11-06-2010, y determinada la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar para el día 12-07-2010, por el juzgado Duodécimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral, declarando desistido el procedimiento , asunto que fue sustanciado en expediente VP01-L-2009-2800.

Que con fundamento a las razones de hecho y derecho antes expuestas y en los artículos 123 de la Ley Orgánica del Trbajo, y de los artículos 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda lo siguiente: 1) Una pensión de jubilación desde el 01-09-1999 por un monto de Bs.4.536,66, más los incrementos salariales aplicables a la misma; 2) Los bonos de fin de año correspondientes a los años 1999 y siguientes, 3) Los intereses de mora causadas por las cantidades de dinero adeudadas desde el 01-09-1999, 4) La indexación de las cantidades adeudadas, y 5) Al pago de las costas procesales y el pago de honorarios profesionales.

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, no acudió a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, no obstante ello, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

De igual forma la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.

De allí que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:

(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional (…omissis…) De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar os privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).

De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que contra la República no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes de la misma a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; por lo que se entiende contradicha la demanda recayendo en el presente caso la carga probatoria en la persona del demandante. ASÍ SE DECLARA.-

Habiendo quedado establecido que por efecto de la aplicación de los privilegios de los que goza la parte demandada, se entiende en este proceso como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, y por ende, conforme a los dispuesto en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral corresponde al demandante probar en principio la existencia de un vinculo laboral para con la demandada, los años de servicio para la administración pública, y los salarios devengados. ASÍ QUEDE ENTENDIDO.-

PUNTO PREVIO I

La representación judicial de la parte demandada LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, en la audiencia de juicio alegó que la demanda se encuentra prescrita, y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.531 del 01-07-2010, caso PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. contra PDVSA, PETRÓLEO, S.A., señaló lo siguiente:

[E]sta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A..

(Las negritas y el subrayado son nuestras)

De allí que la contradicción genérica de este caso, se complementa con la defensa de prescripción de la acción que pasa a examinar quien sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al tiempo de prescripción para la solicitud de la jubilación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que las acciones provenientes de la relación de trabajo como las prestaciones sociales, horas extraordinarias, días feriados, entre otros conceptos, prescribe de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cumplirse un (01) año contados a partir desde la terminación de la relación personal de trabajo, y con relación a la acción para solicitar el derecho especial de jubilación estableció que tratándose de una acción personal y que la voluntad de escoger del trabajador prescribirá a los tres (3) años, contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil.

En este sentido, el artículo 1980 del Código Civil establece, lo siguiente:

Artículo 1.980. Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que lo devenguen, y en general, de todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

De manera que al ser la jubilación pagadas en forma periódica en plazos mas cortos al año, prescribiría a los tres (3) años, y de manera que el accionante laboró hasta el 05 de mayo de 1999, es esta fecha en la que empieza a correr el lapso de prescripción, no obstante ello, siendo que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, en fecha 08 de mayo de 2008, reconoció el derecho de los trabajadores de los entes suprimidos Inos, MOP, CADAFE y otros, (como el caso del accionante) a su jubilación por tener el tiempo se servicio y acuerda realizar el trámite necesario para su jubilación, de forma que para quien sentencia este hecho constituye un reconocimiento del derecho del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil, y una renuncia a la prescripción, pues constituye un hecho incompatible con hacer uso de la prescripción, a tenor de lo establecido en el artículo 1957 eiusdem.

Así las cosas, siendo que a partir de ese reconocimiento del derecho e interrupción de la prescripción (08 de mayo de 2008) la introducción de la demanda (21-10-2010) y citación de la demandada (28-10-2010), transcurrieron 2 años, 5 meses y 13 días y 2 años, 5 meses y 20 días, respectivamente, la defensa de prescripción es improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS AL P.D.L.P.A.

