Decisión nº DP11-O-2014-000007 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 154º

ASUNTO: DP11-O-2014-000007.

Recibido como ha sido por este tribunal en esta misma fecha, el expediente signado con el N° DP11-O-2014-000007, proveniente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Corte de Apelaciones, que en fecha 20 de mayo de 2014, se declaro incompetente para conocer de la acción de amparo y declino la competencia en la Jurisdicción Laboral, contentivo de la acción de a.c., presentada por el abogado S.D.B., titular de la cédula de identidad V-4.225.928; actuando en ejercicio de sus propios derechos, mediante el cual acudió a la vía jurisdiccional de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna.

Siendo la oportunidad para decidir sobre su admisibilidad, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

LA ACCIÓN DE AMPARO

El presunto agraviado en acción de amparo señala:

Que se encuentra en desventaja laboral por la acción reiterada e parte de algunos empleados administrativos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que son los encargados de la seguridad dentro del Palacio de Justicia.

Que en fecha 17 de mayo de 2014, en horas de la mañana, aproximadamente a las 9:15 am, una vez que se tiene acceso al Palacio de Justicia, el personal de seguridad toma nota del abogado que se anuncia como defensa técnica privada, en el caso de marras lo hizo y el Alguacil de Guardia del Tribunal Primero de Control, se le entrego una hoja con el nombre de los imputados (02) en el caso planteado, y la correcta información de los nombre de los dos abogados que se anunciaron, es decir, que a las 9:30 y hasta las 04:00 pm, permaneció sentado y de un lado a otro en espera de ser llamado, es aquí cuando le hace el reclamo al funcionario de seguridad y este alego una mentira “Que nos había llamado y que lo hizo tres (03) veces”.

Que es por ello que hubo un intercambio de palabras entre abogados y los funcionarios de la DEM- Aragua, porque le dijo frente a su persona que era un mentiroso y que su actitud para el momento le causa un perjuicio irreparable, a solicitud y conocimiento del honorable Juez de Control Nro 01, quien salió del despacho para atenderlos y buscar una solución porque la mala fe de este empleado le ha causado un daño moral y patrimonial, quien luego de ser admitida la presente acción de a.c., la cual por la urgencia del caso “Derecho al Trabajo” y de conformidad con los previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantía y Derechos Constitucionales vigente y la Ley Orgánica del Trabajo, estima que la DEM- Aragua y la persona de su presidente, a quien pide sea citado en la presente Acción de Amparo por si o por interpuestas personas, por cuanto el daño moral que probara y demostrar lo estima en la cantidad de Bs. 100.000,00, y del cual una vez que la presente Acción de A.L. sea admitido suministrara en principio el o los nombres de los funcionarios agraviantes en el tribunal que conozca la presente acción.

Que ha sido perjudicado en su derecho al trabajo y ha sido irrespetado por los funcionarios de la DEM-Aragua por lo que estima el valor de la presente Acción de Amparo en la cantidad de Bs. 100.000,00 reservándose las acciones civiles y penales.

Que las razón es que excepcionalmente justifican en el presente caso el uso de la vía de a.c., se encuentra el derecho al trabajo, la obstrucción del mismo por el abuso del poder discrecional del funcionario de la DEM-Aragua quien extralimita sus funciones al extremo de hacer casi imposible el derecho que como ciudadano tiene para ejercer su profesión de abogado, para lograr una efectiva tutela judicial de los imputados por el que se hizo anunciar ante el tribunal de Control Nro. 01.

Que solicita:

Se le informe libremente el NR del expediente de ambos imputados.

Ser informados y se les permita ser juramentados en la causa a seguir.

Que sean citados como agraviantes el o la Directora de la DEM- Caracas de ser notificados e informados por el Tribunal de Control Nro. 01 de si admite con la urgencia del caso los juramente a fin de restituir su derecho al trabajo.

Que al ser admitida la acción de amparo se le declare con lugar el daño patrimonial y moral en Bs. 100.000,00.

Que se aperture la investigación administrativa funcionarial contra estos empleados de la DEM- Aragua.

Que sea notificado el Director de Seguridad de la Inspectoría General de los Servicios de Seguridad de la DEM-Caracas, a los fines de tomar los correctivos necesarios para que funcione correctamente la seguridad del Palacio de Justicia de Maracay, Estado Aragua.

Previamente corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presenta causa, y en tal sentido observa: La competencia como potestad de Derecho Público “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.

En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.

Ahora bien, la Jurisdicción y la Competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la Jurisdicción es un potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la Competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano Jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Como se señaló anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Respecto a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural.

La competencia por la materia en el amparo, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)

.

De la referida norma se infiere, que para identificar la competencia en razón de la materia en las acciones de amparo es necesario relacionar dos términos: 1) el derecho, cuya violación se denuncia, y 2) la materia de conocimiento del Tribunal.

Respecto a la materia afín, es conveniente citar la interpretación del referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo realizada por la Sala Electoral en sentencia Nº 024, de fecha dos (02) de marzo de 2.001, donde se estableció:

(…) En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un p.d.a. constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación (…)

.

