Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 9 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000308

ASUNTO: RP11-P-2015-000308

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto escrito el cual se encuentra suscrito por el Abg. C.B., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia plena, quien remite anexo al mismo constante de veintisiete (27) folios útiles, donde informa a este despacho y ofrece como pruebas que producirán en el acto de Juicio Oral y Publico, del presente asunto bajo la nomenclatura Nº MP-71402-2015, seguida a los acusados: S.A.R.G., M.A.M. MONTILLA, ELIUVER E.V.C., A.J.G.G.D.J.R.G. Y M.Y.F.W.; ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las siguientes pruebas: Promueve como expertos de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del COPP, la declaración de los siguientes Ciudadanos: Experto Lic. EDWAR PEREZ Y lic. ADOLORATA CASIMIRI, ambos adscritos al CICPC, área de Laboratorio Físico y Químico, de Caracas, así mismo señala en dicho escrito que su declaraciones son pertinentes y necesarias para ya que en fecha: 05-05-2015, practicaron Experticia de Análisis Fisco – Químico Nº 9700-035-ALFQ-139, al mineral incautado a los acusado de autos, el cual dentro de sus componentes se encontraba los minerales Columnita y Tantalina, conocidos como COLTAN de alto valor estratégico. Así mismo solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE ANÁLISIS FISCO – QUÍMICO Nº 9700-035-ALFQ-139, de fecha: 05-05-2015, practicada por los expertos Lic. EDWAR PEREZ Y lic. ADOLORATA CASIMIRI, ambos adscritos al CICPC, área de Laboratorio Físico y Químico, de Caracas. De igual manera señala en dicho escrito los testigos de conformidad con lo establecido en el Articulo 338 del COPP, como son las declaraciones de los siguientes ciudadanos: 1.- ING. N.G.M., en su carácter de Director Regional Cumana del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, ello por cuanto su declaración es pertinente y necesaria, indicando que el mismo informa en su oficio Nº 0539, de fecha: 16-06-2015, que la empresa que lleva el nombre “GRUPO TECNOLOGICO DE TIERRAS RARAS C.A.” ha presentado en diferentes oportunidades la respectiva solicitud de concesión para comercializar mineral tipo COLTAN, y esta se encuentra sin ser aprobada. 2.- ING. M.J.G., en su carácter de Inspectora Técnico Regional de Minas Nº 05, Región Nor Oriental e Insular, indicando que su declaración es pertinente y necesaria ya que en su Memorando Nª ITR5-RNOI-042-2015, de fecha: 12-06-2015, informa entre otras cosas que ante la Dirección General de Desarrollo y Economía Minera, no reposa documentación alguna de la empresa “GRUPO TECNOLOGICO DE TIERRAS RARAS C.A.”, que avale solicitudes de tramitación de participación, calificación de empresa o Registro de Invasión Extranjera, por lo que de estar dicha empresa en ejercicio de alguna actividad minera, lo hace en incumplimiento de lo establecido en la Ley de Minas. Igualmente señala en su escrito que con el objeto de ser incorporado al Juicio por su lectura se promueve la siguiente prueba, de conformidad con el articulo 322, en su ordinal 2 del Copp, lo siguiente: 1- EXPERTICIA DE ANÁLISIS FISCO – QUÍMICO Nº 9700-035-ALFQ-139, de fecha: 05-05-2015, practicada por los Expertos: Lic. EDWAR PEREZ Y lic. ADOLORATA CASIMIRI, ambos adscritos al CICPC, área de Laboratorio Físico y Químico, de Caracas, señalando que esta Prueba es pertinente y necesaria para demostrar en el Juicio la experticia practicada al mineral incuatado a los acusados, el cual dentro de sus componentes se encontraba los minerales Columnita y Tantalina, conocidos como COLTAN de alto valor estratégico. 2.- OFICIO Nº 0539, de fecha: 16-06-2015, suscrito por el ING. N.G.M., en su carácter de Director Regional Cumana del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, señalando que dicha prueba es pertinente y necesaria para demostrar en el juicio que la empresa que lleva el nombre “GRUPO TECNOLOGICO DE TIERRAS RARAS C.A.” ha presentado en diferentes oportunidades la respectiva solicitud de concesión para comercializar mineral tipo COLTAN, y esta se encuentra sin ser aprobada. 3.- MEMORANDO Nª ITR5-RNOI-042-2015, de fecha: 12-06-2015, suscrito por la ING. M.J.G., en su carácter de Inspectora Técnico Regional de Minas Nº 05, Región Nor Oriental e Insular, donde señala que dicha prueba es pertinente y necesaria para demostrar en el juicio que por ante la Dirección General de Desarrollo y Economía Minera, no reposa documentación alguna de la empresa “GRUPO TECNOLOGICO DE TIERRAS RARAS C.A.” que avale solicitudes de tramitación de participación, calificación de empresa o Registro de Invasión Extranjera, por lo que de estar dicha empresa en ejercicio de alguna actividad minera, lo hace en incumplimiento de lo establecido en la Ley de Minas. Por lo que solicita a este juzgado la Promoción de Pruebas complementarias en el presente escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP.