  1. - Invocó el merito favorable se desprende de las actas del expediente y el principio de la comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - Documentales:

    2.1.- Cédula de identidad del ciudadano S.S.G., en copia simple riela en un (1) folio útil que riela en el folio 59 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de la copia de un documento público que no fue impugnada, con el mismo se acredita que el ciudadano S.S., tiene un número de cédula 1.351.487, con fecha de nacimiento de 11 de octubre de 1935, documental que es valorado por este sentenciador de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- C.d.F.d.v., de fecha 23 de noviembre de 2009, que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 60 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público que no fue tachado, ni impugnado en ninguna forma en derecho con el mismo se acredita que el ciudadano S.S., titular de la cédula No.1.351.487, y domiciliado en el sector viviendas rurales, a la fecha de la expedición de la constancia se encontraba vivo, documental que es valorada por este sentenciador de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.3.- Acta de nacimiento del ciudadano S.S.G., que en copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, de fecha 14 de abril de 1997, que riela en cuatro (4) folios útiles en los folios 61 y 62 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia certificada de un (1) documento público que no fue tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, con el mismo se acredita que el ciudadano S.S., nació el 11 de octubre de 1935, documental que es valorada por este sentenciador de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.4.- Tarjeta de Licencia Indefinida No.1351487, expedidas por las Fuerzas Armadas de Cooperación, en Caracas el 26 de julio de 1977, que en copia simple riela en un (1) folio útil en el folio 65 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia certificada de un (1) documento público que no fue tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, con el mismo se acredita que el ciudadano S.S., titular de la cédula No.1.351.487, prestó servicio Activo en las Fuerzas Armadas de Cooperación, obteniendo una jerarquía de Cabo Segundo, y fue dado de baja por propia solicitud, documental que es valorada por este sentenciador de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.5.- Carnets de identificación como empleado y/o obrero expedidos por el Ministerio de Agricultura y Cría (ahora Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras), que en originales y copias rielan en tres (3) folio útiles del folio 66 al 68 del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse del original de un (1) documento público que no fue tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, con el mismo se acredita que el ciudadano S.S., titular de la cédula No.1.351.487, prestó servicio como obrero para el Ministerio de Agricultura y Cría, Región Zuliana, documentales que son valoradas por este sentenciador de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.6.- Constancia de tiempo de servicio del ciudadano S.S.G., expedida por el Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional de la República de Venezuela, que en copia simple riela en el folio 69 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia simple de un documento público que no fue impugnado, tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, con el mismo se acredita que el ciudadano S.S., titular de la cédula No.1.351.487, prestó servicio para la Guardia Nacional desde el 16 de febrero de 1956 hasta el 31 de agosto de 1973, donde alcanzó la jerarquía de Cabo Segundo, documental que es valorada por este sentenciador de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.7.- Carnet de afiliado al Sindicato Único de Obreros Agropecuarios R.N.R., Jardineros y Similares del Estado Zulia, que en copia simple en un (1) folio útil riela en el folio 70 del expediente. Con respecto a esta documental al ser una copia simple de un documento privado expedido por un tercero en el juicio, y que no fue ratificada en juicio, la misma carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 Y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.8.- Referencia de servicio realizada por el Ministerio de Agricultura y Cría (ahora Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que en original riela en el folio 71 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse del original de un documento público, que no de tachada, ni atacada en ninguna forma en derecho con la misma se acredita que el ciudadano S.S., titular de la cédula de identidad No.1.351.487, ingreso a laboral en el Ministerio de Agricultura y Cría (ahora Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras) en fecha 30 de agosto de 1974, documental que es valorada de conformidad con lo establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.9.- Planilla de cálculo de prestaciones sociales y planilla de pago, que en tres (3) folios útiles rielan en original en los folios 72, 73 y 74 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento que si bien se señala proviene del Ministerio, el mismo no se encuentra sellado por este órgano, sin embargo, la representación judicial en la audiencia de juicio reconoció y manifestó que al ciudadano S.S., se le pagaron las prestaciones sociales, reconociendo tácitamente la documental, es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.10.- Constancia de fecha 15 de abril de 1999, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haciendo constar que el ciudadano S.S., se encuentra pensionado por vejez, con una pensión de Bs.75.000,oo, que en copia simple riela en el folio 75 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público que no fue impugnado, tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, con el mismo se acredita que el ciudadano S.S., titular de la cédula No.1.351.487, tiene por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una pensión por vejez, documental que es valorada por este sentenciador de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.11.- Comunicación expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría (ahora Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, notificándole que decidió egresarlo de ese Ministerio, de conformidad a las cláusulas 27 y 45 del Contrato Colectivo Vigente, que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 76 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público que no fue impugnado, tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, con el mismo se acredita que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras egresó al ciudadano S.S., titular de la cédula No.1.351.487, en fecha 05 de mayo de 1999 de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 y 45 del Contrato Colectivo vigente para la fecha, documental que es valorada por este sentenciador de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.12.- Comunicación de fecha 20 de enero de 2003, suscrita por el ciudadano S.S., y dirigida a la Jefa de Personal del Ministerio de Agricultura y Cría (ahora Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras), que en original corre inserto en un (1) folio útil en el folio 77 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una comunicación realizada por el propia parte promovente sin la participación de la parte contraria, ni de un tercero, y que además no se pudo constatar su autenticidad con ningún otro medio de prueba, la misma debe ser desechada por carecer de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.13.- Comunicación de fecha 03 de septiembre de 2003, expedida por la Directora del UEMAT y dirigida al Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Agricultura y Cría (a ahora Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que en copia simple riela en el folio 78 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público que no fue impugnado, tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, con el mismo se demuestra lla fecha de ingreso 01/08/1974 y de egreso 07/05/1999 documental que es valorada por este sentenciador de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

    2.14.- Comunicación de fecha 05 de octubre de 2004, suscrita por el ciudadano S.S., y dirigida al Presidente de la República, que en copia corre inserto en dos (2) folios útiles en los folios 79 y 80 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una comunicación realizada por el propia parte promovente sin la participación de la parte contraria, ni de un tercero, y que además no se pudo constatar su autenticidad con ningún otro medio de prueba, la misma debe ser desechada por carecer de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.15.- Comunicación de fecha 29 de enero de 2008, expedida por el ciudadano S.S., y dirigida al Jefe de Personal de la UEDA, que en copia simple y en dos (2) folios útiles riela en los folios 83 y 84 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una comunicación realizada por el propia parte promovente sin la participación de la parte contraria, ni de un tercero, y que además no se pudo constatar su autenticidad con ningún otro medio de prueba, la misma debe ser desechada por carecer de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.16.- Comunicación de fecha 06 de mayo de 2009, expedida por el ciudadano S.S., y dirigida al Ministerio del Poder para la Agricultura y Tierras, que en copia simple y en dos (2) folios útiles riela en los folios 85 y 86 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una comunicación realizada por el propia parte promovente sin la participación de la parte contraria, ni de un tercero, y que además no se pudo constatar su autenticidad con ningún otro medio de prueba, la misma debe ser desechada por carecer de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.17.- Oficio de comunicación de fecha 29 de enero de 2009, expedida por la Coordinadora de la Oficina de Análisis y Asesoría jurídica de la Vicepresidencia de la República, que en copia simple riela en el folio 89 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de comunicaciones oficiales, se consideran documentos públicos, verificándose con la misma que la Oficina de Análisis y Asesoría Jurídica de la Vicepresidencia de la República, y otros organismos competentes estaban analizando un análisis técnico a los fines de determinar el impacto económico y jurídico de los extrabajadores egresados de los organismos suprimidos; documental que es valorada a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.18.- Comunicación de fecha 05 de mayo de 2009, expedida por el ciudadano S.S., y dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que en copia simple y en un (1) folio útil riela en el folio 90 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado emanado de la parte promovente, pero que fue recibido por la parte contraria, según se evidencia del sello y firma del funcionario, con la misma se prueba que el accionante realizó solicitud de jubilación al referido Ministerio en fecha 05 de mayo de 2009, y que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.19.- Comunicación sin fecha (y recibida el 01-10-2009), expedida por el ciudadano S.S., y dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que en copia simple y en un (1) folio útil riela en el folio 91 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado emanado de la parte promovente, pero que fue recibido por la parte contraria, según se evidencia del sello y firma del funcionario, con la misma se prueba que el accionante solicitó copia del contrato colectivo vigente, y que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.20.-Memorando de fecha 20 de octubre de 2010, expedido por el Coordinador de la Oficina de Atención Integral al Soberano y dirigida al Director General de Recursos Humanos, que en copia simple riela en el folio 92 de expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de comunicaciones oficiales, se consideran documentos públicos, verificándose con la misma que la Oficina de Atención al ciudadano le solicitó al Director General de Personal, gestionara lo conducente en el caso de S.S.; documental que es valorada a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.21.- Comunicación de fecha 13 de abril de 2010, expedida por el ciudadano S.S., y dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que en copia simple y en un (1) folio útil riela en el folio 93 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado emanado de la parte promovente, pero que fue recibido por la parte contraria, según se evidencia del sello y firma del funcionario, con la misma se prueba que el accionante solicitó Al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.22.-Tríptico informativo sobre el Plan de Jubilaciones del Personal Obrero del Ministerio de Agricultura y Cría (ahora Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), que en copia simple riela en un (1) folio útil en el folio 94 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento que no se encuentra suscrito por persona alguna, y del cual no pudo constatarse su autenticidad por otro medio de prueba, el mismo carece de valor probatorio y no es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.23.- Plan de Jubilaciones que se aplica a los Obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional, que en copia simple riela en diecisiete (17) folios útiles riela del folio 95 al folio 111 del expediente. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedigna la referida copia fotostática según lo establecido 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.24.- Planilla de solicitudes de prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en copia fotostática simple riela en el folio 111 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento que si bien fue llenado por el solicitante, no consta la firma y sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la que no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.25.- Constancias de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en copias fotostáticas simples y en dos (2) folios útiles rielan en el folio 112 y 113 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento público administrativo, que fue llenado por la patronal, y que consta la firma y sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con ella se acreditan los diferentes salarios devengados en los años 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, razón por la que no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.26.- Expediente No.VP01-l-2009-2800, contentivo de la demanda del ciudadano S.S.G., contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, en copia certificada que en setenta y cuatro (74) folios útiles riela del folio 115 al folio 187 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia certificada de un documento público, que no fue tachada, ni impugnada en ninguna forma en derecho, con la misma se acredita la reclamación judicial efectuada por el accionante a la demandada, y que fuera asimismo notificada, que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - INFORMATIVAS:

