Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ACTA CIVIL INICIAL

(mediada)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2012-001789

PARTE ACTORA: C.S.B.F., titular de la Cédula de Identidad 3.744.336.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ESMERALDA DE J.H.V., inpreabogado N.. 166.643.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AGROLUCHA, C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio B.D., inpreabogado N.. 52.995.

MOTIVO: INFORTUNIO LABORAL y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, diecinueve (19) de Diciembre de 2012, siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, por la parte actora el ciudadano S.T.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-3.744.336, de este domicilio, civilmente hábil, de profesión CHOFER, asistido por la abogada en ejercicio ESMERALDA DE J.H.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 7.224.367 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.643, quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la parte demandada se encuentra presente en este acto, la abogada B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.640.451, civilmente hábil, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.995, actuando en este acto con el carácter de apoderada de la Entidad de Trabajo AGROLUCHA, C.A., carácter que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado que presenta en original y copia, a los fines de que previa certificación de la misma sea agregada a los autos, parte demandada en el presente proceso que riela en el expediente N° DP11-L-2012-001789 de la nomenclatura de este Circuito Judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” . En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de celebra audiencia preliminar conciliatoria a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, deja expresa constancia de la comparecencia de las partes de autos, y da inicio a la celebración de la audiencia preliminar conciliatoria. En este estado las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, así como por cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo aún vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos: PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil AGROLUCHA, C.A., en fecha veinticinco (25) de abril de 2000, como CHOFER devengando un salario diario para el momento de la terminación de la relación de trabajo de Ciento Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 102,40). SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales e Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, en la cual el demandante señala que la relación laboral termina por Renuncia en fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2012, pero que además de que no le se le han cancelado las prestaciones sociales la empresa no le ha reconocido las Indemnizaciones que legalmente le corresponden por haberle sido certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL ocasionada por el Diagnóstico de LUMBALGIA POR DISCOPATIA LUMBAR CON PROTRUSION L4-L5 Y HERNIA L5-S1, ASI COMO TAMBIÉN INSUFICIENCIA VENOSA GRADO I DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO considerada por el INPSASEL como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO debido a que en el desempeño de sus actividades laborales se encontraba expuesto a condiciones disergonómicas de trabajo, adicionalmente señala el demandante que en fecha 07 de Junio de 2006 sufrió un Accidente de Trabajo al ocurrirle una caída desde la plataforma del camión en momentos en los cuales se encontraba arreglando una carga, lo cual indica le generó también como consecuencia el agravamiento de la enfermedad, por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada los siguientes conceptos; a) Por concepto de Antigüedad establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 61.800,00); b) Por concepto de Vacaciones fraccionadas de acuerdo a los establecido en la Cláusula 69 del Contrato Colectivo vigente en la empresa, la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.048,00); c) Por concepto de Utilidades Fraccionadas establecidas en la Cláusula 48 del Contrato Colectivo vigente en la empresa, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 12.288,00); d) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado según la Cláusula 69 de la Convención Colectiva vigente, la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.048,00); e) Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales según lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.426,50); f) Por concepto de Daño Moral por LA Enfermedad Ocupacional, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); g) Por concepto de la indemnización por la Discapacidad adquirida, derivada del Artículo 130, numeral 3° de la LOPCYMAT, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 165.888,00); Mas los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y las indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Civil Extracontractual por el ilícito civil que medió en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió y que contribuyó con el agravamiento de la enfermedad; así como la corrección monetaria o indexación judicial y las costas y costos del proceso. TERCERO: LA EMPRESA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con la dotación de los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano S.T.B.F., sobre los factores de riesgo generales y específicos presentes en la actividad que desarrollaba y los principios de la prevención. LA EMPRESA manifiesta que el trabajador no fue obligado a realizar labores que pusieran en riesgo su salud ni actividades que pudieran ocasionar la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual que le fue Certificada por el INPSASEL. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, B.V.F., Utilidades Fraccionadas e Intereses sobre Prestaciones las cantidades reclamadas y especificadas en el particular SEGUNDO, por cuanto en primer lugar la antigüedad es demandada con un salario que no se corresponde con su salario integral, adicionalmente debe descontarse de la antigüedad los Adelantos de Prestaciones que recibió en el trascurso de la relación de trabajo y por otra parte a la terminación de la relación de trabajo ya “EL DEMANDANTE” había recibido el pago correspondiente a las Utilidades del ejercicio económico 2012 y en consecuencia no se la adeuda tal concepto. QUINTA: Asimismo, LA EMPRESA rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de Daño Moral como indemnización laboral la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00); por responsabilidad objetiva, debido a que la patología que presenta “EL DEMANDANTE” no se produjo como consecuencia de las actividades que realizaba el demandante en su puesto de trabajo, siendo como han sido consideradas las patologías de la columna como producto de un proceso degenerativo de hombre y sin que exista prueba alguna de la relación de causalidad entre las tareas por el realizadas como trabajador y la enfermedad diagnosticada, asimismo “EL DEMANDANTE” se encontraba y se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que es responsabilidad del seguro la cancelación de esta indemnización, ni la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 165.888,00) por concepto de las indemnizaciones por la Responsabilidad Subjetiva previstas en el numeral 3° del Artículo 130 de la LOPCYMAT, toda vez que en modo alguno ha incurrido en incumplimiento de las normas vigentes en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo y además rechaza que deba suma alguna por concepto de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad extracontractual por el hecho ilícito, ni por costas y costos procesales, la indexación judicial e intereses moratorios, ya que en ningún momento ha dado origen a la presente demanda. Y a los fines de que se pudiere llegar a un acuerdo era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. SEXTA: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA EMPRESA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE, con motivo o por cualquier causa derivada de la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual y/o de su intervención quirúrgica y de la relación laboral que existió tales como, prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, días feriados, cesta ticket, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por incapacidad, sea ésta parcial o total y permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y por las prestaciones sociales que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo, el cual se hará mediante instrumento bancario cheque a nombre de S.T.B.F., antes identificado y debidamente asistido en este acto por la abogada ESMERALDA DE J.H.V., plenamente identificada en el presente procedimiento, el cual manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto un cheque librado contra el BANCO MERCANTIL Banco Universal, a favor del ciudadano S.T.B.F., Número 84640329, cuenta corriente N.. 0105-0051-63-1051033675, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvo y de cualquier indemnización que considerará tener derecho. SEPTIMA: El ciudadano S.T.B.F., se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada del accidente o enfermedad profesional o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada el presente acuerdo, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, haber culminado su relación de trabajo en perfecto estado de salud física y mental. OCTAVA: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. NOVENA: Las partes, están de acuerdo, en que LA EMPRESA en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. DECIMA: Con el presente acuerdo y el respectivo finiquito, el ciudadano S.T.B.F., manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo, ni del Accidente de Trabajo y la Enfermedad Agravada por el Trabajo y de la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual que le fuere certificada. Del mismo modo la empresa se compromete a no ejercer acciones en contra del ex – trabajador, ya sea de naturaleza civil, mercantil o laboral, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral. DECIMA PRIMERA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo aún vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil y conforme al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron ni escritos de pruebas ni anexos. El Tribunal visto y verificado la totalidad del pago aquí convenidos se ordena el cierre y archivo el presente expediente . Finalmente la ciudadana J., ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-

LA JUEZA

Abog. Y.B.

PARTE ACTORA

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abog. LISSELOTT CASTILLO

Exp. DP11-L-2012-001789.YB/lc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR