Decisión nº 065-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto Nº AP01-S-2009-021286

EXPEDIENTE Nº 2º J-065-10

JUEZA: DRA. DOUGELI A.W.F.

SECRETARIA: Dra. DARIEANYS FLOREZ GARCÍA

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: B.C.T.B.

VÍCTIMA: ADOLESCENTE de quien se omite identificación.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. L.A., en su condición de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSOR DEL ACUSADO: Dr. J.V.Q..

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-S-2009-021286, seguido contra el ciudadano S.G.B., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña G.D.M.T y, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano, S.G.B., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 23 de septiembre de 1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio: vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.956.693, hijo de O.M.B. (v) y S.G. (f), residenciado en la Calle Principal de los Magallanes de Catia, Sector la Cañonera, Casa sin número, por la subida Calle B, Vista al mar, Caracas, Municipio Libertador.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objeto del p.p., incoado contra el ciudadano S.G.B., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña G.D.M.T, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:

El presente p.p., se inició en fecha 28 de septiembre de 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente G.D.M.T, ante el Comando Regional N° 5 Plan Caracas Segura de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a su vez fue presentado ante la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de septiembre de 2009, la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el profesional del derecho L.Á., ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal, consignó el presente procedimiento penal siendo Distribuido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se realizo Acto de Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emitiendo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda que el presente caso se siga por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer, a lo cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: En cuanto a la detención del ciudadano S.G.B., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo tercero y el articulo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley que rige la materia, se decreta la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor anexando la respectiva boleta de encarcelación. QUINTO: Se insta al Fiscal a realizar las diligencias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de octubre de 2009, la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que sea consignado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de prueba anticipada de 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de octubre de 2009, la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, escrito de solicitud de prórroga de quince (15) días a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.

En fecha 19 de Octubre de 2009, el profesional del derecho J.V.Q., actuando en su condición de defensor privado del acusado S.G.B., consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, escrito mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Con fundamento en el articulo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., CONCEDE PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS, al Ministerio Publico a los fines de concluir la presente investigación y en consecuencia presentar el acto conclusivo a que haya lugar. SEGUNDO: Acuerda CONVOCAR a las partes a una audiencia oral a realizarse en fecha miércoles 28 de octubre de 2009, a las DIEZ (10:00) a los fines de que la adolescente victima de los hechos que motivan la presente decisión, rinda declaración con apoyo de la psicóloga del Equipo Multidisciplinario con el que cuenta este Tribunal. TERCERO: NIEGA la solicitud formulada por la defensa del imputado S.G.B. acerca de sustituir la medida de privación por una menos gravosa y en su lugar se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra.

En fecha 11 de noviembre de 2009, la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, escrito de acusación en contra del acusado S.G.B., todo ello de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de noviembre de 2009, mediante auto el Tribunal Tercero en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Primera Instancia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial Penal, fijo Acto de Audiencia Preliminar contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijándolo para el día Lunes 07 de Diciembre de 2009 a la Una (01:00) horas de la tarde.

En fecha 01 de Diciembre de 2009, el profesional del derecho J.V.Q., actuando en su condición de defensor privado del acusado S.G.B., consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, escrito de excepciones tal como lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó diferir el Acto de Audiencia Preliminar, para el día Martes 15 de Diciembre de 2009 a la Una (01:00) horas de la tarde, por cuanto no compareció la víctima.

En fecha 26 de Enero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día Jueves 11 de Febrero de 2010.

En fecha 11 de Febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto acordó diferir audiencia preliminar a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día Jueves 25 de febrero de 2010 a las nueve y media (09:30) horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de la representante de la víctima y el defensor privado del acusado.

En fecha 25 de Febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, celebró la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano S.G.B., por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una V.L.d.V., emitiendo el siguiente pronunciamiento:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Séptima (107) cursante desde el folio 113 al 138 de la presente pieza por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos establecido por el legislador tal como reza el artículo 326 en sus diferentes ordinales establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas. Segundo: Admite igualmente en su totalidad todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales constan en el capitulo cinco relativo a los medios de prueba del escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Publico por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y obtenidas en forma licitas de acuerdo a los requisitos establecidos por el legislador. Tercero: Igualmente se declara sin lugar la solicitud presentada por el representante de la defensa en el sentido que sea declarada la nulidad de la presente audiencia en virtud de la incomparecencia de la victima conforme a lo establecido en el articulo 327 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establece que ante la incomparecencia de la victima a la audiencia preliminar, la misma se realizara sin su presencia, todo ello a los fines de garantizar juicio expedito y sin dilaciones a favor del imputado. Cuarto: En consecuencia a ello se ordeno el pase a juicio de la presente causa. Quinto: Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del acusado por considerar que no han variado las circunstancias que dieron pie a su decreto. Sexto: Se participa a las partes a acudir dentro de los cinco días al Tribunal de Juicio.

En fecha 03 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 230-10, acordó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de marzo de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto anotándolo en los libros correspondientes y signándole la nomenclatura interna 065-10.

En fecha 15 de marzo de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día Lunes 29 de marzo de 2010, conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 05 de abril de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la audiencia de Juicio Oral y Público, fijada conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de decreto presidencial N 7.338 de fecha 24 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.593, fijándose nuevamente para el día Jueves 15 de abril de 2010.

En fecha 15 de abril de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la audiencia de Juicio Oral y Público, fijada conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado del Internado Judicial Yare I, y asimismo la incomparecencia del defensor privado del acusado, fijándose nuevamente para el día miércoles 21 de abril de 2010.

En fecha 21 de abril de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de la apertura del presente juicio oral y celebrado a puertas cerrada conforme dispone los artículos 105 ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspendiéndose conforme dispone el artículo 106 numeral 5 eiusdem, en virtud de que faltan órganos de pruebas por deponer, fijándose su continuación para el día 26 de abril de 2010.

En fecha 26 de abril del año 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de la continuación del presente juicio oral y celebrado a puertas cerrada, conforme dispone los artículos 105, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspendiéndose conforme dispone el artículo 106 numeral 5 eiusdem, en virtud de que faltan órganos de pruebas por deponer, fijándose su continuación para el día 28 de abril de 2010.

En fecha 28 de abril de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de la culminación del presente juicio oral y celebrado a puertas cerrada conforme dispone los artículos 105 ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

El profesional del derecho, Dr. L.Á.C., en su condición de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, había presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano S.G.B., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.D.M.T..

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del Fiscal Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del 2009, siendo las diez y treinta (10:30 a.m) horas de la mañana, de manera intencional y atroz, valiéndose de la cercanía existente y permanente contacto que tenia con la adolescente G.D.M.T., de 16 años de edad, ya que la misma se encontraba pasando unos días de vacaciones con su tía Y.N.D.B., quien habita con su pareja el ciudadano J.C.C.S., en la misma residencia en la cual vivía el imputado con su pareja (madre de J.C.) ubicada en el Sector Vista al Mar, Calle “B”, casa sin número, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas y aprovechándose que la adolescente se encontraba sola en la vivienda, procedió a sorprenderla por la espalda con un arma blanca y provisto solo de ropa interior, en la habitación en la cual pernotaba la misma con su tía, luego de bañarse, este de manera monstruosa y aberrante ejecuto conducta lasciva, libidinosa y ultrajante en su perjuicio por la vía vaginal, introduciendo en su genitales de forma violenta sus dedos, al manifestarle la victima que nunca había mantenido relaciones sexuales, y suplicarle que la dejara ir, ante la actitud amenazante de su agresor que la tenia coaccionada con un cuchillo, el cual le pasaba por la cara y el cuello, con la advertencia que si no cedía a sus peticiones le iba a desfigurar el rostro y la mataría a ella y a su tía, manifestándole a su vez que no era la primera vez que se comportaba de esa manera ya que se lo había hecho a otras personas, obligándola a someterse a tocamientos en sus zonas erógenas y a su vez a que le tocara su miembro viril masculino y lo besara en la boca, y a ejecutar movimientos con su humanidad para el sentir satisfacción sexual, sin considerar en lo absoluto las suplicas y el llanto del sujeto pasivo de delito, para luego instarla a no contarle a nadie de lo ocurrido bajo amenazas de muerte, requiriendo a su víctima que le diera dinero, y prometiéndole que dicha situación no iba a volver a ocurrir, que lo perdonara, y refiriéndole de forma irónica que la respetaba porque era una dama ya que se había resistido a sus pretensiones. En este mismo sentido, la adolescente G.D.M., después de ser objeto de hechos tan aberrantes, salió de la vivienda y deambulo por las calles de nuestra ciudad, para luego acercarse hasta la Iglesia S.T., y permanecer allí por un buen rato reflexionando sobre lo ocurrido, tomando la decisión de irse hasta la casa de su tía, con la idea fija de no contarle nada en virtud de las amenazas sufridas por su agresor, pero al llegar a la vivienda y entrar a la habitación en donde se encontraba su tía, no contuvo el llanto y le manifestó lo sucedido a la misma, quien luego procedió a dar parte a las autoridades, específicamente la Guardia Nacional, quienes al tener conocimiento de los hechos denunciados, procedieron a trasladarse hasta la residencia del imputado, y al ser señalado por su víctima, procedieron a aprehenderlo y ponerlo a la orden del Ministerio Publico, para su formal presentación por ante los Tribunales de Control, en donde le fue decretada Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales del Código Orgánico Procesal Penal …”.

Igualmente, el representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

De las Testimoniales.

  1. - Testimonio del ciudadano Á.B.C.E., en su condición de Sargento Segundo adscrito al Destacamento Móvil N 51, Comando Regional N 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en su condición de testigo.

  2. - Testimonio del ciudadano J.L.D.C., en su condición de Sargento Segundo adscrito al Destacamento Móvil N 51, Comando Regional N 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en su condición de testigo.

  3. - Testimonio de la ciudadana Moravia Lozada, Medica Forense, Experta Profesional II, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de experta.

  4. - Testimonio de la ciudadana Y.V., Psicóloga adscrita a la División de Investigación y Protección al Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su condición de experta.

  5. - Testimonio de la ciudadana M.E.B., Psiquiatra adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su condición de experta.

  6. - Testimonio de la ciudadana J.I.A., Psicóloga Clínica adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su condición de experta.

  7. - Testimonio de la ciudadana Y.N.D.B., su condición de testiga.

  8. - Testimonio del ciudadano J.C.C.S., su condición de testigo.

  9. - Testimonio de la adolescente G.D.M.T., en su condición de víctima.

    Pruebas para ser incorporados para su lectura conforme dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 eiusdem:

  10. - Reconocimiento médico legal N 129-12374-09, de fecha 07-10-09, suscrito por la Médica Dra. Moravia Lozada, practicado a la adolescente G.D.M.T..

  11. - Informe Psicológico, de fecha 07-10-09, suscrito por la Licenciada Y.V., practicado a la adolescente G.D.M.T..

  12. - Experticia Psiquiátrica y Psicológica Forense N 9700-137-000954, de fecha 13-10-09, suscrito por la Dra. M.E.B. y la Licenciada J.I.A., practicado a la adolescente G.D.M.T..

    Estos medios de prueba, ofrecidos por la representante fiscal fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 25 de Febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

    El profesional del derecho Dr. J.V.Q., representando judicialmente al acusado de autos S.G.B., consignó escrito de defensa en fecha 09 de Abril de 2010, donde promovió nuevas pruebas ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las siguientes:

  13. - Testimonio de la ciudadana Y.N.G., en su condición de testiga.

  14. - Testimonio de la ciudadana M.A.H.J., en su condición de testiga.

  15. - Testimonio de la ciudadana L.M.B.F., en su condición de testiga.

    B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En fecha miércoles 21 de abril de 2010, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, manifestando lo siguiente:

    …Efectivamente nos encontramos aquí para ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano S.G.B., ya que el mismo siendo la fecha 27 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, encontrándose en el Sector Vista el Mar, calle B, casa sin número, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, donde también se encontraba la adolescente GDMT, de 16 años de edad, quien se encontraba en ese lugar pasando unos días de vacaciones, toda vez que la misma reside en Apure, por lo que en esa oportunidad quedando solo el ciudadano, aprovechando la confianza que se tenía por ser un familiar a fin de la víctima y aprovechando la soledad en que se encontraba la casa, toda vez que todos habían salido hacer sus actividades, se acercó a la misma por la espalda con un arma blanca y provisto solo de ropa interior, en este caso estamos hablando solo de interiores, donde procedió a llevársela a una habitación donde pernoctaba la misma víctima y allí de forma libidinosa, lujuriosa y sin escrúpulo alguno la llevó a realizarle actos lascivos y una penetración incompleta en este caso, haciéndole referencia que si no se dejaba hacer todo esto la iba a matar; mal pudiera pensar una adolescente de 16 años, que una persona que es muy cercano a ser un familiar consanguíneo, que estando solo en una casa, y con una arma blanca en la mano amenazándola de muerte estuviera jugando con ella; la víctima en este caso no tuvo otra opción ya que si gritaba no había nadie en la casa, si se oponía a esta acción anti jurídica que llevaba a cabo este ciudadano tenía una arma blanca con la cual ya había sido amenazada, no tuvo otra opción que acceder a las pretensiones lujuriosas del ciudadano S.G., el cual palabras exactas se suplicaba que la dejara tranquila y el mismo le pasaba por la cara y el cuello el cuchillo con la advertencia de que la iba a desfigurar o matar, en dado caso que no se dejara hacer nada obligándola a someterse a todos estos actos libidinosos. Es por esto ciudadana Jueza que esta Representación Fiscal en su oportunidad, precalificó y manteniendo así la calificación de este hecho acusó por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cual en este caso prevé una pena, que en este caso fue agravado toda vez que estamos hablando que si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de 15 a 20 años de prisión, esta calificación se dejo constancia igualmente de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, del magistrado Dr. E.A.A., en la cual hace referencia a hechos parecidos que pueden ser subsumidos totalmente en el mismo y que se mantiene en este caso el delito de Violencia Sexual, más no actos lascivos, toda vez que es evidente que las lesiones que presentaba la misma no eran solo a nivel del cuerpo, extremidades, cuello, cara; sino en el introito vaginal, tal como se demostrará en esta sala con la declaración de la experta o experto de medicatura forense, en este caso quien realizó la experticia vagino rectal quien depondrá sobre su experticia y dirá si la misma es cierta o no; es por esto ciudadana Juez que esta Representación Fiscal, demostrará en esta sala que la víctima GDMT, en ningún momento ha mentido sobre su situación y sobre los hechos que la misma narró y por lo que nos encontramos en este caso; es por eso ciudadana Juez que esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal, y que fuera admitido totalmente en la etapa de control. Es todo…

    .

    Seguidamente la ciudadana Jueza cedió la palabra al Defensor, conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, manifestando lo siguiente:

    …La Defensa observa para el caso, que este procedimiento puede comenzarse pero tomando en cuenta la purificación del mismo, en virtud los asuntos que vienen pendiente de la audiencia preliminar; la primera cuestión que alega la defensa como asunto de forma y de fondo es la irregularidad de que la víctima no fue notificada para la audiencia preliminar, no consta en auto que se hicieran todas las diligencias para que ella concurriera y expusiese sus asuntos, fue diferida en múltiples oportunidades y no se logró la notificación por órgano competente en este caso lo dice el Código Orgánico Procesal Penal que se debe habilitar un mandato judicial, de manera pues que esta irregularidad hace nula de toda nulidad la Audiencia Preliminar, y en virtud de ello, yo solicito la reposición de la causa al momento en que se notificada de una manera legal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, reiterada en este punto y la misma ley que rige la materia. Por otra parte, no consta en autos la partida de nacimiento de la señorita que parece como víctima y el Código Penal que es la referencia que tenemos para estos casos que es hasta los 13 años vulnerable, con relación al artículo 374 Código Penal, la vulnerabilidad está los 13 años, esta señorita tiene 17 o 18 años, la defensa solicita que para los efectos de la legalidad del procedimiento y de la posición del ciudadano fiscal, que sea verificado si existe la partida de nacimiento, porque se otra manera estamos ante una situación de una persona ya joven, adolescente adulta de 18 años, como es el caso de la señorita; la señorita tiene 18 años, y solicitó pues ese computo darle legalidad al asunto de la vulnerabilidad señalada aquí por el fiscal, que además no es de su competencia por cuanto él es representante de los niños y adolescente no de los adultos, por lo tanto desde ese punto de vista el fiscal es incompetente para acusar ante este Tribunal Constitucional de la violación de los derechos de las mujeres. De la misma manera, no consta en la audiencia de presentación del imputado la experticia médico legal que señalara el traumatismo relativo a la vagina u otras zonas adyacentes que la ley exige que la experticia debe declarar de manera específica todos los derechos que contiene el himen, la parte del pubis, todas esas partes deben ser reflejadas en esa experticia, para aquella oportunidad legal muy importante donde fue presentado por la Fiscalía 107 de Menores con competencia en adultos decía el médico que hizo el reconocimiento que apenas había tocado el himen, tengo aquí las actas de la audiencia de presentación, apenas había rozado el himen, en virtud de este hecho aparece nuevamente una experticia, un documento ya formalizado, pero con otra afirmación y dice desfloración antigua de ocho (08) días, yo impugno de conformidad con el artículo 190 esa experticia y la impugno de nulidad absoluta porque le violaron el derecho constitucional a la defensa y al ciudadano acá (refiriéndose al acusado), ese documento debió ser presentado en la audiencia de presentación, no cuando a bien tuvieron mucho tiempo e incluso hasta el tiempo de la etapa de la audiencia preliminar, eso no estaba en el expediente, pero bueno producto del trabajo y de todas las cuestiones y congestionamiento que tiene la justicia acá, sin embargo la Defensa se guardo la oportunidad para el juicio, porque no quedaba más camino, porque además en la audiencia preliminar no estaba la víctima, estaba nada más el ciudadano Fiscal, el magistrado, el secretario, la Defensa y el imputado; no vino más nadie, entonces insiste la defensa en impugnar esa experticia médico legal, que viene aquí atestiguar una doctora siendo que el médico que registra es una doctor, porque nosotros hicimos un comentario a una excepción en la audiencia preliminar y señalamos esto, que no estaba la experticia pero que el doctor decía que había hecho el médico legal, posteriormente sale la experticia, nosotros hicimos una excepción y explicamos los por menores que aquí estamos impugnando ese documento que viene la doctora a testiguar de su peritaje, porque es extemporáneo, inoportuno e impertinente. El ciudadano imputado, bajo los estudios y análisis que ha hecho la defensa no fue agarrado como flagrancia él fue y se presentó ante funcionarios de la Guardia Nacional los cuales lo aprehendieron porque existía la denuncia, no fue que llegaron allá y allanaron la casa y lo agarraron en el hecho no, él se presentó voluntariamente; la señorita salía con otras personas de paseo, la defensa también planteo la propiedad de la casa que es de una señora que vive allí que viene siendo la tenedora de aquello, porque es un titulo supletorio y es la que mantiene la casa desde el punto de vista de alquiler fraccionado, lo que llaman de pensión de varios ciudadanos en aquella casa, en una de esas habitaciones estaba la joven señorita con sus familiares no vivían allí, no habían pernoctado allí por tiempo una cosa de horas, cuando se presente el incidente o el delito aquí denunciado que ya llego a estas alturas del Tribunal. Asimismo, la Defensa considera que el alegato referente al Magistrado Aponte Aponte, como asunto vinculante desde el punto de vista jurídico la Constitución y el mismo Tribunal Supremo de Justicia, señala que las únicas decisiones vinculantes son las de la Sala Constitucional, para ordenar el asunto de la magistratura, ordenado por la Constitución y por el mismo Tribunal Supremo en Sala Plena, en una resolución que hay allí y eso es en reiterada jurisprudencia que es la Sala Constitucional la que produce vinculación, pero no la Sala Penal, como lo señala con todo respeto el Magistrado Aponte Aponte, muy bueno muy excelente y todo, pero a este efecto no es vinculante esa jurisprudencia, por lo tanto considera la Defensa que debe ser excluido el planteamiento y la petición del ciudadano Fiscal. Con respecto al cuchillo, es público y notorio que ese cuchillo la Guardia Nacional lo recogió en la casa de habitación que hablamos y había otra calle en frente, otro callejón, lo recogió allí de las personas que estaban, es un cuchillo grande de cortar carne y eso, no como dijeron aquí, entonces nosotros traemos de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, y la sana critica de la ley de violencia contra la mujer promovimos tres testigos sobre el punto del cuchillo, porque son personas que viven allí y vieron que el cuchillo lo sacó la guardia de otra sala de otra habitación donde viven otros ciudadanos y lo anexó a esta oficina; y asimismo, dentro de este asunto del cuchillo que viene siendo la violencia propiamente dicha que en todos lados presenta, pero que en este caso no es así, los hematomas y las presuntas cosas que narra la experticia de autos no refieren un asunto andrológico como lo pide la ley, la jurisprudencia y la misma experiencia de aquí de los Tribunales, tiene que ser manifiestamente los hematomas como se ha visto aquí, pero no cumple con esas características supuestamente a lo mejor la joven tiene su pareja aunque aquí en el Tribunal no consta, pero parece que tenía su pareja y bueno a lo mejor es esos ritos de pareja habían algunas cosas, pero no del ciudadano, porque con su contextura y esas cosas debió haber quedado la marca que no aparece en esa experticia, donde habla aquí en la audiencia de presentación de los hematomas, de manera pues que es cierto que es consternante que esto forme parte de nuestra cultura que la mujer debe ser respetada siempre, porque esas son las normas de convivencia humana, entonces en Venezuela debe funcionar la cultura de respecto pero no podemos meter a todo el mundo esas penas tan gigantescas que si aquí hubiera una guillotina sería condenado a la guillotina imagínese usted, es una pena gravísima, que a los efectos de Venezuela es casi igual si existieran esas normas de castigo, que aquí no las hay gracias a Dios; entonces, la Defensa considera que en el presente caso debe haber la máxima comprensión sobre el imputado, no se reúnen todas las características del acto que se le atribuye, es decir la intención, de la misma manera la culpabilidad no esta demostrada, porque la culpabilidad forma parte de lo que ha puesto subjetivamente el imputado, aquí no consta como lo ha venido señalando la Defensa; hay cosas acá que han sido traídas para dar la impresión de que este ciudadano es un bandido un criminal, y no es así; es un ciudadano común que ha tenido registros policiales por aguardiente, por otro tipo de cosas, porque es de un barrio, pero es una persona que viene mejorando, pero llevarlo a una condena de este nivel es frustrar e incluso al venezolano ya como todo, entonces es cierto que él ya callo en el sistema, pero también es cierto que esto se parecería en un momento dado por promiscuidad que vivimos lamentablemente a un acto lascivo, porque es comprensible, y si la ley y todos los caso que tenemos en la mano y la justicia no vamos aquí a caer en una vagabundería o consentir cosas, pero dentro de la promiscuidad que a todos nos aborda, porque todos estamos metidos en ese asunto, yo diría como Defensa que es un acto lascivo pura y simple, y el señor ante esta Justicia constitucional a favor de la mujer quedaría verdaderamente compulsado a portarse bien, no solo en los términos y condiciones que ponga el Tribunal si oye el llamado de la defensa e incluso el mismo ciudadano Fiscal, porque un hombre de 41 años, todavía tiene posibilidades sobre todo está vinculado a familia que de una u otra forma vivían alrededor de ellos, incluyendo a su esposa, estamos metidos en un barrio de Caracas, yo diría como Defensa y para ayudar al venezolano, al gentilicio nuestro bueno señor usted aparece metido aquí en el sistema y usted tiene que cumplir lo que el magistrado acaba de decir, analizando todo los hechos usted cometió un acto lascivo porque no supo comportarse como un buen padre de familia y dio cabida a este tipo de situaciones, allí esta la verdad, eso es la culpabilidad de él, no haberse comportado como un buen padre de familia, no haberse dado a respetar también porque cuando uno se da a respetar no le pasan este tipo de cosas. De manera pues que, en virtud de todas la deficiencias que la defensa ha planteado, tampoco la defensa esta de acuerdo aquí con la impunidad, si la Defensa admite que él debe por estar dentro del sistema debe por lo menos cumplir con los requisitos de un buen padre de familia, de ahora en adelante y empezando por cumplir lo que ponga el Tribunal pero con una pena menos gravosa en esos términos si, pero en caso contrario no estaría la justicia haciendo el papel de construcción de una sociedad; de manera pues que insistimos en los elementos de las excepciones que hemos señalado en la Audiencia Preliminar, los vicios que tiene el procedimiento y pedimos al Tribunal el cambio de la precalificación por una medida de cambio de conducta una sanción menos gravosa para el imputado y que le una oportunidad en la vida, dejo eso en manos de la conciencia del señor juez

    . Es todo…”

    Seguidamente la ciudadana Jueza emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud planteada por la defensa, esta Juzgadora considera:

    “…Primero: En cuanto a la solicitud de la nulidad de la audiencia preliminar; por cuanto a su consideración surgió la irregularidad de que la víctima no fue notificada para la referida audiencia, solicitando la reposición de la causa al momento en que se notificada de una manera legal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que para la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 25 de Febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funcion es de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, no fue debidamente notificada la ciudadana victima adolescente, la defensa debió haber ejercido los recursos pertinente como es el recurso procesal de apelación, más sin embargo de acuerdo al principio finalista, esta juzgadora observa que la víctima en el presente caso, siendo debidamente notificada compareció ante la sede de este Juzgado como bien se verifica de las actas que conforman el presente expediente, lo que conlleva que no existió vulneración alguna al debido proceso ni el derecho a la defensa, pues la victima conoció de la causa subsanando a todo evento de dicha omisión, pues como señala Rivera M.R., en su texto Nulidades Procesales Penales y Civiles, pág. 283, que “en el acto procesal debe determinarse si la forma es sustancialmente constitutiva de éste, o si sólo representa la corporeidad objetiva del acto, básicamente como su aspecto externo, sin que represente su esencia, de igual manera aduce que también deberá mirarse si la omisión o la irregularidad ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación de correspondencia, toda vez que la forma es un instrumento de manifestación de un contenido para la obtención del fin, de manera que si logró el fin previsto no hay afectación…”. En corolario, a lo anterior, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la nulidad de la audiencia preliminar planteada por la defensa conforme lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la victima compareció al presente juicio oral y a puertas cerrada, cumpliendo con el fin único que es la finalidad del proceso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de nuestra n.P.A. y por tanto se dio cumplimiento a la debida notificación de la víctima conforme dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente fase. Y ASI SE DECIDE.-

Segundo

En cuanto a que no consta la partida de nacimiento de la ciudadana victima, para determinar que es una adolescente, alegando la incompetencia del Ministerio Público, aduciendo que “…la partida de nacimiento de la señorita que parece como víctima y el Código Penal que es la referencia que tenemos para estos casos que es hasta los 13 años vulnerable, con relación al artículo 374 Código Penal, la vulnerabilidad está los 13 años, esta señorita tiene 17 o 18 años, la defensa solicita que para los efectos de la legalidad del procedimiento y de la posición del ciudadano fiscal, que sea verificado si existe la partida de nacimiento, porque se otra manera estamos ante una situación de una persona ya joven, adolescente adulta de 18 años, como es el caso de la señorita; la señorita tiene 18 años, y solicitó pues ese computo darle legalidad al asunto de la vulnerabilidad señalada aquí por el fiscal, que además no es de su competencia por cuanto él es representante de los niños y adolescente no de los adultos, por lo tanto desde ese punto de vista el fiscal es incompetente para acusar ante este Tribunal Constitucional de la violación de los derechos de las mujeres…”. En este sentido, visto la solicitud de la Defensa se observa que si bien es cierto no consta la partida de nacimiento, estamos en presencia de una víctima adolescente, y en el transcurso del desarrollo del debate se determinara las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaecieron los hechos las partes involucradas como es la sujeta pasiva y el sujeto activo y de ser posible la existencia o no de la responsabilidad, más sin embargo se hace mención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que define “…Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona de doce años o más. Si existiere duda acerca de si una persona es niño se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existiere duda acerca de si una persona es adolescente se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario…”. Aunado a lo anterior, si la fiscalía es competente o no , este Tribunal considera que la Fiscalía del Ministerio Público, es titular de la acción penal y por tanto es única e indivisible, por tanto las razones de incompetencia se regirán conforme dispone la Ley Orgánica del Ministerio Público, pues el artículo 4 se señala que “El Ministerio Público es independiente de todos los Poderes Públicos, y goza de autonomía funcional, organizativa, presupuestaria, financiera y administrativa. En consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus atribuciones por ninguna autoridad, de igual manera el artículo 8 expresa que “…El Ministerio Público es un órgano jerarquizado. El Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, ejerce la representación, dirección, control y disciplina; su autoridad se extiende a todos los funcionarios y funcionarias del Ministerio Público. Sin embargo, la representación, dirección y control podrán ser ejercidas por intermedio de los funcionarios o funcionarias que sean nombrados según el diseño organizacional del Ministerio Público. Sin perjuicio de formular las observaciones que consideren convenientes, los o las fiscales estarán obligados a acatar las instrucciones y directrices que imparta el Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, o mediante los funcionarios o funcionarias jerárquicamente correspondientes para la realización de la investigación penal o para el ejercicio de la representación del Ministerio Público ante los tribunales, sean éstos de competencia ordinaria o especial, y deberán informar a éste o ésta, o a los funcionarios o funcionarias designados o designadas según la jerarquía, sobre el estado en que se encuentren todos los procesos cuando sean requeridos. En todo caso, el Ministerio Público dispondrá de un sistema de información para el seguimiento de las causas…”. Asimismo la defensa considera que la victima no se encuentra en consideración de vulnerable conforme dispone el artículo 374 del Código Penal, a tal evento, considera quien aquí decide que el delito por el cual se acuso al Ciudadano Acusado S.G.B. fue por el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Ley es la que se encontraba vigente para el momento en que se inicia el proceso, aunado que esta calificación jurídica fue debidamente acogida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en la celebración de la audiencia preliminar, es por ello que en corolario a lo anterior, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud concerniente a la defensa de que se declare la incompetencia del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto a su consideración la víctima es una joven adulta, pues a criterio de este tribunal se presume adolescente conforme con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el Fiscal del Ministerio Público es competente en materia de Niño, Niña y Adolescente aunado que es titular de la acción Penal, autónomo y se rige bajo las directrices del Ministerio Público de conformidad en concordancia con lo previsto el artículo 4 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de igual manera, queda establecido que el delito por el cual se imputó, se acusó y así fue admitido en la audiencia preliminar es el de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y no el de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal . Y ASÍ SE DECIDE.-

Tercero

En cuanto a la solicitud de nulidad de la experticia médico legal, solicitada por la defensa en la apertura del presente juicio en virtud que a su consideración “en la audiencia de presentación del imputado la experticia médico legal que señalara el traumatismo relativo a la vagina u otras zonas adyacentes que la ley exige que la experticia debe declarar de manera específica todos los derechos que contiene el himen, la parte del pubis, todas esas partes deben ser reflejadas en esa experticia, para aquella oportunidad legal muy importante donde fue presentado por la Fiscalía 107 de Menores con competencia en adultos decía el médico que hizo el reconocimiento que apenas había tocado el himen, tengo aquí las actas de la audiencia de presentación, apenas había rozado el himen, en virtud de este hecho aparece nuevamente una experticia, un documento ya formalizado, pero con otra afirmación y dice desfloración antigua de ocho (08) días, yo impugno de conformidad con el artículo 190 esa experticia y la impugno de nulidad absoluta porque le violaron el derecho constitucional a la defensa y al ciudadano acá (refiriéndose al acusado), ese documento debió ser presentado en la audiencia de presentación, no cuando a bien tuvieron mucho tiempo e incluso hasta el tiempo de la etapa de la audiencia preliminar, eso no estaba en el expediente, pero bueno producto del trabajo y de todas las cuestiones y congestionamiento que tiene la justicia acá, sin embargo la Defensa se guardo la oportunidad para el juicio, porque no quedaba más camino, porque además en la audiencia preliminar no estaba la víctima, estaba nada más el ciudadano Fiscal, el magistrado, el secretario, la Defensa y el imputado; no vino más nadie, entonces insiste la defensa en impugnar esa experticia médico legal, que viene aquí atestiguar una doctora siendo que el médico que registra es una doctor, porque nosotros hicimos un comentario a una excepción en la audiencia preliminar y señalamos esto, que no estaba la experticia pero que el doctor decía que había hecho el médico legal, posteriormente sale la experticia, nosotros hicimos una excepción y explicamos los por menores que aquí estamos impugnando ese documento que viene la doctora a testiguar de su peritaje, porque es extemporáneo, inoportuno e impertinente. ..”. Ahora bien, esta juzgadora observa que la deposición de la médica forense Moravia Lozada, Experta Profesional II, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de experta, fue promovido por la Representación Fiscal, así como prueba para ser incorporados para su lectura conforme dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 eiusdem, el Reconocimiento médico legal N 129-12374-09, de fecha 07-10-09, suscrito por la Médica Dra. Moravia Lozada, practicado a la adolescente G.D.M.T., siendo admitido en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 25 de Febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que conlleva que la defensa, al no estar conforme con su admisión debió haber ejercido el recurso procesal de apelación, más sin embargo, en esta fase establecer que se le vulneró la defensa al acusado de autos desde la fase de la audiencia de presentación, y por la admisión de dichas pruebas, considera quien aquí decide, como se indicó supra que evidentemente esta no es la fase procesal para determinar que se le vulneró el derecho de defensa cuando quedaron definitivamente firme las decisiones supra, estando debidamente asistido y representado el acusado de autos y aunado que para determinar si dicha experticia está viciada de nulidad o no, es menester someter el testimonio de la experta quien interpretara la experticia en cuestión al debido contradictorio, en el presente proceso, pues mal podría establecer esta juzgadora en la apertura del presente juicio que el reconocimiento médico forense efectuado por una funcionaria está viciado de nulidad, cuando fue debidamente incorporado al proceso, y aunado que a consideración de la defensa la descripción del mismo no corresponde con su apreciación, pues para ello tiene que ser evacuado dicha deposición en la recepción de las pruebas, cumpliendo con los principio rectores del juicio oral como es el principio contradictorio y así garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, conforme dispone el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se encuentra viciada de nulidad su incorporación para ser evacuada en el presente juicio, como se indicó supra, el reconocimiento médico forense fue practicado durante la fase de investigación, fue promovido por la Representación Fiscal y fue admitido por el Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar, por tanto, para determinar la veracidad o no de la apreciación de la defensa se debe someter a contradictorio al momento de recepcionarse las pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Cuarto

La defensa solicitó en la apertura del debate el cambio de la calificación jurídica de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al tipo penal de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 eiusdem, es por lo que considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al nuevo cambio de calificación jurídica el cual dispone lo siguiente:

…Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, está advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, si antes no la hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se le informará a la partes que tendrá, derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa…

De conformidad con la norma precedentemente transcrita, es clara al expresar que el juez o la jueza, inmediatamente después de terminada las pruebas, sin antes no la hubiere hecho, podrá advertir al imputado del cambió de la calificación jurídica, si en el curso de la audiencia no ha sido considerada por las partes, lo que se infiere, que la oportunidad de las partes, para solicitar el cambio de calificación jurídica es antes de que el tribunal, declare terminada la recepción de las pruebas, siendo así que el juez o la jueza si lo considera posible el legislador la o lo facultad para advertir el cambió de la nueva calificación jurídica, recibiendo nueva declaración al imputado e informando a la partes que tendrá, derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa y, por vía de consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa del cambio de calificación jurídica, solicitada en el momento de expresar sus argumentos en la apertura de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se ha apertura la recepción de las pruebas y no se ha desarrollado el debate del juicio oral, para observar la posibilidad de un cambio de calificación jurídica. Y ASI SE DECIDE.