    3.1.- Del documento denominado comunicación de fecha 20 de enero de 2003, dirigido a la Jefa de Personal de la Dirección General de Recursos Humanos, UEDA MAT ZULIA, del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que en copia simple riela en el folio 77. Con respecto a este medio de prueba su merito probatorio fue establecido ut supra, y se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.2.- Del documento denominado comunicación de fecha 03 de septiembre de 2003, marcada con el No.001167 emanada de la Dirección UEMAT ZULIA y suscrita por la Directora del UEMAT ZULIA y dirigida a Director General Sectorial de Personal del ministerio de Agricultura y Cría (hoy Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras), que en copia fotostática simple riela en el folio 78. Con respecto a este medio de prueba su merito probatorio fue establecido ut supra, y se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.3.- Del documento denominado comunicación de fecha 23 de octubre de 2006, emitida por el ciudadano S.S. y dirigida al Presidente de la República, que en copia simple riela en el expediente en el folio 80. Con respecto a este medio de prueba al no haber presentado el accionante prueba que este documento se halle en poder de la parte contraria, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no tiene valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.4.- Del documento denominado comunicación de fecha 29 de enero de 2008 emitida por S.S., y dirigida a Defensor del Pueblo, que en copia fotostática simple riela en el expediente en el folio 83. Con respecto a este medio de prueba al no haber presentado el accionante prueba que este documento se halle en poder de la parte contraria, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no tiene valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.5.- Del documento denominado comunicación de fecha 29 de enero de 2009, identificada CG/23009-033, emanada de la Coordinadora de la Oficina de Análisis y Asesoría Jurídica de la Vicepresidencia de la República y dirigida al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular, que en copia fotostática simple riela en el folio 89. Con respecto a este medio de prueba su merito probatorio fue establecido ut supra, y se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.6.- Del documento denominado comunicación de fecha 01 de octubre de 2009 emitida por el ciudadano S.S., dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que en copia fotostática simple riela en el folio 91. Con respecto a este medio de prueba su merito probatorio fue establecido ut supra, y se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.7.- Del documento denominado Memorando No.OAIS/261, de fecha 20 de octubre de 2010, emanado de la Coordinación de la Oficina de Atención Integral al soberano, dirigida al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que en copia fotostática simple riela en el folio 92. Con respecto a este medio de prueba su merito probatorio fue establecido ut supra, y se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.8.- Del documento denominado comunicación de fecha 13 de abril de 2010, emitida por el ciudadano S.G., y dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que en copia fotostática simple riela en el folio 93. Con respecto a este medio de prueba su merito probatorio fue establecido ut supra, y se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.9.- De los documentos denominados solicitud de prestaciones en dinero (forma 14-04), fechados 27 de noviembre de 1995, emitidos por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, que en copia fotostática simple riela en el folio 111 y 112. Con respecto a este medio de prueba su merito probatorio fue establecido ut supra, y se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.10.- Del documento denominado Constancia de trabajo para el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-100), en el cual se destaca el nombre de su patrono el Ministerio de Agricultura y Cría (hoy Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que en copia fotostática simple riela en el folio 113. Con respecto a este medio de prueba su merito probatorio fue establecido ut supra, y se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    El accionante S.S., solicita le sea concedido por parte de la demandada LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, el beneficio de jubilación ya que a su decir cumple con los requisitos establecidos en la convención colectiva, por su parte, la demandada no acudió a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni presentó medios de pruebas, razones por la cuales, en virtud de los privilegios procesales ut supra explicados, la demanda se entiende contradicha en todas sus partes.

