Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Rec De Exist De Unión C

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000002

PARTE ACTORA: DAMELIS DEL VALLE CORTEZ DAMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.935.792.-

APODERADOS JUDICIALES: M.J.C., J.J.B. B., y A.D.C.A., abogados en ejercicio e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.099, 9.960 y 28.150, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: S.E. D`AMICO MUCARZEL, J.S. D`AMICO PEREZ y MERY D`AMICO MUCARZEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-11.314.114, V.-15.049.044 y V.-11.560.613, respectivamente, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano SIMONE DÀMICO GUASTELA.-

APODERADOS y/o DEFENSORES JUDICIALES: R.V.Q. y M.M., abogados en ejercicio e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.765 y 124.452 respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 18 de Enero de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por la ciudadana DAMELIS DEL VALLE CORTEZ DAMAS, a través de su apoderada, contra S.E. D`AMICO MUCARZEL, J.S. D`AMICO PEREZ y MERY D`AMICO MUCARZEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-11.314.114, V.-15.049.044 y V.-11.560.613, respectivamente, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano SIMONE DÀMICO GUASTELA, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2008, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 07 de Marzo de 2007, la representación judicial de la accionante, consigno escrito mediante el cual solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles por ella señalado e igualmente se oficiara al S.E.N.I.A.T., a fin de que se resguardaran los derechos sucesorales de su representada, hasta que la misma fuese declarada legalmente concubina del de cujus y por diligencia separada consigno los fotostatos respectivos y los emolumentos a los fines de la practica de las citaciones ordenadas.

En fecha 17 de Marzo de 2008, se libraron las compulsas respectivas.

En fecha 31 de Marzo de 2008, se dicto auto mediante el cual se le concedió un día como termino de la distancia al ciudadano J.S. D`AMICO PEREZ, por encontrarse este domiciliado en el Municipio Brión y Estado Miranda y se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de Distribuidor de Municipio Brión y Estado Miranda, a fin de que practicara la citación del referido ciudadano.

En fecha 19 de mayo de 2008, se libro compulsa, oficio y despacho comisión al Juzgado de Distribuidor de Municipio Brión y Estado Miranda.

En fecha 09 de Junio de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de su imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2008, la abogada actora solicito la citación de los demandados a través de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 27 de Junio de 2008 y se libro el respectivo cartel de citación.-

Por auto de fecha 07 de julio de 2008, este Tribunal ordenó librar Edicto a los herederos desconocidos del ciudadano SIMONE D`AMICO GUASTELA, el cual debería ser publicado dentro del plazo de sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, dicho edicto seria fijado en la puerta del Tribunal y publicado en el diario EL UNIVERSAL y EL NACIONAL, durante 60 días continuos, dos veces por semanas.

En fecha 20 de octubre de 2008, compareció ante este Juzgado la ciudadana M.J., a los fines de consignar en actas que conforman el presente expediente edictos debidamente publicados en los diarios EL UNIVERSAL y EL NACIONAL, durante 60 días continuos, dos veces por semanas de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha el Secretario de este Juzgado dejo constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el referido edicto.

En fecha 10 de Diciembre de 2008, la apoderada judicial de la accionante, consignó la separata del cartel de citación librado conforme a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Abril de de 2009, el Secretario de este Juzgado dejo constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Junio de 2009, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de junio de 2009, este Tribunal, en virtud de haberse cumplido previamente con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designo al ciudadano M.M., como defensor judicial de los ciudadanos S.E. D`AMICO MUCARZEL y MERY D`AMICO MUCARZEL, en virtud de que el ciudadano J.S. D`AMICO PEREZ, quedo expresamente citado en fecha 26 de mayo de 2008.

En fecha 09 de julio de 2009, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos S.E. DÀMICO MUCARZEL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.V., a darse por citado en el presente juicio, asimismo el abogado antes mencionado se da igualmente por citado en nombre de la ciudadana MERY D`AMICO MUCARZEL, en virtud del poder otorgado por dicha ciudadana al referido abogado.-

En fecha 20 de julio de 2009, este Juzgado designo al ciudadano M.M., como defensor judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano SIMONE D`AMICO GUASTELA, siendo notificado dicho ciudadano en fecha 28 de septiembre de 2009, y aceptando el cargo designado y juramentándose del mismo en fecha 30 de septiembre de 2009.

