Decisión nº PJ0532014000024 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, 30 de Enero de 2014

203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2013-011403

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE DEMANDANTE: S.J.P.C.R., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.970.586.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. OLYMAR ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.138.

PARTE DEMANDADA: R.A.M., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.679.896.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. F.J.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.571.

NIÑA: Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

Por recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano S.J.P.C.R., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.970.586, representado judicialmente por la Abogada OLYMAR ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.138, contra la ciudadana R.A.M., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.679.896, en beneficio de su hija, Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador de la revisión efectuada al presente asunto, observa lo siguiente:

El Abogado F.S., antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana R.A.M., plenamente identificada en autos, en su diligencia de fecha 29/11/2013, informó que su representada cambió su residencia a la ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui, la cual existe falta de jurisdicción del Juez, ello en virtud que la misma reside con su hija, la niña de marras y tienen su domicilio fijado en: Ciudad de El Tigre, Municipio S.R., CALLE 2, Número 93, del Parcelamiento San F.d.A.I., estado Anzoátegui.

Por otro lado, consignó C.d.I.d.E. de la niña de autos, expedida en fecha 22/10/2013, por la Guardería Mis Pollitos, C, A, Callejón Soublette C/C Sexta Carrera Norte # 1, suscrita por las ciudadanas O.D.V.M. y V.D.V.V.M., en sus carácter de Directoras de dicha Guardería, la misma riela al folio 87 del presente asunto.

Asimismo, la prenombrada ciudadana consignó C.d.R. expedida por el C.C.d.S.F.d.A.I., de fecha 18/10/2013, donde se especifica claramente su dirección de habitación, la misma riela al folio 88 de dicho asunto.

Del mismo modo, presentó Factura de Pago (Boutique Infantil La Cigal, C, A.), Factura del Centro de Especialidades Médicas Nasser (Consulta Pediátrica), evidenciándose que las mismas están ubicadas en El Tigre del estado Anzoátegui.

Visto todo lo anterior, éste Juzgador considera necesario declinar la competencia en razón del territorio en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con Sede en El Tigre, a fin que dicho Tribunal continúe conociendo del presente caso. Ahora bien; el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de conocer de un asunto determinado, indicando lo siguiente:

Artículo 453. Competencia por el territorio

El Tribunal de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud (omissis)…

. (Negrillas de esta Sala)

Por lo anteriormente trascrito, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer del presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la causa en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con Sede en El Tigre. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, líbrese oficio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con Sede en El Tigre, transcurrido como haya sido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de remitir el presente asunto contentivo de la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano S.J.P.C.R., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.970.586, representado judicialmente por la Abogada OLYMAR ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.138, contra la ciudadana R.A.M., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.679.896, en beneficio de su hija, la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

Por último, visto que en el Sistema Juris 2000, se evidencia que existe un Cuaderno Separado de Régimen de Convivencia Familiar, signado bajo el N° AH52-X-2013-000389, siendo actualmente conocido por el Juez Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial de Protección, a cargo del Abogado A.P., es por lo que este Despacho Judicial, acuerda remitirle un (01) juego de copias certificadas de la presente decisión, ello a los fines de que no existan sentencias contradictorias en el presente caso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. W.P.J..

LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO.

WPJ/YA/ERICK RUDENKO BANDRES

ASUNTO: AP51-V-2013-011403

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

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