    Así las cosas, se hace necesario determinar, primeramente si el ciudadano S.S., trabajó para la demandada LA REPÚBLICA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS,(antes MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA), de las pruebas que corren insertas en los autos encontramos el documento denominado “referencia de servicio” (f-71), carnets de identificación como trabajador (f 66-68), planilla de calculo y recibo de pago de prestaciones sociales (f 72-74), comunicación de egreso (f-77) y constancia del trabajo para el IVSS (f-112-113) se constata fehacientemente que el referido ciudadano fue trabajador del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y CRÍA. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Determinado cono ha sido la condición de trabajador del ciudadano S.S., se pasará a determinar cuanto el tiempo de servicio del referido ciudadano para LA REPÚBLICA (Administración Pública), a saber, para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA DEFENSA (Guardia Nacional).

    Así tenemos que conforme a la documental constancia expedida por la Guardia Nacional (f-69) se constata que laboró desde el 16-02-1956 hasta el 31-08-1973 por espacio de 17 años, 06 meses y 14 días. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, con respecto al tiempo de servicio para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, de la documental referencia de servicio (f71), y de la constancia de trabajo para el IVSS (f-112), se constata que ingresó en fecha 30-08-1974, y con respecto a su egreso se evidencia que la documental comunicación de egreso está fechada 05 de mayo de 1999 (f-76), pero no consta que ella fuera notificada y según comunicación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (F-78) el propio Ministerio reconoce que la fecha de egreso es el 07 de mayo de 1999, (folio 78) y es esta fecha la que conforme al principio de indubio pro operario, se utilizará como fecha de egreso, siendo entonces que tuvo un tiempo de servicio de 24 años, 8 meses y 7 días. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De modo que el ciudadano S.S., tiene un tiempo de servicio ante la Administración Pública de 42 años, 6 meses y 1 día. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De seguidas se pasará a determinar si el ciudadano S.G., con 42 años, 6 meses y 1 día al servicio de la administración, de los cuales 24 años, 8 meses y 7 días los laboró para el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA AGRICULTURA Y CRÍA, tenía para el momento de su egreso el 07 de mayo de 1999, derecho al beneficio de jubilación. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, este sentenciador a los fines pedagógico, realiza una breve reseña de la jubilación como institución, y encontramos que esta derivó de una necesidad que aun es actual, donde el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo.

    Tal situación hizo nacer asociaciones fraternales que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países, la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

    Esta institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.

    El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después, esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y; a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: el trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

    . (Mario De La Cueva. Derecho Mexicano del Trabajo. Pág. 183).