Ahora bien, Corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, emitir pronunciamiento judicial en relación al ofrecimiento de Pruebas Complementarias, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestos por Abg. C.B., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia plena, en el presente asunto seguido a los acusados: S.A.R.G., M.A.M. MONTILLA, ELIUVER E.V.C., A.J.G.G.D.J.R.G. Y M.Y.F.W.; a quienes la representación fiscal presento acusación por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual ofrece y promueve como la Declaración de los ciudadanos: Expertos Lic. EDWAR PEREZ Y lic. ADOLORATA CASIMIRI, las Testimoniales de los testigos siguientes ciudadanos: el ING. N.G.M., en su carácter de Director Regional Cumana del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería y la ING. M.J.G., en su carácter de Inspectora Técnico Regional de Minas Nº 05, Región Nor Oriental e Insular y así mismo solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 322, en su ordinal 2 del Copp, lo siguiente sea incorporado y leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE ANÁLISIS FISCO – QUÍMICO Nº 9700-035-ALFQ-139, de fecha: 05-05-2015; 2.- OFICIO Nº 0539, de fecha: 16-06-2015, suscrito por el ING. N.G.M., en su carácter de Director Regional Cumana del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería. 3.- 3.- MEMORANDO Nª ITR5-RNOI-042-2015, de fecha: 12-06-2015, suscrito por la ING. M.J.G., en su carácter de Inspectora Técnico Regional de Minas Nº 05, Región Nor Oriental e Insular.

Al respecto este Juzgador observa: A tal efecto el artículo 326 antes señalado dispone: “…Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”; esta norma establece como requisitos para la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, que se trate de aquellas que no fueron promovidas por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace indispensable que quien promueva alguna prueba sobre la base de esta norma, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar; por haber surgido ésta después de este momento procesal, a menos que por la naturaleza de la prueba ofrecida sea evidente su novedad. En este sentido, esta Instancia de Juicio debe señalar que el principio de la preclusión de la oportunidad de las pruebas previsto en los artículos 308 ordinal 5 y 311 en su ordinal 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene sus excepciones en las pruebas complementarias y las pruebas nuevas previstas en los artículos 326 y 342, respectivamente. Ambas instituciones, responden al resguardo del derecho a la defensa de las partes y corresponden a facultades procesales que deben ser usadas con lealtad por los operadores de justicia. Con fines netamente pedagógicos para abordar la presente Incidencia, esta Tribunal trae a colación, una consideración doctrinaria, respecto a ambas instituciones.

