Decisión nº 1.472-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., treinta y uno (31) de Julio del año 2013.-

203° y 154º

Causa Penal Nº C02-21.303-2010

Causa Fiscal Nº 24-DDC-F21-0393-2010

DECISION Nº 1.472 - 2013

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. G.M.R..

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado A.J.A., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público.

IMPUTADA: Y.P.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.629.060, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en el caserío Aguas Coloradas, calle principal, cerca del tanque del agua, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.

VÍCTIMA: M.E.C.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.452.411, domiciliada en el caserío Aguas Coloradas, barrio El Huequito, vía a San Antonio, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia.

DEFENSA TECNICA: ciudadano L.E.F.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.526, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en el edificio Abul, local N° 1, planta alta, sector Latino, frente al Hotel Zulia, a orilla de la carretera Panamericana, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., teléfono 0414-7291107.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día veintitrés (23) de Mayo del año 2010, aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), momento en que se encontraba en la pita “La Estrella”, ubicada en Aguas Coloradas Sector El Huequito, vía a San A.d.H., Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando la hoy imputada YOLIBETH, comenzó a buscarle problemas a la sobrina de la victima de nombre YOSELING CHIRINOS, pero la victima y su sobrina para evitar se fueron del lugar hasta su casa, al rato llegaron, y fue cuando la hoy victima ciudadana M.E.C., se dirigía a la pista a bailar, se atravesó la imputada y comenzó a discutir con la victima y sin mediar palabras sacó una navaja y la cortó en la barriga dos veces y en la boca, luego la llevaron hasta el hospital de Tucaní, Estado Mérida.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados J.C.M. y M.E.S.G., entonces Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha veinte (20) de diciembre del año 2010, escrito contentivo de acusación en contra de la ciudadana Y.P.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, descrito y castigado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana C.I.P.V.E.R.P.V., respectivamente, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación las cuales son:

  1. - Declaración del Funcionario M.L., Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca. 2.- Deposición del Funcionario J.C., Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca. 3.- Testimonio de la ciudadana M.E.A., testigo de los hechos objeto de investigación, y dará cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. 4.- Testifical del funcionario Detective R.L., asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, el cual llevó a cabo diligencias de investigación en el asunto de marras. 5.- Testimonial del funcionario J.C., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, quien realizó diligencias de investigación en el asunto de marras. 6.- Declaración del Agente W.C., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, responsable de efectuar la Inspección Técnica, participar en la investigación penal, en la cadena de custodia y entrevista penal. 7.- Deposición del funcionario K.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, el cual practicó diligencias de investigación en el asunto de marras. 8.- Testimonio del funcionario E.R., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, responsable de efectuar la Inspección Técnica, participar en la investigación penal, en la cadena de custodia y entrevista penal. 9.- Testifical de la ciudadana O.M.C.A., por testigo en los presentes hechos, y dará a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que acontecieron los hechos. 10.- Testimonial de la ciudadana L.C.C.V., testigo del suceso punible, y conoce las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos. 11.- Declaración del ciudadano J.C.A.V., testigo del evento punible, y dará cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. 12.- Acta de Investigación Penal Nº S/N, de fecha 24-05-10, suscrita por los funcionarios Agente K.M. y Agente E.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho. 13.- Registro de Cadena de Custodia signado con el Nº 9700-233-089-2010, de fecha 24/05/2010, debidamente firmada por el ciudadano Agente K.M., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, que describe las evidencias físicas colectadas. 14.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 24/05/2010, refrendada por los Agentes K.M. y E.R., asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, continente de las características que distinguen el lugar donde acontecieron los hechos. 15.- Resultado del Dictamen Pericial contentivo del Reconocimiento Médico Legal marcado con el Nº 9700-233, de fecha 24/05/2010, rubricada por el Agente E.R., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, que certifica las lesiones producidas a la victima. 16.- Resultado del Dictamen Pericial continente del Reconocimiento Médico Legal, de fecha 02/06/2010, suscrito por el doctor M.L., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca. 17.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15/08/2010, firmada por los funcionarios Detective R.L. y Agente J.C., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca. 18.- Resultado del Dictamen Pericial contentivo de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 27/07/2010, suscrito por el doctor M.L., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca. 19.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26/07/2010, firmada por los ciudadanos Detective R.L. y Agente J.C., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, que describe las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento. 20.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26/07/2010, refrendada por los Detective R.L. y Agente J.C., funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca. 21.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26/07/2010, rubricada por los funcionarios W.C. y Agente J.C., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día diecinueve (19) de Enero del año 2011, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra de la tantas veces nombrada ciudadana Y.P.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.E.C.A., con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, la imputada de autos, ciudadana Y.P.S., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesta del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 (133) del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, señalando. “Ciudadana Jueza, yo acepto los hechos que acusa el Fiscal y le pido disculpas a la victima, y solicito la suspensión condicional del proceso, a su vez me comprometo a cancelarle en cuatro meses la cantidad de (…omissis…)”.