Quinto

La defensa, consignó escrito de defensa en fecha 09 de Abril de 2010, donde promovió nuevas pruebas ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las siguientes, 1.- Testimonio de la ciudadana Y.N.G., en su condición de testiga. 2.- Testimonio de la ciudadana M.A.H.J., en su condición de testiga. 3.- Testimonio de la ciudadana L.M.B.F., en su condición de testiga, promoción conforme dispone el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviéndolas nuevamente en la apertura del debate aduciendo que “…promovimos tres testigos sobre el punto del cuchillo, porque son personas que viven allí y vieron que el cuchillo lo sacó la guardia de otra sala de otra habitación donde viven otros ciudadanos y lo anexó a esta oficina y asimismo, dentro de este asunto del cuchillo que viene siendo la violencia propiamente dicha que en todos lados presenta, pero que en este caso no es así…”.

Ahora bien, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

…Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición departe, la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidara de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes…

.

En este sentido esta juzgadora considera necesario, señalar que la solicitud planteada en la apertura del debate en cuanto a la incorporación de nuevas pruebas, no es procedente por cuanto el deber de solicitarla es el desarrollo del juicio oral, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DE SEGUIDAS LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A EXPLICARLE LOS DERECHOS AL ACUSADO; CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE TIENE DERECHO A DECLARAR O NO EN ESTA AUDIENCIA, CON SU DECLARACIÓN PUEDE DESVIRTUAR LO EXPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A SOLICITAR SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EJERCER SU DEFENSA, SI DECIDE NO DECLARAR, DE MODO ALGUNO ESTO NO SIGNIFICA QUE SE DEBA INTERPRETAR COMO UNA ACTITUD CULPABLE, O QUE ADMITA CON SU SILENCIO LOS HECHOS QUE LA FISCALA EXPUSO EN ESTA AUDIENCIA, PUES SU DECLARACIÓN DEBE UTILIZARSE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE COMO MECANISMO PARA SU DEFENSA; DE SER EL CASO, IGUALMENTE TIENE DERECHO A CONOCER Y TENER ACCESO AL CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN, POR OTRA PARTE TIENE DERECHO A NO SER SOMETIDO A TORTURAS, TRATOS CRUELES E INHUMANOS, A SER SOMETIDO A TÉCNICAS QUE ALTEREN SU LIBRE VOLUNTAD Y TIENE DERECHO FINALMENTE A NO SER JUZGADO EN AUSENCIA. ASIMISMO LE IMPUSO DE LOS DERECHOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 125, 131 Y 347, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO TAMBIÉN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 37, 39, 40, 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE COMPRENDEN LOS SUPUESTOS ESPECIALES, DELACIÓN, ACUERDOS REPARATORIOS, LOS CUALES NO PROCEDEN EN EL PRESENTE CASO, LA OTRA MEDIDA ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO LA CUAL TENDRÁ ACCESO SOLO EN LOS CASOS EN LOS CUALES LA PENA DEL DELITO NO EXCEDA EN SU LIMITE MÁXIMO DE TRES AÑOS Y SOLO PROCEDERÁ SI ADMITE PLENAMENTE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE ESE MODO EL PROCESO SE SUSPENDERÁ Y SE LE IMPONDRÁ CIERTAS CONDICIONES QUE CUMPLIRÁ EN EL LAPSO QUE SE DETERMINE, ADEMÁS SE DEBE CONTAR CON LA APROBACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL FISCAL PARA QUE PUEDA TENER ACCESO A ESTA MEDIDA, PREVIO OFRECIMIENTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO Y SOLO TENDRÁ UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y HASTA ANTES DE ACORDARSE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FINALMENTE LE INFORMO QUE EXISTE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE LE DA LA OPORTUNIDAD DE ADMITIR LOS HECHOS Y OBTENER UNA REBAJA EN LA PENA A IMPONER EN CASO DE PROSPERAR LA ACCIÓN FISCAL ANTES DE QUE SE APERTURE EL DEBATE. SE LE INTERROGÓ ACERCA DE SUS DATOS PERSONALES, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 121, 125, 126 Y 127, AMBOS DE LA LEY ADJETIVA PENAL, A LO QUE RESPONDIÓ SER Y LLAMARSE: COMO QUEDA ESCRITO: S.G.B., de 41 años de edad, nacido en fecha 23 de septiembre de 1968, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.956.693, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante de seguridad, laborando actualmente en la tienda Total 99 Zapatería, hijo de O.M.B. (v) y S.G. (f), residencia en Calle Principal de Gramoven, sector la Baranda, teléfono: 0426-8055620, libre de juramento, coacción y apremio, quien expone: No deseo acogerme al procedimiento por admisión de hecho del que he sido impuesto. Acto seguido la ciudadana jueza, señala que visto lo manifestado por el acusado considera que lo procedente y ajustado a derecho es continuar con el juicio oral y a puertas cerrada, cediéndole nuevamente el derecho a declarar al ciudadano S.G.B., conforme dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó:

…Ese día 27 de septiembre que yo me conseguía durmiendo en mi casa, llegó la señorita Génesis con un señor tocando la puerta, porque ella ya no vivía en la casa, yo tampoco estaba solo en la casa, estaban mis otras dos yernas, que es la ex esposa de la tía de la señorita Génesis. Prácticamente ella no pudo vivir más allí porque yo tuve que tomar la decisión de correrla, para que aquí la señora sepa que prácticamente yo a esa niña no la toque para nada al contrario más bien mucho la aconseje de esas salidas que tenía ella tanto los viernes hasta el día domingo, cosa que no son cosas mías porque esa era su vida, pero prácticamente era mi casa también donde estaban, la última gota que derramó el agua fue cuando ellos me sacaron la ropa de la lavadora para poner la ropa de ella como la ropa del señor con el que ella estaba saliendo, me la dejaron a fuera, entonces más rápido tuve que correrla, ese mismo día ella regreso con ese mismo señor tocando la puerta que para buscar alguna cosa, yo dije que no, tranque la puerta y resulta que el señor se me identificó como Guardia Nacional, entonces llegó con una comisión de la Guardia Nacional queriendo entrar a la fuerza a la casa, entonces yo le dije que tranquilo, que yo mismo abro la puerta y yo salgo, apenas salí me detuvieron, me llevaron primero para el módulo de abajo, apenas llegue al módulo de abajo primero me pusieron como intento de robo, después llego otro Guardia después que reviso la casa llegó con un cuchillo, me llevaron para la carpa que esta en la avenida Sucre, después como intento de homicidio, después llegue al Destacamento 59 de la Guardia Nacional en el Paraíso, como intento de violación; en pocas palabras doctora este problema fue la casa donde ellos prácticamente optaban que la casa era de ellos, porque el mismo Guardia con e.i. decidiendo mi suerte de cómo iba yo a estar preso, primero era que si por intento de robo, luego que por intento de homicidio y a última hora me pusieron por intento de robo, porque el mismo guardia le decía que la única forma de ponerme a pagar era que me pusieran intento de robo o que la había violado, me pusieron como indigente, como si viviera en la calle, como si yo no fuera dueño de casa como tal, tuvimos que traer carta de trabajo, la carta de propiedad de la casa y la carta del C.C. de que yo vivía también en esa casa, osea que no era ningún indigente, ni tampoco que era que vivía en la calle, que no tenía trabajo y que no tenía nada; yo tengo una hija también de 16 años, se lo mostré primero al Juez que estaba primero en mi caso, pero ese señor nunca me dio oportunidad de nada, al contrario aquí con el señor presente a mano derecha mía (refiriéndose al Fiscal del Ministerio Público) era como una burla hacía mi persona y hacía mi defensor, era como una burla y hasta picadera de ojo con la secretaria, en pocas palabras yo me vi acorralado; yo no voy admitir hechos por una broma que yo no hice y yo viendo esa picadera de ojo y esa broma, me sentí asustado y yo dije no vale me voy para juicio, porque primero y principal y no cometí ese hecho, segundo yo mismo pedí que me hicieran una prueba medico forense y no me la hicieron, pedí que me trajeran los testigos, más bien me los mandaron a ir de donde estaban, los testigos que se quisieron ir al Destacamento 59 lo que hicieron fue correrlo y que si volvían a ir los metían preso; esto es prácticamente un complot hacía mi persona y una burla hacía la ley y hacía este Despacho por todo lo que se me acusa, porque como usted mismo lo dijo si tengo derecho y ganas de luchar por mi inocencia, porque en realidad es lamentable y triste saber esto que la señora, la dama aquí presente que es la mamá de la muchacha, tiene que saber que fue mucho lo que la aconseje ella llegaba de viaje y me trajo un regalo una libreta a mi esposa también le trajo un regalo, pero no me podía comprar la conciencia en este sentido de que iba los fines de semana y regresaba el día domingo y si le pasaba algo a esa muchacha en realidad como ahorita, como este problema que yo tengo, si le pasaba algo. Yo tengo s.c., yo soy babalao en la calle, yo fui a pagar mi promesa en la Fría estado Táchira, y cuando regresé conseguí a estas dos femeninas en la casa, entonces mi hijo me dijo pure o papá como me quiso llamar, me pidió que dejara quedar a la esposa y a la sobrina de la esposa; y la señorita no ayudaba en los quehaceres de la casa y me vi en la obligación de tener que correrla, ya ella no vivía en la casa, se la pasaba era con un señor que le decían el gocho en una camioneta, ellos ya no vivían en la casa y a raíz de eso se formo un tremendo problema tanto de mi hijastro hacía mi persona, también con su esposa, hasta yo por último tuve que decirle que si se sentía muy molesto, yo ya le había conseguido un trabajo tanto para él como para la misma Yesica, y lo pueden decir los dueños del trabajo y los de Total 99, yo fui quien les consiguió ese trabajo y ya estaba llegando a encargado, yo tengo 10 años trabajando en esa empresa, y nunca ha tenido problemas ni nada por el estilo, yo los ayude a conseguir trabajo a los dos y ya podían alquilar una apartamento, cosa que no hicieron sino que cada día más se incrementaba su odio hacía mi persona, y yo no soy monedita de oro, pero no soy merecedor de que me metieran en este problema, porque quise ayudarlo, no soy un santo porque también tuve mis problemas anteriores, pero todo fue pagado, tengo cuatro (04) hijos de los cuales no puedo decir que ha sido un mal padre hasta el momento, lo que tuve fue mala suerte en la vida porque ni siquiera mi mamá estuvo pendiente de mi, pero no importa yo mismo salí adelante; tengo mi hija de 16 años, por eso es que me siento demasiado capacitado para hablar con una dama y estar con ella si quiero, pero no de esa manera y espero que sea probado y quiero luchar para probar que eso no fue así y quiero que este juicio siga

. Es todo.-

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogará al Acusado, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  1. - ¿Usted recuerda la fecha en que fue presentado ante el Tribunal?

    Contestó: “… 28 de septiembre de 2009…”

  2. - Usted hace referencia que usted o su defensa solicitó que se le practicara un examen, ¿Recuerda que examen era?

    Contestó: “…Un examen psiquiátrico…”

  3. -En cuanto a los hechos específicamente, ¿Que recuerda usted del día 27 de septiembre de 2009?

    Contestó: “…Que yo estaba durmiendo en mi casa cuando fue tocada la puerta y era la señorita que había llegada y que buscando unas cosas de la tía…”

  4. - ¿Quiere decir que para esa fecha se encontraba la ciudadana Génesis en la casa?

    Contestó: “…No en la casa, ella estaba tocando la puerta de la casa…”

  5. - ¿Usted tuvo previa a esa fecha algún problema con la adolescente GDMT?

    Contestó: “…por el momento no, solamente no haberla dejado entrar…”

  6. - ¿La referencia que usted hace de los problemas de la casa y de todo eso usted lo tenía previamente a la fecha en que ocurrieron los hechos?

    Contestó: “…Anteriores desde hace mucho tiempo atrás, ya ellos tenían dos semanas que no estaban en la casa…”

  7. - ¿Los problemas a los que usted hace referencia de que la adolescente Génesis y su familia querían quedarse con su casa eran previos a los supuestos hechos ocurridos el 27 de septiembre de 2010?

    Contestó: “…No, porque ya a la misma Yesica lo dijo, eso lo debe tener usted anotado por allí…”

  8. - ¿Existían hechos anteriores de problemas familiares?

    Contestó: “…Sobre la casa, ya ellos prácticamente se estaban haciendo dueños de la casa…”

  9. - ¿Entonces, existían los problemas?

    Contestó: “…Si existían…”

  10. - ¿En cuanto a los hechos que usted refiere de que la adolescente GDMT salía con muchas personas?

    Contestó: “… Con muchas no discúlpeme, que salía con una persona que le decían el Gocho y ese día llego fue con ese señor que se identificó como Guardia Nacional, no estoy diciendo que con muchas personas, estoy nombrando con un Gocho y un Guardia Nacional de apellido Blanco…”

  11. - ¿A qué se refiere usted entonces a que la adolescente GDMT salía con una persona?

    Contestó: “…Yo lo que quiero decir es que ella se iba los fines de semana y regresaba el día domingo…”

  12. -¿Esa situación usted la habló con los familiares de la adolescente?

    Contestó: “…Tanto la aborde con Yesica, como la aborde con el mismos J.C., porque no quería problemas en la casa y lo que me decía J.C. era que ese era problema de ella y que ese era su cuerpo; y lo que me decía Yesica era: “Yo se lo digo, yo se lo digo”, pero nunca hacían caso y los fines de semana era lo mismo, fue como un mes que duró esa broma, hasta que después la última gota de agua y la tuve que correr…”

  13. - ¿Usted hizo referencia en sus respuestas que previamente a los hechos que fueron denunciados por lo que nos encontramos hoy aquí ya habían problemas familiares por la casa?

    Contestó: “…Si señor…”

  14. - ¿Por qué los dejó entrar en la casa?

    Contestó: “…Por ejemplo mi hijastro seguí viviendo allí, porque lo quería y lo sigo queriendo, porque es mi hijastro, pero yo lo considero como mi hijo y lo perdono por lo que está haciendo…”

  15. - ¿Aunque usted tenía problemas con sus familiares y querían quitarle la casa, usted le dio cobijo en su casa a todas estas personas?

    Contestó: “…A todos ellos no, ya Génesis no estaba ya en la casa, los que se quedaron fue J.C. y Yesica. Vuelvo y explico no salía a relucir la palabra que si la casa es mía, de que esto o aquello, si no: “tú no vives aquí”. A cuenta de que yo estaba pendiente de mis hijos, porque ellos no viven allí y yo iba a llevarles parte de mi sueldo y los cesta ticket…”

  16. - ¿Génesis llegó a vivir en la casa durante los problemas que decían que le iban a quitar la casa?

    Contestó: “…No ellos no decían que me iban a quitar la casa, ya ellos prácticamente eran dueños de casa y a última hora dijeron que esa era su casa y eso está en el expediente, de que esa era su casa y que yo no tenía nada que ver allí…”

  17. - ¿Entonces vivieron en la casa?

    Contestó: “…Claro ellos vivieron en la casa…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Defensor, a los fines de que interrogará al Acusado, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  18. - ¿Cuándo usted dice que en el expediente hay indicios de que esa propiedad pertenece a una señora de nombre María, a que se refiere usted que es un documento?

    Contestó: “…Es documento de propiedad del C.C. y también consta en el expediente…”

  19. - ¿Cuándo usted dice que la señorita Génesis y la mamá ya no vivían allí, por razones de la propiedad y porque andaban en la calle fue antes del hecho o no, como 15 o 20 días antes? Hubo objeción por parte del Ministerio Público y el Tribunal ordeno reformular la pregunta. 3.- ¿En qué oportunidad le han efectuado a usted un examen psiquiátrico?

    Contestó: “…En ningún momento…”

  20. - ¿Cuándo usted refiere que corría la joven Génesis, usted podría decir que era lo que usted quería la concordia o qué?

    Contestó: “…Lo que quería era el respeto en la casa, ya que su tía no puedo siendo la responsable en el momento, yo no podía hacer más nada, lo único que podía hacer era no echarme esa responsabilidad encima, así que solamente podía hacer eso, pedirles que se fueran de la casa…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogar al acusado, quien a sus preguntas formuladas, contestó:

  21. - ¿Qué responsabilidad tenía usted en relación a la adolescente?

    Contestó: “…Responsabilidad en el sentido que si le pasaba algo ni Dios lo quiera, tanto accidente automovilístico o cualquier cosa, yo no me podía hacer responsable de lo que le pasara, porque su señora madre no vivía con nosotros ni nada por el estilo y era como si después ella me quisiera venir a preguntar que pasó con ella, entonces no quería tener esa responsabilidad se lo hacía saber a la tía, pero ella lo único que me decía era “yo le digo, yo le digo”, y más nada…”

  22. - ¿Qué tiempo convivió la adolescente en su casa?

    Contestó: “…No mucho tiempo, duro como 20 días en la casa…”

  23. - ¿Y cuál era la preocupación si era de transito?

    Contestó: “…Vuelvo y le repito, la preocupación era porque mi esposa y yo dormíamos en el último cuarto, al tocar ella la puerta en la noche, nosotros estamos en los Magallanes de Catia, en una zona peligrosísima, que allí usted está metiendo la llave para entrar a su casa y la meten adentro con todo y llave…”

  24. - ¿El día en que presuntamente ocurrieron los hechos donde se encontraba usted?

    Contestó: “…Durmiendo y era de día, eran las 09:00 de la mañana cuando ellos llegaron…”

  25. - ¿Qué día de la semana, fue eso?

    Contestó: “…Fue el domingo, 27 de septiembre de 2009…”

  26. - ¿Quién se encontraba con usted?

    Contestó: “…Mis dos yernas, la era la esposa de J.C., la otra que es Mabeli y mi persona…”

  27. - ¿Dónde se encontraba la adolescente?

    Contestó: “…Tocando la puerta de la casa…”

  28. - ¿Dónde durmió la adolescente?

    Contestó: “…No le sabría decir…”

  29. - ¿Desde cuando usted no la veía?

    Contestó: “…Desde la semana anterior…”

  30. - ¿Cuánto tiempo duro la adolescente en su vivienda?

    Contestó: “…Como veinte días más o menos…”

  31. - ¿Los hechos acaecieron antes o después de esos 20 días?

    Contestó: “…Eso fue como al mes de ella esta aquí, ella se fue prácticamente empezando septiembre…”

  32. - ¿Usted había visto a la adolescente anteriormente durante ese lapso de 15 días después de los 20?

    Contestó: “…No, no la había visto, solamente que me decía la tía o J.C., que si la dejaba llegar nuevamente a la casa, y yo les dije que no, que no me tiraba ese lío; la misma tía me decía que se quedaba en la casa de un primo, pero no se que primo será ese…”

  33. - ¿Usted hizo que se fuera de la casa?

    Contestó: “…Por recomendación también de mi esposa, lo mejor era que se fuera de la casa, donde ella misma le dijo a mi esposa que eso no le importaba que iba a la casa de su primo…”

  34. - ¿Y cuál fue el motivo?

    Contestó: “…El motivo como le dije anteriormente, tanto como que se iba los fines de semana, como la última vez que me sacó mi ropa de la lavadora…”.

    Seguidamente la ciudadana Jueza procede a garantizar el derecho de defensa y le solicita al Ministerio Público, en virtud de lo planteado por el acusado de autos y le pregunta a la Representación Fiscal, en cuanto a la solicitud de la evaluación psicológica psiquiátrica planteada por el acusado de autos, tenía conocimiento de ello, manifestó el Representante de la Fiscalía, lo siguiente: “Ciudadana Jueza, efectivamente esta Representación Fiscal, ordenó la práctica de la evaluación psicológica y psiquiátrica forense al acusado de autos S.G.B., asimismo así fue acordado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, sin que se haya practicado.”. Seguidamente se le solicita el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Ciudadana Juez, en este sentido a mi defendido no le han practicado el informe psicológico psiquiátrico forense que fue solicitado durante la investigación y acordado por el Tribunal de Control, violándose el Derecho de Defensa”. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a emitir pronunciamiento expresando que:

    “Visto lo alegado por el acusado de autos que no se le practicó la evaluación psicológica siendo así corroborado por el Ministerio Público y la defensa en virtud de que fue solicitada la práctica de la evaluación psicológica psiquiátrica forense y acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se ordena que se ejecute lo acordado y se traslade a la Dirección de Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ala acusado de autos S.G.B. a los fines de que se le practique la evaluación psiquiátrica y psicológica forense, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela efectiva y el derecho de defensa en virtud de que es una disposición constitucional que todas las partes tienen el derecho de probar, y de lo contrario negar la ejecución de dicha prueba consistiría en impedir arbitrariamente el derecho de alegar y de demostrar los propios derechos en el proceso, por tanto visto que dicha prueba fue acordada, se ordena su práctica y el traslado a la referida Dirección para el día 26 de abril del presente año, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 y 125 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose la Lic. Y.V., Experta adscrita a la División de Investigaciones y Protección al Niño, Niña y Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Dra. MORAVIA LOZADA, Experta adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la víctima adolescente de quien se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; la ciudadana Y.N.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.950.987; y el ciudadano J.C.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.793.804.

    En tal sentido se hace llamar al estrado a la experta; haciendo acto de presencia la ciudadana Lic. Y.V., Experta adscrita a la División de Investigaciones y Protección al Niño, Niña y Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 245 del Código Penal, se le otorgo el derecho de consultar el dictamen, conforme dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas expuso:

    …El día 07 de octubre, me solicitaron la evaluación psicológica de una adolescente de nombre GDMT, por violencia sexual; la adolescente presentaba para le momento un estado de mucha angustia, de ansiedad, de llanto, un estado emocional muy alterado, muy confusa, muy intranquila, y con una necesidad bastante urgente de ir hasta su casa donde vivía su madre. La angustia y la preocupación por lo que le había pasado, presentando de acuerdo a toda la evaluación realizada un estado de incertidumbre, un estado depresivo con llanto fácil, presentado mucho miedo, preocupación, angustia, un estado de ansiedad por toda la situación en la cual de los hechos que le habían ocurrido para ese momento…

    . Es todo.-

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  35. - ¿No se si tuvo la oportunidad cuando tuvo el informe de verificar la firma?

    Contestó: “…Si, la reconozco como mía…”

  36. - ¿Pudiera hablarnos un poco de lo que fueron sus conclusiones en este caso?

    Contestó: “…Mis conclusiones de acuerdo al estado emocional que ella presentaba para ese momento de acuerdo a los hechos ocurridos, pues se presentaba como víctima de una violencia sexual, con un estado de incertidumbre, de ansiedad, y todo esto perjudica su estabilidad emocional y su integridad física para ese momento…”

  37. - ¿Cuáles son los elementos que usted como profesional de la psicología observa para llegar algún tipo de conclusión?

    Contestó: “…Lo que la violencia sexual, dada todas estas condiciones características que ella manifestó durante la evaluación y el resultado de todas las pruebas, pues dio como resultado un estado se incertidumbre, la prueba como tal generó miedo mucha angustia, mucha ansiedad; el estado emocional que ella presentó en lo que es la entrevista clínica dio como resultado el llanto, la angustia, la ansiedad, la depresión, para ese momento que ella presentaba dada la situación que ella pasó…”

  38. - ¿Usted hace referencia a una entrevista clínica, esa entrevista se refiere a una serie de preguntas que usted inventó o algo que haya sido certificado a nivel nacional e internacional?

    Contestó: “…Las entrevistas clínicas, son certificadas por el Colegio de Psicólogos, somos preparados para realizar una entrevista clínica, y todo el estudio formal que tenemos nos prepara para eso y dentro de esa entrevista vas a evaluar todo lo que es la estructura psíquica de la persona, como esta toda la parte de atención, memoria, concentración y luego viene la evaluación de lo que es la parte emocional, la congruencia que hay entre las emociones que está presentando en ese momento y los hechos ocurridos y en eso consiste la parte de la entrevista clínica en función de verificar inclusive allí si la víctima es realmente víctima o está en una simulación de un hecho, uno se da cuenta en la entrevista clínica por la situación real por la que está pasando la persona…”

  39. - ¿Encontró usted algún indicador de la existencia de una simulación de hecho?

    Contestó: “…No…”

  40. - ¿Habrá considerado usted para ese entonces que había una resonancia afectiva entre lo dicho por la víctima y su actuar?

    Contestó: “…Si, había una congruencia entre los sentimientos que ella estaba expresando y la situación por la cual ella estaba pasando, era congruente su estado emocional con la situación por la que ella estaba pasando…”

  41. - ¿Podría repetirnos sus conclusiones?

    Contestó: “…Tal cual como lo dice el informe, para el momento y de acuerdo a los resultados obtenidos la adolescente se presenta como víctima de violencia sexual, situación emocional que perjudica y perturba su estabilidad emocional y psíquica…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Defensor, a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  42. - ¿Usted señaló que no tenía las conclusiones del informe?

    Contestó: “…Las conclusiones si están en el informe, dije que no estoy garantizando si las estoy diciendo tal cual como están allí…”

  43. - ¿Dentro de esa angustia y esa desesperación, la persona evaluada por usted no le describió al agresor?

    Contestó: “…Dentro de la entrevista clínica incluye un relato de todos los hechos ocurridos, en ese relato que la víctima como tal refiere, yo por supuesto que voy a evaluar todo el proceso mental de ella, si esa persona está acorde, si está en estado normal, su pensamiento, su mente; si hay una secuencia lógica entre lo que me está diciendo, si hay una secuencia lógica además de la coordinación de las ideas, si esa persona no esta inventando las cosas, si esa persona además de eso es congruente con sus emociones y lo que está expresando y con la situación que está diciendo. No tiene nada que ver acá la descripción del agresor, lo hizo e hizo la descripción del hecho como tal, pero mi evaluación en este caso es la parte emocional, la condición de la víctima como tal y su estado emocional…”

  44. - ¿En ese orden de ideas de la congruencia, quiere decir que los informes no pueden ser objeto de una oposición, porque son concordantes?

    Contestó: “…Son concordantes si…”

  45. - ¿A qué se refiere usted con lo manifestado en el informe cuando señala que la víctima se encuentra en esta de ansiedad e incertidumbre?

    Contestó: “…Las pruebas realizadas a la adolescente, a parte de la entrevista clínica, arrojaron estado de angustia, estado de ansiedad, de incertidumbre, y un marcado deseo de defensa, de defenderse ante la situación por la cual estaba pasando, todo esto es congruente con el estado emocional que para el momento ella estaba expresando…”

  46. - ¿De manera específica ella le narró algún hecho?

    Contestó: “…Ella relato el hecho que le ocurrió independientemente de lo que pudiera expresar, nosotros los psicólogos hacemos relatar el hecho, porque ocurren muchas simulaciones de hecho, entonces el relatar el hecho independientemente del estado emocional en que ella está, por supuesto con toda la consideración del caso, pues la persona vuelve a relatar todos los hechos por los cuales ella pasó y de ese hecho le digo que hubo congruencia entre sus emociones y lo que ella estaba expresando…”.

  47. - ¿Dentro de esos hechos hay violación o abuso?

    Contestó: “…La violencia sexual y el abuso sexual incluyen todos los actos que nosotros los tenemos estipulados dentro de todo eso; yo estoy acá para explicar sobre un estado emocional de una víctima y ese estado emocional concuerda con los hechos por los cuales ella pasó, no puedo calificar acá si está dentro de una violación, si es un acto lascivo…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  48. - ¿Qué tiempo tiene en la División de Investigaciones?

    Contestó: “…18 años en la institución y 15 años en lo que es violencia y LOPNA…”

  49. - ¿En cuanto a los hechos que relato, los cuales usted manifestó que son concordantes con las emociones que presentó la entrevistada, a que se refieren esos hechos?

