Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 01 de julio del 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AH12-V-2006-000163.

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanos S.K.M. y S.H.D.K., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.522.707 y V- 7.683.798, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Abogado en ejercicio M.H.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.295.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos AKL AKL BITTAR y M.J.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.402.125 y V- 2.983.305, en ese orden.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS RECONVINIENTES: Abogados en ejercicio S.R. YANNUZZI RODRIGUEZ, J.M.A. y M.E.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 11.566, 112.089, 112.090, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Contrato (Sentencia definitiva).-

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo del año 2006, que fue admitido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de mayo del 2006.

En fecha 22 de mayo del 2006 se abrió el cuaderno de medidas cautelares correspondiente, a los fines de sustanciar el pedimento cautelar efectuado por la actora en su escrito de demanda.

En fecha 13 de junio del 2006 se libró compulsa de citación a los codemandados en autos.

En fecha 03 de julio del 2006 la representación judicial de la parte actora compareció y presentó escrito de reforma de la demanda, que fue admitida en fecha 10 de julio de aquel año.

En fecha 14 de julio del 2006 se libró la respectiva compulsa de citación a las partes codemandadas.

En fecha 25 de octubre del 2006 se dió por citado el ciudadano codemandado AKL AKL BITTAR.

En fecha 24 de noviembre del 2006 se libró cartel de citación a la ciudadana codemandada M.J.D.A..

En fecha 08 de diciembre del mismo año compareció la representación actora y consignó los ejemplares de los diarios en los que se publicó el referido cartel de citación.

En fecha 15 de diciembre del 2006 la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de enero del 2007 se designó defensor judicial a la codemandada M.J.D.A., recayendo dicho cargo sobre la persona de la abogada M.F..

En fecha 14 de febrero del 2007 se dio por citada la ciudadana M.J.D.A., a través de su apoderado judicial.

En fecha 13 de marzo del mismo año, la representación judicial de la ciudadana M.J.D.A., solicitó el decaimiento de la citación del ciudadano AKL AKL BITTAR, así como promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo del 2007 este Juzgado dictó auto a través del cual negó la solicitud de decaimiento de la citación practicada al codemandado.

En fecha 28 de marzo del 2007 la parte actora presentó escrito a través del cual subsanó una de las cuestiones previas promovidas por su contraparte y se opuso a la otra de ellas.

En fecha 17 de septiembre del año 2007 este Tribunal dictó resolución a través de la cual declaró subsanada y sin lugar, respectivamente, las cuestiones previas promovidas por la codemandada.

En fecha 16 de noviembre del 2007 se recibieron resultas provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual confirmó la decisión proferida por este Tribunal en fecha 16 de marzo del año 2007.

En fecha 29 de enero del 2008, la representación judicial de la ciudadana M.J.D.A. apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre del año 2007.

En fecha 07 de febrero del 2008 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

En fecha 03 de noviembre del año 2008 se admitió la reconvención planteada por la parte demandada.

En fecha 24 de noviembre del mismo año, se libró la correspondiente boleta de notificación a las partes demandadas reconvincentes.

En fecha 13 de mayo del 2009 se libró cartel de notificación a los demandados reconvincentes, cuyos ejemplares publicados en los Diarios respectivos fueron consignados a los autos en fecha 09 de junio del 2009.

En fecha 30 de junio del 2009 la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 21 de julio del 2009 la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, la actora reconvenida hizo lo propio en fecha 21 de julio del 2009. Ambos escritos fueron agregados en fecha 23 de julio del mismo año.

En fecha 30 de julio del 2009 la parte demandada reconviniente se opuso a las pruebas presentadas por su contraparte.

En fecha 16 de diciembre del 2009 el Tribunal se pronunció respecto de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en el presente proceso.

En fecha 13 de julio del 2011 la actora reconvenida, S.H.D.K., apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de diciembre del 2009.

En fecha 01 de abril del año 2013 se recibieron las resultas de la apelación del auto proferido por este Juzgado en fecha 16 de diciembre del año 2009, en las cuales el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 23 de enero del año 2013, declaró con lugar dicha apelación y, en consecuencia, se establecieron como admisibles los medios probatorios consignados por los demandantes reconvenidos en el presente asunto.

En fecha 23 de octubre del año 2013, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora reconvenida en fecha 21 de julio del año 2009.

En fecha 09 de enero del año 2014, los actores reconvenidos presentaron escrito de informes.

Finalmente, en fecha 08 de junio del 2015, compareció la representación judicial de la parte actora reconvenida y solicitó se dictare sentencia en el presente asunto.