En fecha 11 de noviembre de 2009, este Tribunal libro compulsa al defensor judicial designado.

En fecha 03 de diciembre de 2009, el ciudadano J.R., Alguacil de este Circuito, dejo constancia de haber citado al defensor judicial designado.

En fecha 22 de enero de 2010, compareció ante este Juzgado el ciudadano R.V., a los fines de consignar en actas escrito de contestación a la demanda en nombre de la ciudadana MERY D`AMICO MUCARZEL. En esa misma fecha compareció el ciudadano M.M., en su carácter de defensor judicial designado procedió a consignar en actas escrito de contestación de la demanda en nombre de los ciudadanos S.E. D`AMICO MUCARZEL y MERY D`AMICO MUCARZEL.

En fecha 12 de Febrero de 2010, la abogada actora consigno escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en echa 19 de febrero de 2010.

En fecha 03 de Mayo de 2010, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en que se llevo a cabo la contestación de la demanda por parte del defensor judicial designado; es decir, desde el 22 de enero de 2010, y por consiguiente ordena reponer la presente causa solo al estado en que el defensor judicial designado conteste la demanda en nombre de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano SIMONE D`AMICO GUASTELA, y una vez conste en actas dicha contestación comenzaran a transcurrir los lapsos procesales subsiguientes a dicho acto, para todas las partes integrantes del presente juicio por igual, ordenándose la notificación de las partes.-

Notificadas como fueron las partes, en fecha 21 de octubre de 2010, el abogado M.M., en su carácter de defensor judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano SIMONE D`AMICO GUASTELA, consigno escrito de contestación de la demanda.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte accionante y por auto de fecha 25 de Noviembre de 2010, este Tribunal emitió el pronunciamiento respectivo, ordenándose consecuencialmente las notificaciones respectivas, en virtud de haberse dictado dicho auto fuera del lapso procesal respectivo.

Vista la imposibilidad de lograr la notificación de las partes en forma personal, la misma se acordó a través del cartel de notificación y publicado y consignado como fue el referido cartel de notificación, en fecha 08 de Julio de 2011, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Julio de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana E.B.U.D.C..-

En fecha 12 de Enero de 2012, la abogada actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-

En fecha 13 de Febrero de 2012, se ordeno la remisión del expediente en virtud de la Resolución No. 062 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 05 de Junio de 2012, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, devolvió el expediente a este Juzgado en virtud de que el mismo no se encuentra en estado de sentencia definitiva, para el año 2009.-

Por auto de esta misma fecha, se dio por recibido el presente expediente y se ordeno la prosecución de la causa.-

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificarla a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 ibídem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

ALEGATOS DE LA ACTORA

Alegó la parte actora, ciudadana DAMELIS DEL VALLE CORTEZ DAMAS, en el escrito libelar, que desde el año 19996, vivió en unión concubinaria en forma pública, notoria y permanente con SIMONE D`AMICO GUASTELLA, hasta el momento de su fallecimiento, el cual se produjo en la ciudad de 08 junio de 2007, que convivió con el referido ciudadano en forma ininterrumpida y con evidente posesión de estado de concubina por espacio de más de once (11) años.

Continuó exponiendo que desde que existió la relación concubinaria ella y el de Cujus constituyeron su domicilio en la Calle M.a., Residencias Don Bosco, Piso 5, apto 5-D., Los Ruices del Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta el día que falleció.

Sigue manifestando que de Cujus SIMONE D`AMICO GUASTELLA, era de estado civil divorciado según sentencia emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de Julio de 1984.

Que la relación concubinaria fue de manera pública y notoria y permanente con el de Cujus, y como prueba de ello se desprende del Justificativo de Legalización Concubinaria emitido en fecha 26 de Septiembre de 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo expresó que de la mencionada unión no fueron procreados hijos, entre los cuales fuesen repartidos los bienes, sin embargo ella goza de beneficios sobre ese acervo o comunidad sucesoral.

