Decisión nº JUL-223-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.340

DEMANDANTE: S.J.V., titular de la Cédula

de Identidad N° 1.466.259

APODERADO: G.S.R., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 6.746.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino Primer Piso, Oficina 06, Calle

Acosta cruce con Avenida Independencia, Carúpano

Municipio Bermúdez Estado Sucre.

DEMANDADO: GHAZI RAFEH, titular de la Cédula de

Identidad N° E-80.430.578.

APODERADO: M.D.R. y M.D.

CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los

Nros. 47.019 y 93.463 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio M.P. 03, Apartamento C-1, C-2,

Calle Carabobo, Carúpano Municipio Bermúdez

Estado Sucre.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA ( FUERA DEL LAPSO )

Ha subido a esta Superior Instancia el presente expediente, por Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio G.S.R.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano S.J.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.466.259 contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Marzo del 2.006, que declaro SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentará el ciudadano S.J.V. contra el ciudadano GHAZI RAFEH, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-80.430.578.

Alega la parte actora en el libelo, que su mandante es propietario de una casa ubicada en la Avenida Carabobo N° 119 de esta ciudad de Carúpano,, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con casa que es o fue de C.M.; SUR: Con casa que es o fue de J.R.; ESTE: Su fondo y fondo de casa que es o fue de B.R. y OESTE: Su frente, Avenida Carabobo y que le pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 02 de Junio de 2005, y bajo el N° 4 de la Serie, folios 20 vto. al 24, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2.005, la cual anexó marcadas “B” y “C”.

Que el local de dicha casa viene siendo ocupado, desde hace varios años , como arrendatario, por el ciudadano GHAZI RAFEH a quien se le ha prorrogado el contrato en forma indeterminada por haber cumplido con sus obligaciones arrendaticias, pero que su representado necesita la casa para habitarla con su familia, ya que va a fijar su residencia en esta ciudad y la casa necesita hacérsele remodelaciones en el techo y otras partes y que por ello solicitó el permiso correspondiente por ante la Alcaldía del Municipio Bermúdez, el cual fue concedido en fecha 3 de Octubre de 2.005, el cual acompañó marcado “D”, que le han notificado en varias oportunidades al arrendatario que debe desocupar el local que ocupa para hacerle las reparaciones pertinentes y que su mandante va a habitarlo con su familia, pero que se ha negado a ello.

Que por las razones expuestas y con fundamento en las causales b y c del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurre para demandar, como en efecto demandó por DESALOJO al ciudadano GHAZI RAFEH, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.430.578, para que convenga o en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal, en desocupar el local arrendado libre de bienes y personas una vez declarada Con Lugar la presente demanda y concedido como sea el plazo improrrogable establecido en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 34, y estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 4.500.000,00).

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursa del folio 02 al 12 del expediente.

En fecha 20 de Febrero de 2.006, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado, la cual se cumplió en fecha 02 de Marzo de 2.006. (folios 15 y 16 del expediente).

Que en fecha 06 de Marzo de 2.006, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el Abogado M.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.019, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GHAZI RAFEH, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.430.578, según consta de documento Poder que se anexa marcado “A” y presentó escrito de contestación a la demanda y opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no determinar con precisión el objeto de la pretensión, como lo establece el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, ya que a simple lectura del libelo de la demanda se evidencia que no se indicaron los linderos del inmueble objeto de la pretensión de Desalojo, que el actor no determina con precisión la situación y linderos del local que esta solicitando el Desalojo, simplemente señala los linderos generales de la totalidad del inmueble o casa donde supuestamente se encuentra ubicado el local, sin determinar con precisión la situación y linderos específicos del referido local que se pretende desalojar, incurriendo en el defecto de forma del escrito de demanda, previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, paso a contestar el fondo de la demanda en los términos siguientes: que el día 18 de Marzo de 2.002, su poderdante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano L.R.S.G., cuyo original anexó marcado “B”.

Que posteriormente el ciudadano L.R.S.G., vendió el inmueble arrendado por su mandante al ciudadano S.J.V., parte demandante en la presente causa, que el contrato de arrendamiento que tiene celebrado su representado queda renovado nuevamente a partir del 18 de Marzo de 2.002, por cuanto el arrendador no ha manifestado con una anticipación mayor a un (01) mes de la terminación del contrato, o alguna de sus prorrogas, siendo la última hasta el 18 de Marzo de 2.006, su deseo de dar por terminado ese contrato.

Que con fundamento en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento y los artículos 1.600 y 1.605 del Código Civil, se evidencia que a partir del 18 de Marzo del año 2.002, su representado ha celebrado los contratos de arrendamiento por un (01) año con sucesivas prorrogas, siendo la última de ellas a partir del próximo 18 de marzo de 2.006, hasta el 17 de Marzo de 2.007, por las razones antes expuestas, en especial aquella en que el arrendador no ha pedido, con un mes de anticipación por lo menos, antes del vencimiento del plazo fijo mencionado, su deseo de dar por terminado el Contrato de Arrendamiento.

Que con fundamento en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto su representado tiene 19 años arrendado el inmueble, con sucesivas prorrogas anuales, y cuyo contrato de arrendamiento, se anexa marcado “B”, de fecha 18 de Marzo de 2.002, el cual ha tenido 3 prorrogas por 1 año cada una, incluyendo la que se hará efectiva a partir del 18 de Marzo de 2.006 hasta el 17 de Marzo de 2.007, en consecuencia acudió a su competente autoridad para que el Tribunal a su digno cargo otorgue a su representado la prorroga legal de 3 años del contrato de arrendamiento, establecido en el literal d) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto su poderdante tiene mas de Diez (10) años arrendando el inmueble objeto de la acción.

Así mismo, niega y rechaza que al techo del inmueble que tiene arrendado su mandante necesite hacérsele remodelación. ( folios del 17 al 25 del expediente).

Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho. ( folios del 29 al 35 del expediente).

En este estado este Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 3 de la Serie, folios 15 vto. al 19, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2005, de fecha 03 de Junio de 2.005, donde los ciudadanos J.I.S.G., M.S.G.D.P. Y ADOLFREDO J.L.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.464.762, 4.945.961 y 3.760.622 respectivamente, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos A.R.L.S., J.C.L.S., O.J.L.S., M.L.S., A.L.S.D.B., R.L.S.D.R. y M.L.S.D.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.673.956, 2.669.544, 3.943.113, 4.301.050, 3.943.105, 4.301.051 y 3.944.865 respectivamente, por medio del presente documento declaramos que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano S.J.V., titular de la Cédula de Identidad N° 1.466.259, todos los derechos de propiedad, sobre una casa ubicada en la Avenida Carabobo, signada con el N° 119 de la nomenclatura de la Parroquia S.C.d. esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera, NORTE: Con casa que es o fue de C.M.; SUR: Con casa que es o fue de J.R.; ESTE: Su fondo y fondo de casa que es o fue de B.R. y OESTE: Que es su frente, con la Avenida Carabobo, donde esta asentada. ( folios del 04 al 07 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 4 de la Serie, folios 20 vto. al 24, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2005, de fecha 03 de Junio de 2.005, en donde el ciudadano L.R.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° 573.861, con el consentimiento de su cónyuge R.V.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° 2.330.872, por medio del presente documento declaran que dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano S.J.V., titular de la Cédula de Identidad N° 1.466.259, todos los derechos y acciones sobre la propiedad de un inmueble, signado con el N° 119 de la nomenclatura de Carúpano, con asiento en una porción de terreno Municipal ubicado en la Avenida Carabobo de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., alinderada de la siguiente manera, NORTE: Con casa que es o fue de C.M.; SUR: Con casa que es o fue de J.R.; ESTE: Su fondo y fondo de casa que es o fue de B.R. y OESTE: Que es su frente, con la Avenida Carabobo, donde se encuentra enclavada en un lote de terreno del Municipio. ( folios del 08 al 12 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) C.d.R. de fecha 09 de Marzo de 2.006, Emanada de la Prefectura del Municipio A.d.E.S., en donde el ciudadano I.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.021.613, en su carácter de Primera Autoridad Civil del Municipio, hace constar que el ciudadano S.J.V., titular de la Cédula de Identidad N° 1.466.259, vive en el Sector Avenida Bermúdez N° 15 desde hace 68 años y en el Estado Sucre 68 años. ( folio 30 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez, en fecha 20 de Marzo de 2.006, en la Calle Carabobo, Casa N° 119 de esta ciudad de Carúpano, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., a los fines de dejar constancia que: la casa donde se encuentra constituido se encuentra en estado de reparación y remodelación, sin techo y con unas columnas y vigas en construcción; que en la casa de la presente Inspección Judicial si se encuentran materiales de construcción tales como cemento, cabilla, arena, piedra picada, etc; que en la referida casa si se encuentran personas y obreros realizando trabajos de reparación y albañilería; en este estado el promoverte solicita al Tribunal que por dicho del notificado ciudadano J.M.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 1.912.426, que el esta trabajando por orden del Doctor S.V.. ( folios del 37 al 39 del expediente ).

Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia Simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre L.R.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° 573.861, quien en lo sucesivo denominado EL ARRENDADOR por una parte, y por la otra GHAZI RAFEH, titular de la Cédula de Identidad N° 80-430.578, quien en lo sucesivo se denominara EL ARRENDATARIO, han celebrado un contrato de arrendamiento sujeto a las Cláusulas siguientes: El Arrendador da en arrendamiento un local comercial perteneciente a una casa ubicada en la Calle Carabobo N° 119, Parroquia S.C.d.M.A.B.d.E.S.;; la pensión de arrendamiento es por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 40.000,00 ) mensuales, que el arrendatario se obliga a pagar con puntualidad los primeros 15 días de cada mes, por mensualidades vencidas, en el domicilio de el Arrendador, durante el tiempo de este contrato; el termino de duración del presente contrato es de un (01) año el cual podría prorrogarse, siendo necesario para ello el consentimiento expreso de las partes; el presente contrato comenzará a regirse a partir del 18 de Marzo de 2.002, siendo un plazo fijo de un año. ( folios del 24 al 25 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Contrato de Arrendamiento suscrito entre M.E.G.V.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° 2.405.796, quien en lo sucesivo denominado LA ARRENDADORA por una parte, y por la otra GHAZI RAFEH, titular de la Cédula de Identidad N° 80-430.578, quien en lo sucesivo se denominara EL ARRENDATARIO, han celebrado un contrato de arrendamiento sujeto a las Cláusulas siguientes: La Arrendadora cede en arrendamiento una casa de su legítima propiedad, ubicada en la Calle Carabobo N° 119 de esta ciudad de Carúpano, del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre; el canón mensual de arrendamiento es la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.800,00 ), que el arrendatario pagara por mensualidades vencidas; la duración del presente contrato es de dos (02) años, contados a partir del 18 de Enero de 1.991. ( folio 33 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Dos (02) Recibos de Pago por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.400,00), cada uno, de fechas 18 de Septiembre de 1.989 y 18 de Agosto de 1.989, a nombre del ciudadano GHAZI RAFEH, por concepto de alquiler de una casa de su propiedad, ubicada en la Calle Carabobo N° 119 Carúpano, contabilizado por la ciudadana E.D.S.. ( folios del 34 al 35 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Dos (02) Depósitos Bancarios Nros 47029449 y 41831644, a nombre del Titular de la cuenta S.J.V., a la cuenta N° 0003-0023-36-0001035932, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 40.000,00) cada uno, de fechas 10 de Marzo de 2.006 y 14 de Enero de 2.004, depositados por el ciudadano GHAZI RAFEH. ( folios del 45 al 46 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Respecto a la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada la referida al Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demandada por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 del mismo Código, referido al Cardinal 4° del artículo 340, respecto a la identificación del inmueble-terreno que en el libelo se señala expresamente al folio 01, renglones del 17 al 23 del mismo, la identificación del inmueble objeto de Arrendamiento, en razón de lo cual la Cuestión Previa Opuesta debe ser desechada. Así se decide.

Así las cosas esta sentenciadora pasa a decidir el fondo de la causa de la siguiente manera:

Pretende el actor a través de la presente la desocupación del inmueble arrendado, fundamentándolo en los Literales b y c del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, en la necesidad de ocupar el inmueble y la demolición o reparación que ameriten desocupación.

Por otra parte en la contestación a la demanda, el demandado se acogió al beneficio de Prorroga Legal que contempla la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, Literal d, y no constando en autos el incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendador, es evidente que el beneficio de Prorroga Legal, le asiste. Así se Decide.

Por todo las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Apelación Formulada por el Abogado G.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano S.J.V. parte demandante en el presente juicio y SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano S.J.V. contra el ciudadano GHAZI FAFEH, ambas partes plenamente identificada en autos, queda así Confirmada la Sentencia Apelada.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Bajese el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del Mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abog. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abog. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde.-

La Secretaria,

Abog. F.V.C..-

SGDM/Fvc

Exp. N° 15.340

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