-II–

ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora reconvenida, se afirma en la reforma de su libelo de demanda de fecha 03 de julio del 2006, en síntesis lo señalado a continuación:

  1. Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy servicio autónomo sin personalidad jurídica de Registro Público, Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 15 de mayo de 1998, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo 14 del segundo trimestre del año 1998, que celebraron un “aparente” contrato de venta con pacto de retracto con el ciudadano AKL AKL BITTAR, parte demandada reconviniente, sobre un inmueble de exclusiva propiedad de los demandantes reconvenidos, constituido por un terreno y la casa-quinta construida sobre aquél, denominada Quinta Karen y Claudia, situado dicho inmueble en la calle Cabriales, Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador;

  2. Que consta igualmente en el referido documento que el precio establecido en dicho contrato es la cantidad de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USA $ 300.000,00) y que, asimismo se expresó, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el equivalente en bolívares de dicho monto sería la suma de Ciento sesenta y un millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 161.400.000,00), calculada al cambio del día determinado en la cantidad de quinientos treinta y ocho bolívares (Bs. 538,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América. Asimismo, en el mencionado documento consta que el reembolso del precio, en caso de uso del derecho de retracto convencional, debe hacerse en dólares, así como el reembolso de los gastos y costos de la venta;

  3. Que a principios del mes de mayo de 1998 se reunieron con el ciudadano AKL AKL BITTAR, quién, a solicitud de la actora, accedió a otorgarles una cantidad de dinero en calidad e préstamo, cantidad que asciende a la suma de trescientos mil dólares americanos (USA $ 300.000,00), calculada para ese momento al cambio de quinientos treinta y ocho bolívares (Bs. 538,00) por cada dólar, que resultaba un monto de ciento sesenta y un millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 161.400.000,00). Asimismo, acordaron que el plazo para el pago de dicha cantidad sería de 50 meses, para un total de 50 cuotas mensuales y consecutivas de siete mil novecientos dólares con cuarenta y dos centavos de dólar americano (USA $ 7.900,42), cifra ésta contentiva igualmente de intereses al 12% anual, con vencimiento la primera el día 15 de junio de 1998 y así sucesivamente los días quince de cada mes;

  4. Que con ocasión al préstamo anteriormente señalado, ofrecieron como garantía su inmueble destinado a vivienda principal, cuyo título de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 28 de diciembre de 1992, bajo el Nº 29, Tomo 22, Protocolo 1º;

  5. Que durante los primeros 23 meses del plazo acordado, es decir, hasta la cuota Nº 23/50, con vencimiento el 15 de abril del 2000, habían pagado al demandado reconviniente la cantidad de ciento ochenta y un mil setecientos nueve dólares con sesenta y seis centavos de dólar americano ($ 181.709,66), cuyo equivalente en bolívares hasta la referida fecha es la cantidad de ciento nueve millones seiscientos cuarenta mil seiscientos seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 109.640.606,68);

  6. Que a partir del 15 de mayo del año 2000 entran en mora respecto de la cuota número 24/50, para ese momento la misma se fijó, en bolívares, Bs. 5.368.572,40; siendo que así continuaron hasta aproximadamente dos años, cuando en asesoría de un abogado comprobaron que el documento registrado no era un préstamo con hipoteca sobre un inmueble, sino un contrato de venta con pacto de retracto, por un plazo de cuatro (04) años para rescatar el inmueble y que el demandado reconviniente no insistía en el cobro de las cuotas porque el mismo resultaba ilegal, ya que el referido documento establece que a los efectos de recuperación del inmueble en comento se debía pagar la suma de trescientos mil dólares americanos (USA $ 300,000.00) como reembolso del precio que aquel le canceló por el inmueble;

  7. Que el pago de la suma total en dólares descrita en el numeral anterior debía efectuarse antes del día 15 de mayo del 2002, porque después de ese día la casa pasaría a ser propiedad del ciudadano demandado reconviniente;

  8. Que el demandado reconviniente se negó a reconocer como abono al préstamo otorgado la suma de (USA $ 181.709,66) o su equivalente en moneda nacional por la cifra de (Bs. 109.640.606,68), monto éste equivalente al pago de las 23/50 cuotas correspondientes hasta el día 15 de abril del año 2000;

  9. Que aceptaron anticiparle al demandado reconviniente la cantidad de (USA $ 30.000,00) para que les firmara una prórroga de 04 años para completar el pago total del préstamo, a saber, trescientos mil dólares americanos (USA $ 300.000,00), la cual se computaría desde el día 16 de mayo del año 2002 hasta el día 16 de mayo del 2006, la cual consta en documento autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 07 de mayo del 2002, bajo el Nº 34, Tomo 46 de los libros respectivos, y en el particular tercero de dicho documento se hizo constar que el pago de la diferencia sería por la cantidad de (USA $ 270.000,00), siendo que dicho monto en bolívares equivaldría a la suma de doscientos cincuenta y cinco millones ciento cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 255.150.000,00);

