Decisión nº 093 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida De Protección De Cultivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte solicitante: S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 978.503, domiciliado en el sector Bachaquero, calle San Rafael, Parcela Ntro. 36, Cartanal, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda

Defensor público: J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.887.495, Defensor Público Agrario del estado Bolivariano de Miranda (extensión Valles del Tuy)

Presunto perturbador: SOLI B.P., venezolana, mayor de edad, numero de Cédula desconocido, domiciliada en en el sector Bachaquero, calle San Rafael, Parcela S/N, al lado de la Parcela Ntro. 36, Cartanal, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda

Motivo: MEDIDA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS

Expediente Nro. 14-4386

Sentencia Interlocutoria –acumulación de la causa con el expediente Nro. 14-4395 mismas partes mismo objeto-

Sentencia Nro. 093

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se presento escrito de solicitud de medida de protección a los cultivos en fecha 20/05/2014, por parte del abogado J.G., actuando Defensor Público Agrario del estado Bolivariano de Miranda (extensión Valles del Tuy) del ciudadano S.A.. Dándosele entrada el 21/05/2014.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, se percibió al defensor público para que adecuara su pretensión a una verdadera demanda por acción posesoria por perturbación.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal extremando los poderes jurisdiccionales observa, lo siguiente:

Primero

En fecha 16/06/2014, el defensor público del solicitante consignó por ante este Juzgado un escrito de demandada por acción posesoria por perturbación a la agraria la cual es intentada por el ciudadano S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 978.503, domiciliado en el sector Bachaquero, calle San Rafael, Parcela Ntro. 36, Cartanal, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda contra la ciudadana SOLI B.P., venezolana, mayor de edad, numero de Cédula desconocido, domiciliada en el sector Bachaquero, calle San Rafael, Parcela S/N, al lado de la Parcela Ntro. 36, Cartanal, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, el cual en se entra en etapa de citación.

Segundo

En sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), el Tribunal Supremo de Justicia, definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…”. (Negrillas y resaltado nuestro)

También, en relación a la notoriedad judicial, la Sala Constitucional en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2005 (caso: E.A.P.), estableció que:

“…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares. (Negrillas y resaltado de esta tribunal)

Los artículos citado por uno de los fallos citados supra de la derogada Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, fue incorporado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia en el numeral tercero de su artículo 150.

Ahora bien, cabe destacar que, uno de los fines del derecho, además de hacerse valer y ejecutar, es asegurarse, y por lo tanto el Órgano Jurisdiccional debe garantizar tal seguridad mediante medidas, actuaciones o providencias que tengan como fin el cumplimiento y perpetuidad del mismo.

Sentado lo anterior, este Tribunal observa que en la medida solicitada en la causa signada bajo el Nº 2014-4386, la identidad de la persona a la cual favorece, así como la identidad de la persona contra quien pudiere obra, guarda similitud con la identidad de las personas que dan origen a la causa Nº 14-4395, asimismo, se observa que el objeto en ambas causas es el mismo, en tal sentido, observa este Juzgado, la existencia de identidad entre persona y objeto, por cuanto, bien se puede apreciar que ambas causas poseen paralelismo entre las personas que accionan, como en las personas accionadas, e igualmente se aprecia que el objeto sobre el cual versa ambas causas, es el mismo.

Y lo anterior aunado que tanto la medida autónoma que obra en la causa signada bajo el Nº 14-4386 y el pedimento cautelar de la causa Nº 14-4395, es preciso dejar sentado que la doctrina mas calificada en materia agraria, da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, C.A.P.V. quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:

…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…

Señala también el autor que “…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”…

Así pues, en este orden de ideas, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso F.R.d.A. y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., la cual dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:

…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medios sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…

Siguiendo el lineamiento anterior el procedimiento cautelar contenido en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un procedimiento que tiene como fin, facultar al Juez Agrario para que, de oficio dicte medidas cautelares de carácter provisional, ello amparándose en la protección de los derechos del productor rural y urbano y que la medidas autónoma solicitada del expediente signado bajo el Nº 14-4386, debe ser tramitada por el mismo procedimiento, por lo cual no existe incompatibilidad de procedimientos cautelares. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá realizar un nuevo examen de la relación controvertida como juez del segundo grado de la jurisdicción, cuando esta superioridad observe que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal.

Por lo que concluye este juzgador, que nuestro sistema de justicia agrario dista grandemente, desde sus principios que devienen de su especialidad, del sistema del doble grado de jurisdicción meramente CIVILISTA, el cual está regido por el principio dispositivo y que domina todo proceso civil, y que al juez agrario le es dable revisar de oficio, elementos, actuaciones e iters del procedimiento, aun cuando no hayan sido alegados.

El Autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, señala: que el Principio de Economía Procesal: Consiste en el cometido de ahorrar cuanto sea posible el dispendio de la actividad jurisdiccional a fin de lograr el mayor grado de eficacia con el menor número de juicios o actuaciones judiciales, el cual ha sido recogido por los artículo 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, con base al principio de economía procesal, visto que la parte demandante en el libelo presentado en fecha 16 de junio de 2014, solicitó medida preventiva, y visto que ya solicitó el decreto de una medida autónoma, cuyo objeto es el mismo buscado con la solicitud de medida preventiva, el cual es, que los demandados se abstengan de perturbar la producción agrícola desarrollada por el ciudadano S.A., y visto todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda adherir como cuaderno de medidas separado la causa Nº 14-4386 contentivo de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, a favor del ciudadano antes mencionado al expediente Nº 14-4395 contentivo del juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoó el ciudadano S.A. contra SOLI BELLO PEREZ. Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del expediente Nro. 14-4395. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA y DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

ADHERIR COMO CUADERNO DE MEDIDAS SEPARADO la causa Nº 14-4386 contentivo de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, a favor del ciudadano antes mencionado al expediente Nº 14-4395 contentivo del juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoó el ciudadano S.A. contra SOLI BELLO PEREZ.

SEGUNDO

Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del expediente Nro. 14-4395.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo, quedando sentado con el Nro. 093, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. Nº 14-4386.-

JAA/dtc/gs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR