Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInhabilitación

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 05 de diciembre de 2008

Años: 198° y 149°

EXPEDIENTE N° 5486

PARTE ACTORA : S.A.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de la cédula de Identidad Nro. 4.127.565 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE ACTORA

: PASCUALINO DI E.V.. Inpreabogado No. 23.666

PARTE INHABILITADA

: C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.510.473 de este domicilio.

PARTE TERCERA INTERVINIENTE

: M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 828.020 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE : A.A.S.I. N° 132.399

MOTIVO

: INHABILITACION (TERCERIA)

Se inició la presente incidencia de tercería mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2008, por el ciudadano M.V.. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 828.020, debidamente asistido por el abogado A.A.S.I. N° 132.399, quien alegó que de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 370 ejusdem, concurre como tercero interventor voluntario y hacerse presente en la causa, al igual rechazó la pretensión del demandante al proponer a su hermano P.V., por cuanto él al igual que su hermano que impulsa el procedimiento de inhabilitación (Simón Valle) nunca se han preocupado por el bienestar de su madre y propone como curador de su madre a la ciudadana C.V., titular de la cédula de identidad N° 4.127.564, soltera de este domicilio, quien es su hermana e hija legitima de la Inhabilitada; ya que es la única persona familiar a parte de otros que se ha preocupado por la misma.

AHORA BIEN, ESTA JUZGADORA OBSERVA.

La tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien considera quien sentencia que el artículo 370.1 Ejusdem establece lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil:

La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1 del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

De las normas anteriormente transcritas se evidencia que estamos en presencia de una Tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. H.B.L.. Pág. 306).

Asimismo se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un título fehaciente. Quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.

De lo anterior se evidencia que el tercero interviniente al momento de interponer su tercería se fundamentó en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 371 ejusdem establece el procedimiento de intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1 del artículo 370 del referido código, entonces si subsumimos el presente caso a la norma in comento, se aprecia que el primer supuesto se cumple ya que existe un proceso pendiente al cual él se puede incorporar como tercero, pero respecto al segundo supuesto de admisibilidad, observa esta Sentenciadora que el interviniente de manera clara señala en su escrito de tercería que demanda al ciudadano S.V. ya identificado quien es una de las partes en la solicitud, y rechaza la pretensión del demandante al proponer a uno de sus hermanos ciudadano P.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.574.945. en consecuencia de lo anterior se aprecia que la tercería incoada, no se subsume al supuesto de hecho establecido en el artículo 371 de la ley adjetiva, bien porque no alegó un derecho concurrente o excluyente, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ni formuló demanda contra ambas partes del juicio principal, ya que la tercería fundamentada en el supuesto antes señalado, se controvierte total o parcialmente el derecho del demandante y del demandado en la causa principal; por ende, los sujetos pasivos de la tercería, insoslayablemente, han de ser quienes poseen el rol de actor y el demandado en el proceso original, constituyéndose de ese modo un litisconsorcio necesario en el juicio de intervención, por lo tanto el haber la parte interviniente en tercería excluido de su libelo de demanda a ambas partes del juicio principal, no se puede configurar dicha tercería en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 371 ejusdem . Y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la tercería interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2008, por el ciudadano M.V. plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado A.A.S.I. N° 132.399, por no reunir los requisitos exigidos en la Ley.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) día del Mes de diciembre de 2008. Años: 198° y 149°.

La Jueza;

Abog. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abog. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las 02:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. I.M.M.

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