  10. Que el demandado reconviniente, actuando en forma temeraria, creó dos acreencias en su beneficio; una derivadas de las cuotas que aceptaron pagar y creyeron que se derivaban por el pago de un “crédito hipotecario” y, la otra, derivada del documento que contiene la prórroga del aparente contrato de venta con pacto de retracto, y haciendo uso de medios ilícitos y engañosos aquel logró obtener dichas acreencias por el mismo monto de (USA $ 303.889,89), cuando en realidad, la única deuda legítima que tienen a favor de la referida parte es la derivada del saldo deudor del préstamo con garantía hipotecaria sobre el inmueble de su propiedad, que creyeron haber otorgado en fecha 15 de mayo de 1998;

  11. Que en virtud de los alegatos previamente señalados, demandan mediante la presente acción de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto a los ciudadanos AKL AKL BITTAR, y a su cónyuge, ciudadana M.J.D.A., en su carácter de prestamistas, para que sean condenados por este Tribunal a lo suficientemente descrito en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, CUARTO y QUINTO del escrito de reforma de la demanda que originó el presente proceso.

    Por su parte, los demandados reconvinientes, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegaron en síntesis lo siguiente:

  12. Que es cierto que entre los actores reconvenidos y el ciudadano AKL AKL BITTAR, se otorgó el documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de mayo de 1998, bajo el Nº 02, Tomo 14, Protocolo Primero, cuyo objeto lo constituyó la real “venta con pacto de retracto”, y que el precio pactado para la compraventa a que se contrae el aludido documento fue la suma de (USA $ 300.000,00), cantidad que equivalía para la fecha del otorgamiento del referido documento a la suma de (Bs. 161.400.000,00), aplicado a la tasa de (Bs. 538,00) por cada dólar;

  13. Que es cierto que se estipuló que el reembolso del precio del inmueble debía hacerse en dólares americanos, así como los gastos y costos de la venta;

  14. Que los vendedores, hoy demandantes reconvenidos, tenían plena conciencia de que el negocio que se documentó fue la compraventa del inmueble descrito en dicho documento, lo que desvirtúa su alegato referido a que pensaban que se trataba de “un contrato de préstamo a interés”;

  15. Que no es cierto, como lo afirman los demandantes reconvenidos, que aceptaron 50 cuotas, numeradas del 01/50 al 50/50, emitidas para el pago del presunto préstamo que aducen aquellos, en 50 mensualidades consecutivas que, según sus dichos, se encuentran en poder del prestamista AKL AKL BITTAR;

  16. Que niegan que los demandantes reconvenidos les hayan pagado la suma de (USA $ 181.709,66), equivalentes, según afirmación de los mismos en su escrito de demanda, a la cantidad de (Bs. 109.640.606,68) o alguna otra suma en relación con el documento público en cuestión;

  17. Que es cierto que se le concedió a los demandantes reconvenidos un plazo de 04 años más a los fines del rescate del inmueble en cuestión, previo el anticipo de (USA $ 30.000,00), antes de firmar el documento de prórroga;

  18. Que rechazan por ser incierto que le hayan entregado a los demandantes reconvenidos en fecha 30 de septiembre del 2002 un documento con la actualización de la deuda a la aludida fecha, del cual acompañaron una simple copia fotostática;

  19. Que rechazan por ser incierto que le hayan entregado a los demandantes reconvenidos en fecha 02 de octubre del 2002, una leyenda que en él aparece, el cual impugnan igualmente;

  20. Que rechazan la afirmación realizada por los demandados referida a que se les cobró la tasa del 31,60% anual por concepto de intereses, ya que no se le cobró esa ni ninguna otra tasa de interés, siendo que sólo recibieron de los actores reconvenidos la suma de (USA $ 30.000,00), de conformidad con lo manifestado en el documento autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 07 de mayo del 2002, bajo el Nº 34, Tomo 46 de los libros respectivos;

  21. Que desconocen por no haber emanado de ellos, una presunta tabla de amortización de deuda, preparada supuestamente por la Lic. Robzenay Soto Sánchez por encargo de los demandantes reconvenidos;

    Ahora bien, los referidos codemandados reconvinientes, en forma separada, reconvinieron en el presente juicio, sobre la base de los siguientes alegatos:

    • Reconvención de la ciudadana M.J.D.A.:

