Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-000918

Visto el escrito presentado trece (13) de junio de 2011, recibido por ante la secretaria de este Juzgado en fecha catorce (14) del mes y año en curso, suscrito por los abogados en ejercicio A.E. y H.A., inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.953 y 130.462, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil COLMAC OUTSORCING, C.A, según consta en instrumento poder presentado a efectum videndi para su devolución previa certificación por secretaria, que acompaña el referido escrito, en el cual proceden a solicitar la intervención como tercero, de las firmas mercantiles INVERSIONES Y TRANSPORTE E.L, INVERSIONES Y TRANSPORTE N.V, INVERSIONES Y TRANSPORTE R.G, INVERSIONES BRYAN, INVERSIONES M.A.G.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la tercería propuesta, observa:

Plantea la demandada COLMAC OUTSORCING, C.A, lo siguiente:

(…) estando dentro del lapso para comparecer a la audiencia preliminar, en el juicio incoado contra nuestra mandante por los ciudadanos(…), ante usted respetuosamente ocurrimos de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para solicitar el llamamiento, a la presente causa, de los terceros, respecto a los cuales nuestro mandante considera que la presente causa es común(…)

Asimismo, arguyen: “(…)en nombre de nuestra representada solicitamos a usted ordene la notificación de las firmas mercantiles que ha continuación se indican:(...). Respecto a las firmas antes identificadas firmas mercantiles existe comunidad en la presente causa y el carácter y existencia de dichas firmas personales, se evidencia, en primer lugar, de la propia declaración de los demandantes en su libelo de demanda en el folio (2) en la cual señalan (…). En segundo Lugar la existencia de dichas sociedades y el carácter de los demandantes como el de sus representantes legales también se evidencian de fotocopias de instrumentos públicos que a continuación se indican (…) firmas mercantiles cuyas intervenciones como terceros solicitamos para que concurran a juicio por ser común a los mencionados terceros la controversia". (Cursivas de este Tribunal).-

Asimismo, observa este Juzgado del contenido del escrito presentado que la representación judicial de la demandada aduce que su representada no contrato la prestación del servicio personal con los demandantes, manifestando que los servicios de transporte fueron efectuados por las firmas mercantiles INVERSIONES Y TRANSPORTE E.L, INVERSIONES Y TRANSPORTE N.V, INVERSIONES Y TRANSPORTE R.G, INVERSIONES BRYAN, INVERSIONES M.A.G.A.M., quienes celebraron con la accionada un contrato mercantil de servicio de transporte, evidenciándose según su decir, un vinculo entre las mencionadas empresas y su representada netamente mercantil; que actuaban por intermedio de sus órganos sociales; que en el caso de autos eran representadas por los hoy accionantes en litis consorcio activo, en el presente juicio; que dichas empresas mercantiles actuando por intermedio de sus representantes legales como órganos sociales de las mismas, realizaban actividades eminentemente mercantiles y prestaban sus servicios por su cuenta , riesgo y elementos para el transporte de los productos cuando COLMAC OUTSOURCING, C.A, requería de los servicios de transporte de estos.

De igual forma, los apoderados judiciales de la accionada indican en escrito up supra que, el servicio de transporte prestado para la demandada por las empresas INVERSIONES Y TRANSPORTE E.L, INVERSIONES Y TRANSPORTE N.V, INVERSIONES Y TRANSPORTE R.G, INVERSIONES BRYAN, INVERSIONES M.A.G.A.M., es el mismo que une a su representada con las empresas mencionadas, es por lo que manifiestan que los terceros tienen un interés común con el demandado. Igualmente, manifiestan que existe una relación jurídica material única, materializada múltiples actos jurídicos, que configuraron un convenio de concesión para el transporte y distribución por los terceros los cuales hacían de manera independiente, por su propia cuenta y bajo su riesgo con sus propios elementos, por lo que solicitan al Tribunal el llamamiento y se ordene la notificación de las entidades mercantiles INVERSIONES Y TRANSPORTE E.L, INVERSIONES Y TRANSPORTE N.V, INVERSIONES Y TRANSPORTE R.G, INVERSIONES BRYAN, INVERSIONES M.A.G.A.M..

En lo que respecta a la figura de la Tercería, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.

(Cursivas de este Juzgado).

Ahora bien, del estudio de la norma in comento se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; en segundo lugar, el tercero respecto del cual se considera que la controversia es común, y por último, aquél a quien la sentencia pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda, es decir, que la procedencia de la intervención de un tercero para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser permitida pero bajo ciertas condiciones específicas, legalmente establecidas, esto con la finalidad de que esa intervención de terceros no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

De los argumentos explanados por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito up supra, se colige que las razones en las cuales fundamentan su pretensión se basan en el desconocimiento de la relación laboral; en este sentido, esta Juzgadora de la lectura de los alegatos planteados por los apoderados judiciales de la accionada, se observa que solo se limita a señalar que la relación entre la empresa demandada y los demandantes se basó en una relación de índole mercantil, alegando que existía entre los terceros, representados cada uno por los demandantes, y su representada un contrato mercantil de servicio de transporte, por lo que consideran que la causa es común con los terceros mencionados. Por lo tanto, es el demandado quien tiene la carga procesal de alegar y demostrar que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar.

En este orden de ideas, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Igualmente, el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas la citas y sus contestaciones….

(Cursiva de este Juzgado).-

De la lectura de los referidos artículos, aplicándolos por analogía al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar a su solicitud la prueba documental.

Al revisar la solicitud formulada por la accionada, y las documentales que acompaña en copia simple, constitutivos de firmas personales y de certificado de registro de vehículo (f.81 al 104 del exp.), a los fines de probar su dicho; al respecto, como quiera que el tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea el titular de ese derecho o pretende un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante, a criterio de esta Juzgadora la intervención forzosa del tercero solicitada en nada abona al proceso de tercería, por cuanto las razones por las cuales peticiona el llamamiento de los terceros supra señalados, constituye una defensa de parte que se tiene que alegar y probar en la oportunidad legal correspondiente; en consecuencia, éste tribunal, tomando en consideración los principios que preconiza nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que deben regir en todo proceso, tales como la gratuidad, transparencia, responsabilidad, celeridad, la equidad, sin dilaciones indebidas y que caracterizan al nuevo proceso laboral en fiel cumplimiento a estos principios constitucionales; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la tercería propuesta por la demandada COLMAC OUTSORCING, C.A; y así se decide. En consecuencia, este Juzgado fija nuevamente oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar tendrá lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las nueve (09:00) de la mañana; con la advertencia de que dicho lapso comenzará a computarse una vez que haya transcurrido el lapso de Ley, a los fines de que la presente decisión adquiera firmeza; y así se decide. Encontrándose ambas partes a derecho. Cúmplase.-

La Jueza Temporal,

Abg. E.E.

La Secretaría,

Abg. I.V.S.

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