    Contestó: “…El relato es bastante intenso, porque e incluso yo trabajo con la declaración que ella realiza que es la que le hace a los investigadores, hay concordancia también; pero ella relato que venía a pasar vacaciones con su tía, en esa casa ella se dirigía al baño, ella espero que esa persona también ocupara el baño, en el momento que ella entra al baño, porque él le aviso que ya había ido al baño, ella regresó a la habitación y en el momento en que ella está en sus cuestiones arreglándose, se encontró que a la persona la tenía en la parte de atrás, se sorprendió y en ese momento fue que la sometió con amenazas, la lanzó la cama, sacó un cuchillo que se lo colocó en el cuello, las amenazas de que lo satisficiera sexualmente en lo que él le pidiera en ese momento, él le dijo que lo besara, que toca sus órgano genitales, eso en resumido fue lo que ella fue expresando en la medida que fue narrándome los hechos como tal, hasta el momento en que el señor introdujo su dedo en su vagina y ella le pidió, le rogó y lloró que por favor no le hiciera nada, que ella no había estado nunca antes con una hombre y eso hizo que la persona la obligara otra vez a que se quitara la toalla y fue cuando la beso y tocarle los genitales, eso fue lo que narró…”

  50. - ¿en el verbatum de la víctima es lógico y coherente para las conclusiones?

    Contestó: “…Si…”

  51. - ¿Observó algún hecho de simulación?

    Contestó: “…No…”.

    Acto seguido se hace llamar al estrado a la experta; haciendo acto de presencia la ciudadana Dra. MORAVIA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.116.632, Experta adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 245 del Código Penal, se le otorgo el derecho de consultar el dictamen, conforme dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y quien de seguidas expuso:

    Se realiza dictamen pericial, practicado a la ciudadana GDMT, fecha del suceso 27 de septiembre 2009, edad 16 años, examinada en este servicio el día 28 de septiembre de 2009. Lesiones: Excoriaciones de aproximadamente de 0,7 milímetros en la cara interior del cuello, contusión equimotica en la cara externa del brazo izquierdo, estado general satisfactorio, tiempo de curación y privación de ocupaciones de aproximadamente siete días, asistencia médica médico legal. Examen ginecológico: Genitales externo de aspecto y configuración normal acorde a sus edad, himen anular de bordes festoneados sin desgarro, mucosa bulbar e himenial edematosa y editematosa; laceraciones recientes perimeniales; herida de aspecto contusa de aproximadamente 1, 4 centímetros no cicatrizada dentro del introito vaginal; región anal si lesiones. Conclusiones: No hay desfloración, signo de traumatismo genital reciente de menos de ocho días producido, se toma muestra de secreción vaginal para su estudio. Las excoriaciones son un tipo de lesiones superficiales a nivel de la cara interior del cuello; yo no recuerdo muy bien este caso en el sentido de que no recuerdo si la muchacha me refirió que le colocaron algo en el cuello, pero si se que las excoriaciones de 0,7 son unos aruñitos muy pequeñitos a nivel de la cara interior del cuello; la contusión equimotica en la cara externa del brazo izquierdo se refiere a una morado, en la cara externa del brazo; con respecto a la parte ginecológica tenemos un himen que no está desgarrado, más la mucosa vulvar, la mucosa himenial no estaba desgarrado, pero estaba inflamada y enrojecida; y las lesiones recientes perimeniales son como perdida de sustancia es como un tipo de abrasión, como ruptura de la mucosa que está alrededor del himen, eso puede ser por manipulación o por varios factores; y una herida en el introito vaginal, que es ese especio pequeñito que hay entre la parte del himen y el espacio que va a comunicar hacia la región anal en ese borde, allí había una herida no cicatrizada en ese borde. No había desfloración puesto que el himen no estaba desgarrado, más habían signos de traumatismo genital resiente, es decir que hubo una lesión en esa zona

    . Es todo.-

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que interrogar a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  52. - ¿Cuántos años tiene usted como experta forense?

    Contestó: “…Tengo 23 años…”

  53. - ¿Podríamos hablar de que ha hecho muchas experticias?

    Contestó: “…Bastantes, de hecho cuando hago esta experticia la hago como coordinadora de la Unidad de Atención de Niños y Adolescentes, yo soy la que estaba manejado todos los casos de abuso sexual…”

  54. - ¿Usted relato sobre las lesiones que habían a nivel físico, en cuanto al traumatismo genital reciente que se refiere la experticia según lo que establece la misma hace referencia a un trauma en la mucosa vulvar himenial, trauma edematoso y editematoso, hablando del himen que tan adentro en la vulva son esas lesiones?

    Contestó: “…Cuando hablamos de mucosa vulvar himenial edematosa y editematosa, estamos hablando que toda esa área genital estaba inflamada y enrojecida, esto puede suceder por presión, por manipulación, osea por algo externo que está vulnerando la integridad de esa área..”

  55. - ¿En este caso hablamos de aumento de volumen?

    Contestó: “…Exacto, inflamada, hinchada…”

  56. - ¿Eso para una persona si se ve el área vulvar a simple vista pudiera ser observado?

    Contestó: “…Claro que es observable, porque sino uno no lo coloca…”

  57. - ¿A simple vista o hay que verificar bien la situación?

    Contestó: “…Eso macroscópicamente uno lo ve…”

  58. - ¿En cuanto a la herida contusa de 1.4 centímetros, como puede decir usted el tiempo de curación de esa herida?

    Contestó: “…Todos los tiempos de curación de herida dependiendo van a cicatrizar en un tiempo de siete días, cuando yo estoy hablando de herida de aspecto contusa de aproximadamente de 1.4 centímetros no cicatrizada, quiero decir con ello que es una herida causada recientemente y cuando digo de aspecto contusa es porque su borde no es regular, es un borde irregular que caracteriza las heridas contusas; porque si fuera una herida de bordes lisos, dependiendo de la herida uno puede decir que es una herida de aspecto cortante, pero en este caso es una herida de aspecto contusa en esa zona del introito vaginal no cicatrizada porque está reciente…”

  59. - ¿En su basta experiencia como médica forense sabrá usted si existe la posibilidad que aunque haya la introducción de objetos, dedos, pene, en todos esos casos debe haber una ruptura del himen?

    Contestó: “…Si…”

  60. - ¿En este caso usted obtiene algún tipo de información de la víctima como pudieron haber sucedido esos hechos?

    Contestó: “…La verdad es que como son tantos casos no puedo recordar específicamente, se que recuerdo de uno de los casos que le habían colocado un objeto como un cuchillo, no recuerdo si es el mismo caso de esta niña…”

  61. - ¿Con la basta experiencia profesional que usted tiene pudiéramos hablar que en lo observado aquí hubo violencia?

    Contestó: “…Si…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor, a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  62. - ¿Usted pudo determinar en la experticia que usted hace mediante la cédula la edad de la ciudadana Génesis?

    Contestó: “…16 años tenía para el momento…

  63. - ¿Si pero, nació en el año 1988, en que año?

    Contestó: “…No se, la fecha de nacimiento no está en el informe solo la edad, porque la fecha de nacimiento sale es en la parte de la experticia que no es tipiada, aquí en el informe pericial va el número de cédula, la fecha de suceso y la fecha en que fue examinada, no creo que tenga dieciocho, porque aquí dice que tenía 16 años…”

  64. - ¿Tuvo en sus manos la cédula de identidad de la señorita?

    Contestó: “…Yo no tengo porque manipular la cédula de identidad porque eso no me compete a mi, eso le compete a la persona que toma los datos de identificación…”

  65. - ¿Quedo claro en su informe que estamos hablando de un himen que no tiene desgarro, que tiene la mucosa inflamada y enrojecida y hemos dicho que esas son cosas de orden microscópico?

    Contestó: “…Mire, usted me va a disculpar, usted tendrá 30 años de abogado, pero en la parte médica cuando a usted se le inflama una mano usted puede ver su mano macroscópicamente que tiene la mano inflamada y no hace falta una microscopio para ver que tiene la mano inflamada, esas son lesiones que se ven macroscópicamente y eso con todo respeto no me lo va a discutir a mi. La zona estaba hinchada y enrojecida, a los lados del himen festonial que esta la mucosa, cuando hablo de laceraciones perimeniales estoy hablando de ruptura, hay una solución de continuidad aquí alrededor del himen, esto significa que allí hubo violencia, hubo roce, se conservaron los bordes del himen porque la violencia no fue mayor, hay signos de violencia externa y hay signos de traumatismo externo…”

  66. - ¿Por qué no se uso en este caso las agujas del reloj para determinar si hubo penetración o no?

    Contestó: “…Las agujas del reloj se usan cuando se está hablando de una lesión en el borde del himen, si hay una lesión en el borde del himen yo digo hay desgarro completo o incompleto a nivel de las cinco o las seis en el sentido de las agujas del reloj, pero no es el caso. Cuando estoy hablando que hay una herida en el introito vaginal no necesito las agujas del reloj porque eso no se describe por las agujas del reloj, porque es un sitio específico, allí no valen las agujas del reloj…”

  67. - ¿De acuerdo a lo que usted ha dicho significa que fue superficial, no hubo penetración?

    Contestó: “…La penetración pudo haber habido más no profunda, porque no logro romper el desgarro del himen. Se demuestra que esa zona fue tocada y vulnerada, con los pies, con las manos, con lo que sea, pero esa zona fue vulnerada, sino esas lesiones no estarían allí…”

  68. - ¿Cuándo usted dice que no recuerda del número 07, de un decimal que tiene allí sobre un aruño pequeñito…?

    Contestó: “…No, no, no, perdón el Fiscal pregunto si yo podía recordar sobre este caso, y yo le dije que no es posible porque son muchos casos los que yo manejo, pero yo recuerdo un caso de una niña que tenía lesiones en el cuello que no recuerdo si fue en este caso que la niña me dijo que le habían colocado un objeto cortante o algo en el cuello para someterla, pero no se si es esta misma niña porque son muchos casos…”

  69. - ¿Cuándo hemos hablado de la mucosa nos ha dicho que es un asunto exterior?

    Contestó: “…Usted está hablando del cuello, las excoriaciones fueron en el cuello, no allá abajo…”

  70. - ¿Cómo mide usted las excoriaciones producidas por un cuchillo de mesa o de cortar carne y las que tenía la ciudadana de autos?

    Contestó: “…Esas medida de 0,7 centímetros son hechas con una regla, son las excoriaciones que presenta, como yo no estaba en el sitio del suceso yo no le puedo decir si fue con esto o fue con lo otro; pero con la punta de un cuchillo se pueden realizar excoriaciones amenazando y que la niña se este moviendo…”

  71. - ¿Es decir que no está determinado si fue con un cuchillo?

    Contestó: “…No se coloca en el informe con que objeto fue producida, pero si pudo haber sido producida por un cuchillo…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogar a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  72. - ¿A qué se refiere cuando hablamos de lesión perimenial?

    Contestó: “…Este puño es el himen, al lado de este himen que es el puño está toda la mucosa alrededor del himen, por eso perimenial, peri de alrededor del himen, todo lo que está de mucosa que no es el huequito del himen, es decir que significa que había una ruptura por decirlo así alrededor del himen, vienen siendo como unas heridas superficiales…”.

    Acto seguido se hace llamar al estrado a la víctima testiga; haciendo acto de presencia la ciudadana GDMT, adolescente de quien se omite identificación, libre de juramento, quien de seguidas expuso:

    …Lo que sucedió fue que yo estaba de vacaciones acá, yo estaba pasando las vacaciones en la casa de la suegra de mi tía, eso fue un domingo que yo estaba allí y mi tía se fue a trabajar, eran como las 10.30 de la mañana, y el padrastro del esposo de mi tía se acercó al cuarto donde yo estaba acostada y me pidió prestado el ventilador, yo le presté y el me preguntó si yo iba a salir y yo le dije que no. Al reto yo iba al baño a bañarme, pero cuando yo iba hacía el baño él también iba, y yo le pregunte que si se iba a bañar, y me dijo que si, entonces él se metió al baño y yo me devolví al cuarto, al rato él grito diciendo que ya había desocupado el baño, yo me fui a bañar, cuando entre al baño yo voltee un espejo que estaba allí al frente porque yo sentía como si el tratara de verme por allí, yo me bañe lo más rápido que pude, y me fui al cuarto, estaba guardando las cosas en el escaparate cuando yo voltee ese señor estaba allí con un cuchillo y estaba en ropa interior, me obligo que me acostara en la cama y me colocó el cuchillo en el cuello, me dijo que yo lo tenía que satisfacer a él, yo le suplicaba que no me hiciera nada, yo tenía el paño puesto, entonces él me pasaba el cuchillo por la cara y me decía que tenía que satisfacerlo que si no él me mataba, me iba a picar en pedacitos y me iba a enterrar en el patio de la casa, se me acostó encima y me decía que me moviera que él no me iba a penetrar, él me decía que me dejara tocar, besar y que me moviera, yo le decía que no y le suplicaba que no me hiciera nada, porque yo nunca había estado con un hombre, él me dijo que tenía que comprobar eso, que tenía que comprobar si eso era verdad, me quitó la toalla y me doblo las piernas y me introdujo el dedo en la vagina, entonces como yo empecé a gritar porque me dolía, él me tapo la boca y me seguí introduciendo el dedo duro y me tocaba los senos, yo le suplicaba y le decía que si él no tenía hijas que pensara un momento en ellas y él me decía que solamente disfrutara el momento así como él lo estaba disfrutando, que él sabía lo que tenía que hacer porque no era la primera vez que iba a estar con una mujer, yo le decía que no le iba a decir a nadie pero que no me hiciera nada, luego me volteo de espalda y me dijo que iba acabar que me moviera, me volvió a voltear y me decía que lo besara y que introdujera la lengua en la boca de él, y cuando yo lo bese olía fue, como a algo así como un cigarro, luego agarró la mano mía y la coloco en el pene de él, yo le decía que me quitara el cuchillo y él me decía que no lo engañara que me iba a picar en pedacitos, me dijo que si yo decía algo o lo denunciaba me iba a buscar para matarme, hubo un momento en que yo me iba a desmayar y me dijo que me iba a matar si me desmayaba, luego se sentó en la cama y me empezó a decir que no había pasado nada, que me olvidara de todo eso, me dijo que no le dijera a nadie porque si yo le decía a alguien él iba a decir que yo era la que lo buscaba a él y la que quería estar con él y aparte de haber estado con él, había estado con el esposo de mi tía, por eso yo tengo miedo porque si a él lo sueltan él me va a buscar y me va a matar. Después de eso, él se sentó en la cama y me dijo que si yo quería que él se fuera que le diera dinero, yo le di veinte mil bolívares que estaban allí y él se fue, yo me quede sentada en el piso, pero él se devolvió para darme la mano para que me levantara y me pidió que lo perdonara, que no había pasado nada, que no le dijera a nadie, me dijo que él nadie lo podía meter preso, porque él había hecho cosas y no estaba preso, entonces me dio agua y me decía que si decía algo me mataría y se fue. Cuando él se fue, yo me vestí y me fui de allí, luego me devolví cuando mi tía llegó del trabajo, para decirle que yo me quería ir de allí, pero yo no quería contarle nada, sino que ella estaba sentada en la cama donde él me hizo eso, entonces yo le conté a ella pero le dije que no le dijera a nadie y nos fuimos a donde estaba mi tío el esposo de ella, a decirle lo que había pasado, pero yo me quería ir; y cuando llegamos a la casa, allí estaba la esposa de ese tipo y ella nos decía que no denunciáramos también, entonces ellos fueron a colocar la denuncia y yo estaba allí en la casa y ese tipo llego otra vez diciendo que todo eso era mentira entonces llegaron los guardia y se lo llevaron a él, luego me llevaron a mi para que dijera todo, pero yo no quería decir nada, porque que tal que lo llegaran a soltar, pero me hicieron entrar a un cuartito que estaba allí, para que yo dijera todo y que no estuviera él

    . Es todo.-

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que interrogara a la víctima, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  73. - ¿Cuándo tú hablas de él, a quién te refieres, cómo se llama esa persona?

    Contestó: “…A él le decían “Lance” y se llama S.G. Blanco…”

  74. - ¿Dónde sucedió eso?

    Contestó: “… En la casa de la esposa de él…”

  75. - ¿Recuerdas si eso fue en la mañana, en tarde o en la noche?

    Contestó: “…Eso fue como a las 10:30 de la mañana…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Defensor, a los fines que interrogara a la víctima, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  76. - ¿Cuándo tu cumples año?

    Contestó: “…Yo nací el 04 de octubre de 1992, pero cuando paso eso yo tenía 16 años…”

  77. - ¿Ese cuchillo del que tú hablas como era?

    Contestó: “…Era un cuchillo grande y de donde lo agarran era de madera, y él lo había escondido en el cocina, porque después que se lo llevaron preso los Guardias lo consiguieron escondido en los cajones de la cocina…”

  78. - ¿Y tú conocías alguno de esos Guardias?

    Contestó: “…No, yo acá no conozco a nadie, sino solamente a mi tía y al esposo de ella…”

  79. - ¿Tú no conoces a ningún Guardia así sea del pueblo?

    Contestó: “…No yo no conozco a ningún a Guardia, la única vez que yo los vi, fue el día que me llevaron hacía allá, para que contara lo que había pasado…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara a la víctima, quien a sus preguntas formuladas, contestó:

  80. - ¿Qué estas estudiando?

    Contestó: “… Yo estudio sexto año, porque yo estudio en una institución técnica, en el estado Apure…”

  81. - ¿Cuándo tú gritaste allí no había nadie?

    Contestó: “…En esa casa no había nadie…”

  82. - ¿Tú tía donde estaba?

    Contestó: “…Mi tía estaba trabajando…”

  83. - ¿Y tú mami?

    Contestó: “…Mi mamá no vive aquí…”

  84. - ¿Tú tía trabajaba donde?

    Contestó: “…Cerca de la iglesia S.T., en una tienda se zapatos…”.

    Acto seguido se hace llamar al estrado a la testiga; haciendo acto de presencia la testiga ciudadana Y.N.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.950.987, debidamente juramentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, quien de seguidas expuso:

    “Yo no estaba en el lugar de los hechos, yo estaba trabajando, eso fue un día domingo, yo trabajaba hasta el medio día, yo trabajada en Catia de cajera en una zapatería. Yo salí y llegue a la casa normal como todos los días, yo no la conseguí a ella en la casa, yo le pregunte a uno de mis cuñados que estaban allí en la casa y él me dijo: “No, yo no la he visto”, bueno yo me fui a mi cuarto y me acosté porque estaba demasiado cansada, le mande un mensaje a ella preguntando que donde estaba y ella me dice que ya iba llegando, al rato llego ella, mi suegra la abrió la puerta, fue al cuarto y cuando ella me vio acostada en la cama, se puso a llorar, sin motivo alguno, sin yo preguntarle ni nada, entonces yo le pregunte que por que estaba llorando y ella me dice que me calle la boca, luego ella me dice que “Lance” la trato de violar, la violó, yo no único que hice fue ponerme a llorar y la agarre y me fui para la calle a buscar a mi esposo para decirle, yo fui y le comente a él y nos fuimos otra vez para la casa, cuando llegamos a la casa el ciudadano no estaba, la casa estaba sola, ella estaba en una crisis y solo me había dicho que la había violado, no me había comentado como paso ni nada porque estaba en una crisis horrible. Luego, yo lo que hago es que la dejo en la casa con mi esposo, busco a la Guardia Nacional, les planteo lo que ella me había dicho y ellos fueron y la sacaron de la casa y lo detuvieron a él”. Es todo.-

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó:

  85. - ¿Tú puedes recordar exactamente que fue lo que te comentó Génesis que había pasado?

    Contestó: “…Ella me dijo que se paró normal en la mañana y se fue a bañar con sus cosas personales y él salió del cuarto también a bañarse, y ella le pregunta a él: “Lance usted se va a bañar”, y él le dice que si, entonces ella le dice: “bueno cuando usted se termine de bañar me avisa para yo bañarme”, él le pregunta a ella que si iba a salir y ella le contesta que no; luego ella se baño, se metió al cuarto, cuando ella abrió el escaparate y lo cerró él ya estaba sentado en la cama en ropa interior y con el cuchillo en la mano, y que ella pego un grito y él le dijo que se callara, que se acostara y que se quitara el paño y fue allí donde empezó y que a tocarla y allí entro en crisis otra vez y no me contó los detalles…”

  86. - ¿Ella te comentó donde había sucedido eso?

    Contestó: “…Allí mismo en la casa en el cuarto donde yo dormía…”

  87. - ¿Para el momento en que ocurrieron esos hechos Génesis estaba viviendo en esa casa?

    Contestó: “…Si, ella vino a pasar una temporada conmigo…”

  88. - ¿Te señaló quien fue la persona que le realizó esos actos?

    Contestó: “…Me dijo que había siso “Lance”, porque en sí ella no le sabía el nombre a él sino su apodo…”

  89. - ¿Cómo se llama esa persona?

    Contestó: “…S.G. Blanco…”

  90. - ¿Se encuentra en esta sala?

    Contestó: “…Si…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Defensor a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó:

  91. - ¿Él dueño de la casa es un familiar de ustedes?

    Contestó: “…La casa era de la mamá de mi esposo…”

  92. - ¿Dónde sucedió el hecho?

    Contestó: “…En la cama donde yo dormía; en el cuarto habían dos camas, en una dormía el hermano de mi esposo y en la otra dormíamos mi esposo y yo…”

  93. - ¿Usted dice que trabajada en una zapatería para el momento de los hechos, quién le consiguió trabajo en esa zapatería?

    Contestó: “…Cuando yo llegue a Caracas, llegue sola y no conocía en esos tiempos a mi esposo, la zapatería de llama “Grupo Total 99”, en esa misma empresa trabajaba en señor S.G.B., pero no en esa misma zapatería. Él no me consiguió trabajo en esa zapatería, para ese tiempo me lo consiguió una ex cuñada mía con la que yo vivía cuando llegue aquí a Caracas…”

  94. - ¿Cuánto tiempo usted tenía viviendo en Caracas con esa cuñada suya?

    Contestó: “…yo tenía 15 días cuando estaba viviendo con ella…”

  95. - ¿Y por cuánto tiempo trabajo en la zapatería?

    Contestó: “…Hasta noviembre del año pasado, trabaje allí por un año y un mes…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Jueza a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó:

  96. - ¿Puede indicar al Tribunal a que hora tuvo conocimiento de los hechos relatados por su sobrina?

    Contestó: “…No recuerdo exactamente la hora, pero fue en la tarde después de las dos de la tarde que yo llegue a mi casa…”

  97. - ¿Y conocías a la persona que presuntamente cometió el hecho que te relató?

    Contestó: “…Si, se llama S.G. Blanco…”

  98. - ¿Se encuentra en esta sala de audiencia?

    Contestó: “…Si…”.

    Acto seguido se hace llamar al estrado al testigo; haciendo acto de presencia el testigo ciudadano J.C.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.793.804, debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, quien de seguidas expuso:

    …Yo no estaba en la presencia del hecho, yo estaba en mi trabajo, después llegó mi señora con la sobrina diciéndome lo que había sucedido, pero en el hecho yo no estaba. Después nosotros estábamos en la casa, hasta que llegó la Guardia y lo detuvo, de allí se lo llevaron para la carpa, de la carpa para los Tribunales

    . Es todo.-

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó:

  99. - ¿Cómo tuvo usted conocimiento de los hechos que hoy tenemos aquí?

    Contestó: “…Yo estaba en el trabajo y llego desesperadamente mi señora con la sobrina, diciendo que él le había faltado el respeto, nos dirigimos a la casa y él ya no se encontraba…”

  100. - ¿Le comentó esa persona como le había faltado el respeto?

    Contestó: “…En realidad no me lo dijo a mi, se lo comentó a mi señora…”

  101. - ¿Cuándo usted habla de “él” a quien se refiere?

    Contestó: “…A Simón…”

  102. - ¿Es la persona que se encuentra presente en esta sala?

    Contestó: “…Si…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Defensor, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó :

  103. - ¿Cuándo usted tuvo conocimiento del hecho dijo que él debía ir preso?

    Contestó: “…No, yo estaba en la casa y le estaba preguntado a él que si había cometido esas cosas, en ese momento se dirigió la Guardia hacía la casa…”

  104. - ¿Pero usted dijo que él debía ir preso?

    Contestó: “…Si, yo dije que si él había cometido su cosa que debía ir preso…”

  105. - ¿Qué vínculo lo unen a usted con este señor?

    Contestó: “…Él es mi padrastro, es la pareja de mi mamá…”

  106. - ¿Qué representa este señor para usted, usted lo ha visto otras veces o es la primera vez que lo ve?

    Contestó: “…En la cárcel es la primera vez que lo veo, siempre escucho los comentarios de las otras personas pero no me consta, porque no he estado…”

  107. - ¿Dónde trabaja usted?

    Contestó: “…En la zapatería “Grupo Total 99”, soy subgerente allí…”

  108. - ¿Y él señor que está aquí al lado usted no lo llego a ver en esa empresa?

    Contestó: “…Si, por cierto que mi trabajo me lo encontró él…”

  109. - ¿De manera que él señor trabajaba, era un trabajador?

    Contestó: “…Si, él tenía varios años trabajándole a la empresa, aproximadamente como 9 o 10 años…”

  110. - ¿Usted tuvo conocimiento si el señor S.G. tuvo otros incidentes en los Tribunales penales?

    Contestó: “…Ha tenido incidencias, pero yo no he estado allí, pero él ha tenido sus cosas por Tribunal, supuestamente por lo mismo, pero a mi no me consta porque yo estaba en los Andes…”

  111. - ¿Alguna vez usted a tenido alguna dificultad con este señor que está aquí?

    Contestó: “…No, siempre nos hemos respetado…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó:

  112. - ¿Qué tiempo tenía la sobrina de su esposa en la casa al momento en que ocurrieron los hechos?

    Contestó: “…Ella estaba en unas vacaciones escolares…”

  113. - ¿En que parte ocurrieron esos supuestos hechos?

    Contestó: “…Eso y que fue en el cuarto de nosotros…”

  114. - ¿Y donde queda el cuarto de ustedes?

    Contestó: “…Ubicado en una casa en los Magallanes de Catia…”

  115. - ¿Y en esa casa quién convivía?

    Contestó: “…En ese momento convivíamos mi mamá, ella, mi esposa, yo y el ciudadano (refiriéndose al acusado)…”.

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día lunes, veintiséis (26) del mes de abril del años dos mil diez (2010)

    En fecha 26 de abril de 2010, constituido nuevamente este Tribunal y cumpliendo con las formalidades del juicio oral y a puertas cerrada, la ciudadana jueza le cedió el derecho de palabra a la Defensa antes de continuar con la recepción de las pruebas, donde manifestó lo siguiente:

    …La defensa, ha pedido un cambio de precalificación esto con respecto al cuchillo, no ha quedado demostrado acá por parte del Ministerio Público quien debe actuar de buena fe y en busca de la verdad, es evidente que hubo el inconveniente que denuncia la victima, pero siempre tiene que haber un responsable de la familia y de una u otra forma sobre todo por los hechos que se han manifestado aquí, ahora bien con la pruebas evacuadas acá, se demuestra que el hecho fue superficial, es evidente que la victima también viene con otro señor, señalado aquí en una forma muy original porque el podría decir aquí estoy con otro señor que también pudo haber tenido parte en el asunto, bueno no estamos para hacer especulaciones, hay derecho, pero en lo que sigo insistiendo es un cambio de precalificación, porque la persona tampoco es una victima especialmente vulnerable porque ella es menor de edad y aparentemente tiene dieciocho (18) años, cumplirse en septiembre pero año y día es el año, según la legislación, cuando una persona entra un año ya tiene los dieciochos (18) no cumplidos, pero también es cierto que no tenia los dieciséis (16) años, sino diecisiete (17), cuando sucedieron estos hechos, entonces no es una victima especialmente vulnerable que es uno de los elemento que determina la Ley, es por lo que también me comprometo y también el Ministerio Público, verdaderamente que a la infancia hay que protegerla, pero siendo algo concreto como vamos a someter a este señor que es trabajador, padre de familia, donde el trabaja como vamos a venir a meterles veinte (20) años, en un sistema carcelario donde no se recupera nadie por el problema que hay de delincuencia y cúmulo de gentes, lamentablemente no tenemos un desarrollo, pero la magistratura y la fiscalía en busca de la verdad deben también tomar en cuenta esos elementos que compromete si no es una victima especialmente vulnerable y tomando en cuenta la denuncia que ella hizo y bueno se movió el sistema Judicial, se le puede colocar una medida menos gravosa, medida que usted ponga aquí como la presentación periódica y remisión al equipo multidisciplinario, a la persona que aun asunto de violencia de la mujer, abuso violencia sexual, es peor que un homicidio, entonces en honor a la verdad esta defensa considera que la magistratura tiene en sus manos el destino de este ciudadano que de una u otra forma viene siendo padre de familia y si es responsable del hecho por X o Y, por actos lascivos, no podemos caer en la impunidad es evidente de la hora y el día y la presencia de la persona allí, pero los otros elementos e incluso el ciudadano de la experticia no supo explicar como un cuchillo de la semejanza que también coordino con la victima hablo sobre el cuchillo, es un cuchillo con una cacha de palo, necesariamente tiene que tener una magnitud grande y un cuchillo que usan los cocineros, un cuchillo como decir efectivo, entonces estaba escondido también, en medio de la investigación con la aprehensión en estos casos trae acción, por el cumplimiento del deber pero viéndolo bien en los hecho había como un cuchillo como lo decía la doctora, pero es que no puede ser un cuchillo de esa magnitud si le corta le corta la vena o le deja una buena marca, entonces el cuchillo debería estar en este proceso, en el debido proceso porque es el arma, no esta un arma, unos hematomas producto de una pequeña lucha allí es actos lascivos pues, pero el señor no puede ser objeto de acuerdo con el proceso de la calificación y de los actos tan agravantes de abuso sexual o violencia contra una niña, no cabe de manera tal que ya para concluir la defensa solicita a la magistratura la más alta compresión del país donde nos desenvolvemos, si es cierto que merece una pena favorable menos gravosa, por como esta el sistema carcelario que en el ámbito del sistema Judicial el se puede corregir por los órganos de herramientas y es más averiguar sobre la verdad si hubo ese error de tipo legal y si se cometió ese error de tipo legal jurídico va a contribuir una contravención y sabrá a esta altura de su edad que tiene otro comportamiento porque cualquier cosa en el ámbito familiar…

    .

    Seguidamente, la ciudadana Jueza vista la solicitud del cambio de calificación Jurídica planteada por la defensa conforme dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al tipo penal de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 eiusdem, procede a cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, previa petición y expone:

    “…Visto los argumentos de la defensa en cuanto a la solicitud que hiciera de un cambio de calificación toda vez que no se encuentra que el cuchillo no fue traído de manera valida ni nada por el estilo se hace la acotación de que el mencionado cuchillo solamente se ha nombrado en la acusación en cuanto a los hechos que refirió la victima pero nunca se ha utilizado como agravante para la calificante que se ha dado a estos hechos, la calificación que se le dio a estos hechos es simplemente por la lesiones que tiene la victima que han sido corroboradas y que incluso la médico forense en este caso dejando constancia que para realizar las mismas a ese nivel debe haber o hubo en este caso una penetración de algo que le causo esa lesión, es por esto ciudadana juez que esta representación fiscal se opone a la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación todas vez que considera que se encuentran llenas cada uno de los requisitos del artículo 43 de la Orgánica sobre el derechos de las Mujeres a una v.L.d.V., en cuanto al delito de violencia sexual llamándolo en este caso siendo el hecho principal de estos requisitos la penetración vaginal, anal u oral, en este caso vaginal y que se comprobó con la declaración de la médico forense que si hubo una penetración aunque no hubo un rompimiento del mismo. Es todo.

    Seguidamente la ciudadana Jueza vista la solicitud del cambio de calificación jurídica, planteada por la defensa conforme dispone el artículo 350 dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al tipo penal de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 eiusdem, procede a emitir pronunciamiento:

    “…Vista la solicitud del cambio de calificación jurídica, planteada por la defensa conforme dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al tipo penal de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 eiusdem, considera acatar, la sentencia Nro 155 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro C07-0543 de fecha 25 de marzo de 2008, donde se ha pronunciado, en relación a la motivación del juez de instancia al acoger o no el cambio de calificación jurídica, expresando lo siguiente:

    …el Tribunal de Instancia no estaba obligado a acoger el cambio de calificación jurídica (advertido en audiencia), éste debía motivar en su decisión, porque no acogió el mencionado cambió de calificación, (más aún cuanto este favorecía al acusado), expresando sus razones de hecho y derecho, conforme a los elementos probatorios acreditados y valorados en el debate oral y público, lo que no se realizó en la presente causa, incurriendo con esta omisión en el vicio inmotivación, en detrimento de lo establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa…

    .

    Lo que conlleva, necesario a esta juzgadora establecer fundamentos de hecho y de derecho para determinar la calificación jurídica y así poder subsumir los hechos en la aplicación del derecho principio finalista de todo proceso, pero para ello observa que el hecho acreditado de forma precisa y circunstanciada se circunscribe dentro del tipo penal de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evidentemente, se encuentra demostrado como se verifica del acervo probatorio en el capítulo siguiente de la presente sentencia que en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del 2009, siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30 a.m) horas de la mañana, la adolescente G.D.M.T., de 16 años de edad, encontrándose en la casa sin número, ubicada en el Sector Vista al Mar, Calle “B”, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, siendo esta la casa donde residía su tía Y.N.D.B., quien habita con su pareja el ciudadano J.C.C.S., en la misma residencia en la cual vivía el acusado de autos S.G.B., estando allí por un período de vacaciones, procedió a bañarse y al terminar de bañarse, cuando se encontraba en la habitación donde pernotaba que era la de su tía, es sorprendida por el ciudadano S.G.B., encontrándose en ropa interior, quien se aprovechó que la adolescente se encontraba sola en la vivienda, y aberrante ejecuto conducta lasciva, libidinosa y ultrajante en su perjuicio por la vía vaginal, introduciendo en su genitales de forma violenta sus dedos, al manifestarle la victima que nunca había mantenido relaciones sexuales, y suplicarle que la dejara ir, obligándola a someterse a tocamientos en sus zonas erógenas y a su vez a que le tocara su miembro viril masculino y lo besara en la boca, y a ejecutar movimientos con su humanidad para el sentir satisfacción sexual, luego el referido acusado se retiro del lugar, y la ciudadana adolescente se vistió y salió luego regreso y le contó a su tía Y.N.D.B., quien procedió conjuntamente con la víctima a buscar a su esposo J.C.C.S., y es cuando proceden a interponer la denuncia, y en consecuencia le practicaron a la ciudadana victima las experticias médico forense y la evaluación psicológica y psiquiátrica forense.

    Pues, si se analiza de manera pedagógica, la diferencia entre la violencia sexual y el delito de actos lascivos, se observa que si bien es cierto, ambos, son tipos penales que atentan contra la dignidad, integridad física y sexual de la mujer como bien lo señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cuando aduce que “…en los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La Violación, violación agravada, acto carnal violento, los actos lascivos y acoso sexual constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su investigación, enjuiciamiento y sanción…”.

    El artículo 15 de nuestra novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define las formas de violencia de género contra las mujeres y entre estas la contemplada en el numeral 6 y 7, los supuestos en que se configura la forma de violencia sexual y el acceso carnal violento, los cuales expresan:

    …6.- Violencia Sexual: Es toda conducta que amanece o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo está no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

    7. Acceso Carnal Violento: Es una forma de violencia sexual, en el cual el hombre mediante violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace v.m. o mantenga unión estable de hecho o no, un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, u objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías…

    .

    Estas formas de violencias se consideran tipos penales complementarios de los tipos penales básicos, los cuales se interpretan en el caso bajo estudio, el de violencia sexual propiamente dicho y el de actos lascivos previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, pues veámoslos:

    El artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. señala, el tipo penal de Violencia Sexual:

    …Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…

    .

    Del artículo precedentemente transcrito, se evidencia que el supuesto del tipo penal se complementa con las formas de violencias contenidas en el numeral 6 y 7 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues:

    De los supuestos que configuran el hecho punible de violencia sexual, es cónsono con las formas de violencia de género contemplada en el numeral 6 y 7 del artículo 15 pues es deber insoslayable del Estado tutelar el derecho de las mujeres a decidir de manera libre y voluntariamente su sexualidad, de no ser obligada a mantener un contacto sexual no deseado, agravándose la vulneración de ese derecho cuando la víctima, mantuvo o mantiene una relación afectiva, o por cuanto el mismo sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino o ex concubino o con quien mantuvo relación estable de hecho con o sin convivencia, si el autor es pariente unidos por el vínculo de consanguinidad o afinidad, entendiéndose inclusive si se encuentran unidos por el lazo de adopción, si se trata de una víctima niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene o mantuvo una relación de afectividad, o como es en el presente caso si se trata de una adolescente, supuestos estos que establecen una pena a imponer de acuerdo a las agravantes planteadas, y así establecer la estructura del tipo penal de violencia sexual estableciendo la conducta y la sanción a imponer a los fines de lograrse los fines propio del derecho penal y evitar así la impunidad.

    Ahora bien, en relación al artículo 45 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para su análisis considera esta decisora necesario transcribirlo y, se observa:

    …Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

    En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco…

    .

    En corolario a lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de actos lascivos y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación etc.”. Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente N° C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.R.S..

    Al respecto es necesario señalar, que el delito de actos lascivos requiere de la violencia “o” amenazas, en este particular la violencia conforme a Muñoz Conde, Francisco en su obra de Derecho Penal Parte Especial, “ se aplica vis absoluta, o cuando se emplea violencia física con la amenaza de que a mayor resistencia que oponga la víctima, mayor será la energía física que aplicara el delincuente” y en cuanto a la amenaza “ha de tener una cierta gravedad y guarda relación con la agresión sexual.” Agregando que ciertamente la “gravedad del mal con que se amenaza debe medirse de forma objetiva y debe tener, además, un carácter de inmediatividad en su realización que prácticamente no le deje a la persona intimidada otra salida que aceptar realizar lo que se le pide”.

    Lo que conlleva que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, niña, adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una niña u adolescente, esta última en el caso in comento.

    Es por ello, que en el presente caso estamos en presencia de una victima adolescente, el cual fue vulnerada considerándose a toda mujer adolescente que no haya alcanzado la edad de 18 años, en el momento de cometerse el hecho de que se le conculque su derecho a su libertad de decidir sobre su sexualidad, pues desde el punto de vista biológico y psicológico se considera que se encuentra en pleno desarrollo, derecho este que se compagina a otros derechos inherentes a la dignidad humana de la mujer por el hecho de ser y existir con sus propios patrones socioculturales y roles que la diferencia del hombre por sus características biológica, donde se pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. Lo que permite inferir a esta juzgadora, que el tipo penal por el cual se desarrolló el juicio oral y público es el de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en detrimento de una víctima adolescente y no el de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 eiusdem y, pues la víctima adolescente, fue penetrada sin su consentimiento por la vía vaginal introduciéndole el sujeto activo los dedos, por vía de consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa del cambio de calificación jurídica, solicitada en el momento de expresar sus argumentos en la apertura y en las conclusiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2, 8 parágrafo segundo y 257 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente . Y ASI SE DECIDE…”.

    Acto seguido, la ciudadana jueza ordenó comparecer ante el estrado a la ciudadana Dra. M.E.B., en su condición de Psiquiatra Forense, Médica Experta adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 245 del Código Penal, se le otorgo el derecho de consultar el dictamen, conforme dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y quien de seguidas expuso:

    …Se trata de una adolescente de diecisiete (17) años femenina que fue evaluada en el departamento de psiquiatría por referir llanto ansiedad pensamiento reiterados con sensación de miedo lo que refería la evaluada es posterior a sufrir de abuso y de violación por parte de un señor que aparentemente era pareja de la suegra de la tía donde ella había venido a pasar unas vacaciones acá en caracas y aparentemente fue bajo amenaza es lo que ella narra allí y se pudo evidenciar en el examen mental que la paciente presentaba, la evaluada presentaba en su afecto ansioso presentaba llanto resonantes acorde al impulso y en su situación vivida, sin embargo el resto del examen metal, por ejemplo lo que trata la ideación delirante y los trastorno ella lo presentaba entrando, es la menor de todo eso, a nivel de afecto, presentaba la parte ansiosa y la parte depresiva producto de este estrés postraumático que fue por un cambio biográfico en su situación que ella venia manejando aparentemente normal y fue una situación abrupta que produjo el cuadro, estos cuadros generalmente se producen cuando hay un cuadro biográfico como natural en la vida de las personas, ella estaba normal estaba pasando unas vacaciones y cuando fue interrumpido por este evento que se suscito y a raíz de esto ella empieza a presentar esta sintomatología del cuadro, ameritando por supuesto sucesivamente evaluaciones o cesiones de sicoterapia para que ella pueda desenvolverse posteriormente en su vida o a corto o a mediano plazo y se reinserte en sus actividades académicas y de la vida diaria sin ningún problema mayor…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que interrogar a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  116. - ¿Usted habla de un grado de estrés postraumático puede ilustrar al tribunal a la defensa a todos aquí que quiere decir con eso?

    Contestó: “…Un trastorno estrés postraumático es una enfermedad clasificada dentro de las clasificaciones de la CIE 10, la clasificación de las enfermedades mentales por supuesto es una enfermedad mental no crónica que se puede revertir si se trata a tiempo y esto ocurre cuando la persona sufre un cambio en su biografía puede ser producto de torturas, victimas de violencias, guerra, desastres naturales, terremotos y en este caso pues la evaluada no presento este tipo sino la violación que también esta trascurrida en el trastorno de estrés postraumáticos además de esto este tipo de paciente o evaluados sufren episodios reiterados de volver a evidénciala el trauma, sueño reviviscencia sensación de miedo de volver a conseguirse a su agresor o volver estar en la situación o el ambiente donde se produjo dicho evento o en situaciones parecida que recuerde el evento sucedido también se producen pueden estar acompañada como el caso de la evaluada, síntoma de ansiedad de depresión de llanto o la sensación de miedo lo más característico de ese síntoma de ese trastorno…”.

  117. - Para dejarlo claro, de todos estos elementos que usted hablo que son constituyente del estrés postraumático ¿La victima contaba con todos esos elementos?

    Contestó: “…Pues contaba con la característica más importante que se cambio o la producción abrupta de este evento que fue bajo una situación estresante amenazante bajo coacción, según ella indica bajo un arma e incluso amenaza verbales de muerte según lo refiere la evaluada y presenta posteriormente la parte de la alteración del afecto que en este caso seria la ansiedad el llanto la tristeza la depresión y la sensaciones reiteradas de miedo de vivir el trauma, si posee los elementos necesarios para el diagnostico de trastorno estrés postraumático.

    3- ¿Recodara doctora en la medida de lo posible si la victima le hizo referencia que fue lo que sucedió y quien fue la persona quien se lo hizo?

    Contestó: “…Ella dice que fue la pareja de la suegra de la tía, el señor parece que llego y pues que estaban solos, en ese momento se habían quedado solos y allí ocurre la amenaza del hecho que ella narra como abuso que el le introdujo los dedos por su vagina ella refiere que no llego a violarla específicamente con su miembro con el pene pero si le introdujo los dedos y con el arma blanca le amenazo…”.

    4- ¿Doctora recordara en la experticia si la adolescente Génesis le hablo de algún nombre de dijo el nombre de la persona?

    Contestó: “…Ella hablo de un señor Simón no recuerdo el apellido de verdad creo que esta escrito en la historia, pero dijo que el señor Simón la pareja de la suegra de la tía de ella donde estaban viviendo y ella estaba pasando las vacaciones en esos días en Catia si más no recuerdo…”.

    5-¿Podría revisar la experticia doctora y haber si de igual manera concuerda su firma y la fecha en que se realizó la misma?

    Contestó: “…Si…”

    6- ¿Y en la fecha en que se hace el examen?

    Contestó: “…para el cinco 05 octubre de dos mil nueve 2009…”

    7- ¿Usted hablo de un test practicado según en lo establecido en la CIE10 nos puede ilustrar que es la CIE-10?

    Contestó: “…es el manual de clasificación internacional de las enfermedades mentales y por esto prácticamente nos guiamos porque es un manual que codifica este tipo de enfermedades según los síntomas y según y el tipo de enfermedad, por ejemplo la enfermedad depresiva van en un reloj las enfermedades sicóticas en otro y así sucesivamente las enfermedades expansibles del adolescente en otro reloj, en este caso el F-43.1 que pertenece la trastorno de estrés postraumático es más que todo para codificar las enfermedades su nombre y un código por eso es que uno le coloca la calificación…”.

    8- ¿De la experticia que usted realizó usted pudiera definir distinguir con exactitud a la conclusión que usted llego no es por otro evento?

    Contestó: “…no es por otro evento porque de hecho la adolescente no presenta antecedentes psiquiátrico, ni problemas de conducta eso fue evaluado e incluso con el familiar aparentemente era una muchacha que tenia llevando toda su vida normal estudiante y pues no tenía antecedentes psiquiatra ni psicológicos ni de índole emocional, fue en este momento de hecho que estaba pasando las vacaciones cuando ocurre este cambio biográfico…”.

    9- ¿El CIE10, es un manual utilizado a nivel universal o solamente en Venezuela?

    Contestó: “…es un manual utilizado a nivel mundial que ni LCM4, que es más que todo norte americano este fue hecho en Ginebra en un consenso de todos los médicos psiquiatras del mundo e incluso por eso es que se usa a nivel universal y no utilizamos el LCM4, la Organización Mundial de la Salud y nosotros también los Venezolanos utilizamos el CIE10…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Defensor, a los fines que interrogar a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  118. - ¿Usted en las respuestas a la representación fiscal a dicho que esta joven adolescente estaba de vacaciones, no le especifico cuanto tiempo duro de vacaciones en esa casa?

    Contestó: “…ella no me especifico exactamente ella simplemente dice que vino del estado Apure a pasar unas vacaciones donde su tía donde también vivía el esposo de la tía…”

  119. - ¿No recibió un papel de bachillerato?

    Contestó: “…no ella no mostró eso, a ella se le entrevista aporta sus datos el familiar lo corrobora cuando la entrevistamos…”.

  120. - ¿Referente al cuchillo usted podría decir al tribunal una referencia como es ese cuchillo?

    Contestó: “…ella no dio ningún elemento, dijo me saco el cuchillo una persona bajo estrés no va a estar detallando disculpe doctor si el cuchillo tenia u botoncito si era de madera si era de plástico puede recordar a grandes rasgos pero ella no me especifico simplemente que la apunto con un arma en el cuello un arma blanca y no hizo señalamiento ni rasgos ni características de cómo era el cuchillo si era filoso si estaba oxidado de verdad que no hizo ninguna referencia de eso…”.

  121. - ¿Usted dentro de esos exámenes usted no tiene una ficha técnica que especifica la edad y día de nacimiento en el momento tal de la persona?

    Contestó: “… tenía 17 años y hay esta la fecha de nacimiento…”.

  122. - ¿Tenia diecisiete (17) años?

    Contestó: “…tenia diecisiete 17 años cuando ocurrieron los hechos…”

  123. - ¿Sobre la tesis que usted ha expuesto aquí en el tribunal cual es la antítesis que fundamenta el estrés postraumático que el ciudadano fiscal busca también de darle al test una legitimidad de acuerdo con un ciernes, un organismo mundial pero yo quisiera saber la antítesis de ese estrés postraumático y que remedio está tomando la joven?

    Contestó: “…Tiene que meterse en una serie de terapia continuas individuales para que ella pueda superar el trauma, eso ya se lo fijara su psicólogo o su psiquiatra tratante sea semanal, inicialmente posteriormente quincenal luego mensual y así queda en sus evaluaciones si amerita tratamiento no sé si esta muchacha comenzó ya sus terapias si ella no inicia una serie de terapias esto se puede extender y se puede complicar en otra enfermedad mayor y por eso es que uno hace esto sin necesidad de psicoterapias e incluso no llegue a la toma de medicamentos…”.

  124. - ¿Pero no hay un récipe que ordene medicina, pastilla que manda los psiquiatras?

    Contestó: “… nosotros en psiquiatría forense solamente nos limitamos a evaluar al paciente, nos permite nos prohíben incluso que mediquemos por qué eso le pertenece a otra área a donde nosotros lo referimos si quizás la sicólogo o el psiquiatra o evaluador cuando varga la redundancia evalúa a la paciente ven que hay más de la parte de terapia que hay que hacer psicológica o psiquiatría hay que medicarla por qué solo con la parte verbal y la parte de drenar ella no mejora entonces ellos le indicaran su tratamiento por qué no se puede, yo puedo medicar que yo sepa pero me puedo meter un problema legal que la misma persone que este evaluando el forense le dé un récipe en el mismo consultorio se lo puedo hacer de humanidad e incluso a algunas personas pero está prohibido, por qué si se complica o presenta alguna reacción con el medicamento además me meto en una situación que no me correspondía…”.

  125. - ¿Usted le puede señalar al tribunal si en su informe donde consta que usted la envío a otras terapias, autorizadas por la Ley?

    Contestó: “…nosotros sugerimos y después ellos hacen sus referencias, se sugiera apoyo psicoterapéutico y la debida orientación en estos casos para evitar complicación futuras en el área psicoemocional y sexual de la evaluada…”.

  126. - ¿Entonces que quede constancia que no hay indicación directa al tratamiento postraumático, no consta en el informe?.

    Contestó: “…Uno generalmente en las conclusiones hace las sugerencias después que se hacen los juicios, claro antes uno puede sugerirle al familiar que en tal hospital en que sitio la puede avaluar pero generalmente después que el equipo multidisciplinario evalúa se toma una determinación a que sitio va depende del sitio de domicilio en que zona en que municipio vive, allí se ubica a la persona de acuerdo a su sitio de origen o donde viva…”.

    10- ¿El test pude determinar un trastorno psiquiátrico?

    Contestó: “…claro en eso nosotros nos basamos, nosotros observamos los síntomas la clínicas cuando esta dudoso cuando hay una sintomatología que no cuadra allí con lo que nosotros pensamos, recurrimos al test o a los exámenes mentales, en este caso a ella se le solicito cita precisamente por que yo me encargo del examen mental como tal, con la actitud que llega la paciente si esta orientada como esta el pensamiento como esta su afecto como esta su memoria como esta su atención su concentración e incluso su psicomotricidad, posteriormente se manda a evaluar con la psicólogo.

    11-¿En la conclusión usted hizo una sola entrevista?

    Contestó: “…generalmente nosotros hacemos una entrevista si la narración o la persona no colabora nosotros hacemos una segunda o tercera evaluación y en este caso la muchacha fue coherente estuvo acorde con lo que había sucedido y con todo lo que ella estaba manifestando, siempre mantuvo el mismo discurso en orden de acuerdo a los hechos y durante el tiempo en que ocurrieron, ella nunca altero esa narración de hecho no tuve la oportunidad de hacerle una segunda o no le sugerí otra segunda entrevista si no directamente con psicología para que le hiciera los examen sicológicos que de hecho no me ocupo…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogar a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

    1-¿Dra. M.B., podría ilustrar al tribunal si los hechos que están especificados en el informe son lógicos y coherentes?

    Contestó: “…si narración que ella da es lógica y coherente y se tomo su discurso y se relaciona para poder tomar también la sintomatología y hacer un diagnostico definitivo…”.

    2-¿Doctora que tiempo tiene de medica?

    Contestó: “… once (11) años, ejerciendo de psiquiatra y tres (3) de forense…”.

    3-¿Doctora con su experiencia si estuviéramos en el caso de una manipulación mentira en determinados hechos se demostraría durante el desarrollo de su evaluación?

    Contestó: “… si, en este caso la paciente no se contradijo el discurso fue de verdad acorde y tenia una coherencia en el tiempo…”.

    Acto seguido se hace llamar al estrado a la experta; haciendo acto de presencia la ciudadana Lic. JUANA I.A., Psicóloga Forense, experta adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 245 del Código Penal, se le otorgo el derecho de consultar el dictamen, conforme dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y quien de seguidas expuso:

    …Esta es una evaluación psiquiatrita psicológica realizada a una adolescente G.M.T. yo realice la parte correspondiente a la evaluación psicológica, esta evaluación psicológica fue hecha en el punto vista clínica aquí la aplicación de una prueba psicológica los resultados están dados en tres áreas, Área intelectual, área emocional social y área motora, en esta adolescente desde el punto de vista intelectual tenemos que presenta un funcionamiento denominado normal promedio esto significa que toda su función intelectuales se encuentra desarrollada dentro de lo esperado para la edad cronológica de la paciente si se evidenciaron las reacción y concentración disminuidas, desde el punto de vista emocional social la adolescente presentaba un estado de malestar general donde había gran tristeza elevación de la ansiedad sentimientos de temor de inseguridad imitación de estimulación social y todo esto surgía como consecuencia de haber estado expuesta a una situación de naturaleza altamente amenazante donde ella sintió vulnerado su integridad esto se denomina o se llama trastorno pre postraumático y por esto se sugirió que la joven recibiera atención psicoterapéutico la brevedad posible esto evita que esta sintomatología se cronifique y evitar alguna secuela sicosexual desde el punto de vista motor que tiene que ver con funcionamientos cerebral no se ilustro signos que sugirieran algún tipo de organicidad cerebral, tanto la Dra. M.E.B. que es la psiquiatra como mi persona llegamos a la conclusión que esta paciente presentaba para ese momento es postraumático este una entidad o un trastorno que surge como consecuencia de la victima haber estado expuesta a un evento de naturaleza altamente amenazante y a las victimas del trastorno postraumático se le sugiere recibir apoyo psicoterapéutico…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que interrogar a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

    1 ¿En cuanto a su revisión de la adolescente Génesis le refirió a alguna persona como agresor?

    Contestó: “… si, ella manifestó que la persona que la agredió fue el Simon que es marido de la señora carmen…”

    2-¿Para llegar a esa conclusión considera usted profesionalmente que hubo una resonancia efectiva entre el dicho y las emociones de la adolescente?

    Contestó: “… si, lo que ella manifestó como motivo de referencia a los hechos que ocurrieron la manera o la forma como ella lo relataba lo observado en la entrevista clínica y lo que arrija las pruebas psicológicas todo tenia coherencia y se hay resonancia efectiva...”.

    3- ¿Considera que la adolescente pudo haber mentido en esa entrevista? Contestó:

    … no, mintió sobre los hechos y la prueba psicológicas ella no sabia cual le iba administrar así que no había manera de que manipulara estas pruebas…

    4-¿El motivo de referencia le explico exactamente que era lo que había sucedido?

    Contestó: “… ella manifestó que estaba de vacaciones aquí en caracas en casa de una tía y que un señor el señor Simón, había intentado violarla le coloco un cuchillo en el cuello la obligo a besarlo la toco le metió el dedo la obliga a que le tocara el pene la obligo a que se besaran y que ella se dejara tocar…”.

    5- ¿Doctora para estas experticias usted también trabaja con la CIE10?

    Contestó: “…la CIE10 es un manual de clasificación internacionales de las enfermedades mentales que es las que utilizan los médicos psiquiatras…”.

    6-¿En este caso que tipo de test utiliza usted?

    Contestó: “… yo pase prueba psicológicas pruebas que miden las estabilidades o características de personalidad que son las pruebas de personalidad una prueba percibe motriz que mide funcionamientos cerebrales…”.

    7- ¿Estas pruebas son de carácter internacional o solamente aplicable en Venezuela?

    Contestó: “… No, las pruebas psicológicas son de carácter internacional con estándar internacionales con confiabilidad y valides encima del 98% y que son utilizadas por psicólogos a nivel mundial…”.

    8-¿Puede referirnos en qué fecha se hizo la evaluación y que fecha de nacimiento tiene la victima en el presente caso?

    Contestó: “… la victima nació en Apure el cuatro (04) de octubre del mil novecientos noventa y dos 1992, la evaluación psicológica fue realizada el cinco (05) de octubre del dos mil nueve 2009…”

    9-¿Cuántos años tiene como psicóloga y como psicóloga forense?

    Contestó: “… como psicóloga dieciochos (18) años y como psicóloga forense tengo diez 10 años…”

  127. -¿Reconoce la firma en la experticia como suya?

    Contestó: “… si, es mi firma…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Defensor, a los fines que interrogar a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  128. - ¿Por el relato presuntamente lógico que usted señala que relato la joven adolescente donde presenta al ciudadano como un agresor violento con un cuchillo y dijo que le puso en el pescueso y dijo que le habían tocado y la había besado, de lo que se ha expuesto acá por parte de lo expuesto no sale los hematomas la marca del cuchillo la dimensión del cuchillo que la testigo señalo, pero las heridas eran según como vimos aquí un rasguñito que se ve apenas, entonces se pone este hombre como un monstruo ante un tribunal pero no hay una data fehaciente, por ejemplo: Si ella le especifico bachiller como estudiante que estaba de vacaciones por que es indispensable como elemento traumático presuntamente tranquila como lo han especificado las dos experto?

    Contestó: “… Ella manifiesta verbalmente que esta de vacaciones, para hacer la evaluación psiquiatrita y psicológica no necesitamos u comprobante que diga que esta de vacaciones o no exista o no ese comprobante ella presentaba un trauma de estrés postraumático como consecuencia de haber estado expuesta en una situación donde ella se sintió vulnerada independientemente de que exista o no un comprobante de unas vacaciones ese trastorno estaba allí en ese momento…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogar a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  129. - ¿Usted se encuentra adscrita a que dirección?

    Contestó: “… a la dirección de evaluación y diagnostico mental forense de la policía científica…”.

  130. - ¿Aproximadamente cuantos informes a hecho en el trascurso de su carrera?

    Contestó: “… un promedio de trescientos 300 informes al año y tengo diez años trabajando allí…”

  131. - ¿Lo relatado a relación con los hechos es coherente y lógico con las conclusiones?

    Contestó: “…si, es coherente y lógico con lo que se observo con la entrevista química y coherente y lógico con los que arrojan las pruebas psicológicas.

  132. - ¿Qué pruebas psicológicas practico?

    Contestó: “…Un test de personalidad para parte de las características de personalidad y una prueba perceptivo motora que da funcionamiento personal…”.

    Acto seguido, solicito el derecho de palabra el ciudadano acusado S.G.B., a fin de declarar quien libre de juramento, apremio, coacción, expuso:

    …De todo esto sobre las vacaciones, ¿Cuáles son las vacaciones? Si yo prácticamente cuando yo le dije que por favor me desocupara la casa ya tenía prácticamente más de dos (2) meses y medio de paso que cuando salió de la casa duro más tiempo por allí que supuestamente donde el primo, sobre lo traumático de que sentía mal que lloraba que estaba asustada, cuáles son esos traumatismos si a los tres días ella estaba en una playa ya estaba saliendo ya no con el guardia que me estaba acusando de este problema si no que era con un señor de tránsito donde el cual está aquí afuera el cual se la pasa como dice aquí el doctor burlándose prácticamente de lo que están haciendo aquí en este juzgado, burlándose tanto como de la Ley como de uno mismo del problema ¿ Por qué? Porque no pudieron no pudieron quedarse con la casa, por favor mi hijo me tiene rabia porque no deje que su mujer y su sobrina como el le quiera decir no se quedaron con la casa, por favor me da igual lo que si me duele es que jueguen con la vida con un padre de familia que realmente estaba viendo por su casa por su trabajo porque yo soy el sustento de mi familia yo ayer tuve, después de ochos 8 meses vi a mis hijos porque yo no quiero que vayan allá verme en ese lugar donde vean drogas en el piso, pistolero, ok usted dirá este me está hablando de un tema que a la final no tengo nada que ver por que para mi o para el señor aquí fiscal yo soy disculpe un expediente más no les interesa la vida si tengo hijos si tengo casa si pierdo mi casa, si pierdo mi trabajo si pierdo hasta mis hijos nos le interesa yo soy un caso más para este juzgado no para usted si no para el, entonces con esto le quiero decir aquí en este país en el mundo hay muchas mujeres de buen corazón pero usted está clara que también de malo corazón y bien este problema doctora no se cual es el corazón que hay allí no se cual es su cálculo no se cual es su astucia lo que se es que le he dado a entender doctora que yo no he sido un santo en la vida pero tengo labia para hablar con una mujer quedar bien entendido, no necesito estar en esto pero como la muchacha es bonita la tía es bonita como el señor aquí también conoce a un poco de gentes entonces con lo que dice mi abogado defensor que uno no sabe, mire doctora allá va una muchacha así, asao, a él lo que le interesa es prácticamente es enjuiciarme a el no le interesa mi vida a nadien le interesa mi vida le interesa mi vida a mis hijos si le interesa mi vida ósea le interesa que yo esté al lado de ellos de que yo puede seguir adelante con ellos a ellos no le interesa que yo pase quince 15 años preso eso le interesa a una persona que quiere subir un poco más de rango, disculpe doctora por haber hablado así no tengo más nada que hablar…

    .

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al representante fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio, de igual manera presentó ante el Juzgado el Informe Psiquiátrico y Psicológico Clínico practicado al ciudadano Acusado S.G.B., y a los fines de garantizar el derecho de defensa solicitó que se incorpore el peritaje psiquiátrico psicológico forense al presente debate a los fines de su interpretación por parte de los expertos, en virtud de garantizar el derecho de defensa, en el mismo sentido se le cedió el derecho de palabra la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que no tiene objeción alguna y se fije una nueva oportunidad, para que depongan los expertos que practicaron el peritaje y los demás órganos de pruebas que faltan por deponer. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Se admite, para su recepción en esta fase del proceso, la testimoniales de los expertos forenses el Dr. O.D.J. en su condición de Psiquiatra Forense y del Lic. C.O. en su condición de Psicólogo Clínico, a los fines de que interprete el informe psicológico psiquiátrico forense practicado al ciudadano S.G.B., ante la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto es licito en virtud de que fue ordenado por el Ministerio Público durante la fase de investigación y acordada su práctica por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, siendo ejecutado en esta fase su practica en virtud de que no se había acordado el traslado del acusado de autos a la Medicatura Forense con anterioridad por el referido tribunal de control, a los fines de garantizar el derecho de defensa, el debido proceso, la tutela efectiva en virtud de que es una disposición constitucional que todas las partes tienen el derecho de probar, y de lo contrario negar la ejecución de dicha prueba consistiría en impedir arbitrariamente el derecho de alegar y de demostrar los propios derechos en el proceso, causando indefensión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 y 125 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, necesaria por cuanto trata sobre el tema probandum, a los fines de garantizar el derecho de defensa preservándose la presunción de inocencia, y pertinente por cuanto de ella depende el hecho que se pretende probar donde se encuentra incurso la presunta responsabilidad del acusado y por ende puedan variar circunstancias jurídicas relevantes en el proceso, siendo útil para el descubrimiento de la verdad, como principio finalista del proceso . Y ASI SE DECIDE. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día miércoles veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) a las nueve (09:00) horas de la mañana, ordenándose la citación a los órganos de prueba que faltan por deponer.

    En fecha 28 de abril de 2010, la ciudadana jueza, preguntándole a la ciudadana secretaria en relación a los órganos de prueba que faltaban por deponer, manifestando que se encontraban presente el Dr. O.D.J.G., en su condición de psiquiatra forense y el dr. C.O., en su condición de Psicólogo Forense quienes interpretan la experticia psicológica forense que es del tenor siguiente:

    “…9700-137-A-000315. CIUDADANO: TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SU DESPACHO.- Los suscritos: Dr. O.D.J., PSIQUIATRA FORENSE y Lic. C.O., PSICÓLOGO FORENSE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según oficio Nº 239-10, de fecha: 21-04-10, donde solicita le sea practicado examen médico psiquiátrico al ciudadano; S.G.B., cumplo en informar que se le practico el examen antes mencionado. LOS RESULTADOS SON LOS SIGUIENTES: Se trata al ciudadano; S.G.B.d. 41 años de edad, número de cédula de identidad: 7.956.693, lugar y fecha de nacimiento: Caracas, 23-09-68, estado civil: soltero, grado de instrucción: segundo año de secundaria, profesión u oficio: vigilante, dirección: Calle Principal de los Magallanes de Catia, Sector Vista el Mar, Casa Shº, fecha de examen: 23-04-10, Nº de historia; 31.885. MOTIVO DE REFERENCIA: “…Lo que paso es que la sobrina de la novia de mi hijastro, ella tiene 17 años y se llama GENESIS, ella dice que yo la toque, que yo la acosté en la cama y el fondo de todo es la casa, a mi me tendieron una trampa para quitarme la casa, ellos quieren eso yo no tengo ninguna necesidad de eso…”. ANTECEDENTES PERSONALES: No contributarios al caso. ANTECEDENTES PERSONALES: Periodo peri-natal (nacimiento) normal, desarrollo psicomotor adecuado, escolaridad primaria completa, secundaria con repitencia en 3er grado; secundaria hasta 2do año, actividad laboral como vigilante, tres parejas estables, 03 hijos. Consumo de drogas desde los 11 años, con marihuana, crack y cocaína, niega consumo actual desde hace 4 años. Tres heridas de bala por causas diferentes en tiempos distintos, cicatrices en antebrazos. Dos detenciones previas una por robo y otra por drogas. EXAMEN MENTAL: Se trata de adulto masculino, de aspecto general adecuado, esta consciente, orientado en tiempo espacio y persona, inteligencia promedio, atención, concentración, lenguaje fluido coherente, dudoso titubeante, inseguro, pensamiento no delirante, no trastornos alucinatorios, afecto no fluctuante, actividad psicomotriz normal, juicio conservado. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: FECHA: 23-04-10 ENTREVISTA: CLÍNICA BATERÍA APLICADA: Test de personalidad, Test perceptivo-Motor RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN: AREA INTELECTUAL: Para el momento de efectuarse la exploración psicológica, el evaluado impresionó con un nivel de funcionamiento cognitivo que se ubica dentro de los límites que identifican a la inteligencia normal promedio, mostrando adecuados niveles de atención y concentración. AREA EMOCIONAL-SOCIAL: El evaluado, adulto 41 años de edad se mostró comunicativo colaborador con la situación de entrevista, captando adecuadamente las instrucciones para realizar las pruebas psicológicas. Emocionalmente u sujeto que busca dar la mejor imagen de si mismo, restándole importancia a sus defectos o errores ofreciendo respuestas socialmente aprobadas en relación a valores morales y control de si mismo, con tendencia a responsabilizar a terceros y a las circunstancias externas de sus problemas, mostrando baja autocrítica. En la representación psicológica que tiene el ser humano, tiende a obviar las diferencias sexuales, igualando la figura femenina con la masculina, lo que se asocia a un rechazo a contactar con lo sexual del ser humano. Refiere alteraciones de sus comportamientos habituales, específicamente los referidos a l sueño y a la alimentación. AREA MOTORA: Al momento de realizarse estudios psicológicos se observan leves signos de incoordinación vasomotora, que sin embargo no sugieren la presencia de daño orgánico cerebral. DIAGNÓSTICO: NO SE EVIDENCIA ENFERMEDAD MENTAL. CONCLUSIÓN: Posterior a las evaluaciones psiquiatricas. Psicológicas, se tiene que el consultante no presenta ninguna alteración de sus funciones mentales, tiene plena conciencia de su realidad, adecuada capacidad de juicio, discernimiento y actuar libremente. Es un sujeto que resta importancia a sus defectos o errores, ofreciendo respuestas socialmente aprobadas en relación en relación a valores morales y control de si mismo, con tendencia a responsabilizar a terceros y a las circunstancias externas de sus problemas, mostrando baja autoestima…”.

    En la misma fecha depuso el DR. O.D.J.G., Experto adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 y 245 del Código Penal expuso:

    …La solicitud para hacer el peritaje comienzo hacer el peritaje a través de la historia psiquiatrica forense, el cual esta estructurada en tres formas que me va a permitir ir evaluando ir evaluando en cada bloque cada una de las funciones mentales y el área emocionales la primera parte de vista se comienza evaluar las funciones de sentido mental y por otra parte el motivo de referencia, donde el motivo de referencia es un área bastante importante porque es el área donde la persona puede exponer la razón por la cual esta aquí es el espacio para evaluar la mayoría de las funciones en este momento el narra un hecho donde expresa específicamente la sobrina de la novia de su hijastro tiene 17 años que se llama Génesis la acusa a él de haber abusado de ella, el señala que es una falsa que es una trampa porque tenia un tiempo en la casa y refiere que le querían quitar la casa, posterior a este relato se revisan los antecedentes familiares no se encontraron importantes de tener antecedentes de alguna enfermedad familiares pero en los antecedentes personales tiene como hecho importante es una persona que curso hasta segundo año de bachillerato era vigilante, ha tenido tres parejas, tres hijos, reporta un consumo de sustancia toxicas desde los 11 años específicamente Marihuana, Crack y Cocaína, lo reporta que lo hizo hasta hace cuatro años atrás, y manifestó tener lesiones de heridas de balas en el cuerpo por tres momentos distintos y señala que era por eventos de juventud, en el examen mental yo recopilo elementos importantes es una persona que esta conscientes esta alerta está orientada en tiempo, espacio y persona, inteligencia normal, reporto que las funciones intelectuales superiores como la atención, la concentración, el pensamiento, la memoria son coherentes, son adecuadas eso habla que no existe ninguna patología de índole emocional, llama la atención que es un discurso con un lenguaje un poco titubeante, es un discurso dudoso inseguro, coherente pero con estos elementos de importancia, pensamientos sin ninguna alteración de enfermedad mental en el afecto no hay contradicciones hacia el polo de la tristeza ni hacia el polo de la alegría, son afectos normales, y no se evidencia ningún tipo de alteración. Posterior as esto el pasa al peritaje psicológico y el Licenciado Carlos aplica las pruebas que aplicó y luego concluimos que no tiene ninguna afectaciones de ninguna índole mentales ni emocionales y el verifica uno elementos que señala el psicólogo donde yo corrobore en ese discurso en un poco dudoso no seguro hay elementos donde el trata en poner culpa siempre afuera y no asume responsabilidades y siempre trata de establecer los elementos de responsabilidad en el exterior afuera, nunca asume siempre es otro he ya siempre hay algunas alteraciones donde el psicólogo concluyo que incorporados con las pruebas en las esfera sexual donde hay ciertas alteraciones de lo que es la figura masculina y la familia femenina llegando a verlo como un elemento único, donde normalmente se diferencia los elementos entre uno y otro y para el es indistinto que sea uno u otro, son elementos importantes que llaman la atención he hay problemas de autoestima reportado en pruebas psicológicas donde el no tiene confianza y eso responde a un lenguaje inseguro y es pues nada es lo que encontramos elementos positivos para determinar que esta persona presente algún tipo de alteración. Es todo…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Defensa, a los fines de que interrogará al Experto, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  133. - ¿A qué se refiere con que el ciudadano Simón presentó una baja autoestima?

    Contestó: “…Los problemas de autoestima están relacionados con relaciones disfuncionales durante su vida. Entre los antecedentes encontramos que el había tenido relaciones infuncionales donde había tenido tres parejas anteriores, donde no había culminado sus estudios secundarios donde había tenido un consumo compulsivo desde los 11 años hasta hace cuatro años atrás es una persona que para el momento que yo le evaluó tiene 41 años y hasta hace cuatro años atrás el estuvo consumiendo o esa sustancia que el señala y este caso se habla de una persona insegura que no confía en si mismo, es una persona con un lenguaje no convincente sino un lenguaje que es titubeante dudoso, es una persona que afianza las ideas con seguridad y confianza, y eso lo recalcó yo en el examen mental…”.

  134. - Aparentemente desde el punto de vista laboral que pudo observar usted allí, si aparentemente era un señor que laboraba todo el día durante un largo tiempo, ¿que pudo observar allí?.

    Contestó: “…Sí, él refirió que era una persona que laboraba como vigilante, pero lo que me llama la atención dentro de la entrevista que el laboraba como vigilante y que hasta hace 4 años atrás tenia un consumo compulsivo de crack, cocaína y marihuana, eso me hace o pensar que aún laborando como vigilante tenga el consumo de este tipo de sustancia, elemento bastante delicado cuando funcionaba como vigilante precisamente.…”

  135. - ¿De acuerdo a su evaluación, el ciudadano presentó algún tipo de enfermedad mental?

    Contestó: “…No hay ninguna alteración de índole mental, es una persona con funciones mentales adecuadas...”.

  136. - ¿No tiene rasgos de psicosis, de fobia ni de claustrofobia?

    Contestó: “…No…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al experto, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  137. - ¿De su relato usted manifestó que el ciudadano S.G. no presenta rasgo de afectación ni del polo de la tristeza ni el de la alegría, estaríamos acaso en presencia de un estado de aplanamiento emocional?

    Contestó: “…No hay inclinaciones hacia el polo de la alegría ni hacia la tristeza es una persona que mantiene una resonancia efectiva lineal es lo que el reporto durante la entrevista…”.

    2,. En cuanto al examen realizado como tal pudo observar alguna alteración psiquiátrica?

    Contestó: “…No, las funciones mentales se encuentran estrictamente conservadas…”.

  138. - Cuando el ciudadano S.G. le da la declaración en su relato, le da la edad de la victima?

    Contestó: “…Si 17 años…”

  139. - ¿Hace referencia si la victima vivía en la casa o no?

    Contestó: “…No, específicamente lo que el me señalo a mi es que es la sobrina de la novia de su hijastro y que ella lo esta acusando de esa situación, el señala que la situación es de estricta conveniencia por la vivienda…”.

  140. - ¿Usted reconoce esa experticia realizada?

    Contestó: “…Si es mi experticia, firma…”.

  141. - ¿Usted realizó esta experticia conjuntamente con un psicólogo, exactamente la conclusión pudiera hablarnos sobre ella?

    Contestó: “…Si en las conclusiones señalamos que no tiene alteraciones en las funciones mentales, está en plena conciencia de su realidad, este sujeto resta importancia a sus errores, no asume responsabilidades como propias si no que siempre tiende a culpabilizar a terceros, da respuestas socialmente aprobadas, eso quiere decir convincentes, en el peritaje de psicólogo él no hacia ninguna discriminación entre las figuras sexual masculina y femenina, eso quiere decir que para el, el área sexual era simplemente un elemento único y no podía discriminar entre una cosa y otra…”.

  142. - ¿Esta conclusión fue entre ustedes dos, unánime o hubo algún tipo de discrepancia con el doctor Ortiz?

    Contestó: “…No, una vez que yo termino mi peritaje, él pasa a la evaluación psicológica, y una vez que el termina el licenciado Ortiz hace su reporte, me lo devuelve y de manera conjunta nosotros nos sentamos a verificar la experticia y hacer un diagnóstico único…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines de interrogar al experto, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  143. - ¿Doctor Osiel, cuánto tiempo tiene en sus funciones?

    Contestó: “…16 años como médico, 11 años como psiquiatra y en el CICPC 10 años…”.

  144. - ¿Doctor Osiel, a que se refiere cuando señala que el ciudadano S.G., presentaba un lenguaje titubeante?

    Contestó: Titubeo quiere decir , que en el momento de la entrevista uno aprecia por ser un momento importante porque me permite abordar emociones contradecir el discurso para buscar precisamente incoherencia precisamente en este relato, cuando se hacían preguntas y se repreguntabas las respuestas no eran sólidas, eran respuestas a media eran respuestas que comenzaban y luego no terminaban terminaba con otras ideas, era una idea titubeante inseguras, eran respuestas que a mi me llamaban la atención porque el estaba narrando un hecho sin ningún tipo de presión, normalmente el motivo de referencia es lo último que se pregunta en el peritaje, pues el peritaje comienza con los datos de identificación los antecedentes y los motivos de referencia se preguntan de ultimo par que exista confianza, no tenga presión llamo la atención y se destaca en el examen mental no era un relato firme, no era seguro, temeroso, pues no puede ser así tiene que ser cargado de motivida en caso del problema y no fue así…”.

  145. - ¿Usted podría relatar que con esos hechos relatados son lógicos y coherentes?

    Contestó: “…Lo que pasa es que en el relato, fue un relato bastante superficial, el motivo de referencia se transcribe literalmente, es un relato relativamente corto, superficial, sin embargo en la entrevista se puede abordar había momentos en que se quedaba el relato corto y ya ahí yo no podía forzar, pero él es libre de narrar y contar lo que quiera, no demuestra mayor elementos de compromiso como tal, y esto sucede como es cónsone como lo verificamos el psicólogo y yo que el no asume responsabilidades y culpas, sino que se los determina a terceros…”.

  146. - ¿Que pruebas practican desde el punto de vista psiquiátrico?

    Contestó: “…Nosotros no realizamos pruebas psicológicas, porque esos es un instrumento netamente de psicología, nosotros utilizamos una historia psiquiátrica que fue adaptada de tal forma que permite evaluar cada una de las formas de examen mental, esta historia esta estructurada, y permite que cada una de las preguntas este dirigidas a explorar atención, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria y el área emocional, cada una de las respuesta determina alguna función, y es lo que los médicos llamamos clínica, entonces a cada una de las respuestas evaluamos una función que es la clínica pues través de la entrevista estructurada nosotros exploramos la sintomatología de los signos y a través de esto llegamos a un diagnostico, si es una patología se utiliza los criterios internacionales, se destaca los rasgos emocionales si se encuentra se señala las áreas de la emociones pero no había ninguna patología…”.

    Seguidamente depuso el LIC. C.O., Experto adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 y 245 del Código Penal expuso:

    …Esta evaluación psicológica, fue realizada posterior a la evaluación psiquiátrica como parte del cumplimiento del protocolo que se hace en la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses, la evaluación psicológica consta de dos partes, una entrevista clínica y la aplicación de pruebas psicológicas, se le realizan las pruebas de personalidad y un test perceptivo motor, se desglosa el informe en la discusión del área intelectual del evaluado que para ese momento presenta un nivel de inteligencia normal promedio, lo que lo capacita para realizar tareas que realice cualquier persona normal, en el área de la personalidad se observa y llama la atención una tendencia a la baja autocritica, se describe a una persona con una tendencia a responsabilizar a terceros por las circunstancias externa de su actos, de los hechos, así como la tendencia a dar respuestas, eso es totalmente aceptada, mostrándose como una persona cuidándose la autoimagen de si mismo, mostrándose como una persona adaptada a las circunstancias y sobre esa base obviando sus errores, de igual manera no se observa ningún tipo de indicios de daños cerebral que haya dado a existencia de alteraciones mas orgánicas…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Defensa, a los fines de que interrogará al Experto, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  147. - ¿Que diferencia existe entre pragmatismo de las personas y la inconsecuencia?

    Contestó: “…Son aquellas personas que tienden a responsabilizar a terceros por las circunstancias y no asume sus propias consecuencias, en el relato el responsabiliza al hijo, a la novia de su hijo y a su pareja y no asume su responsabilidad…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza procedió a interrogar al experto, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  148. - ¿Doctor C.O., que tiempo tiene trabajando en medicatura forense?

    Contestó: “…03 años y como psicólogo 18 años…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogará al Experto, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  149. - ¿En cuanto al verbatum y a la coherencia que le dio la persona entrevistada, que puede decirnos sobre esto?

    Contestó: “…No existen ningún tipo de alteración profunda de personalidad, es por eso que no existen evidencias de alteraciones mentales, en algunos momentos resulto ser incoherente, pero solo por pequeños momentos, sobre todo en los momentos o motivos por el cual ocurre o en el momento en que llega la persona en la noche, la presencia de terceros, la pareja del hijo, en ese momento si ahí algunas inconsistencias en el discurso, del resto en sentido general es una persona que esta orientada, esta ubicada…”.

  150. - ¿En cuanto al motivo de referencia, le explico cual era el caso y quien lo estaba señalando?

    Contestó: “…Si, el habla de la sobrina de la pareja del hijo…”.

  151. - ¿En algún momento el señalo la edad de la persona que lo estaba señalando?

    Contestó: “…Si, 17 años…”.

  152. - ¿Puede relatarnos como llegaron tanto el psiquiatra como usted, a la conclusión que está contenida en su experticia?

    Contestó: “…El protocolo de trabajo es cada evaluación por separado, para no llegar a viciarnos y una vez que obtengamos los resultados de las evaluaciones, nos reunimos para concretar una conclusión…”.

  153. - ¿En este caso cual fue la conclusión?

    Contestó: Se conserva su capacidad de juicio y de discernimiento, el nivel intelectual esta promedio al normal que se necesita sus actividades y la baja autocritica con la tendencia de responsabilizar a terceros.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora procedió a interrogar al Experto, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  154. - ¿Qué tiempo de graduado tiene?

    Contestó: 18 años, egresado en la Universidad Central de Venezuela en el año 1992.

  155. - ¿Cuál es su función en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas?

    Contestó: “Soy Psicólogo Forense, adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense que pertenece a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.”

  156. - ¿Usted pudo apreciar alguna afectación emocional?

    Contestó: “…No pude apreciar ninguna afectación emocional ni psiquiátrica…”.

    Seguidamente se procedió a incorporarse las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales las partes prescindieron de su lectura, siendo las mismas las siguientes:

    RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 129012374-09, de fecha 07 de octubre de 2009 suscrito por DRA. MORAVIA LOZADA, Experta Adscrita a la Coordinación Nacional del Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es del tenor siguiente:

    …N 129- 13374.Caracas, 07 de Octubre de 2009. CIUDADANO: FISCALIA 107 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. EXP: 1374-09. El suscrito, MORAVIA LOZADA Cedula de Identidad N 4.116.632. Medico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, en cumplimiento al Art. 239, remito Dictamen Pericial, practicado al (la) ciudadano (a). NOMBRE: G.M.T. C.I N 21,321.694 FECHA DEL SUCESO: 27-09-09 EDAD: 16 AÑOS EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DIA: 28-09-09 -LESIONES: Excoriaciones de aproximadamente 0,7 milímetros en cara anterior del cuello. -Contusión equimotica en cara externa de brazo izquierdo. -ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. -TIEMPO DE CURACION: APROXIMADAMENTE SIETE (07) DIAS SALVO COMPLICACIONES. -PRIVACION DE OCUPACIONES: APROXIMADAMENTE SIETE (07) DIAS SALVO COMPLICACIONES. -ASISTENCIA MEDICA: MEDICO LEGAL CON MEDICO. -TRASTORNOS DE FUNCION: NO. -CARÁCTER: LEVE -GINECOLOGICO: -Órganos genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad. -Himen anular de bordes festoneados sin desgarros. -Mucosa vulvar e himeneal edematosa y eritematosa. -Laceraciones recientes perihimeneales. -Herida de aspecto contusa de aproximadamente 1,4 centímetro no cicatrizada en introito vaginal. -Región anal sin lesiones. -CONCLUSIONES:-NO HAY DESFLORACION. -SIGNOS DE TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE DE MENOS DE OCHO (08) DIAS DE PRODUCIDO. -SE TOMA MUESTRA DE SECRECION VAGINAL PARA ESTUDIO CITOLOGICO MORAVIA LOZADA MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II…

    .

    INFORME PSICOLÓGICO de fecha 07 de octubre de 2009, suscrito por LIC. Y.V., Experta adscrita a la División de Investigaciones y Protección al Niño, Niña y Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es del tenor siguiente:

    “…INFORME PSICOLOGICO. Acta Procesal N I241.598 Fecha de Estudio: 07-10-2009 Suscribe: Lic. Y.V. C.I N V-6.376.427 Paciente: G.D.M.T., de 17 años En su condición: Victima Rendimiento intelectual estimado dentro de los limites que definen una inteligencia normal promedio. Lenguaje normal fluido y coherente, memoria conservada. Pensamiento normal en curso, contenido y forma. Adecuado contacto y juicio con la realidad. Orientada en tiempo, espacio y persona. Maduración perceptual acorde por lo que no se indician signos de daño orgánico cerebral, ni rasgos de incoordinación viso motora. Emocionalmente muestra estado de incertidumbre en búsqueda de seguridad con necesidad de defenderse del medio ambiente, dadas las vivencias de violencia sexual en su contra. Indicadores emocionales de ansiedad, angustia, rabia, preocupación, miedo, pesadillas, insomnio y tendencias depresivas, baja auto estima y auto imagen. Conclusiones: adolescente de 17 años de edad, que para este momento se muestra como victima de violencia sexual que perturba y perjudica su estabilidad emocional, dignidad e integridad psíquica. Se sugiere psicoterapia. Y.V.P.

    EXPERTICIA PSICOLÓGICA Y PSIQUIATRICA suscrita por DRA. M.E.B. y LIC. JUANA I.A., Expertas adscritas a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es del tenor siguiente:

    “…9700-137-000954. Caracas, 13 de octubre de 2009. CIUDADANO: FISCALIA CENTESIMA SEPTIMA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Las suscritas: Dra. M.E.B., PSIQUIATRA FORENSE LIC. JUANA I.A., PSICOLOGA CLINICA FORENSE del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según oficio N 1997 de fecha: 29/09/09, donde solicita le sea practicado examen médico psiquiátrico a la adolescente: G.D.M.T., cumplo con informar que se le practico el examen antes mencionado. Los resultados son los siguientes: Se trata de la adolescente; G.D.M.T., de 17 años de edad, Lugar y Fecha de Nacimiento: Guasdualito (Apure), 04/10/92, Cedula de Identidad N 21.321.694, Estado Civil: Soltera, Grado de Instrucción: 6to año en Colegio Técnico, Ocupación: Estudiante, Dirección: Los Magallanes, calle b-vista al mar, casa sin numero. Fecha del Examen: 05/10/2009. MOTIVO DE REFERENCIA La consultante manifiesta “…yo estaba aquí de vacaciones, en la casa de la suegra de mi tía materna (Jessica), primera vez que me quedo. Y el domingo pasado, hace 8 días, el señor ese (Simón), el es marido de la Sra. Carmen ( la suegra de mi tía), el intento violarme, yo me acababa de bañar como a las 11: a.m, el se metió al cuarto y con un cuchillo, que me coloco en el cuello y me obligaba a que lo besara, me dijo que tenia que acostarme con el, me dijo que si no lo hacia me iba a matar y me iba a picar en pedacitos y luego, me iba a enterrar en el patio. Me obligo a que me acostara y me metió el dedo, no llego a alcanzar a violarme, porque el estaba como drogado. Me obligo a que lo besara y me dejara tocar y me coloco mi mano en el pene de el. Me decía que no dijera nada porque me iba a matara mi y a mi tía. Que a el no lo iban a meter preso, porque el ya había estado preso antes y lo habían sacado. Yo me siento muy mal, siento miedo que el salga porque el me dijo que nos iba a matar, la Sra. Carmen dice que ella lo va a sacar…” RESUMEN DEL CASO: Consultante: Es una adolescente femenina quien proviene de un hogar de regulares recursos socioeconómicos. Familia: Estable. Padres: Separados Padre: D.G. (desconoce datos) Madre: Belkys Tovar. Comerciante Es la mayor de 4 hermanos en total. Vive en casa alquilada, de 3 habitaciones. Posee todos los servicios, excepto teléfono. ANTECEDENTES PATOLOGICOS DEL GRUPO FAMILIAR MEDICOS: NIEGA PSIQUIATRICOS: NIEGA DELICTIVOS: NIEGA ANTECEDENTES PERSONALES: Producto del 1er Embarazo normal. Parto Normal. Desarrollo psicomotor: Normal Escolaridad: Estudia 6to año de Bachiller (Mención Pecuaria). Niega renitencias. V.M.: Niega, solo una relación a los hechos. ANTECEDENTES MEDICOS: Niega ANTECEDENTES PSIQUIATRICOS: Niega, niega problemas de conducta CONSUMO DE DROGAS: Niega ENTREVISTA FAMILIAR: “…Hace 8 días yo llegue a la casa a las 2 p.m y no conseguí a Genesis, yo le pase un mensaje por teléfono, cuando ella pasa, llego y se hecho a llorar. Me comenzó a contar que el la había agarrado y la acostó en la cama, hasta allí me conto, me dijo que el la había amenazado con matarla, el se llama S.G.B. (le dicen lanza); el tiene 5 expedientes (por homicidio y hurto). Ella se puso muy mal…” EXAMEN MENTAL Se trata de adolescente femenina quien luce en aparentes regulares condiciones generales. Conciente. Orientada en tiempo, espacio y persona. Colabora a la entrevista. Pensamiento curso y estructura normal, niega ideación delirante. Lenguaje fluido, bien articulado. Inteligencia impresiona clínicamente normal. Afecto: ansiosa, se evidencia llanto. Atención, memoria y concentración conservadas. EVALUACION PSICOLOGICA: FECHA: 05/10/2009 ENTREVISTA: Clínica BATERIA APLICABLE: Test de personalidad. Test perceptivo-motor AREA INTELECTUAL: Para el momento de la exploración el nivel de funcionamiento intelectual de la consultante se encuentra comprendido dentro de los limites que definen una inteligencia normal promedio. Atención y concentración disminuidas. AREA EMOCIONAL-SOCIAL: La consultante, adolescente de 17 años de edad, se mostro seria y reservada con la situación de evaluación, con llanto frecuente durante la misma. Presenta un estado de malestar general de tristeza, gran ansiedad, temor, inseguridad y evitación de estimulación social, como consecuencia directa de haber estado expuesta a una situación amenazante donde sintió vulnerada su integridad bio-psico-social. La adolescente debe recibir a la brevedad posible atención psicoterapéutica con la finalidad de prevenir en la medida de lo posible secuelas en su esfera psicosexual. AREA MOTORA: Para el momento de la exploración no se observaron en la consultante signos que sugieran la presencia de organicidad cerebral. DIAGNOSTICO: TRASTORNO DE ESTRÉS POST-TRAUMATICO (F43.1), SEGÚN LA CIE-10. CONCLUSIONES: Posterior a evaluación psiquiátrica y psicológica se concluye que se trata de una adolescente femenina, quien presenta un diagnostico de trastorno de estrés post-traumático, el cual se caracteriza por: una respuesta tardía o diferida a un acontecimiento estresante o una situación (breve o duradera), de naturaleza amenazante, que causarían por si mismos malestar generalizado. Las características típicas del trastorno de estrés post-traumático son: episodios reiterados de volver a vivenciar el trauma en forma de reviviscencia o sueños con embotamiento emocional desapego de los demás, evitación de actividades y situaciones evocadoras del trauma. Los síntomas de ansiedad y depresión son frecuentes. Se sugiere apoyo psicoterapéutico y la debida orientación en estos casos, para evitar complicaciones futuras en el área psicoemocional y sexual de la evaluada. DRA. M.E.B.. LIC. JUANA I.A. PSIQUIATRA FORENSE. PSICOLOGA CLINICA FORENSE.

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, preguntándole al Fiscal del Ministerio Público, en relación a los demás órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que prescinden de los testimonios del SARGENTO SEGUNDO A.B.C.E., adscrito a la Guardia Nacional y SARGENTO SEGUNDO D.C.J.L., adscrito a la Guardia Nacional; cediéndole el derecho a la Defensa en razón de la comunidad de la prueba quien manifestó no tener objeción alguna de prescindir de dichos órganos de prueba. Asimismo el ciudadano Fiscal solicita el derecho de palabra y expone “…Ciudadana Juez, solicito que se incorpore la copia simple de la certificación y el acta de nacimiento de la ciudadana víctima, al presente proceso, para que quede certeza que estamos en presencia de una adolescente pues el articulo 339 numeral 2 en ningún caso se estable cuando se refiere a la prueba documental, pues el Código Orgánico Procesal Penal no establece que es una prueba documental no dirigimos extracontractual al Código de Procedimiento Civil y establece la forma y que es una prueba documental pues el artículo 429 del referido Código señala como pueden ser consignada copia fotostática, certificada siempre y cuando la defensa no se oponga simplemente se quería salva la petición la defensa en cuanto a la defensa consignado en el tribunal y que sea este que decida…”. En este sentido, se le cede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “…Impugnó la copia simple de la partida de nacimiento para que sea incorporada y solicitó la tacha del referido documento conforme el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se vulneraria el derecho de defensa y el debido proceso, es extemporánea e ilegal…”. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a garantizar el derecho que tiene el Representante Fiscal del Ministerio Público, de solicitar su cotejo original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, el cual se le cedió el derecho de palabra y manifestó: “no solicito su cotejo, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, solo la deseaba consignar y el tribunal decida”. Seguidamente esta juzgadora procedió a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

    …Vista la solicitud de la Representación Fiscal de que se incorpore la copia simple de la certificación y del acta de nacimiento, así como la objeción de la defensa de que se incorpore al proceso dicha documental aunado a la impugnación por medio de la tacha, esta juzgadora considera que el documento en esencia es un objeto perceptible por cualquiera de los órganos de los sentidos y, además, sujeto a las leyes de la materia y que ocupa espacio. En este sentido el Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 438 señala que la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ellas, por los motivos expresados en el Código Civil, en este particular no estamos en presencia de un documento público ni privado debidamente certificado ante un funcionario público, para ser procedente la tacha, por cuanto se trata de una copia simple de un presunto documento público, más sin embargo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en lapso de la promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio sino aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…

    . Ahora bien en corolario a lo anterior, esta juzgadora observa que en el desarrollo de la audiencia cuando el Ministerio Público consignó la copia simple del documento in comento, evidentemente , el cual no fue promovido en su oportunidad, la defensa se opuso a su incorporación garantizándose el derecho al representante del Ministerio Público en cuanto a la facultad de solicitar su cotejo o a falta de éste con la copia certificada a lo que manifestó que no efectuaría el derecho a cotejar la copia impugnada, y, por vía de consecuencia, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar su incorporación de la copia simple de la certificación y del acta de nacimiento antes descrita, y por tanto no le otorga valor alguno, conforme dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    En tal sentido visto que no hay mas órganos de pruebas que evacuar SE DECLARA CERRADO EL LAPSO PARA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo que de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones. Por lo que el Fiscal del Ministerio Público, comenzó la exposición de sus conclusiones, y expone:

    …Si ciudadana juez visto este debate el cual fue poco beneficioso para el ciudadano S.G., en virtud de lo siguiente: en este caso vinieron a declarar una serie de persona que entre todas ellas hay una constante, la constante en este caso es que el ciudadano S.G., de alguna u otra forma por ellos mismos que en su mayoría son familiares de él es señalado como el autor de estos hechos, donde existe como víctima la adolescente y que quede bien claro, la adolescente GDMT, quien tenia para el momento de los hechos 16 años de edad, entre las otras personas que vinieron tenemos a un experto, experto que dejaron c.c. aquí del conocimiento de su trabajo y expertos que en este caso en principio la doctora MORAVIA LOZADA, quien es la médico forense que practicó el examen vagino rectal de la adolescente hoy víctima, dejo muy claro que si bien es cierto no existe un rompimiento del himen en virtud de su experticia, profesionalismo y tiempo llevando este tipo de casos para ella hubo una penetración, toda vez que las evidencias de lesiones que existían en el introito vaginal, para ser más exacto en el área peri mediana denotan ciertamente que ella no podía decir si fue con un dedo, con el pene o con algún otro objeto, pero notaba claramente que había una penetración, para llegar a ese punto no es un punto tan externo como lo aseverado en un principio la defensa en este caso, cuando quedo claro exactamente de que hubo una penetración cuando preguntas de la defensa hizo referencia a que era una lesión externa y que en ese caso no había las agujas del reloj para dejar constancia donde estaban ubicadas la lesiones y que el consideraba que no había una penetración porque no había rompimiento del himen; la doctora MORAVIA LOZADA, sabiamente dio una magistral explicación sobre que no es necesario que haya un rompimiento del himen para que se denote una penetración, y que las lesiones que presentaba la misma victima en este caso en el momento de la revisión eran lo suficientemente internas para dejar claro que había una penetración, así mismo ciudadana juez en este caso vino una psicóloga forense bueno psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, y en palabras más o palabras menos es de nombre Y.V., quien dejo claro que a su tess el que fue bastante peleado por decirlo de una forma más abierta por la defensa, la misma dejo claro la confluencia que existía en el dicho de la victima y sus reacciones emocionales dando credibilidad total al dicho de la victima cuando señalaba al señor S.G. como el autor de estos hechos abominables, asimismo la psiquiatra M.B. y la psicólogo JUNA I.A., quienes practicaron en conjunto o bueno por separado y a la final dan una conclusión en conjunto los exámenes psiquiátricos y psicológicos del forense respectivamente la misma dejaba claro al igual que la Lic. YELITZA VILLAROEL que el vervatum de la víctima era cierto, coherente y presentaba una resonancia efectiva bastante clara entre su dicho y sus emociones tanto es así que la misma hace referencia que cuando la víctima declaro sobre los hechos motivo de referencia hubo que tener mucha paciencia con la misma porque parte de sus emociones eran violadas, donde la misma hizo una referencia clara que ella estaba allí solamente por una violación en casa de un familiar y le había pasado esto, todo esto se corrobora señora juez con la aclaración que todos presentamos aquí de la victima, que vino desde Apure sin que nadie le pagara pasaje, sin que nadie la obligara, más que su necesidad de justicia para dejar claro aquí en esta sala como adolescente que ella había sido victima de estos hechos, y señalo aquí en la sala que quien se los había causado, el autor de los hechos era el señor S.G. y no otra persona siendo esto un señalamiento inequívoco, del productor de sus pesadillas posteriores, asimismo señora juez para dejar más claro aun estos hechos y las circunstancias por la que esta aquí el señor S.G. la solicitud de la defensa fue ratificar aquí en este Tribunal y quien yo diría quien diligentemente tanto el Tribunal como la Fiscalía se movieron como para que fueran las pruebas solicitadas por la defensa las cuales después fueron tildadas de movimientos extraños de la fiscalía que con solo una llamada se logro que le practicaran el examen al ciudadano, el día de hoy tuvimos aquí al ciudadano O.D.J. y C.O. psiquiatra y psicólogo forense con más experiencia en sus carreras dejando claro sin ir muy allá lo que nos compete en este caso que ciudadano S.G., no tiene ningún tipo de problemas mentales que pudieran considerar en este caso inimputable, un poco más allá donde lo mismo haciendo referencia a que el vervatum del mismo a total diferencia de la víctima era incoherente era vago y consideraba que muchos casos no eran ciertos, en virtud de que el mismo en todas las oportunidades trataba más bien de excusarse en la acciones de los demás y no en sus propios actos, asimismo y para dejar un poco más claro la defensa desde el principio del debate a tenido una lucha constate en cuanto la edad de la victima para el momento de los hecho esta representación fiscal dirigentemente hablo con la víctima y solicito que se le enviara copia fotostática de su partida de nacimiento la cual deja claro el lugar donde se hizo siendo el año 92, todavía a la mano la cual fue tachada de falsa sin embargo para el Ministerio Publico realmente esa prueba viene siendo algo para que la defensa trate menos de atacar a la Misterio Publico, si algo quedó claro aquí es que aun a la vista de todos aquí la víctima es adolescente y al amparo el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, cuando establece que todos y cada uno de los delitos cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes son de carácter público, así mismo la ampara el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, que establece el interés superior del niño por sobretodo y cada uno de los derechos de cada persona proveniente en el proceso, siendo con esto señora juez esta representación fiscal actuando aún de buena fe, no le queda otra que solicitarle la condenatoria del ciudadano S.G. por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, toda vez que quedó demostrado aquí y no solamente por el dicho de ni la victima, ni del Ministerio Publico, sino por los expertos que estuvieron aquí que si hubo una penetración, que si hubo un hecho de lujuria cometido por el ciudadano S.G., en contra de la adolescente GDMT, lo cual si la misma no llega a tener una ayuda psicológica pudiera trancar todo lo que es su vida de aquí en adelante, tanto sentimental, emocional y en busca de una familia es por esto señora juez que esta representación pasa a solicitar y sin duda alguna la condenatoria del ciudadano S.G., por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado por el articulo 43 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en este caso haciendo la respectiva referencia de que la víctima aún tiene 17 años de edad y que sea tomado en cuanta eso a los fines de los agravantes previstos en la misma las cuales fueron tomadas en cuenta en la acusación presentada por la representación del fiscal. Que más podría decir por supuesto en este caso solicito al Tribunal, que visto que estamos con un delito que merece pena privativa de libertad que tiene una pena en su límite de máximo y de mínimo de 10 años que se mantenga la medida privativa del ciudadano hoy acusado y más que eso que se haga justicia es todo señora juez. Es todo…

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus conclusiones. Por lo que comenzó la exposición de sus conclusiones, y expone:

    …Bueno ciudadana juez la defensa difiere totalmente de la exposición del fiscal en estas conclusiones y por cuanto no esta en concordancia ni siquiera con el acta policial la cual dio origen a este proceso, en la audiencia de presentación y la audiencia preliminar, en su afán de lograr una justicia que no la cuestiono, yo reconozco el papel del Ministerio Público y esta en su sano derecho de investigar y hacer todas las diligencias, como de hecho usted lo ha hecho así, más de lo necesario pero lo ha hecho, eso no lo critico, yo le critico es la lógica retorcida que se emplea con el ánimo de buscar una condena y una condena grave y que en el sistema carcelario significa la muerte inmediata, no estoy pidiendo lastima, no estoy pidiendo limosna jurídica, yo estoy hablando del derecho, de la constitución venezolana que nos ha traído buenos resultados hasta hoy, porque el poder judicial cada día se fortalece más, trae personas cada día más jóvenes y con capacidad de formación integral que es muy importante para el estado venezolano, ahora yo pienso que el Ministerio Público exagera y ya he visto varios casos en esta materia del menor niño con convertirse en adulto, yo voy a denotar que el ciudadano fiscal es incompetente bajo esa constante y que ahí esta la lógica retorcida, no del Ministerio Público sino de la acusación que ha venido efectuando reiteradamente, vamos aquí a los hechos, el fiscal presenta penetración abusiva, arma o cuchillo, pretensiones lujuriosas del ciudadano S.G., así comienza esto acá, precalificación VIOLENCIA SEXUAL artículo 43, 15 a 20 años más el agravante, ahora bien cuando comenzó este procedimiento que se presentaron no estaba yo allí pero vi las actas y me motivo el asunto, precisamente por la forma que manifiesta los expertos, porque hay un funcionario policial que el dice que tuvo una entrevista con el médico de guardia en aquel momento y que le dijo en el reconocimiento que le hizo inmediato a la joven que tenía un pequeño toque en el himen, apenas rasgo el himen, más nada ese fue el reconocimiento y por eso detuvieron al señor, posteriormente surgen las actas que hemos visto acá donde consta pues la experticia efectuada por la ciudadana médico que la han venido a defender acá, ahora bien una de esas experticias dice ciudadana juez, no hay desfloramiento, himen normal sin desgarro, recto sin desgarro, después es que surge lo que yo voy a llamar de ahora en adelante la especulación en torno al presunto abuso sexual contemplado en la ley que rige esta materia, donde nos encontramos que si tiene otra significación que la justicia ordinaria y estamos en el debate, el artículo 43 con respecto a mi defendido ciudadano S.G.B., no encaja porque las circunstancias de modo, lugar y tiempo no están dadas de que el ciudadano fue el que cometió el presunto hecho que dice al final que no consta en ninguna parte de penetración, la ciudadana lo que presente lo dijo aquí la experta es una inflamación exterior no describió el himen, no describió la vagina propiamente y no describió el pubis, dice que presenta una inflamación por el toque presuntamente de manos, de allí a decir que hubo una penetración como lo requiere el Código Penal, como esta ley que si bien es cierto tiene que ser fuerte porque hay abusadores sin vergüenzas, pero también es cierto que la defensa debe exponer su argumento y los hechos deben ser evidentes aquí no hay evidencia alguna de que este ciudadano haya penetrado los dedos. Aquí hay muchas cosas a las que yo voy a señalar de manera especifica verdad acá hay el asunto que menciono el ciudadano fiscal referente a las vacaciones la señorita Génesis tenía acerca de cinco para seis meses viviendo en la casa del señor y de una señora llamada María, que era su pareja simplemente cuando un tiempo determinado de que se dieron cuenta que ya no andaban dentro de la casa verdad y ellos estaban viviendo fuera de casa fue que este señor con su poca perspicacia, verdad que debe de tener un buen padre de familia aún sea global de más fuerza el padre de familia la relación era un poco delicada no supo manejar aquello lo que hizo fue llamarle la atención y se puso la señora, la otra y la otra en contra de él verdad, entonces se pusieron molestos y de enemigo incluso el joven también vino aquí en una reacción muy genérica, pero en el auto dijo que ese debe de ir preso cuando lo fueron a buscar que supuestamente presuntamente había empezado debe ir preso entonces a que vino a testiguar pero el lo que quiere es que el señor valla preso órdenes del expediente de modo que la joven Génesis no estaba de vacaciones porque yo creo que horita lo más importante de todo esto es el informe psiquiátrico psicológico de los expertos con respecto a Génesis y yo me voy a tomar un tiempito para buscar de ampliárselo este tema ante el Tribunal porque hay que hacer lo más importante de todo pero de que ella tenía 17 años está demostrado por la declaración que ella dio ante usted ciudadana juez…

    Es todo.

    Seguidamente la ciudadana Jueza conforme dispone el artículo 360 procedió a cederle el derecho a réplica al Fiscal del Ministerio Público, quien expresó lo siguiente:

    …En principio esta representación fiscal quien ha sido respetuosa con las partes solicita que se le imponga al defensor decoro y el respeto que debe haber con las demás partes ya que una buena parte de sus conclusiones fantasioso, especulativo, en pocas palabras mentiroso, para llevar a una estadística de una persona a condenatoria a una persona inocente un punto solamente que no debería tocar pero entre la defensa habla de lógica retorcida, que más que el Ministerio Publico tiene su manos la acción penal es pretender que esas son pretensiones con esta ley de igual manera la defensa hacer referencia que esta representación fiscal continua la defensa desde un principio de este debate, hace la referencia a que el Ministerio Publico, representada en la Fiscalia 107 es incompetente por cuanto la víctima no era menor de edad, sin embargo en el tratamiento d esas conclusiones para dejar claro de que exista una duda razonable la victima según defensa era adolescente ya que la misma hace referencia que para los hechos tenia 17 y ahora es 18 evidentemente era adolescente para el Ministerio Publico y para el Tribunal.

    Asimismo para la defensa la víctima no es vulnerable y para ser mas exacto el articulo 43 de la ley Orgánica Sobren el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hacer referencia en su parte infine de su segundo aparte si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña y adolescente la pena será de 15 a 20 años, no establece nada en cuanto a la vulnerabilidad es por ello que el Ministerio Publico considera que la defensa establece que tiene un error al señalar el articulo 374 numeral 1 hace referencia teniendo en todo caso desvirtuar lo dicho de los expertos que vinieron a que si no se le hace la prueba a un cuchillo, cosa que no es congruente un hecho y otro como lo señala los expertos psicólogos, en este caso lo dicho por la defensa todavía esta representación Fiscal se pregunta qué tiene que ver un cuchillo grande cuando en ningún momento se ha utilizado para llevar a cabo la calificación de los hechos solo está planteado en el acta policial y la defensa tilda de extraño que los hechos que relatan allí en este momento, recordándole a la defensa en que el acta policial, es la base fundamental del proceso que estamos aquí en presencia de una abuso sexual al caso se puede subsumir en el artículo 43 de la ley de género. efectivamente siquiatras y psicólogos son clavos que el ciudadano guillen no tiene afectación ni cólera que no tiene ningún tipo de enfermedad mental y que está en pleno uso de sus facultades cognitivos quedando claro que está incurso en el delito que converge, es por esto ciudadana jueza que el Ministerio Publico esta para hacer justicia y se solicita que se condene al ciudadano guillen conforme a lo dispuesto en el articulo 43 haciendo la referencia expresa del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el artículo 43 es claro se deje constancia en este acto se está cometido en contra de un niño…

    .

    Seguidamente la ciudadana Jueza conforme dispone el artículo 360 procedió a cederle el derecho a contra réplica a la Defensa, quien expresó lo siguiente:

    …Ciudadana magistrada en realidad esta defensa yo siempre tengo respeto el Ministerio Publico, resulta ser que el Fiscal es una persona humana desempeñando una función al Ministerio Publico, además este es un juicio donde se esta pidiendo una condena donde lleva unos requisitos y recursos y el tiene que saber que todo juicio tiene contención, hay dos hechos el tiene que saber que se debía hacer una prueba psiquiátrica después trata de traer un papel de guasdualito el sabe que en el campo de guasdualito como trae una copia pues el hecho de trae cosas que hay que aclara, de los argumentos de las partes victima en el presente caso manipula para trabajo particulares sociología jurídica tiene que estar señalado, estamos con personas que inventa cosas usted es muy trabajoso que se tiene que trabajar solo, es dudoso que de guasdualito traigan un registro de partida no sabemos la edad cierta de la ciudadana cierta que se ha hecho pasar como menor de 18 años, que en su testimonio decía que tenia 17 años, no es un argumento suficiente sino de fondo, que se esta desarrollando en el tribuno la ley que nombro y el de 16 años el código penal hasta 13 años, en el presunto caso tiene 17 un grado madurez diferente de 16 años y de 13, aquí no busco faranduleria la ley decía de tal fecha a tal fecha tenía 17 años, no consta la edad no consta en autos la apertura para ello se señala que para el momento tenia 17 años, y de las preguntas que ella tenia 17 años, contra ese argumento lógico no puede haber cambio de la defensa 17 años hoy día es una señorita joven adulta. La defensa el ciudadano Fiscal quiera realzar el cuchillo, es un elemento de amenaza o pues con un cuchillo al no existir no existe, determinando que no existe es una abstracción y hay una generalización y trae como consecuencia que los expertos hay cierta significación de que la persona trata es y tiene un rasgo la defensa señala el rasgo de esencia el contacto sexual no deseado que incita a la penetración vaginal o anal, pero habla de una penetración y el acto lascivo dice el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que sin a intención constriñe a la mujer, será sancionado de 1 a 5 años, si el hecho es de 2 a seis años, insiste que es una joven fuera de la pubertad como señala la ley, el derecho lo hace el legislador como una técnica que comprende toda las leyes pues de lo contrario no hay estado derecho, no establece que exista impunidad, el debido actuar como padre de familia señalar como fueron las cosas pero asumiría la responsabilidad de actos lascivos porque quien la señalo son de las fronteras, aquí aprendemos los venezolanos, siempre corriendo por todos lados, yo ejerzo una defensa de un hecho que me llama la atención como profesional del derecho y que un venezolano se ha llevado a una pena que cumplir sino lo hizo pero también poco se puede determinarse que se oyo del sistema judicial y que se condene por el delito de actos lascivos y se condene a su termino medio de 3 años, porque por el delito de violencia sexual el hecho que se este fijando y se de la oportunidad el tiene registro policial sin ser aclarados, a la hora de eso pero el nuca ha sido condenado ni siquiera en la audiencia preliminar en el sistema sale pero no tiene antecedentes penales quedando claro y quedando las credencial de registro policial donde no se verifica que el tena 8 años trabajando en la zapatería cada una que mi defendido los llevo a su hijastro y las dos muchachas trabajado en la zapatería que el las llevo, no estamos atacando al Ministerio Publico, jamás esta en manos de la defensa privada y aquí niego que se desconozca la legitimidad del Ministerio Publico y aquí se esta ejerciendo defensa constitucional y procesal penal y lo que manda la ley especial pero el tribunal es constitucional y el debido proceso, pero nunca ha sido negar la legitimidad del Ministerio Publico y solo la defensa se ha dirigido a las actas procesales Bueno, entonces génesis tenia 6 meses en la casa del imputado, cuando el pretendió poner orden se le presento la situación que planteada y analizada ella no estaba perturbada y en la actas, habla que estaba en su casa en la casa de su tía, había una especie de perturbación de la propiedad, y el lo obtuvo de los títulos de la comunales, ella no vive allí se va para guasdualito existen unos hechos señalado que fijados la defensa insiste que un abuso sexual debe ser examinado con otros elementos como el test por ejemplo génesis no estaba de vacaciones si estuviera de vacaciones es un perturbación por el tiempo o que estaba, es mas trabaja en la tienda por eso no existe el estrés post traumático, es mas anda con pareja, ojala se case porque es positivo es natural es un hecho significativo, no está traumatizada tiene su pareja su vida normal ese informe psicológico psiquiátrico, es un test que no se ajusta la realidad la joven no tiene ni récipe ni nada como lo manda los médicos si tuviera estrés no hay seguimiento, en estos tribunales a las personas que le imputan le ponen un seguimiento con el equipo multidisciplinario, y es que acaso presente los psiquiatras no le pusieron nada, y el requerimiento que se le haga que esto es una abstracción del acta policial mas no está demostrado en concreto que génesis sea un niña para el momento en que se cometió el hecho además que no tiene estrés postraumático tiene su pareja su novio público y notorio no tiene problema, el imputado si tiene problema, porque cuando esta una persona sin su consent9miento en su casa hasta el hecho que esta aquí acusado, cuando tiene su familia, es por ello que le pido al Ministerio Publico la mayor comprensión de este ciudadano trabajado, que la edad de 41 años tiene posibilidad es de un mejoramiento, y visto que esta ley es para la formación y se rehabilite y viva como un ciudadano trabajador esa es la verdadera realidad de la justicia y el debido proceso, es el que se rehabilite sobre todo estos delitos que vienen siendo comunes, de que existe la moda de esto hay otras circunstancia que la víctima no esta traumatizada tiene su vida normal su apareja, el tiene una familia que mantiene si lo cancelan a 20 años tiene dos familias en la calle aquí estoy solicitándole justicia, no se puede dejar impune por actos lascivos, y no el de violencia sexual a quedado demostrado en el acta policía y en el juicio los hechos no se configuran con el delito, es por eso que se ha pedido una nueva calificación de la ley , para una pena menos gravosa mas rehabilitadora, por eso si lo vuelve hacer que lo pague pero a los fines de que no se presente este tipo de denuncia, la sociología jurídica yo respeto mucho su actuación pero considero ciudadano Fiscal que debe de existir una calificación menos gravosa no tiene antecedentes penales es un trabajador si la ciudadana magistrada le da una oportunidad…

    .

    Seguidamente la ciudadana Jueza conforme dispone el artículo 360 procedió a dejar constancia que no se encuentra presente la víctima para darle el derecho de palabra, procediendo a preguntarle al acusado de autos S.G.B., si tiene algo más que manifestar a lo que libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “…No deseo declarar más…”

    Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a retirarse a deliberar conforme dispone el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose nuevamente el tribunal con presencia de las partes pasando a decidir en la Sala.

    CAPÍTULO III

    PUNTO PREVIO

    En el presente acápite esta juzgadora, procede a decidir acerca de los argumentos planteados por la defensa en la apertura del debate planteado en la celebración del juicio oral y a puertas cerrada, efectuado en fecha miércoles 21 de abril de 2010, y a todo evento se observa que la defensa del acusado S.G.B., solicitó:

  157. - En cuanto a la solicitud de la nulidad de la audiencia preliminar; por cuanto a su consideración surgió la irregularidad de que la víctima no fue notificada para la referida audiencia, solicitando la reposición de la causa al momento en que se notificada de una manera legal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que para la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 25 de Febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, no fue debidamente notificada la ciudadana victima adolescente, la defensa debió haber ejercido los recursos pertinente como es el recurso procesal de apelación, más sin embargo de acuerdo al principio finalista, esta juzgadora observa que la víctima en el presente caso, siendo debidamente notificada compareció ante la sede de este Juzgado como bien se verifica de las actas que conforman el presente expediente, lo que conlleva que no existió vulneración alguna al debido proceso ni el derecho a la defensa, pues la victima conoció de la causa subsanando a todo evento de dicha omisión, pues como señala Rivera M.R., en su texto Nulidades Procesales Penales y Civiles, pág. 283, que “en el acto procesal debe determinarse si la forma es sustancialmente constitutiva de éste, o si sólo representa la corporeidad objetiva del acto, básicamente como su aspecto externo, sin que represente su esencia, de igual manera aduce que también deberá mirarse si la omisión o la irregularidad ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación de correspondencia, toda vez que la forma es un instrumento de manifestación de un contenido para la obtención del fin, de manera que si logró el fin previsto no hay afectación…”. En corolario, a lo anterior, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la nulidad de la audiencia preliminar planteada por la defensa conforme lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la victima compareció al presente juicio oral y a puertas cerrada, cumpliendo con el fin único que es la finalidad del proceso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de nuestra n.P.A. y por tanto se dio cumplimiento a la debida notificación de la víctima conforme dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente fase. Y ASI SE DECIDE.-

  158. - En cuanto a que no consta la partida de nacimiento de la ciudadana victima, para determinar que es una adolescente, alegando la incompetencia del Ministerio Público, aduciendo que “…la partida de nacimiento de la señorita que parece como víctima y el Código Penal que es la referencia que tenemos para estos casos que es hasta los 13 años vulnerable, con relación al artículo 374 Código Penal, la vulnerabilidad está los 13 años, esta señorita tiene 17 o 18 años, la defensa solicita que para los efectos de la legalidad del procedimiento y de la posición del ciudadano fiscal, que sea verificado si existe la partida de nacimiento, porque se otra manera estamos ante una situación de una persona ya joven, adolescente adulta de 18 años, como es el caso de la señorita; la señorita tiene 18 años, y solicitó pues ese computo darle legalidad al asunto de la vulnerabilidad señalada aquí por el fiscal, que además no es de su competencia por cuanto él es representante de los niños y adolescente no de los adultos, por lo tanto desde ese punto de vista el fiscal es incompetente para acusar ante este Tribunal Constitucional de la violación de los derechos de las mujeres…”. En este sentido, visto la solicitud de la Defensa se observa que si bien es cierto no consta la partida de nacimiento, estamos en presencia de una víctima adolescente, y en el transcurso del desarrollo del debate se determinara las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaecieron los hechos las partes involucradas como es la sujeta pasiva y el sujeto activo y de ser posible la existencia o no de la responsabilidad, más sin embargo se hace mención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que define “…Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona de doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existiere duda acerca de si una persona es niño se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existiere duda acerca de si una persona es adolescente se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario…”. Aunado a lo anterior, si la fiscalía es competente o no, este Tribunal considera que la Fiscalía del Ministerio Público, es titular de la acción penal y por tanto es única e indivisible, por ende las razones de incompetencia se regirán conforme dispone la Ley Orgánica del Ministerio Público, pues el artículo 4 se señala que “El Ministerio Público es independiente de todos los Poderes Públicos, y goza de autonomía funcional, organizativa, presupuestaria, financiera y administrativa. En consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus atribuciones por ninguna autoridad, de igual manera el artículo 8 expresa que “…El Ministerio Público es un órgano jerarquizado. El Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, ejerce la representación, dirección, control y disciplina; su autoridad se extiende a todos los funcionarios y funcionarias del Ministerio Público. Sin embargo, la representación, dirección y control podrán ser ejercidas por intermedio de los funcionarios o funcionarias que sean nombrados según el diseño organizacional del Ministerio Público. Sin perjuicio de formular las observaciones que consideren convenientes, los o las fiscales estarán obligados a acatar las instrucciones y directrices que imparta el Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, o mediante los funcionarios o funcionarias jerárquicamente correspondientes para la realización de la investigación penal o para el ejercicio de la representación del Ministerio Público ante los tribunales, sean éstos de competencia ordinaria o especial, y deberán informar a éste o ésta, o a los funcionarios o funcionarias designados o designadas según la jerarquía, sobre el estado en que se encuentren todos los procesos cuando sean requeridos. En todo caso, el Ministerio Público dispondrá de un sistema de información para el seguimiento de las causas…”. Asimismo la defensa considera que la victima no se encuentra en consideración de vulnerable conforme dispone el artículo 374 del Código Penal, a tal evento, considera quien aquí decide que el delito por el cual se acuso al Ciudadano Acusado S.G.B. fue por el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Ley es la que se encontraba vigente para el momento en que se inicia el proceso, aunado que esta calificación jurídica fue debidamente acogida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en la celebración de la audiencia preliminar, es por ello que en corolario a lo anterior, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud concerniente a la defensa de que se declare la incompetencia del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto a su consideración la víctima es una joven adulta, pues a criterio de este tribunal se presume adolescente conforme con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el Fiscal del Ministerio Público es competente en materia de Niño, Niña y Adolescente aunado que es titular de la acción Penal, autónomo y se rige bajo las directrices del Ministerio Público de conformidad con lo previsto el artículo 4 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de igual manera, queda establecido que el delito por el cual se imputó, se acusó y así fue admitido en la audiencia preliminar es el de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y no el de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal . Y ASÍ SE DECIDE.-

  159. - En cuanto a la solicitud de nulidad de la experticia médico legal, solicitada por la defensa en la apertura del presente juicio en virtud que a su consideración “en la audiencia de presentación del imputado la experticia médico legal que señalara el traumatismo relativo a la vagina u otras zonas adyacentes que la ley exige que la experticia debe declarar de manera específica todos los derechos que contiene el himen, la parte del pubis, todas esas partes deben ser reflejadas en esa experticia, para aquella oportunidad legal muy importante donde fue presentado por la Fiscalía 107 de Menores con competencia en adultos decía el médico que hizo el reconocimiento que apenas había tocado el himen, tengo aquí las actas de la audiencia de presentación, apenas había rozado el himen, en virtud de este hecho aparece nuevamente una experticia, un documento ya formalizado, pero con otra afirmación y dice desfloración antigua de ocho (08) días, yo impugno de conformidad con el artículo 190 esa experticia y la impugno de nulidad absoluta porque le violaron el derecho constitucional a la defensa y al ciudadano acá (refiriéndose al acusado), ese documento debió ser presentado en la audiencia de presentación, no cuando a bien tuvieron mucho tiempo e incluso hasta el tiempo de la etapa de la audiencia preliminar, eso no estaba en el expediente, pero bueno producto del trabajo y de todas las cuestiones y congestionamiento que tiene la justicia acá, sin embargo la Defensa se guardo la oportunidad para el juicio, porque no quedaba más camino, porque además en la audiencia preliminar no estaba la víctima, estaba nada más el ciudadano Fiscal, el magistrado, el secretario, la Defensa y el imputado; no vino más nadie, entonces insiste la defensa en impugnar esa experticia médico legal, que viene aquí atestiguar una doctora siendo que el médico que registra es una doctor, porque nosotros hicimos un comentario a una excepción en la audiencia preliminar y señalamos esto, que no estaba la experticia pero que el doctor decía que había hecho el médico legal, posteriormente sale la experticia, nosotros hicimos una excepción y explicamos los por menores que aquí estamos impugnando ese documento que viene la doctora a testiguar de su peritaje, porque es extemporáneo, inoportuno e impertinente. ..”. Ahora bien, esta juzgadora observa que la deposición de la médica forense Moravia Lozada, Experta Profesional II, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de experta, fue promovido por la Representación Fiscal, así como prueba para ser incorporados para su lectura conforme dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 eiusdem, el Reconocimiento médico legal N 129-12374-09, de fecha 07-10-09, suscrito por la Médica Dra. Moravia Lozada, practicado a la adolescente G.D.M.T., siendo admitido en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 25 de Febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que conlleva que la defensa, al no estar conforme con su admisión debió haber ejercido el recurso procesal de apelación, más sin embargo, en esta fase establecer que se le vulneró la defensa al acusado de autos desde la fase de la audiencia de presentación, y por la admisión de dichas pruebas, considera quien aquí decide, como se indicó supra que evidentemente esta no es la fase procesal para determinar que se le vulneró el derecho de defensa cuando quedaron definitivamente firme las decisiones supra, estando debidamente asistido y representado el acusado de autos y aunado que para determinar si dicha experticia está viciada de nulidad o no, es menester someter el testimonio de la experta quien interpretara la experticia en cuestión al debido contradictorio, en el presente proceso, pues mal podría establecer esta juzgadora en la apertura del presente juicio que el reconocimiento médico forense efectuado por una funcionaria está viciado de nulidad, cuando fue debidamente incorporado al proceso, y aunado que a consideración de la defensa la descripción del mismo no corresponde con su apreciación, pues para ello tiene que ser evacuado dicha deposición en la recepción de las pruebas, cumpliendo con los principio rectores del juicio oral como es el principio contradictorio y así garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, conforme dispone el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se encuentra viciada de nulidad su incorporación para ser evacuada en el presente juicio, como se indicó supra, el reconocimiento médico forense el cual fue practicado durante la fase de investigación, fue promovido por la Representación Fiscal y fue admitido por el Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar, por tanto, para determinar la veracidad o no de la apreciación de la defensa se debe someter a contradictorio al momento de recepcionarse las pruebas, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud planteada Y ASÍ SE DECIDE.-

  160. - La defensa solicitó en la apertura del debate el cambio de la calificación jurídica de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al tipo penal de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 eiusdem, es por lo que considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al nuevo cambio de calificación jurídica el cual dispone lo siguiente:

    …Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, está advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, si antes no la hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se le informará a la partes que tendrá, derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa…

    De conformidad con la norma precedentemente transcrita, es clara al expresar que el juez o la jueza, inmediatamente después de terminada las pruebas, sin antes no la hubiere hecho, podrá advertir al imputado del cambió de la calificación jurídica, si en el curso de la audiencia no ha sido considerada por las partes, lo que se infiere, que la oportunidad de las partes, para solicitar el cambio de calificación jurídica es antes de que el tribunal, declare terminada la recepción de las pruebas, siendo así que el juez o la jueza si lo considera posible el legislador la o lo facultad para advertir el cambió de la nueva calificación jurídica, recibiendo nueva declaración al imputado e informando a la partes que tendrá, derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa y, por vía de consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa del cambio de calificación jurídica, solicitada en el momento de expresar sus argumentos en la apertura de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se ha apertura la recepción de las pruebas y no se ha desarrollado el debate del juicio oral, para observar la posibilidad de un cambio de calificación jurídica. Y ASI SE DECIDE.

