Decisión nº DP11-L-2009-001879 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, ocho (08) de febrero de Dos Mil trece (2013)

202° y 153°

ASUNTO: Nº DP11-L-2009-001879

PARTE ACTORA: C.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.138.907.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.. D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.704, según se evidencia de de Sustitución de Poder inserta a los folios 33 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC); sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de Octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, con última reforma integral de sus estatutos en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de agosto de 1989 anotado bajo el Nro. 61, Tomo 35-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.. D.O.D.M., T.N., A.R.P.P., A.H.G., S.I.A.T., D.Z.J. y SINDY DEL VALLE VIVAS CRESPO, Inpreabogado Nº 76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 53.267 y 116.960, respectivamente; como consta de Documento Poder Autenticado que riela a los folios 70 al 72 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS EN LA PRESTACIONES SOCIALES

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 08 de diciembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano SIMON TOVAR contra la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE.), actualmente CORPOELEC, por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 14 de diciembre de 2009 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, recibió la demanda, admitiendo la misma en fecha 09 de diciembre de 2010, ordenando las notificaciones de Ley. Cumplida la notificación y agregada a los autos la respuesta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, previa certificación (07 de Julio de 2011) de las actuaciones por parte de la Secretaria del Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar el 21/07/2011 (folio 68 y 69), dejándose constancia de la comparecencia de las partes a través de sus Apoderados Judiciales, así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; fue prolongada en varias oportunidades, dándose por concluida en fecha 29/10/2012, al no lograrse la mediación (folio 125 y 126), fueron agregadas las pruebas aportadas al proceso y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 01 de noviembre de 2012 (folios 163 al 165). Se ordenó remitir la causa a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal; dándose por recibido el 05/12/2012, y por auto de fecha 12 de diciembre de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. En fecha 06/02/2013 tuvo lugar la audiencia oral de juicio. Culminadas las exposiciones de las partes, tuvo lugar la evacuación de las pruebas promovidas, y una vez concluido, el ciudadano J. se reservó el lapso de sesenta (60) minutos a fin de dictar el dispositivo del fallo. Concluido el lapso correspondiente, valoradas y revisadas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declaró: CON LUGAR la defensa de prescripción promovida por la parte demandada con relación a la PRESCRIPCION DE LA ACCION. Este despacho se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva, se procede en los términos siguientes:

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que en fecha 19-11-1987, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, hasta el día 02-10-2008, fecha en la cual fue jubilado, según Resolución No 17431-0000-0045, de fecha 29 de enero 2009, que en fecha 09 de diciembre de 2008, la demandada pago al actor C.S.T., la cantidad de Bs. 132.654,04, por concepto de pago de sus prestaciones sociales, alega que todos los trabajadores de la accionada recibían una serie de beneficios fijos de carácter convencional que no fueron tomados en cuenta al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales y es lo que origina la reclamación por cobro de diferencias en el pago de las prestaciones sociales, toda vez que no se tomaron en cuenta dichos beneficios sociales.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Alega como punto previo la prescripción de la acción, señalando que transcurrió el año previsto en el artículo 61 de la LOT, desde el día 29-09-2008, fecha en la cual se le concedió su beneficio de jubilación y no como lo señala el actor en su escrito libelar. Ahora bien, el hecho de que el demandante haya recibido su liquidación, tal y como lo afirma en su escrito libelar que la recibió el 9 de diciembre de 2008, es evidente que desde esta fecha hasta la fecha de la admisión de la demanda 09-12-2010, han transcurrido dos (2) años, reconocen la relación laboral existente entre las partes, reconocen que al accionante se le otorgo el beneficio de la jubilación reconocen igualmente que se le realizo un pago al accionante por la cantidad de Bs. 132.654,04, por concepto de pago de sus prestaciones sociales, niegan que exista alguna diferencia a favor del accionante, niegan igualmente que los beneficios laborales reclamados y que son derivados de la convención colectiva tengan carácter en el cálculo de las prestaciones sociales y solicitan la declaratoria sin lugar de la presente demanda

PUNTO PREVIO:

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA:

Ahora bien, dicho lo anterior, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; y en ese sentido, es preciso señalar que la prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. Consideraciones de conveniencia general han dado lugar al establecimiento de esta figura liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías.

Nuestro Código Civil, define la prescripción en el artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, hace referencia exclusivamente al lapso de tiempo a transcurrir para que opere la prescripción, pero en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. (…).

