Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de MAYO de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000979

La Suscrita Abog. W.C.A., se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez de este Tribunal, y revisadas como han sido la actas que conforman el asunto que se le sigue al penado j.S.D.G., de 48 años de edad, de oficio telegrafista , hijo de E.D. y de P.G., residenciado en la urbanización la Yerbera, bloque 01, Apartamento 12-03, titular de la Cédula de Identidad No 4.542.649, quien fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 1994, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION , por la comisión del delito de DE BIGAMIA , previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, a los fines de establecer la extinción de la causa, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

Consta a los folios 249 y 250 del asunto Auto de Ejecución del Computo de la Pena de fecha 10 de octubre de 2000, cuyo contenido se evidencia que el penado estuvo detenido CATORCE (14) DIAS, desde la fecha 06-05-1997, y salio en libertad el día 20-05-1997, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS Y CINCO (5) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, en la misma decisión se estableció que el penado puede optar a los beneficios establecido en la ley sobre el proceso penal, ley del régimen penitenciario y en la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio.-

Ahora bien, visto al auto de Ejecución de Computo es un hecho notorio que el penado cumplió en forma efectiva privado de libertad de la pena impuesta, CATORCE (14) DIAS, por lo que habiendo sido condenados a cumplir CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, faltándole para la totalidad de la pena TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, tal conclusión obliga necesariamente a traer a colación el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:

…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…

En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por el penado era de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, una vez descontada la pena efectivamente por él cumplida, por lo que visto el Computo del tiempo transcurrido entre el auto en que se decreto la Sentencia Condenatoria definitivamente firme 08 DE JUNIO DE 1999, a la presente fecha, ha transcurrido un lapso muy superior al previsto en la ya citada norma, para calcular la prescripción de la pena, tanto judicial como extrajudicial, siendo que se evidencia de acta que ya para la fecha 10/08/2006 han transcurrido CINCO (5) AÑOS Y TRES (3) MESES tiempo establecido conforme al calculo realizado atendiendo a lo dispuesto en el articulo 112 ordinal 1 del Código Penal para que opere la prescripción de la pena, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la extinción de la pena, por prescripción y decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del penado: J.S.D.G. . Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA:

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN A CUMPLIR POR PARTE DEL PENADO J.S.D.G., de 48 años de edad, telegrafista , hijo de E.D. y P.G., residenciado en la urbanización la YERBERA bloque 01 Apartamento 12-03 San Agustin del norte Caracas , titular de la Cédula de Identidad No V- 4.542.649 , quien fue condenado por el extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal del Estado Lara por la comisión del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta decretándose L.P. del penado de autos.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto una vez quede definitivamente firme la presente decisión, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva. Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas Delegación Lara, y a la Comandancia de la Policia del Estado Lara a objeto que se notifique de la presente decisión y a su vez sea excluido del sistema respecto a la presente causa.- Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

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