La Defensa Técnica representada por el profesional del derecho L.F., en su carácter de Defensa de confianza, expuso:” visto que el presente delito, admite la figura de la admisión de los hechos de suspender el proceso, como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que mi defendida admite plenamente los hechos por los cuales es acusada y se compromete a cumplir total y cabalmente las condiciones que a bien tenga imponer este Tribunal, es todo”.-

En sintonía con lo anterior, tanto la ciudadana M.E.S.G., actuando con el carácter de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, como la victima de autos M.E.C.A., manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hicieron oposición.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (hoy 308) y 330 (313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente se hubiese celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE

SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día diecinueve (19) de Enero del año 2011, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.E.C.A., el Tribunal pasó a instruir a la encausada Y.P.S., sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que la justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 del texto adjetivo penal vigente para entonces.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 (133) del Código Adjetivo Penal vigente para la fecha. En ese orden, la inculpada ya citada Y.P.S., estando debidamente asistida de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1, 6, 7, 9 y último aparte del Código Orgánico Procesal vigente para entonces.

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba al que quedó sometido la imputada de autos Y.P.S., el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, a fin de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al referido ciudadano, con ocasión al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso solicitado y con ello entrar a resolver lo conducente en la presente causa, llevándose a cabo el día once (11) de Julio del año 2012, fecha en la cual este Juzgado de Control, pudo constatar que la imputada de autos no cumplió con las obligaciones que le impuso el Tribunal en fecha diecinueve (19) de Enero del año 2011, razón por la cual la Juzgadora, en la referida fecha por decisión Nº 1.139 – 2012, acordó conferir un nuevo plazo para el Régimen de Pruebas, de conformidad con el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliando el lapso un (01) año más para el acatamiento de las mismas, y vencido como fue el tiempo concedido, quien preside esta Actividad Judicial, acordó fijar la audiencia de verificación del régimen de pruebas, para el día de hoy treinta y uno (31) de Julio del año 2013, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Pues bien, después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizado los informes conductuales inicial y final signados con las nomenclaturas MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2012-2920 y MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-1766, de fechas dieciséis (16) de noviembre del año 2012 y doce (12) de Julio del año 2013, respectivamente, emitidos a favor de la ciudadana Y.P.S., debidamente suscritos por las Abogadas M.G., Z.V.D.D., y por la Criminóloga D.M., en su carácter de Delegadas de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, Extensión El Vigía, Estado Mérida (folios 179 y 194), a través de los cuales expresan que cumplió bajo una supervisión mínima y con una progresividad satisfactoria con las condiciones que le impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba que ejerció su control, además de la manifestación de conformidad realizada por la representación del Ministerio Público, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 46. Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:

(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

Que como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento, la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)

(cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento regular de las obligaciones asumidas por la sindicada Y.P.S., en audiencia de fecha diecinueve (19) de Enero del año 2011, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-21.303-2010, a favor de la ciudadana Y.P.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.629.060, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en el caserío Aguas Coloradas, calle principal, cerca del tanque del agua, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, por el injusto legal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, preceptuado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana M.E.C.A., respectivamente, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad, luego vencido el plazo otorgado, con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso y por consiguiente, decreta extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 del Código eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1.472 - 2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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