En ese sentido, acerca de las pruebas complementarias el autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., Editores Vadell Hermanos, Caracas, año 2004, opina: “Así pues, dos oportunidades tienen las partes para esa promoción de nuevas pruebas complementarias: después de presentada la acusación y después de la audiencia preliminar, siempre que se trate de pruebas que antes eran desconocidas para el promovente. Por supuesto, para que sean pruebas complementarias, deben de tratarse de nuevas pruebas que no fueron procedentemente promovidas, porque eran desconocidas para el respectivo promovente antes de las señaladas oportunidades y cuya existencia fue conocida por él después de las mismas” En este sentido debemos precisar, que el asunto guarda estricta relación con el principio de licitud de la prueba, establecido en el artículo 181 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código;… que en el presente proceso se ventila a través del procedimiento ordinario, razón por la cual, la promoción de pruebas está regulada en el artículo 311 numeral 7 eiusdem, indicando inequívocamente que la oportunidad para la promoción de pruebas es cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar. En el caso bajo estudio el tema a decidir es la procedencia de la incorporación de medios de pruebas complementarios solicitados por la representación fiscal, bajo el imperio del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es necesario señalar, que la estructura de la norma exige una condición sine qua non, consistente en que los promoventes hayan tenido conocimiento de esta después de la audiencia preliminar siendo entonces la determinación de tal circunstancia la esencia para resolver al asunto; por lo que es esa orientación debemos destacar, que la Declaración de los ciudadanos: Expertos Lic. EDWAR PEREZ Y lic. ADOLORATA CASIMIRI, las Testimoniales de los testigos siguientes ciudadanos: el ING. N.G.M., en su carácter de Director Regional Cumana del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería y la ING. M.J.G., en su carácter de Inspectora Técnico Regional de Minas Nº 05, Región Nor Oriental e Insular y así mismo solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 322, en su ordinal 2 del Copp, lo siguiente sea incorporado y leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE ANÁLISIS FISCO – QUÍMICO Nº 9700-035-ALFQ-139, de fecha: 05-05-2015; 2.- OFICIO Nº 0539, de fecha: 16-06-2015, suscrito por el ING. N.G.M., en su carácter de Director Regional Cumana del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería. 3.- 3.- MEMORANDO Nª ITR5-RNOI-042-2015, de fecha: 12-06-2015, suscrito por la ING. M.J.G., en su carácter de Inspectora Técnico Regional de Minas Nº 05, Región Nor Oriental e Insular, son prueba que la parte que la promueve desconoce su resultado, obteniéndose la misma posterior a la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia concluye a criterio de quien aquí decide admitir la misma de conformidad con el Artículo 326 ejusdem, como una prueba complementaria por cuanto llena los extremos de ley. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Resuelve: declarar ADMISIBLE la solicitud del Abg. C.B., en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto seguido a los acusados de autos, en la cual ofrece los testimoniales y Declaración de los ciudadanos: Expertos Lic. EDWAR PEREZ Y lic. ADOLORATA CASIMIRI, las Testimoniales de los testigos siguientes ciudadanos: el ING. N.G.M., en su carácter de Director Regional Cumana del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería y la ING. M.J.G., en su carácter de Inspectora Técnico Regional de Minas Nº 05, Región Nor Oriental e Insular y así mismo solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 322, en su ordinal 2 del Copp, lo siguiente sea incorporado y leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE ANÁLISIS FISCO – QUÍMICO Nº 9700-035-ALFQ-139, de fecha: 05-05-2015; 2.- OFICIO Nº 0539, de fecha: 16-06-2015, suscrito por el ING. N.G.M., en su carácter de Director Regional Cumana del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería. 3.- 3.- MEMORANDO Nª ITR5-RNOI-042-2015, de fecha: 12-06-2015, suscrito por la ING. M.J.G., en su carácter de Inspectora Técnico Regional de Minas Nº 05, Región Nor Oriental e Insular, en consecuencia se ordena librar las correspondientes notificaciones a los medios de prueba admitidos por este Tribunal, a los fines de que asista para la Celebración del Juicio Oral y Publico, para el día 17-12-2015, a las 10:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial penal, a los fines de que comparezcan al Juicio Oral y Publico a rendir su testimonio. Notifíquese lo decidido. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela Resuelve: ADMISIBLE las Pruebas Complementarias, solicitada por el Abg. C.B., en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto seguido a los acusados: S.A.R.G., M.A.M. MONTILLA, ELIUVER E.V.C., A.J.G.G.D.J.R.G. Y M.Y.F.W.; en la cual ofrece la Declaración de los ciudadanos: Expertos Lic. EDWAR PEREZ Y lic. ADOLORATA CASIMIRI, las Testimoniales de los testigos siguientes ciudadanos: el ING. N.G.M., en su carácter de Director Regional Cumana del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería y la ING. M.J.G., en su carácter de Inspectora Técnico Regional de Minas Nº 05, Región Nor Oriental e Insular y así mismo solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 322, en su ordinal 2 del Copp, lo siguiente sea incorporado y leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE ANÁLISIS FISCO – QUÍMICO Nº 9700-035-ALFQ-139, de fecha: 05-05-2015; 2.- OFICIO Nº 0539, de fecha: 16-06-2015, suscrito por el ING. N.G.M., en su carácter de Director Regional Cumana del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería. 3.- MEMORANDO Nª ITR5-RNOI-042-2015, de fecha: 12-06-2015, suscrito por la ING. M.J.G., en su carácter de Inspectora Técnico Regional de Minas Nº 05, Región Nor Oriental e Insular, en consecuencia se ordena librar las correspondientes notificaciones a los medios de prueba admitidos por este Tribunal, a los fines de que asista para la Celebración del Juicio Oral y Publico, para el día 17-12-2015, a las 10:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial penal, a los fines de que comparezcan al Juicio Oral y Publico a rendir su testimonio, por considerar que la promoción de pruebas complementarias ofrecidas encuadran dentro de los supuestos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en garantía de los Principio del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, y del Principio de Igualdad de las partes, que son principios de orden constitucional. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.P.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.J.M. CARREÑO

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