El instituto jurídico de la prescripción negativa, está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorga la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo perder el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta, a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo del lapso que establece la ley para que opere la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, ha quedado establecido en autos que la actora prestó servicios a favor de la demandada hasta el día 29-09-2008, fecha en la cual fue jubilado, según Resolución No 17431-0000-0045, de fecha 29-01-09. En tal sentido se destaca que desde la mencionada fecha comenzó a correr el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la LOT.

Asimismo, se tiene como cierto lo alegado por la misma parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que el día 09-12-2008, la demandada le pago al actor sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de copia de constancia de pago a favor del actor, que riela al folio 153 de la pieza principal del expediente. Dicha prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que en fecha 23-09-2008, fue emitida la constancia y así como lo reconocen ambas partes que la misma fue recibida por el actor el pago de prestaciones sociales en fecha 09-12-2008, por sus servicios prestados desde el 19-11-1987 hasta el día 29-09-2008. En tal sentido tenemos que desde esta fecha comenzó a correr nuevamente el lapso del año previsto en el artículo 61 de la LOT (que ya había iniciado el 09/12/2008), pues tal pago interrumpió la prescripción iniciada anteriormente desde la fecha de la jubilación del actor, ello según lo previsto en el articulo 64 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.973 del Código Civil. En consecuencia, tenemos que el actor tenía hasta el día 08-12-2009, para interponer la demanda de reclamo por diferencia de prestaciones sociales en contra de la demandada, asimismo, el actor tenía hasta el día 08-02-2009 para notificar a la demandada del juicio de dicho juicio, según lo dispuesto en el literal c del articulo 64 eiusdem. En tal orden de ideas, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la demanda que dio origen al presente juicio, fue presentada el día 08-12-2008, es decir, desde un día antes del día de reinicio del lapso del año de la prescripción (09-12-2008) hasta la fecha de introducción de la demanda (08-12-2008), transcurrió exactamente once (11) meses y veintinueve (29) días, y la certificación de las notificaciones realizadas a la demandada fueron realizadas en fecha 21 de enero de 2011, es decir excediendo el termino de dos meses adicionales que se le otorga al acciónate para que practique las notificaciones, razón por la cual este Tribunal deberá declarar en la dispositiva, la procedencia en derecho de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, no obstante lo anterior, no puede dejar pasar por alto este Juzgador, el alegato hecho por la parte actora durante la audiencia de juicio, referido al lapso de prescripción de diez (10) años previstos en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Se destaca sentencia No. 996, dictada en el juicio incoado por el ciudadano M.D.J.H.E. contra la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), emanada de la Sala de Casación Social, de fecha cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once, en la cual se estableció lo siguiente:

…Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta S. en cuanto a la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que “…en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010)….”

Asimismo, se destaca sentencia de la Sala de Casación Social, No. 1.844, de fecha 26-11-09, dictada en el caso seguido por el ciudadano J.R.R.Y., contra ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN), en la cual se estableció:

…A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aluminio de Venezuela, C.A. (ALVEN), se observa que el lapso de prescripción de las acciones por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra regulado por normas contenidas en distintos textos legales, lo que nos coloca en presencia de una colisión de leyes en el tiempo; por una parte tenemos la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años, y por la otra el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. En el caso sub examine la enfermedad ocupacional alegada se constató el 13 de agosto de 2004 –hecho que fue admitido por la parte demandada -, y para entonces tenía plena vigencia la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para el 3 de julio de 2007 cuando se interpuso la demanda, había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 26 de julio de 2005, por lo que debe establecerse cuál es la norma aplicable.

En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable. Como se refirió supra, la enfermedad ocupacional se diagnosticó el 13 de agosto de 2004, la presente demanda se interpuso el 3 de julio de 2007 y la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 30 de julio de 2007, sin que durante dicho intervalo se haya consumado la prescripción de cinco (5) años, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta…

Al respecto, es preciso señalar en atención al caso de marras, que no resulta aplicable la prescripción de los diez (10) años prevista en el articulo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, ya que el lapso de prescripción en el presente caso, se consumó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, es decir, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, lo cual indica que el régimen legal aplicable en el caso de autos, en lo que respecta a la prescripción opuesta por la demandada, es el contenido en la ley laboral derogada. ASI SE DECLARA.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la defensa de prescripción de la acción propuesta en el presente juicio, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda intentada, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PRESCRITA la acción interpuesta por el ciudadano S.T., en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.T., en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

TERCERO

No se condena en costas a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua. (http://aragua.tsj.gov.ve/). CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2013. Años: 202° y 153°.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A TENIAS D

LA SECRETARIA,

Abg: J.A.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 3: 30 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO: DP11-L-2009-001879

CT/ja.-

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