Así mismo la Sala Constitucional en cuanto a la materia afín ha establecido por citar alguna, en sentencia Nº 995 de fecha 11 de mayo de 2006:

(…) En el caso de la aplicación del criterio de afinidad, la determinación de la competencia del tribunal dependerá de la naturaleza del derecho conculcado, y, en caso de converger varios derechos invocados por el accionante como vulnerados, o de invocarse los denominados derechos neutros, el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados (…)

Ahora bien el solicitante presuntamente agraviado expresa en el escrito contentivo de la Acción de A.C., lo siguiente:

(…)Que en fecha 17 de mayo de 2014, en horas de la mañana, aproximadamente a las 9:15 am, una vez que se tiene acceso al Palacio de Justicia, el personal de seguridad toma nota del abogado que se anuncia como defensa técnica privada, en el caso de marras lo hizo y el Alguacil de Guardia del Tribunal Primero de Control, se le entrego una hoja con el nombre de los imputados (02) en el caso planteado, y la correcta información de los nombre de los dos abogados que se anunciaron, es decir, que a las 9:30 y hasta las 04:00 pm, permaneció sentado y de un lado a otro en espera de ser llamado, es aquí cuando le hace el reclamo al funcionario de seguridad y este alego una mentira “Que nos había llamado y que lo hizo tres (03) veces”.

Que es por ello que hubo un intercambio de palabras entre abogados y los funcionarios de la DEM- Aragua, porque le dijo frente a su persona que era un mentiroso y que su actitud para el momento le causa un perjuicio irreparable, a solicitud y conocimiento del honorable Juez de Control Nro 01, quien salio del despacho para atenderlos y buscar una solución porque la mala fe de este empleado le ha causado un daño moral y patrimonial, quien luego de ser admitida la presente acción de a.c., la cual por la urgencia del caso “Derecho al Trabajo” y de conformidad con los previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantía y Derechos Constitucionales vigente y la Ley Orgánica del Trabajo, estima que la DEM- Aragua y la persona de su presidente, a quien pide sea citado en la presente Acción de Amparo por si o por interpuestas personas, por cuanto el daño moral que probara y demostrar lo estima en la cantidad de Bs. 100.000,00, y del cual una vez que la presente Acción de A.L. sea admitido suministrara en principio el o los nombres de los funcionarios agraviantes en el tribunal que conozca la presente acción.

Que ha sido perjudicado en su derecho al trabajo y ha sido irrespetado por los funcionarios de la DEM-Aragua por lo que estima el valor de la presente Acción de Amparo en la cantidad de Bs. 100.000,00 reservándose las acciones civiles y penales.

Que las razón es que excepcionalmente justifican en el presente caso el uso de la vía de a.c., se encuentra el derecho al trabajo, la obstrucción del mismo por el abuso del poder discrecional del funcionario de la DEM-Aragua quien extralimita sus funciones al extremo de hacer casi imposible el derecho que como ciudadano tiene para ejercer su profesión de abogado, para lograr una efectiva tutela judicial de los imputados por el que se hizo anunciar ante el tribunal de Control Nro. 01.

Que solicita:

Se le informe libremente el NR del expediente de ambos imputados.

Ser informados y se les permita ser juramentados en la causa a seguir.

Que sean citados como agraviantes el o la Directora de la DEM- Caracas de ser notificados e informados por el Tribunal de Control Nro. 01 de si admite con la urgencia del caso los juramente a fin de restituir su derecho al trabajo.

Que al ser admitida la acción de amparo se le declare con lugar el daño patrimonial y moral en Bs. 100.000,00.

Que se aperture la investigación administrativa funcionarial contra estos empleados de la DEM- Aragua.

Que sea notificado el Director de Seguridad de la Inspectoría General de los Servicios de Seguridad de la DEM-Caracas, a los fines de tomar los correctivos necesarios para que funcione correctamente la seguridad del Palacio de Justicia de Maracay, Estado Aragua (…)

De lo expresado con anterioridad, se evidencia que al interponer la Acción de A.C. lo hace por ante La Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser en sus instalaciones el lugar donde ocurrieron los hechos, de lo precedentemente expuesto se desprende que nos encontramos ante la presencia de un hecho cotidiano del ejercicio de la abogacía; por lo tanto, este Juzgado al no Tratarse de un asunto que involucre la materia laboral, considera que no es competente para conocer la acción. Aunado a lo anterior, el Juzgador de la Corte de Apelaciones, fundamenta su declinatoria de incompetencia expresamente en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando lo solicitado a conocer es una Acción de A.C., no derivada de una relación laboral, razón por la cual este Juzgador diverge del criterio expresado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en cuanto a que la competencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo corresponda a los Juzgados de Juicio de este Circuito Laboral; en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio declara su Incompetencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo.

En virtud de esta declaratoria de incompetencia surge un Conflicto Negativo de Competencia; ya que, el presente expediente fue recibido en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conflicto este que deberá ser resuelto por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República, por cuanto en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no existen Juzgados Superiores que tengan asignadas de forma conjunta entre sus competencias la materia penal y laboral; es decir, no existe un Juzgado Superior común a ambos tribunales, por lo tanto, en razón de lo previsto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia es el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados, cuando no existan superiores comunes, en atención a la materia constitucional de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso. Y Así se Decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Se declara EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de mayo dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. L.G.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publicó la presente Sentencia.-

LA SECRETARIA,

Abg. L.G.

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