Aduce que a la comunidad sucesoral, concurren tres (03) hijos del de Cujus, habidos de uniones previas y que llevan por nombre S.E. D`AMICO MUCARZEL, J.S. DÀMICO PEREZ y M.A. D`AMICO MUCARZEL, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 11.314.114, 15.049.044 y 11.560.613, quienes no le reconocen su condición de concubina con el difunto pare solo con el fin de no hacerla participar en la comunidad sucesoral.

Concluye alegando que por ello, demanda a los integrantes de la S.E. D`AMICO MUCARZEL, J.S. DÀMICO PEREZ y M.A. D`AMICO MUCARZEL, a objeto de que se re le reconozca como concubina del difunto y se declare igualmente conforme a lo dispuesto en los artículos 796, 807, 823 887 del Código Civil vigente y de acuerdo al criterio Jurisprudencia sostenido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., el derecho que tiene a hacer valer por ante el órgano Jurisdiccional Administrativo correspondiente, según sea el caso sus derechos que legalmente le corresponden, en su condición de concubina del causante. Estimó la demanda en la cantidad hoy equivalente de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (BS. 150.000,00) y por último invocó su declaratoria con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS DE LOS DEMANDADOS

En la oportunidad de contestación de la demanda, el abogado R.V.Q., en su carácter de apoderado de la ciudadana MERY D`AMICO MUCARZEL, que rechaza, niega, contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, por no tener la misma cualidad de concubina del difunto SIMON D`AMICO, reservándose la oportunidad legal correspondiente para ejercer su derecho y promover pruebas, alegando igualmente que la referida ciudadana no podría tener derecho alguno como concubina y/o heredera, ya que para la fecha en que presuntamente comenzó dicha comunidad ya había adquirido la totalidad de sus bienes como se desprende las copias consignadas.

El abogado M.M., en su condición de defensor judicial de los ciudadanos S.E. D`AMICO MUCARZEL y de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano SIMONE D`AMICO GUASTELA, en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes.

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La representación actora acompañó junto al libelo a la demanda Acta de Defunción del de cujus SIMONE D`AMICO GUASTELA,, quien en vida era mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión vigilante, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.972.158, expedida por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, signada con el N° 122, Tomo 1, año 2007, de fecha 08 de Junio de 2007, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto emana de persona capaz de dar fé pública que lo suscribe, de conformidad con los Artículos 12, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el de cujus en cuestión falleció en fecha cierta, y así se decide.

Trajo igualmente a los autos el original del Justificativo de Legalización Concubinaria emitido en fecha 26 de Septiembre de 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal, de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento civil, por cuanto la misma para que surtiera valor probatorio debía se ratificada en juicio, cosa que no ocurrió y así se decide.-

Cursa al folio 37 del presente expediente libreta de ahorro de la entidad Bancaria Banesco, a nombre de la accionante ciudadana DAMELIS VALLE CORTEZ y D`AMICO CUSTELLA SIMONE, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugna en la oportunidad legal correspondiente, de donde se aprecia que ambos tenían cuentas en común.

Cursa a los autos carta dirigida por el ciudadano SIMONE D `AMICO al SETRA C.A., y autorizando a la ciudadana DAMELIS CORTEZ, a objeto de que esta tramitara, documentos referentes a las placas nuevas de sus dos vehículos de fecha 24 de agosto de 2000, así como autorización a la referida ciudadana a fin de que la misma en su nombre y representación firmara e hiciera todas las gestiones y tramites necesarios en los bancos, pagara la luz, el teléfono, el condominio, así como el cobro de los alquileres, pago del alquiler del apartamento y demás tramites que se tuvieran que realizar, expedida en fecha 14 de marzo de 2007, y las cartas emitidas por la ciudadana DAMELIS CORTEZ, dirigidas al SUMED, FUNDACION P.S. y FONDO UNICO SOCIAL, solicitando colaboración económica para poder iniciar el tratamiento que le es indispensable, para aplicarle quimioterapia y radioterapia necesaria al ciudadano SIMONE D`AMICO, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugna en la oportunidad legal correspondiente, y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de lo que se demuestra que la ciudadana DAMELIS DEL VALLE CORTEZ, se ocupaba de todas las diligencias atinentes al de cujus SIMONE D `AMICO, e incluso de lo relativo a su tratamiento médico y así se decide.

Consta a los autos el original del Justificativo de Testigo emitido en fecha 08 de Agosto de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento civil, por cuanto la misma para que surtiera valor probatorio debía se ratificada en juicio, cosa que no ocurrió y así se decide.-

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PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de promoción de pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho ya que ninguno de los co-accionados de autos promovieron prueba alguna y así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Pretende la parte actora, una declaración judicial de la relación de concubinato que sostuvo con el ciudadano SIMONE DÀMICO GUASTELA, hoy fallecido.

En tal sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

En este orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

En estrecha relación tenemos lo sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de interpretación del citado artículo 77, caso C.M.G., en fecha 15 de julio de 2005, la cual resulta vinculante para todos los Juzgados de la República:

“[…]

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

[…]

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

[…] por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

[…]

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

[…]

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

[…]

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

[…]

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

[…]”

Ahora bien, de la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como la doctrina, se colige que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando los demandados de autos en su escrito de contestación niegan, contradicen la demandante interpuesta por la actora, en ningún momento desvirtuaron o formularon oposición a la unión concubinaria alegada por la demandante, ni promovieran prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la accionante.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por la parte accionante en el proceso, ya que fue la única que las acciono, pese a que todas las partes del presente juicio los hijos se encontraban a derecho lo cual hace de seguidas: Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera este Juzgado, que pretende la accionante se declare ante este órgano jurisdiccional la unión concubinaria entre ella y el de cujus SIMONE D´AMICO GUASTELA, para ello se procedió en este juicio de la manera que nos lo exige la norma en tal sentido se llamo a los autos a los herederos conocidos y desconocidos, del ciudadano de quien se pretende se declare la unión solicitada y quien en vida fuera SIMONE D´AMICO GUATELA, observándose en los autos que solo la representación de la hija del de cujus señalo en la oportunidad de la contestación de la demanda, que tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, la misma no tenía cualidad de concubina del difunto SIMON D`AMICO, observándose que posterior a ello no sustento con pruebas lo alegado en esa oportunidad, pese a que tenía el derecho de hacerlo, por lo que así se evidencia de la etapa probatoria que nada aporto a los autos para hacer valer su derecho otra cosa distinta ocurrió con la accionante ya que cumpliendo con las etapas del proceso donde las partes se encuentran en igualdad de condiciones para defenderse, ratificando todos y cada uno de los recaudos consignados con el escrito libelar, los cuales ya fueron analizados con anterioridad, y siendo que existía una unión estable, toda vez, que demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, cabe destacar que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran divorciado y soltero, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, esta Juzgadora, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos, desde el año 1.973 hasta el día 04 de diciembre de 2003, fecha en que ocurrió la muerte del referido de cujus. Así se declara.

Finalmente, siendo esta una sentencia declarativa mediante la cual se le reconoció a la ciudadana DAMELIS DEL VALLE CORTEZ DAMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.935.792, el estado de concubina frete al de cujus SIMONE D´AMICO GUASTELA, en el presente juicio, se ordena la publicación del extracto del presente fallo en el diario “El Universal” de la ciudad de Caracas. Así se declara.

VI

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:

Primero

CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de la Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana DAMELIS DEL VALLE CORTEZ DAMAS, a través de su apoderada, contra S.E. D`AMICO MUCARZEL, J.S. D`AMICO PEREZ y MERY D`AMICO MUCARZEL, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano SIMONE DÀMICO GUASTELA, todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; puesto que a los autos si bien quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho, en virtud del convenimiento y aceptación de los demandados antes mencionados.

SEGUNDO

SE DECLARA RECONOCIDA JURISDICCIONALMENTE la UNIÓN DE HECHO ESTABLE O DE CONCUBINATO entre la ciudadana la ciudadana DAMELIS DEL VALLE CORTEZ DAMAS y el hoy De Cujus SIMONE D`AMICO GUASTELA desde el año 1996 hasta el día 08 de Junio de 2007, fecha de fallecimiento de éste último; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.

TERCERO

NO HAY EXPRESA condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en al último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el diario “El Universal” de la ciudad de Caracas, la dispositiva del presente fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA ,

B.D.S.J.

ABG. J.V.

En la misma fecha anterior, siendo las 2:59 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.

BDSJ*JV*Sonia.-

Exp. 25364

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