    Establecido lo anterior, queda a verificar si en efecto el accionante, es beneficiario de Beneficio de Jubilación y en este caso cuales son las cantidades debidas y las pensiones a las que tiene derecho. La convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ministerio de Agricultura y Cría, el Ministerio del Ambiente, y de los Recursos Naturales Renovables, el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias y el Instituto Nacional de Parques y la Federación Nacional de Trabajadores de Venezuela (CTV) y la Federación Nacional de Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales, Jardineros y Similares, señala, que fue depositada en fecha 09 de septiembre de 1992, estableció el derecho a jubilación los obreros, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convención Colectiva, no obstante ello, la Oficina Ministerial acuerda la implementación del Plan de Jubilaciones y Pensiones y Sobrevivientes del Personal Obrero, en fecha 06 de mayo de 1999, estando vigente la relación de trabajo como se estableció up supra como fecha de la culminación (07/05/199) y que forma parte del contrato Colectivo aprobado en 1992.

    En este orden de ideas, el Plan de Jubilaciones aprobado, regula el derecho a la jubilación de los Obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional, que establece:

    Artículo 2°. El derecho a jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Cuando el trabajador obrero haya alcanzado la edad de 50 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos, 25 años de servicios; o

    b) Cuando el trabajador obrero haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad.

    Como puede evidenciarse el primer requisito es que el trabajador haya alcanzado un mínimo de sesenta (60) años de edad para el caso de los hombres, y siendo que consta en los autos copia simple de su cédula de identidad y copia certificada de su acta de nacimiento, donde se constata que el accionante nació el 11 de octubre de 1935, al momento de su egreso en fecha 07 de mayo de 1999, con una simple operación matemática que tenía sesenta y tres (63) años de edad, razón por la cual cumple con el primer requisito. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto al segundo requisito, que son el cumplimiento de veinticinco (25) años de servicios como mínimo, se evidencia que el accionante, laboró para LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, por espacio de 42 años, 6 meses y 1 día al servicio de la administración, de los cuales 24 años, 8 meses y 7 días los laboró para el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA AGRICULTURA Y CRÍA, tal y como fue establecido ut supra, por lo que el accionante cumple con el segundo requisito de más de veinte (20) años de servicios ininterrumpidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En razón del cumplimiento de los dos requisitos establecidos en el Plan de Jubilaciones de los Obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional, se declara procedente la solicitud del beneficio de jubilación del ciudadano S.S.G.. ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido como ha sido la situación de Jubilado del accionante S.S.G., queda a determinar el monto de la pensión de jubilación. En este orden de ideas el referido Plan de Jubilaciones al efecto señala:

    Artículo 7°. El salario base para el calculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 12, la suma de los salarios mensuales devengados por el trabajador durante el último año de servicio activo.

    Artículo 8. El monto de la jubilación que corresponda al trabajador obrero será el resultado de aplicar al salario base al porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicios por un coeficiente de 2.5.

    La jubilación no podrá acceder del 80% del salario base.

    Así las cosas, siendo que el Plan de Jubilación tantas veces reseñado, al referirse al salario para el cálculo de la pensión de jubilación, indica que es el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo, a saber el salario normal, en ese sentido, el accionante indica el salario base a razón de Bs.5.670,82 diarios (denominación de la moneda antes de la reconvención monetaria), pero no indica cuales fueron sus salarios en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral (de marzo de 1998 a abril de 1999) .

    Y en efecto, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales (f-72), se evidencia que el accionante devengaba al momento de su egreso Bs.4.354,oo básicos diarios, más una prima de antigüedad de Bs.35,32 para un salario normal mensual de Bs.4.519,32, y siendo que ni el demandante, ni la demandada indicaron los salarios devengados en el año inmediatamente anterior. Ante esta omisión, que debe resolver quien sentencia, en acatamiento del deber constitucional de salvaguardar los derechos de los trabajadores, debe declarar que el salario que debe ser tomado como base para el pago de la pensión de jubilación del trabajador es el último salario normal mensual a saber de Bs.5.670,82 tal y como lo indica la referida documental, que es el salario base aplicable para el calculo de la jubilación. ASÍ SE ESTABLECE.