    No obstante lo anterior en el desarrollo de debate oral efectuado durante la audiencia de fecha 26 de abril de 2010, la defensa solicitó el cambio de la calificación jurídica de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al tipo penal de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 eiusdem, en los siguientes términos:

    …La defensa, ha pedido un cambio de precalificación esto con respecto al cuchillo, no ha quedado demostrado acá por parte del Ministerio Público quien debe actuar de buena fe y en busca de la verdad, es evidente que hubo el inconveniente que denuncia la victima, pero siempre tiene que haber un responsable de la familia y de una u otra forma sobre todo por los hechos que se han manifestado aquí, ahora bien con la pruebas evacuadas acá, se demuestra que el hecho fue superficial, es evidente que la victima también viene con otro señor, señalado aquí en una forma muy original porque el podría decir aquí estoy con otro señor que también pudo haber tenido parte en el asunto, bueno no estamos para hacer especulaciones, hay derecho, pero en lo que sigo insistiendo es un cambio de precalificación, porque la persona tampoco es una victima especialmente vulnerable porque ella es menor de edad y aparentemente tiene dieciocho (18) años, cumplirse en septiembre pero año y día es el año, según la legislación, cuando una persona entra un año ya tiene los dieciochos (18) no cumplidos, pero también es cierto que no tenia los dieciséis (16) años, sino diecisiete (17), cuando sucedieron estos hechos, entonces no es una victima especialmente vulnerable que es uno de los elemento que determina la Ley, es por lo que también me comprometo y también el Ministerio Público, verdaderamente que a la infancia hay que protegerla, pero siendo algo concreto como vamos a someter a este señor que es trabajador, padre de familia, donde el trabaja como vamos a venir a meterles veinte (20) años, en un sistema carcelario donde no se recupera nadie por el problema que hay de delincuencia y cúmulo de gentes, lamentablemente no tenemos un desarrollo, pero la magistratura y la fiscalía en busca de la verdad deben también tomar en cuenta esos elementos que compromete si no es una victima especialmente vulnerable y tomando en cuenta la denuncia que ella hizo y bueno se movió el sistema Judicial, se le puede colocar una medida menos gravosa, medida que usted ponga aquí como la presentación periódica y remisión al equipo multidisciplinario, a la persona que aun asunto de violencia de la mujer, abuso violencia sexual, es peor que un homicidio, entonces en honor a la verdad esta defensa considera que la magistratura tiene en sus manos el destino de este ciudadano que de una u otra forma viene siendo padre de familia y si es responsable del hecho por X o Y, por actos lascivos, no podemos caer en la impunidad es evidente de la hora y el día y la presencia de la persona allí, pero los otros elementos e incluso el ciudadano de la experticia no supo explicar como un cuchillo de la semejanza que también coordino con la victima hablo sobre el cuchillo, es un cuchillo con una cacha de palo, necesariamente tiene que tener una magnitud grande y un cuchillo que usan los cocineros, un cuchillo como decir efectivo, entonces estaba escondido también, en medio de la investigación con la aprehensión en estos casos trae acción, por el cumplimiento del deber pero viéndolo bien en los hecho había como un cuchillo como lo decía la doctora, pero es que no puede ser un cuchillo de esa magnitud si le corta le corta la vena o le deja una buena marca, entonces el cuchillo debería estar en este proceso, en el debido proceso porque es el arma, no esta un arma, unos hematomas producto de una pequeña lucha allí es actos lascivos pues, pero el señor no puede ser objeto de acuerdo con el proceso de la calificación y de los actos tan agravantes de abuso sexual o violencia contra una niña, no cabe de manera tal que ya para concluir la defensa solicita a la magistratura la más alta compresión del país donde nos desenvolvemos, si es cierto que merece una pena favorable menos gravosa, por como esta el sistema carcelario que en el ámbito del sistema Judicial el se puede corregir por los órganos de herramientas y es más averiguar sobre la verdad si hubo ese error de tipo legal y si se cometió ese error de tipo legal jurídico va a contribuir una contravención y sabrá a esta altura de su edad que tiene otro comportamiento porque cualquier cosa en el ámbito familiar…

    .

    Seguidamente, la ciudadana Jueza vista la solicitud del cambio de calificación Jurídica planteada por la defensa conforme dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al tipo penal de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 eiusdem, procede a cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, previa petición y expone:

    “…Visto los argumentos de la defensa en cuanto a la solicitud que hiciera de un cambio de calificación toda vez que no se encuentra que el cuchillo no fue traído de manera valida ni nada por el estilo se hace la acotación de que el mencionado cuchillo solamente se ha nombrado en la acusación en cuanto a los hechos que refirió la victima pero nunca se ha utilizado como agravante para la calificante que se ha dado a estos hechos, la calificación que se le dio a estos hechos es simplemente por la lesiones que tiene la victima que han sido corroboradas y que incluso la médico forense en este caso dejando constancia que para realizar las mismas a ese nivel debe haber o hubo en este caso una penetración de algo que le causo esa lesión, es por esto ciudadana juez que esta representación fiscal se opone a la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación todas vez que considera que se encuentran llenas cada uno de los requisitos del artículo 43 de la Orgánica sobre el derechos de las Mujeres a una v.L.d.V., en cuanto al delito de violencia sexual llamándolo en este caso siendo el hecho principal de estos requisitos la penetración vaginal, anal u oral, en este caso vaginal y que se comprobó con la declaración de la médico forense que si hubo una penetración aunque no hubo un rompimiento del mismo. Es todo.

    Ahora bien esta juzgadora, vista la solicitud del cambio de calificación jurídica, planteada por la defensa conforme dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al tipo penal de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 eiusdem, considera acatar, la sentencia Nro 155 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro C07-0543 de fecha 25 de marzo de 2008, donde se ha pronunciado, en relación a la motivación del juez de instancia al acoger o no el cambio de calificación jurídica, expresando lo siguiente:

    …el Tribunal de Instancia no estaba obligado a acoger el cambio de calificación jurídica (advertido en audiencia), éste debía motivar en su decisión, porque no acogió el mencionado cambió de calificación, (más aún cuanto este favorecía al acusado), expresando sus razones de hecho y derecho, conforme a los elementos probatorios acreditados y valorados en el debate oral y público, lo que no se realizó en la presente causa, incurriendo con esta omisión en el vicio inmotivación, en detrimento de lo establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa…

    .

    Lo que conlleva, necesario a esta juzgadora establecer fundamentos de hecho y de derecho para determinar la calificación jurídica y así poder subsumir los hechos en la aplicación del derecho principio finalista de todo proceso, pero para ello observa que el hecho acreditado de forma precisa y circunstanciada se circunscribe dentro del tipo penal de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evidentemente, se encuentra demostrado como se verifica del acervo probatorio en el capítulo siguiente de la presente sentencia que en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del 2009, siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30 a.m) horas de la mañana, la adolescente G.D.M.T., de 16 años de edad, encontrándose en la casa sin número, ubicada en el Sector Vista al Mar, Calle “B”, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, siendo esta la casa donde residía su tía Y.N.D.B., quien habita con su pareja el ciudadano J.C.C.S., en la misma residencia en la cual vivía el acusado de autos S.G.B., estando allí por un período de vacaciones, procedió a bañarse y al terminar de bañarse, cuando se encontraba en la habitación donde pernotaba que era la de su tía, es sorprendida por el ciudadano S.G.B., encontrándose en ropa interior, quien se aprovechó que la adolescente se encontraba sola en la vivienda, y aberrante ejecuto conducta lasciva, libidinosa y ultrajante en su perjuicio por la vía vaginal, introduciendo en su genitales de forma violenta sus dedos, al manifestarle la victima que nunca había mantenido relaciones sexuales, y suplicarle que la dejara ir, obligándola a someterse a tocamientos en sus zonas erógenas y a su vez a que le tocara su miembro viril masculino y lo besara en la boca, y a ejecutar movimientos con su humanidad para el sentir satisfacción sexual, luego el referido acusado se retiro del lugar, y la ciudadana adolescente se vistió y salió luego regreso y le contó a su tía Y.N.D.B., quien procedió conjuntamente con la víctima a buscar a su esposo J.C.C.S., y es cuando proceden a interponer la denuncia, y en consecuencia le practicaron a la ciudadana victima las experticias médico forense y la evaluación psicológica y psiquiátrica forense.

    Pues, si se analiza de manera pedagógica, la diferencia entre la violencia sexual y el delito de actos lascivos, se observa que si bien es cierto, ambos, son tipos penales que atentan contra la dignidad, integridad física y sexual de la mujer como bien lo señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cuando aduce que “…en los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La Violación, violación agravada, acto carnal violento, los actos lascivos y acoso sexual constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su investigación, enjuiciamiento y sanción…”.

    El artículo 15 de nuestra novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define las formas de violencia de género contra las mujeres y entre estas la contemplada en el numeral 6 y 7, los supuestos en que se configura la forma de violencia sexual y el acceso carnal violento, los cuales expresan:

    …6.- Violencia Sexual: Es toda conducta que amanece o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo está no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

    7. Acceso Carnal Violento: Es una forma de violencia sexual, en el cual el hombre mediante violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace v.m. o mantenga unión estable de hecho o no, un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, u objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías…

    .

    Estas formas de violencias se consideran tipos penales complementarios de los tipos penales básicos, los cuales se interpretan en el caso bajo estudio, el de violencia sexual propiamente dicho y el de actos lascivos previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, pues veámoslos:

    El artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. señala, el tipo penal de Violencia Sexual:

    …Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…

    .

    Del artículo precedentemente transcrito, se evidencia que el supuesto del tipo penal se complementa con las formas de violencias contenidas en el numeral 6 y 7 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues:

    De los supuestos que configuran el hecho punible de violencia sexual, es cónsono con las formas de violencia de género contemplada en el numeral 6 y 7 del artículo 15 pues es deber insoslayable del Estado tutelar el derecho de las mujeres a decidir de manera libre y voluntariamente su sexualidad, de no ser obligada a mantener un contacto sexual no deseado, agravándose la vulneración de ese derecho cuando la víctima, mantuvo o mantiene una relación afectiva, o por cuanto el mismo sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino o ex concubino o con quien mantuvo relación estable de hecho con o sin convivencia, si el autor es pariente unidos por el vínculo de consanguinidad o afinidad, entendiéndose inclusive si se encuentran unidos por el lazo de adopción, si se trata de una víctima niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene o mantuvo una relación de afectividad, o como es en el presente caso si se trata de una adolescente, supuestos estos que establecen una pena a imponer de acuerdo a las agravantes planteadas, y así establecer la estructura del tipo penal de violencia sexual estableciendo la conducta y la sanción a imponer a los fines de lograrse los fines propio del derecho penal y evitar así la impunidad.

    Ahora bien, en relación al artículo 45 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para su análisis considera esta decisora necesario transcribirlo y, se observa:

    …Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

    En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco…

    .

    En corolario a lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de actos lascivos y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación etc.”. Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente N° C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.R.S..

    Al respecto es necesario señalar, que el delito de actos lascivos requiere de la violencia “o” amenazas, en este particular la violencia conforme a Muñoz Conde, Francisco en su obra de Derecho Penal Parte Especial, “ se aplica vis absoluta, o cuando se emplea violencia física con la amenaza de que a mayor resistencia que oponga la víctima, mayor será la energía física que aplicara el delincuente” y en cuanto a la amenaza “ha de tener una cierta gravedad y guarda relación con la agresión sexual.” Agregando que ciertamente la “gravedad del mal con que se amenaza debe medirse de forma objetiva y debe tener, además, un carácter de inmediatividad en su realización que prácticamente no le deje a la persona intimidada otra salida que aceptar realizar lo que se le pide”.

    Lo que conlleva que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, niña, adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una niña u adolescente, esta última en el caso in comento.

    Es por ello, que en el presente caso estamos en presencia de una victima adolescente, el cual fue vulnerada considerándose a toda mujer adolescente que no haya alcanzado la edad de 18 años, en el momento de cometerse el hecho de que se le conculque su derecho a su libertad de decidir sobre su sexualidad, pues desde el punto de vista biológico y psicológico se considera que se encuentra en pleno desarrollo, derecho este que se compagina a otros derechos inherentes a la dignidad humana de la mujer por el hecho de ser y existir con sus propios patrones socioculturales y roles que la diferencia del hombre por sus características biológica, donde se pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. Lo que permite inferir a esta juzgadora, que el tipo penal por el cual se desarrolló el juicio oral y público es el de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en detrimento de una víctima adolescente y no el de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 eiusdem y, pues la víctima adolescente, fue penetrada sin su consentimiento por la vía vaginal introduciéndole el sujeto activo los dedos, por vía de consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa del cambio de calificación jurídica, solicitada en el momento de expresar sus argumentos en la apertura y en las conclusiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2, 8 parágrafo segundo y 257 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente . Y ASI SE DECIDE.

  161. - La defensa, consignó escrito de defensa en fecha 09 de Abril de 2010, donde promovió nuevas pruebas ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las siguientes, 1.- Testimonio de la ciudadana Y.N.G., en su condición de testiga. 2.- Testimonio de la ciudadana M.A.H.J., en su condición de testiga. 3.- Testimonio de la ciudadana L.M.B.F., en su condición de testiga, promoción conforme dispone el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviéndolas nuevamente en la apertura del debate aduciendo que “…promovimos tres testigos sobre el punto del cuchillo, porque son personas que viven allí y vieron que el cuchillo lo sacó la guardia de otra sala de otra habitación donde viven otros ciudadanos y lo anexó a esta oficina y asimismo, dentro de este asunto del cuchillo que viene siendo la violencia propiamente dicha que en todos lados presenta, pero que en este caso no es así…”.

    Ahora bien, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    …Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidara de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes…

    .

    En este sentido esta juzgadora considera necesario, señalar que la solicitud planteada en la apertura del debate en cuanto a la incorporación de nuevas pruebas, no es procedente por cuanto el deber de solicitarla es el desarrollo del juicio oral, donde se incluye el debate probatorio, donde de allí pudiera surgir hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, así pues la defensa solicitó en la apertura del debate nuevas pruebas, considerando que iban a permitir esclarecer “sobre el punto del cuchillo, porque son personas que viven allí y vieron que el cuchillo lo sacó la guardia de otra sala de otra habitación donde viven otros ciudadanos y lo anexó a esta oficina y asimismo, dentro de este asunto del cuchillo que viene siendo la violencia propiamente dicha”, en este particular se considera que si no ha existido un debate oral que se verifica durante la recepción de las pruebas, no se puede determinar la existencia de revelaciones inesperadas que puedan tener importante trascendencia, pues de la apertura del debate, no se refleja la existencia de un nuevo hecho que requiera de su esclarecimiento, en consecuencia esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de incorporar como nuevas pruebas las testimoniales de las ciudadanas Y.N.G., en su condición de testiga, de la ciudadana M.A.H.J., en su condición de testiga y el testimonio de la ciudadana L.M.B.F., en su condición de testiga, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

  162. Practica del Reconocimiento Médico Psiquiátrico. En la audiencia de fecha 21 de abril de 2010, el acusado de autos manifestó que no le habían practicado la evaluación psiquiátrica forense acordada, en dicha oportunidad esta juzgadora procedió a garantizar el derecho de defensa y le solicita al Ministerio Público, informe en cuanto a la solicitud de la evaluación psicológica psiquiátrica planteada por el acusado de autos, si tenía conocimiento de ello, manifestando el Representante de la Fiscalía, lo siguiente: “Ciudadana Jueza, efectivamente esta Representación Fiscal, ordenó la práctica de la evaluación psicológica y psiquiátrica forense al acusado de autos S.G.B., asimismo así fue acordado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, sin que se haya practicado.”. Seguidamente se le solicita el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Ciudadana Juez, en este sentido a mi defendido no le han practicado el informe psicológico psiquiátrico forense que fue solicitado durante la investigación y acordado por el Tribunal de Control, violándose el Derecho de Defensa”. Es por ello que esta juzgadora considera que visto lo alegado por el acusado de autos que no se le practicó la evaluación psicológica siendo así corroborado por el Ministerio Público y la defensa en virtud de que fue solicitada la práctica de la evaluación psicológica psiquiátrica forense y acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se ordena que se ejecute lo acordado y se traslade a la Dirección de Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ala acusado de autos S.G.B. a los fines de que se le practique la evaluación psiquiátrica y psicológica forense, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela efectiva y el derecho de defensa en virtud de que es una disposición constitucional que todas las partes tienen el derecho de probar, y de lo contrario negar la ejecución de dicha prueba consistiría en impedir arbitrariamente el derecho de alegar y de demostrar los propios derechos en el proceso, por tanto visto que dicha prueba fue acordada, se ordena su práctica y el traslado a la referida Dirección para el día 26 de abril del presente año, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 y 125 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    No obstante lo anterior en la audiencia celebrada en fecha 26 de abril de 2010, el Representante Fiscal, presentó ante el Juzgado el Informe Psiquiátrico y Psicológico Clínico practicado al ciudadano Acusado S.G.B., y a los fines de garantizar el derecho de defensa solicitó que se incorpore el peritaje psiquiátrico psicológico forense al presente debate a los fines de su interpretación por pate de los expertos, en virtud de garantizar el derecho de defensa, en el mismo sentido se le cedió el derecho de palabra la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que no tiene objeción alguna y se fije una nueva oportunidad, para que depongan los expertos que practicaron el peritaje y los demás órganos de pruebas que faltan por deponer. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

    Se admite, para su recepción en esta fase del proceso, la testimoniales de los expertos forenses el Dr. O.D.J. en su condición de Psiquiatra Forense y del Lic. Carlos Ortíz en su condición de Psicólogo Clínico, a los fines de que interprete el informe psicológico psiquiátrico forense practicado al ciudadano S.G.B., ante la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto es licito en virtud de que fue ordenado por el Ministerio Público durante la fase de investigación y acordada su práctica por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, siendo ejecutado en esta fase su practica en virtud de que no se había acordado el traslado del acusado de autos a la Medicatura Forense con anterioridad por el referido tribunal de control, a los fines de garantizar el derecho de defensa, el debido proceso, la tutela efectiva en virtud de que es una disposición constitucional que todas las partes tienen el derecho de probar, y de lo contrario negar la ejecución de dicha prueba consistiría en impedir arbitrariamente el derecho de alegar y de demostrar los propios derechos en el proceso, causando indefensión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 y 125 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, necesaria por cuanto trata sobre el tema probandum, a los fines de garantizar el derecho de defensa preservándose la presunción de inocencia, y pertinente por cuanto de ella depende el hecho que se pretende probar donde se encuentra incurso la presunta responsabilidad del acusado y por ende puedan variar circunstancias jurídicas relevantes en el proceso, siendo útil para el descubrimiento de la verdad, como principio finalista del proceso . Y ASI SE DECIDE.-

    De igual manera, en el presente acápite esta juzgadora procede a decidir acerca de la incorporación al proceso de la copia simple de la certificación y del acta de nacimiento consignada por la Representación Fiscal, en el desarrollo del debate, y a todo evento se observa:

  163. - En cuanto a la incorporación de la copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana victima constante de dos folios útiles el primero se lee que la Lic. Darzy Mazziel Mendoza, en su condición de Registradora Civil de la Parroquia El A.d.M.P.d.E.A.. Certifica que el presente documento consistente en la copia del Acta de Nacimiento correspondiente a: G.D.M.T, se encuentra inscrita bajo el Nº 29 Libro 01 del Año 1993 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por este despacho, es copia fiel y exacta de su original. Lo CERTIFICO. En la Parroquia El Amparo, los 09 días del mes de Marzo de 2010 Lic. DARZY MASSIEL MENDOZA REGISTRADORA CIVIL PARROQUIAL…” y el segundo folio útil se lee, Acta Numero 29. L.A.G.G., Primera Autoridad Civil del Municipio F.d.A.. Municipio Páez. Estado Apure. Hace constar: Que hoy 16 de febrero de noviembre de mil novecientos noventa y tres, se presento ante éste Despacho la ciudadana B.C.T.B. (…). Quien expuso: Que la niña que presenta nació en esta población, el día 04 de octubre de mil novecientos noventa y dos, en parto sencillo y lleva por nombre G.D. hija de la presentante. Documentos estos incorporados por el Representante del Ministerio en celebración de la audiencia de fecha miércoles 24 de abril de 2010, a los fines de que se verifique la edad de la victima, donde la defensa, objeto su incorporación en la audiencia, ejerciendo el derecho a la tacha del documento simple, procediendo esta juzgado a señalar que el documento en esencia es un objeto perceptible por cualquiera de los órganos de los sentidos y, además, sujeto a las leyes de la materia y que ocupa espacio. En este sentido el Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 438 señala que la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ellas, por los motivos expresados en el Código Civil, en este particular no estamos en presencia de un documento público ni privado debidamente certificado ante un funcionario público, para ser procedente la tacha, por cuanto se trata de una copia simple de un presunto documento público, más sin embargo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que

    …Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en lapso de la promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio sino aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…

    .

    Ahora bien en corolario a lo anterior, esta juzgadora observa que en el desarrollo de la audiencia cuando el Ministerio Público consignó la copia simple del documento in comento, evidentemente , el cual no fue promovido en su oportunidad, la defensa se opuso a su incorporación garantizándose el derecho al representante del Ministerio Público en cuanto a la facultad de solicitar su cotejo o a falta de éste con la copia certificada a lo que manifestó que no efectuaría el derecho a cotejar la copia impugnada, y, por vía de consecuencia, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar su incorporación de la copia simple de la certificación y del acta de nacimiento antes descrita, y por tanto no le otorga valor alguno, conforme dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    CAPÍTULO IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada de fecha 21, 26 y 28 de abril de 2010, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 25 de Febrero de 2010, siendo recepcionados en las audiencia celebrada en fecha 21, 26 y 28 de abril del presente año.

    De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron recepcionados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

    De las Testimoniales.

  164. - Testimonio de la ciudadana Moravia Lozada, Medica Forense, Experta Profesional II, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de experta.

  165. - Testimonio de la ciudadana Y.V., Psicóloga adscrita a la División de Investigación y Protección al Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su condición de experta.

  166. - Testimonio de la ciudadana M.E.B., Psiquiatra adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su condición de experta.

  167. - Testimonio de la ciudadana J.I.A., Psicóloga Clínica adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su condición de experta.

  168. - Testimonio de la ciudadana Y.N.D.B., su condición de testiga.

  169. - Testimonio del ciudadano J.C.C.S., su condición de testigo.

    7- Testimonio de la adolescente G.D.M.T., en su condición de víctima.

  170. - Testimonio del ciudadano O.D.J., en su condición de Médico Psiquiatra adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su condición de experta.

  171. - Testimonio del ciudadano Lic. C.O., Psicólogo Clínico adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su condición de experta.

    Así como las siguientes Pruebas 1.- Reconocimiento médico legal N 129-12374-09, de fecha 07-10-09, suscrito por la Médica Dra. Moravia Lozada, practicado a la adolescente G.D.M.T..

  172. - Informe Psicológico, de fecha 07-10-09, suscrito por la Licenciada Y.V., practicado a la adolescente G.D.M.T..

  173. - Experticia Psiquiátrica y Psicológica Forense N 9700-137-000954, de fecha 13-10-09, suscrito por la Dra. M.E.B. y la Licenciada J.I.A., practicado a la adolescente G.D.M.T..

  174. - Experticia Psiquiatrica Psicológica Forense N° 9700-137-1-00315, de fecha 26-04-10, suscrito por el Dr. O.D.J., en su condición de Psiquiatra Forense y el Lic. Carlos Ortíz en su condición de Psicologo Clínico Forense, practicado al acusado de autos S.G.B..

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público, y evacuada en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

    En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera una vez analizado el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho como es el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se observa que los hechos que considera acreditado esta juzgadora es el siguiente en fecha veintisiete (27) de septiembre del 2009, siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30 a.m) horas de la mañana, la adolescente G.D.M.T., de 16 años de edad, encontrándose en la casa sin número, ubicada en el Sector Vista al Mar, Calle “B”, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, siendo esta la casa donde residía su tía Y.N.D.B., quien habita con su pareja el ciudadano J.C.C.S., en la misma residencia en la cual vivía el acusado de autos S.G.B., estando allí por un período de vacaciones, procedió a bañarse y al terminar de bañarse, cuando se encontraba en la habitación donde pernotaba que era la de su tía, es sorprendida por el ciudadano S.G.B., encontrándose en ropa interior, quien se aprovechó que la adolescente se encontraba sola en la vivienda, y ejecuto conducta lasciva, libidinosa y ultrajante en su perjuicio por la vía vaginal, y lanzándola en la cama le introdujo en su genitales de forma violenta sus dedos, al manifestarle la victima que nunca había mantenido relaciones sexuales, y suplicarle que la dejara ir, obligándola a someterse a tocamientos en sus zonas erógenas y a su vez a que le tocara su miembro viril masculino y lo besara en la boca, y a ejecutar movimientos con su humanidad para el sentir satisfacción sexual, luego el referido acusado se retiro del lugar, y la ciudadana adolescente se vistió y salió luego regreso y le contó a su tía Y.N.D.B., quien procedió conjuntamente con la víctima a buscar a su esposo J.C.C.S., y es cuando proceden a interponer la denuncia, y en consecuencia le practicaron a la ciudadana victima las experticias médico forense y la evaluación psicológica y psiquiátrica forense, donde de la experticia médico forense se le verificó que presentó en el examen físico, lesiones de carácter leve Excoriaciones de aproximadamente 0,7 milímetros en cara anterior del cuello. -Contusión equimotica en cara externa de brazo izquierdo, y en el ginecológico signos de traumatismo genital reciente y de la evaluación psicológica y psiquiátrica forense presentó estrés postraumático y se concluye que fue víctima de violencia sexual que por tanto se perturbó y perjudicó su estabilidad emocional, dignidad e integridad psíquica.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la víctima adolescente quien libre de juramento manifestó que ella se encontraba pasando vacaciones en casa de la suegra de su tía y un domingo aproximadamente como a las diez y treinta horas de la mañana, luego de que salió de bañarse, encontrándose con la toalla en el cuarto de su tía buscando la ropa en el escaparate, el padrastro del esposo de su tía, entró en el cuarto y la obligo que se acostara en la cama diciéndole que lo tenía que satisfacer a él, ella le suplicaba que no le hiciera nada, se le acostó encima y le decía que se moviera que él no le iba a penetrar, él le decía que se dejara tocar, besar y que se moviera, ella le decía que no y le suplicaba que no le hiciera nada, porque nunca había estado con un hombre, él le dijo que tenía que comprobar eso, le quitó la toalla y le doblo las piernas y le introdujo el dedo en la vagina, entonces como empezó a gritar porque le dolía, él le tapo la boca y le seguía introduciendo el dedo duro y le tocaba los senos, ella le suplicaba y le decía que si él no tenía hijas que pensara un momento en ellas y él le decía que solamente disfrutara el momento así como él lo estaba disfrutando, luego la volteo de espalda y le dijo que iba acabar que se moviera, la volvió a voltear y le decía que lo besara y que introdujera la lengua en la boca de él, luego le agarró la mano y se la colocó en el pene de él, hubo un momento en que sentía que se iba a desmayar y me dijo que me iba a matar si me desmayaba, luego se sentó en la cama y me empezó a decir que no había pasado nada, que me olvidara de todo eso, me dijo que no le dijera a nadie porque si yo le decía a alguien él iba a decir que yo era la que lo buscaba a él y la que quería estar con él y aparte de haber estado con él, había estado con el esposo de mi tía. Después de eso, él se sentó en la cama y le dijo que si quería que él se fuera que le diera dinero, ella le dio veinte mil bolívares y él se fue, luego se vistió y se fue de allí, luego se devolvió cuando su tía llegó del trabajo, para decirle que se quería ir de allí, y le contó lo que le había ocurrido y se fueron a donde estaba su tío el esposo de ella, a decirle lo que había pasado, luego cuando llegaron a la casa, allí estaba la esposa de “ese tipo” y ella le decía que lo denunciaran también, entonces ellos fueron a colocar la denuncia y ella se quedó en la casa y ese tipo llego otra vez diciendo que todo eso era mentira entonces llegaron los guardia y se lo llevaron a él, luego la llevaron para que dijera todo lo que le había ocurrido De igual manera de las preguntas formuladas fue conteste al manifestar que el padrastro de su tío el esposo de su tía se le decían Lance y se llama S.G.B., aduciendo que los hechos sucedieron en la casa de la esposa del referido ciudadano, como a las 10 y 30 de la mañana, agregando que los hechos sucedieron cuanto tenía 16 años y nació el 4 de octubre de 1992, en la casa no había nadie porque su tía se encontraba trabajando en una tienda de zapaos en Catia.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana Y.N.D.B., quien debidamente juramentada manifestó que eso fue un día domingo, en el cual trabajaba hasta el medio día, trabajada en Catia de cajera en una zapatería, salió y llegó a la casa normal como todos los días, no consiguió a su sobrina en la casa, le mandó un mensaje a ella preguntándole que donde estaba y ella le dice que ya iba llegando, al rato llego, su suegra la abrió la puerta, fue al cuarto y cuando ella la vio acostada en la cama, se puso a llorar, sin motivo alguno, entonces le preguntó que por que estaba llorando y le dice que “Lance” la trato de violar, la violó, procediendo así con su sobrina a buscar a su esposo para decirle, y luego fueron a la casa, cuando llegaron a la casa el ciudadano no estaba, la casa estaba sola, ella estaba en una crisis y solo me había dicho que la había violado, procediendo a ir a la guardia quienes lo detienen y llevan a su sobrina a poner la denuncia, siendo conteste con las preguntas formuladas al expresar que su sobrina le dijo que se paró normal en la mañana y se fue a bañar con sus cosas personales y él salió del cuarto también a bañarse, y ella le pregunta a él: “Lance usted se va a bañar”, y él le dice que si, entonces ella le dice: “bueno cuando usted se termine de bañar me avisa para yo bañarme”, él le pregunta a ella que si iba a salir y ella le contesta que no; luego ella se baño, se metió al cuarto, cuando ella abrió el escaparate y lo cerró él ya estaba sentado en la cama en ropa interior y ella pego un grito y él le dijo que se callara, que se acostara y que se quitara el paño y fue allí donde empezó y que a tocarla y allí entro en crisis otra vez y no le contó los detalles, agregando que los hechos ocurrieron en la casa en el cuarto donde dormía, agregó que la victima fue a pasar una temporada con ella, y le indicó que la persona que le realizo los actos había sido “Lance”, identificando como, S.G.B. el cual se encuentra presente en la Sala.

    Lo anterior se corrobora con la deposición del ciudadano J.C.C.S., quien debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, manifestó que se encontraba en su trabajo llegó su señora con la sobrina la cual se encontraba en su casa pasando unas vacaciones escolares diciéndole lo que había sucedido en el cuarto de él y de su esposa, después fueron para la casa ubicada en los Magallanes de Catia, llegó la Guardia y lo detuvo. De las preguntas fórmuladas se desprende que estaba en el trabajo y llegó desesperadamente su señora con la sobrina, diciendo que él le había faltado el respeto, se dirigieron a la casa y el ciudadano Simón el cual se encuentra aquí presente ya no se encontraba.

    De igual manera se desprende de las pruebas técnicas practicadas a la victima adolescente que se presentaba como víctima de una violencia sexual, con un estado de incertidumbre, de ansiedad, y todo esto perjudicaba su estabilidad emocional y su integridad física, como bien lo señaló la Lic. Y.V., Experta adscrita a la División de Investigaciones y Protección al Niño, Niña y Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada, señalo que el 7 de octubre le solicitaron la evaluación psicológica de una adolescente de nombre GDMT, por violencia sexual; la adolescente presentaba para el momento un estado de mucha angustia, de ansiedad, de llanto, un estado emocional muy alterado, muy confusa, muy intranquila, y con una necesidad bastante urgente de ir hasta su casa donde vivía su madre. La angustia y la preocupación por lo que le había pasado, presentando de acuerdo a toda la evaluación realizada un estado de incertidumbre, un estado depresivo con llanto fácil, presentado mucho miedo, preocupación, angustia, un estado de ansiedad por toda la situación en la cual de los hechos que le habían ocurrido para ese momento. De las preguntas formuladas fue conteste al señalar que sus conclusiones de acuerdo al estado emocional que la víctima presentaba para ese momento de acuerdo a los hechos ocurridos, un estado de incertidumbre, de ansiedad, y todo esto perjudica su estabilidad emocional y su integridad física para ese momento, donde reiteró que la violencia sexual, en el presente caso se reflejó dada todas estas condiciones características que la víctima le manifestó durante la evaluación y el resultado de todas las pruebas, pues dio como resultado un estado de incertidumbre, la prueba como tal generó miedo mucha angustia, mucha ansiedad; el estado emocional que ella presentó en lo que es la entrevista clínica dio como resultado el llanto, la angustia, la ansiedad, la depresión, para ese momento que ella presentaba dada la situación que ella pasó, agregó que dentro de las pruebas practicadas entre estas las entrevistas clínicas, las cuales son certificadas por el Colegio de Psicólogos, los cuales son preparados para realizar una entrevista clínica, y todo el estudio formal lo que permite evaluar todo lo que es la estructura psíquica de la persona, como esta toda la parte de atención, memoria, concentración y luego viene la evaluación de lo que es la parte emocional, la congruencia que hay entre las emociones que está presentando en ese momento y los hechos ocurridos y en eso consiste la parte de la entrevista clínica en función de verificar inclusive allí si la víctima es realmente víctima o está en una simulación de un hecho, es así que en la entrevista clínica por la situación real por la que está pasando la personal y en el presente caso no observó indicador alguno de simulación, donde existía una congruencia entre los sentimientos que estaba expresando y la situación por la cual estaba pasando, era congruente su estado emocional con la situación por la que ella estaba pasando, agregando que para el momento y de acuerdo a los resultados obtenidos la adolescente se presentó como víctima de violencia sexual, situación emocional que perjudica y perturba su estabilidad emocional y psíquica, como se observa de las conclusiones que están en el informe pues dentro de la entrevista clínica incluye un relato de todos los hechos ocurridos, en ese relato que la víctima como tal refiere, a evaluar todo el proceso mental de ella, si esa persona está acorde, si está en estado normal, su pensamiento, su mente; si hay una secuencia lógica entre lo que me está diciendo, si hay una secuencia lógica además de la coordinación de las ideas, si esa persona no esta inventando las cosas, si esa persona además de eso es congruente con sus emociones y lo que está expresando y con la situación que está diciendo. No tiene nada que ver acá la descripción del agresor, lo hizo e hizo la descripción del hecho como tal, pero su evaluación en este caso es la parte emocional, la condición de la víctima como tal y su estado emocional, agregando que el relato de la víctima era bastante intenso, donde verificó que había concordancia, pero ella relato que venía a pasar vacaciones con su tía, en esa casa ella se dirigía al baño, ella espero que esa persona también ocupara el baño, en el momento que ella entra al baño, porque él le aviso que ya había ido al baño, ella regresó a la habitación y en el momento en que ella está en sus cuestiones arreglándose, se encontró que a la persona la tenía en la parte de atrás, se sorprendió y en ese momento fue que la sometió con amenazas, la lanzó la cama, las amenazas de que lo satisficiera sexualmente en lo que él le pidiera en ese momento, él le dijo que lo besara, que toca sus órgano genitales, eso en resumido fue lo que ella fue expresando en la medida que fue narrándome los hechos como tal, hasta el momento en que el señor introdujo su dedo en su vagina y ella le pidió, le rogó y lloró que por favor no le hiciera nada, que ella no había estado nunca antes con una hombre y eso hizo que la persona la obligara otra vez a que se quitara la toalla y fue cuando la beso y tocarle los genitales, eso fue lo que narró, considerando que el verbatum de la víctima es lógico y coherente en relación a las conclusiones planteadas, sin que exista simulación.