    Conforme al artículo 8 del Plan de Pensiones, al tiempo de servicio de 42 años se multiplican por el coeficiente de 2,5, lo cual resulta el porcentaje de 105%, no obstante ello, siendo que la norma en cuestión establece un porcentaje máximo del 80%, es este el porcentaje que se le aplicará al salario base de Bs.5.670,82, resultando la cantidad de Bs.4.536,65 diario, lo que multiplicado por treinta resulta una pensión mensual de Bs. 136.099,5 en la denominación del cono monetario antes de la reconversión. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En conclusión este órgano jurisdiccional fija como pensión de jubilación para el trabajador S.S., la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 136.099,5), o lo que es lo mismo CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 136,10) en la moneda actual, a partir de la fecha de su jubilación lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, habiéndose declarado la procedencia o reconocimiento del beneficio de jubilación al trabajador S.S., como pensión del mismo, ésta deberá ser pagada por la parte demandada, LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS en “forma vitalicia y retroactiva” a partir del día 08 de mayo de 1999 (día inmediatamente posterior a la terminación de la relación de trabajo) con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de ese Ministerio, y en caso de ser la pensión inferior al salario mínimo nacional deberá ajustarse a éste último. La determinación de estos aumentos se realizará mediante una experticia complementaria al fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo y en caso de no ponerse de acuerdo las partes será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Tal dictamen se produce con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2.005. Caso: L.R. y OTROS con ponencia del magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, el accionante reclama los bonos de fin de años desde el año 1999 hasta el año inmediatamente anterior a la fecha en que se ponga en estado de ejecución la presente sentencia, , y siendo que el artículo 18 del Plan de Jubilación para los Obreros de la Administración Pública Nacional Establece:

    Artículo 18°. Los aumentos salariales y la bonificación de fin de año obtenidos a través de la convención colectiva para los trabajadores obreros activos, se harán extensivos a los jubilados y a los beneficiarios de las pensiones de sobreviviente(…)

    .

    Por su parte el cláusula 24 de la Convención Colectiva aplicable, establece.

    “Cláusula 24. Los organismos convienen en conceder a sus trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, una Bonificación de Fin de Año equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario. Es entendido que el salario con el que se pagará la Bonificación de Fin de Año, será el salario definido en la Cláusula No.1, literal “f” DEFINICIONES. Este beneficio le será entregado a los trabajadores en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año completo de servicio ininterumpido prestado en el periodo correspondiente. El trabajador que no tenga un año completo de servicios ininterumpido en el periodo correspondiente, recibirá una bonificación proporcional al número de meses o fracción de catorce días.(…)”

    De manera que se ordena calcular mediante una experticia complementaria al fallo la Bonificación de Fin de Año, a razón de 45 días de salario normal del periodo a respectivo, hasta el año inmediatamente anterior a la fecha de ejecución de esta sentencia, con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar, como quiera que esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado DR. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”; se acordará la indexación en la dispositiva de la presente decisión. Asimismo, el pago y el cálculo de los intereses de mora, conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución Nacional, mediante una experticia complementaria del fallo, mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, quien para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional . ASÍ SE DECIDE.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión de solicitud de pensión de jubilación y otros conceptos laborales, en consecuencia se otorga la jubilación al ciudadano S.S.

TERCERO

Se condena a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, a pagar por al ciudadano S.S.G., de forma vitalicia y retroactiva desde el 08 de mayo de 1999, día posterior a la finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que se ponga en estado de ejecución la sentencia y se fija como pensión de jubilación la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 136.099,5), o lo que es lo mismo CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 136,10) mensual en la moneda actual; dicha pensión será ajustada de acuerdo con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de ese Ministerio, y en el caso que la pensión de jubilación llegue a resultar inferior al salario mínimo nacional deberá ajustarse a éste último que será ajustada de la forma como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

. CUARTO: No procede la condena en costas de las demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

Se ordena la remisión del expediente por ante el Tribunal Superior del trabajo, que le corresponda por distribución, en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO

Se ordena la Notificación al Procurador General de la Republica

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

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M.G.,

La Secretaria,

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M.A.P.

En la misma fecha y siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (2:04 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100113

La Secretaria,

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M.A.P.

MAG/es.-

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