    Aunado a lo anterior, se corrobora con la deposición de la Lic. JUANA I.A., Psicóloga Forense, experta adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 245 del Código Penal, manifestó que se le practicó una evaluación psiquiatrita psicológica realizada a una adolescente G.M.T., realizándole la parte correspondiente a la evaluación psicológica, esta evaluación psicológica fue hecha en el punto vista clínica aquí la aplicación de una prueba psicológica los resultados están dados en tres áreas, Área intelectual, área emocional social y área motora, en esta adolescente desde el punto de vista intelectual tenemos que presenta un funcionamiento denominado normal promedio esto significa que toda su función intelectuales se encuentra desarrollada dentro de lo esperado para la edad cronológica de la paciente si se evidenciaron las reacción y concentración disminuidas, desde el punto de vista emocional social la adolescente presentaba un estado de malestar general donde había gran tristeza elevación de la ansiedad sentimientos de temor de inseguridad imitación de estimulación social y todo esto surgía como consecuencia de haber estado expuesta a una situación de naturaleza altamente amenazante donde ella sintió vulnerado su integridad esto se denomina o se llama trastorno pre postraumático y por esto se sugirió que la joven recibiera atención psicoterapéutico la brevedad posible esto evita que esta sintomatología se cronifique y evitar alguna secuela sicosexual desde el punto de vista motor que tiene que ver con funcionamientos cerebral no se ilustro signos que sugirieran algún tipo de organicidad cerebral, tanto la Dra. M.E.B. que es la psiquiatra como su persona llegamos a la conclusión que esta paciente presentaba para ese momento es postraumático este una entidad o un trastorno que surge como consecuencia de la victima haber estado expuesta a un evento de naturaleza altamente amenazante y a las víctimas del trastorno postraumático se le sugiere recibir apoyo psicoterapéutico. De las preguntas formuladas fue conteste al manifestar que la víctima le manifestó que la persona que la agredió fue el Simón que es marido de la señora Carmen, agregando quela víctima no, mintió sobre los hechos y la prueba psicológicas ella no sabía cual le iba administrar así que no había manera de que manipulara estas pruebas, entre los hechos relatados manifestó que estaba de vacaciones aquí en caracas en casa de una tía y que un señor el señor Simón, había intentado violarla la obligo a besarlo la toco le metió el dedo la obliga a que le tocara el pene la obligo a que se besaran y que ella se dejara tocar, agregando que la victima nació en Apure el cuatro (04) de octubre del mil novecientos noventa y dos 1992 y la evaluación psicológica fue realizada el cinco (05) de octubre del dos mil nueve 2009, señalando que como psicóloga tiene una experiencia de dieciochos (18) años y como psicóloga forense tengo diez 10 años, encontrándose adscrita a la dirección de evaluación y diagnostico mental forense de la policía científica, donde a elaborado un promedio de trescientos 300 informes al año y tengo diez años trabajando allí. Aduciendo que conforme a su experiencia los hechos relatados por la víctima era coherente y lógico con lo que se observo con la entrevista clínica y coherente y lógico con los que arrojan las pruebas psicológicas como es el test de personalidad para parte de las características de personalidad y una prueba perceptivo motora que da funcionamiento personal, ratificando la firma del informe interpretado.

    De igual manera, lo anterior se adminicula con de la deposición Dra. M.E.B., en su condición de Psiquiatra Forense, Médica Experta adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 245 del Código Penal, expuso que le efectúo en fecha cinco 05 octubre de dos mil nueve 2009, la evaluación psiquiátrica a una adolescente de diecisiete (17) años femenina que fue evaluada en el departamento de psiquiatría por referir llanto ansiedad pensamiento reiterados con sensación de miedo lo que refería la evaluada es posterior a sufrir de abuso y de violación por parte de un señor que aparentemente era pareja de la suegra de la tía donde ella había venido a pasar unas vacaciones acá en caracas y aparentemente fue bajo amenaza es lo que ella narra allí y se pudo evidenciar en el examen mental que la paciente presentaba, la evaluada presentaba en su afecto ansioso presentaba llanto resonantes acorde al impulso y en su situación vivida, sin embargo el resto del examen metal, por ejemplo lo que trata la ideación delirante y los trastorno ella lo presentaba entrando, es la menor de todo eso, a nivel de afecto, presentaba la parte ansiosa y la parte depresiva producto de este estrés postraumático que fue por un cambio biográfico en su situación que ella venía manejando aparentemente normal y fue una situación abrupta que produjo el cuadro, estos cuadros generalmente se producen cuando hay un cuadro biográfico como natural en la vida de las personas, ella estaba normal estaba pasando unas vacaciones y cuando fue interrumpido por este evento que se suscito y a raíz de esto ella empieza a presentar esta sintomatología del cuadro, ameritando por supuesto sucesivamente evaluaciones o cesiones de sicoterapia para que ella pueda desenvolverse posteriormente en su vida o a corto o a mediano plazo y se reinserte en sus actividades académicas y de la vida diaria sin ningún problema mayor, corroborándose con las preguntas formuladas explicó lo concerniente al trastorno estrés postraumático donde es una enfermedad clasificada dentro de las clasificaciones de la CIE 10, siendo explicado que el CIE10 es el manual de clasificación internacional de las enfermedades mentales y por esto prácticamente nos guiamos porque es un manual que codifica este tipo de enfermedades según los síntomas y según y el tipo de enfermedad, por ejemplo la enfermedad depresiva van en un reloj las enfermedades sicóticas en otro y así sucesivamente las enfermedades expansibles del adolescente en otro reloj, en este caso el F-43.1 que pertenece la trastorno de estrés postraumático es más que todo para codificar las enfermedades su nombre y un código por eso es que uno le coloca la calificación, la clasificación de las enfermedades mentales por supuesto es una enfermedad mental no crónica que se puede revertir si se trata a tiempo y esto ocurre cuando la persona sufre un cambio en su biografía puede ser producto de torturas, victimas de violencias, guerra, desastres naturales, terremotos y en este caso pues la evaluada no presento este tipo sino la violación que también esta trascurrida en el trastorno de estrés postraumáticos además de esto este tipo de paciente o evaluados sufren episodios reiterados de volver a evidénciala el trauma, sueño reviviscencia sensación de miedo de volver a conseguirse a su agresor o volver estar en la situación o el ambiente donde se produjo dicho evento o en situaciones parecida que recuerde el evento sucedido también se producen pueden estar acompañada como el caso de la evaluada, síntoma de ansiedad de depresión de llanto o la sensación de miedo lo más característico de ese síntoma de ese trastorno. Agregó que la víctima contaba con la característica más importante que se cambio o la producción abrupta de este evento que fue bajo una situación estresante amenazante bajo coacción, según ella indica bajo un arma e incluso amenaza verbales de muerte según lo refiere la evaluada y presenta posteriormente la parte de la alteración del afecto que en este caso seria la ansiedad el llanto la tristeza la depresión y la sensaciones reiteradas de miedo de vivir el trauma, si posee los elementos necesarios para el diagnostico de trastorno estrés postraumático, donde la víctima le refirió que fue la pareja de la suegra de la tía, el señor parece que llego y pues que estaban solos, en ese momento se habían quedado solos y allí ocurre la amenaza del hecho que ella narra como abuso que el le introdujo los dedos por su vagina ella refiere que no llego a violarla específicamente con su miembro con el pene pero si le introdujo los dedos, señalándole la víctima que el señor se llamaba Simón le efectúo los hechos descritos quien era la pareja de la suegra de la tía de ella donde estaban viviendo y ella estaba pasando las vacaciones en esos días en Catia, agregando que estrés pos traumático no deviene de por otro evento porque de hecho la adolescente no presenta antecedentes psiquiátrico, ni problemas de conducta eso fue evaluado e incluso con el familiar aparentemente era una muchacha que tenia llevando toda su vida normal estudiante y pues no tenía antecedentes psiquiatra ni psicológicos ni de índole emocional, fue en este momento de hecho que estaba pasando las vacaciones cuando ocurre este cambio biográfico, no obstante lo anterior adujo que la víctima tiene que meterse en una serie de terapia continuas individuales para que ella pueda superar el trauma, eso ya se lo fijara su psicólogo o su psiquiatra tratante sea semanal, inicialmente posteriormente quincenal luego mensual y así queda en sus evaluaciones si amerita tratamiento, pues en psiquiatría forense solamente se limitan a evaluar al paciente, no permite nos prohíben incluso que mediquemos por qué eso le pertenece a otra área a donde nosotros lo referimos si quizás la sicólogo o el psiquiatra o evaluador cuando varga la redundancia evalúa a la paciente ven que hay más de la parte de terapia que hay que hacer psicológica o psiquiatría hay que medicarla por qué solo con la parte verbal y la parte de drenar ella no mejora entonces ellos le indicaran su tratamiento por qué no se puede, yo puedo medicar que yo sepa pero me puedo meter un problema legal que la misma persone que este evaluando el forense le dé un récipe en el mismo consultorio se lo puedo hacer de humanidad e incluso a algunas personas pero está prohibido, por qué si se complica o presenta alguna reacción con el medicamento además aduce que se meté en una situación que no me correspondía, así pues sugiere apoyo psicoterapéutico y la debida orientación en estos casos para evitar complicación futuras en el área psicoemocional y sexual de la evaluada, aduciendo que con la experiencia que tiene once (11) años, ejerciendo de psiquiatra y tres (3) de forense, arguye que la narración dada por la víctima es lógica y coherente y se tomo su discurso y se relaciona para poder tomar también la sintomatología y hacer un diagnostico definitivo, donde la paciente no se contradijo el discurso fue de verdad acorde y tenía una coherencia en el tiempo, ratificando la firma y contenido del informe suscrito en su condición de Médica.

    Así pues, la ciudadana víctima una vez de haber sido penetrada con los dedos y obligada a mantener un acto sexual no deseado, presentó lesiones físicas y traumatismo genital reciente, como se verifica de la deposición de la ciudadana Dra. MORAVIA LOZADA, Experta adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada, interpretó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 129012374-09, de fecha 07 de octubre de 2009 suscrito por DRA. MORAVIA LOZADA, Experta Adscrita a la Coordinación Nacional del Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aduciendo que el dictamen pericial, practicado a la ciudadana GDMT, de fecha del suceso 27 de septiembre 2009, edad 16 años, examinada en ese servicio el día 28 de septiembre de 2009. Se determinó Lesiones: Excoriaciones de aproximadamente de 0,7 milímetros en la cara interior del cuello, contusión equimotica en la cara externa del brazo izquierdo, estado general satisfactorio, tiempo de curación y privación de ocupaciones de aproximadamente siete días, asistencia médica médico legal. Examen ginecológico: Genitales externo de aspecto y configuración normal acorde a sus edad, himen anular de bordes festoneados sin desgarro, mucosa bulbar e himenial edematosa y editematosa; laceraciones recientes perimeniales; herida de aspecto contusa de aproximadamente 1, 4 centímetros no cicatrizada dentro del introito vaginal; región anal si lesiones. Conclusiones: No hay desfloración, signo de traumatismo genital reciente de menos de ocho días producido, se toma muestra de secreción vaginal para su estudio. Las excoriaciones son un tipo de lesiones superficiales a nivel de la cara interior del cuello; yo no recuerdo muy bien este caso en el sentido de que no recuerdo si la muchacha me refirió que le colocaron algo en el cuello, pero si se que las excoriaciones de 0,7 son unos aruñitos muy pequeñitos a nivel de la cara interior del cuello; la contusión equimotica en la cara externa del brazo izquierdo se refiere a una morado, en la cara externa del brazo; con respecto a la parte ginecológica tenemos un himen que no está desgarrado, más la mucosa vulvar, la mucosa himenial no estaba desgarrado, pero estaba inflamada y enrojecida; y las lesiones recientes perimeniales son como perdida de sustancia es como un tipo de abrasión, como ruptura de la mucosa que está alrededor del himen, eso puede ser por manipulación o por varios factores; y una herida en el introito vaginal, que es ese especio pequeñito que hay entre la parte del himen y el espacio que va a comunicar hacia la región anal en ese borde, allí había una herida no cicatrizada en ese borde. No había desfloración puesto que el himen no estaba desgarrado, más habían signos de traumatismo genital reciente, es decir que hubo una lesión en esa zona. Siendo conteste con las preguntas formuladas entre otro que conforme a su experiencia de 23 años de Médica, explicó que la mucosa vulvar himenial edematosa y editematosa, estamos hablando que toda esa área genital estaba hinchada, inflamada y enrojecida, esto puede suceder por presión, por manipulación, o sea por algo externo que está vulnerando la integridad de esa área., donde se puede verificar de manera macroscópica, de igual manera corroboró que existe la posibilidad que aunque haya la introducción de objetos, dedos, pene, en todos esos casos debe haber una ruptura del himen, donde evidentemente hubo violencia, pues la zona estaba hinchada y enrojecida, a los lados del himen festonial que esta la mucosa, cuando hablo de laceraciones perimeniales estoy hablando de ruptura, hay una solución de continuidad aquí alrededor del himen, esto significa que allí hubo violencia, hubo roce, se conservaron los bordes del himen porque la violencia no fue mayor, hay signos de violencia externa y hay signos de traumatismo externo pues este puño es el himen, al lado de este himen que es el puño está toda la mucosa alrededor del himen, por eso perimenial, peri de alrededor del himen, todo lo que está de mucosa que no es el huequito del himen, es decir que significa que había una ruptura por decirlo así alrededor del himen, vienen siendo como unas heridas superficiales. De igual manera señaló que existió una herida en el introito vaginal no necesito las agujas del reloj porque eso no se describe por las agujas del reloj, porque es un sitio específico, allí no valen las agujas del reloj, señalando que la penetración pudo haber habido más no profunda, porque no logro romper el desgarro del himen. Se demuestra que esa zona fue tocada y vulnerada, sino esas lesiones no estarían allí. por vía de consecuencia, la acción es típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos S.G.B., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir el de VIOLENCIA SEXUAL, el día veintisiete (27) de septiembre del 2009, siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30 a.m) horas de la mañana, valiéndose que la adolescente G.D.M.T., de 16 años de edad, encontrándose en la casa sin número, ubicada en el Sector Vista al Mar, Calle “B”, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, siendo esta la casa donde residía su tía Y.N.D.B., quien habita con su pareja el ciudadano J.C.C.S., en la misma residencia en la cual vivía el acusado de autos S.G.B., estando allí por un período de vacaciones, procedió a bañarse y al terminar de bañarse, cuando se encontraba en la habitación donde pernotaba que era la de su tía, es sorprendida por el ciudadano S.G.B., encontrándose en ropa interior, quien se aprovechó que la adolescente se encontraba sola en la vivienda, y ejecuto conducta lasciva, libidinosa y ultrajante en su perjuicio por la vía vaginal, y lanzándola en la cama le introdujo en su genitales de forma violenta sus dedos, al manifestarle la victima que nunca había mantenido relaciones sexuales, y suplicarle que la dejara ir, obligándola a someterse a tocamientos en sus zonas erógenas y a su vez a que le tocara su miembro viril masculino y lo besara en la boca, y a ejecutar movimientos con su humanidad para el sentir satisfacción sexual, luego el referido acusado se retiro del lugar, y la ciudadana adolescente se vistió y salió luego regreso y le contó a su tía Y.N.D.B., quien procedió conjuntamente con la víctima a buscar a su esposo J.C.C.S., y es cuando proceden a interponer la denuncia, y en consecuencia le practicaron a la ciudadana victima las experticias médico forense y la evaluación psicológica y psiquiátrica forense, donde de la experticia médico forense se le verificó que presentó en el examen físico, lesiones de carácter leve Excoriaciones de aproximadamente 0,7 milímetros en cara anterior del cuello. -Contusión equimotica en cara externa de brazo izquierdo, y en el ginecológico signos de traumatismo genital reciente y de la evaluación psicológica y psiquiátrica forense presentó estrés postraumático y se concluye que fue víctima de violencia sexual que por tanto se perturbó y perjudicó su estabilidad emocional, dignidad e integridad psíquica, como se indicó supra se demostró con el testimonio de la adolescente el cual es suficiente para este tribunal, adminiculado con la deposición de la ciudadana Y.N.D.B., quien es hábil y conteste, al referir lo manifestado por la victima en relación a los hechos acaecidos, es decir la conducta asumida por el ciudadano S.G.B., de obligarla a acceder a un contacto sexual no deseado penetrándole los dedos por su vagina procediendo así a interponer la denuncia, siendo ratificado con la deposición del ciudadano J.C.C.S., quien es hábil y conteste quien refirió que su sobrina la victima adolescente le refirió lo sucedido a su tía Y.N., quienes su esposa, procediendo a interponer su denuncia. De igual manera de la deposición de la ciudadana Y.V., Psicóloga adscrita a la División de Investigación y Protección al Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su condición de experta, de la deposición de la Psicóloga Forense J.I.A., Psicóloga Clínica adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su condición de experta, y el testimonio de la M.E.B., Psiquiatra adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su condición de experta, quienes son hábiles y conteste aunado a su veracidad y certeza en su deposición antes descrita por los conocimientos técnicos científicos que ostenta por su profesión, se desprende que el verbatum de la adolescente de la víctima fue lógico y coherente referido a como se indicó supra presentó como víctima de una violencia sexual, con un estado de incertidumbre, de ansiedad, y todo esto perjudicaba su estabilidad emocional y su integridad física, produciéndosele un estrés postraumático, de igual manera en contra de su humanidad se le produjo se le determinó Lesiones: Excoriaciones de aproximadamente de 0,7 milímetros en la cara interior del cuello, contusión equimotica en la cara externa del brazo izquierdo, estado general satisfactorio, tiempo de curación y privación de ocupaciones de aproximadamente siete días, asistencia médica médico legal y del examen ginecológico presentó Genitales externo de aspecto y configuración normal acorde a sus edad, himen anular de bordes festoneados sin desgarro, mucosa bulbar e himenial edematosa y editematosa; laceraciones recientes perimeniales; herida de aspecto contusa de aproximadamente 1, 4 centímetros no cicatrizada dentro del introito vaginal; región anal si lesiones. Concluyendo que si no hubo desfloración, pero si existió signo de traumatismo genital reciente de menos de ocho días producido,como se desprende del testimonio de la ciudadana Moravia Lozada, Medica Forense, Experta Profesional II, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de experta, quien es hábil y conteste aunado a su veracidad y certeza en su deposición antes descrita por los conocimientos técnicos científicos que ostenta por su profesión.

    Lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado S.G.B., en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, aunado a que este tipo penal ocurre dentro del ámbito de la clandestinidad donde la acción del hombre al obligar a la adolescente entendida como Mujer a acceder a un contacto sexual no deseado emerge del mismo hecho del poder patriarcal del hombre sobre la Mujer por el hecho de ser Mujer, es decir por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, S.G.B., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE, para la fecha en que acaecieron los hechos, el cual se omite su identificación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado S.G.B., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de las penas accesorias contenidas en el articulo 66 numeral 2 ejusdem referido a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, ordenándose al acusado a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle los valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de cinco (05) años, conforme a los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Especial que rige la materia. y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO V DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano S.G.B., fue acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que quedó demostrado el hecho dentro del supuesto de la norma precedentemente señalada, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues el delito de VIOLENCIA SEXUAL en detrimento de una adolescente prevé una pena de QUINCE (16) a VEINTE (20) años en virtud de que la víctima en el presente juicio es una adolescente que para la fecha de los hechos tan solo tenía dieciséis (16) años de edad.

    Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora b.r.m.d.l., señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que el término medio corresponde a DIECISIETE (17) años y SIES (6) meses de Prisión, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales se toma el término mínimo de la pena correspondiendo una pena de QUINCE (15) AÑOS de Prisión, siendo ésta, la pena en definitiva a cumplir, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, asimismo se ordena al acusado a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle los valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de cinco (05) años, conforme a los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Especial que rige la materia. Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad, al acusado S.G.B., en el internado Judicial Yare I, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme y se remita a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se determina como fecha provisional al cumplimiento de la pena el día 28 de abril del 2025. Se exonera al acusado S.G.B. al pago de las cotas procesales a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 68 ejusdem, con base de contenido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO VI

    DERECHO DE LA VÍCTIMA

    Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente víctima, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para”. Y Así se decide.-

    CAPÍTULO VII

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, por parte de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el testimonio del ciudadano Á.B.C.E., en su condición de Sargento Segundo adscrito al Destacamento Móvil N 51, Comando Regional N 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en su condición de testigo y el Testimonio del ciudadano J.L.D.C., en su condición de Sargento Segundo adscrito al Destacamento Móvil N 51, Comando Regional N 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en su condición de testigo, en relación a estos testimonios no fueron decepcionados en la celebración del juicio oral y a puertas cerradas, en virtud, de una vez agotada la citación de los mismos, fueron prescindidos por el representante del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba por el Defensor, lo que conlleva que mal podría esta juzgadora valorar dichos testimonios sino fueron decepcionados en juicio, en virtud de que se vulneraria el debido proceso y derecho de defensa.

    De igual manera en relación a los medios de prueba que fueron ofrecidos por la representante fiscal y admitidos en su totalidad en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales no son valorados por esta juzgadora:

  175. - Resultado del Informe Psicológico, practicado a la adolescente víctima, por la experta Licenciada Y.V., adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 07-10-2009, esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio de la Lic. Licenciada Y.V., en su condición de Psicóloga Clinica, quien suscribió dicho informe, y la cual fueron debidamente evacuados en la fase de juicio oral y público, siendo sometidas al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondiente dictámen pericial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

    .2.- Resultado del Peritaje Psiquiátrico Forense N 9700-137-000954, de fecha 13-10-2009, practicada a la adolescente víctima, por las expertas Dra. M.E.B.P.F. y la Licenciada J.I.A. Psicóloga Clínica Forense, ambas adscritas a la Dirección Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio de la Dra. M.E.B.P.F. y la Licenciada J.I.A. Psicóloga Clínica Forense, ambas adscritas a la Dirección Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, quienes suscribieron dicho informe, y la cual fueron debidamente evacuados en la fase de juicio oral y público, siendo sometidas al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondiente dictamen pericial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia Nº 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

  176. - Reconocimiento médico legal N 129-12374-09, de fecha 07-10-2009, practicada a la adolescente víctima, suscrito por la Dra. Moravia Lozada, Médico Forense, Experto Profesional II, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio de la Dra. Moravia Lozada, Médico Forense, Experto Profesional II, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió dicho informe, y la cual fue debidamente evacuado en la fase de juicio oral y público, siendo sometida al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondiente dictámen pericial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

    Finalmente, en relación a los medios de prueba admitidos y evacuado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede, el cual se refiere a las testimoniales del Dr. O.D.J.G., en su condición de psiquiatra forense y el Dr. C.O., en su condición de Psicólogo Forense, adscritos a la Dirección de Diagnostico Mental y Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales interpretaron el informe psicológico, psiquiátrico practicado al ciudadano S.G.B., este Tribunal observa:

    En cuanto al informe psiquiátrico psicológico forense Nº 9700-137-A-000315, de fecha 26-04-2010, practicado al acusado de autos S.G.B., suscrito por el Dr. O.D.J.G., en su condición de psiquiatra forense y el Dr. C.O., en su condición de Psicólogo Forense, adscritos a la Dirección de Diagnostico Mental y Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio de Dr. O.D.J.G., en su condición de psiquiatra forense y el Dr. C.O., en su condición de Psicólogo Forense, quienes suscribieron dicho informe, y la cual fue debidamente evacuado en la fase de juicio oral, siendo sometida al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondiente dictámen pericial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, más sin embargo observa esta juzgadora que si bien es cierto de su deposiciones se desprende que el acusado de autos no presenta ninguna alteración de sus funciones mentales, tiene plena conciencia de su realidad, adecuada capacidad de juicio, discernimiento y actuar libremente, esta juzgadora no procede a su valoración en virtud de que no se desprenden circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y aunado que es una prueba técnica solicitado por el acusado de autos durante la fase de investigación y ejecutada durante el desarrollo del presente juicio oral y público, mal podría ser valorado en su contra cuando es un medio de defensa además de que no se desprenden circunstancias que permitan inferir algún cambio en la situación del acusado el cual se juzga.

    CAPITULO VIII

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar planteada por la defensa conforme lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su consideración la víctima no fue notificada de la audiencia preliminar, toda vez que la victima compareció al presente juicio oral y a puertas cerrada, cumpliendo con el fin único que es la finalidad del proceso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de nuestra n.P.A. y por tanto se dio cumplimiento a la debida notificación de la víctima conforme dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente fase. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud concerniente a la defensa de que se declare la incompetencia del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto a su consideración la víctima es una joven adulta, pues a criterio de este tribunal se presume adolescente conforme con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el Fiscal del Ministerio Público es competente en materia de Niño, Niña y Adolescente aunado que es titular de la acción Penal, autónomo y se rige bajo las directrices del Ministerio Público de conformidad en concordancia con lo previsto el artículo 4 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de igual manera, queda establecido que el delito por el cual se imputó, se acusó y así fue admitido en la audiencia preliminar es el de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y no el de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la experticia médico legal, solicitada por la defensa en la apertura del presente juicio en virtud que la deposición de la médica forense Moravia Lozada, Experta Profesional II, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de experta, fue promovido por la Representación Fiscal, así como prueba para ser incorporados para su lectura conforme dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 eiusdem, el Reconocimiento médico legal N 129-12374-09, de fecha 07-10-09, suscrito por la Médica Dra. Moravia Lozada, practicado a la adolescente G.D.M.T., siendo admitido en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 25 de Febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que conlleva que la defensa, al no estar conforme con su admisión debió haber ejercido el recurso procesal de apelación, más sin embargo, en esta fase establecer que se le vulneró la defensa al acusado de autos desde la fase de la audiencia de presentación, y por la admisión de dichas pruebas, no siendo esta la fase procesal para determinar que se le vulneró el derecho de defensa cuando quedaron definitivamente firme las decisiones supra, estando debidamente asistido y representado el acusado de autos y aunado que para determinar si dicha experticia está viciada de nulidad o no, es menester someter el testimonio de la experta quien interpretara la experticia en cuestión al debido contradictorio, en el presente proceso, pues mal podría establecer esta juzgadora en la apertura del presente juicio que el reconocimiento médico forense efectuado por una funcionaria está viciado de nulidad, cuando fue debidamente incorporado al proceso, y aunado que a consideración de la defensa la descripción del mismo no corresponde con su apreciación, pues para ello tiene que ser evacuado dicha deposición en la recepción de las pruebas, cumpliendo con los principio rectores del juicio oral como es el principio contradictorio y así garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, conforme dispone el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se encuentra viciada de nulidad su incorporación para ser evacuada en el presente juicio. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa del cambio de calificación jurídica, solicitada en el momento de expresar sus argumentos en la apertura y en la audiencia celebrada en fecha 26 de abril de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2, 8 parágrafo segundo y 257 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, por vía de consecuencia se considera el tipo penal de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en detrimento de una adolescente y no el de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 eiusdem . QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de incorporar como nuevas pruebas las testimoniales de las ciudadanas Y.N.G., en su condición de testiga, de la ciudadana M.A.H.J., en su condición de testiga y el testimonio de la ciudadana L.M.B.F., en su condición de testiga, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ADMITE, las testimoniales de los expertos forenses el Dr. O.D.J. en su condición de Psiquiatra Forense y del Lic. Carlos Ortíz en su condición de Psicólogo Clínico, a los fines de que interprete el informe psicológico psiquiátrico forense practicado al ciudadano S.G.B., ante la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto es licito en virtud de que fue ordenado por el Ministerio Público durante la fase de investigación y acordada su práctica por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, siendo ejecutado en esta fase su practica en virtud de que no se había acordado el traslado del acusado de autos a la Medicatura Forense con anterioridad por el referido tribunal de control, a los fines de garantizar el derecho de defensa, el debido proceso, la tutela efectiva en virtud de que es una disposición constitucional que todas las partes tienen el derecho de probar, y de lo contrario negar la ejecución de dicha prueba consistiría en impedir arbitrariamente el derecho de alegar y de demostrar los propios derechos en el proceso, causando indefensión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 y 125 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, necesaria por cuanto trata sobre el tema probandum, a los fines de garantizar el derecho de defensa preservándose la presunción de inocencia, y pertinente por cuanto de ella depende el hecho que se pretende probar donde se encuentra incurso la presunta responsabilidad del acusado y por ende puedan variar circunstancias jurídicas relevantes en el proceso, siendo útil para el descubrimiento de la verdad, como principio finalista del proceso. SÉPTIMO: Se Niega y no se le acuerda valor alguno a la copia simple de la certificación y del acta de nacimiento, y por tanto no le otorga valor alguno, conforme dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se CONDENA al acusado S.G.B., titular de la cedula de identidad N V-7.956.693, de nacionalidad venezolano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por su culpabilidad y responsabilidad en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 37 del Código Penal Venezolano, además de las penas accesorias contenidas en el articulo 66 numeral 2 ejusdem referido a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. NOVENO: Se ORDENA al acusado a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle los valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de cinco (05) años, conforme a los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Especial que rige la materia. DÉCIMO: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad, al acusado SIMO G.B., en el internado Judicial Yare I, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme y se remita a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. DÉCIMO PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Organico Procesal Penal aplicable por remisión expresa al articulo 64 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se determina como fecha provisional al cumplimiento de la pena el día 28 de abril del 2025. DÉCIMO SEGUNDO: Se exonera al acusado S.G.B.d. pago de las cotas procesales a que se refiere los numerales 1 y 2 del articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 68 ejusdem, con base de contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. DECIMO TERCERO: Se insta al Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra la Mujer, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral a la adolescente víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo previsto en los numerales 3 y del articulo 4 y 5 ambos de la Ley Especial que rige la materia.

Regístrese, publíquese, diaricese, quedando notificada las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

LA SECRETARIA

ABGA. DAREANYS FLOREZ GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABGA. DAREANYS FLORES GARCÍA

Asunto Nº AP01-S-2009-021286

EXPEDIENTE Nº 2º J-065-10

DAWF/ DFG*

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