  22. Que basada en la consideración de que presuntamente adquirió, según se desprende del documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 15 de mayo de 1998, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, el inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta construida sobre aquél, denominada “Quinta Karen y Claudia”, situado dicho inmueble en la calle Cabriales, Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, en razón de que desde la fecha límite para el ejercicio del derecho de retracto, y a falta de haberse verificado el mismo, es legítima propietaria del descrito inmueble, formalmente reconviene a los ciudadanos S.K.M. y S.H.D.K.;

  23. Que los demandantes reconvenidos han incumplido con sus obligaciones, por cuanto se niegan a formalizar su compromiso frente a los compradores, referido específicamente a realizar la tradición física del inmueble vendido, motivo por el cual debe prosperar la presente reconvención;

  24. Que la negativa por parte de los demandantes reconvenidos en cuanto a la entrega del inmueble, ha causado que deban indemnizarle un monto de dinero por concepto de daños y perjuicios, derivados directamente del referido incumplimiento, lo que ha ocasionado la imposibilidad de disponer pacíficamente de la propiedad adquirida, desde el día 17 de mayo del 2002, por cuanto ninguna prórroga fue autorizada por la ciudadana reconviniente;

  25. Que dichos daños los estima en la suma de (USA $ 50,00), que a la tasa referencial que impone el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían a (Bs. 107,50), por cada día que transcurriera desde la oportunidad de incumplimiento por parte de los demandantes reconvenidos;

  26. Que como consecuencia de las premisas previamente expuestas, no sólo demanda el pago de los daños señalados en los particulares anteriores, sino también solicita a este Tribunal condene a los demandantes reconvenidos a las solicitudes suficientemente descritas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO en el PETITORIO de su escrito de subsanación; y

  27. Finalmente, solicitan al Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la demanda que originó el presente proceso. Asimismo, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble varias veces mencionado en la presente decisión.

    • Reconvención del ciudadano AKL AKL BITTAR:

  28. Que basado en la misma consideración señalada previamente, referida a que presuntamente adquirió, según se desprende del documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 15 de mayo de 1998, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, el inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta construida sobre aquél, denominada “Quinta Karen y Claudia”, situado dicho inmueble en la calle Cabriales, Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, en razón de que desde fecha distinta a la indicada por su cónyuge, es legítimo propietario del descrito inmueble, formalmente reconviene a los ciudadanos S.K.M. y S.H.D.K.;

  29. Que es definitivo que se ha hecho irrevocablemente titular de la propiedad del inmueble en cuestión con todos sus atributos, como lo es el de ser colocado en la posesión del mismo;

  30. Que la negativa por parte de los demandantes reconvenidos de hacer entrega de dicho inmueble, ha causado la obligación de indemnizarle unos daños y perjuicios que se le han ocasionado, en este caso, desde el día 20 de mayo del año 2006, por haberlo estipulado así según consta en el documento autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas en fecha 07 de mayo del año 2002, razón por la cual desde la indicada fecha ha debido ser colocado en posesión física del inmueble que ya había adquirido;

  31. Que el presente caso, la estimación de los daños fue determinada convencionalmente por las partes en el documento de prórroga autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas en fecha 07 de mayo del 2002, bajo el Nº 34, Tomo 46 de los libros respectivos, es decir, la cantidad de (USA $ 50,00) diarios por concepto de los referidos daños, “por cada día que transcurra hasta el total de la entrega del inmueble”;

  32. Que en relación a la suma de USA $ 30.000,00, y en virtud de que los demandantes reconvenidos incumplieron con el contrato de prórroga señalado en el ordinal anterior, deberá ser compensada con los daños y perjuicios ocasionados por aquellos, o bien, subsidiariamente y, a falta de condenatoria de dicha indemnización de daños y perjuicios solicitada, se condene a que la referida suma de dinero deberá ser devuelta a su contraparte, en moneda nacional;

  33. Que como consecuencia de las premisas previamente expuestas, no sólo demanda el pago de los daños señalados en los particulares anteriores, sino también solicita a este Tribunal condene a los demandantes reconvenidos a las solicitudes suficientemente descritas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO y NOVENO en el PETITORIO de su escrito de subsanación;

  34. Finalmente, solicitan al Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la demanda que originó el presente proceso. Asimismo, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble varias veces mencionado en la presente decisión.

    Finalmente, en el acto de contestación a la reconvención planteada por los demandados reconvinientes, la parte actora reconvenida presentó escrito en el cual esgrimió los siguientes alegatos y solicitudes:

    • En cuanto a la reconvención propuesta por la ciudadana M.J.D.A.:

  35. Opusieron la falta de cualidad y de interés de aquella para intentar y sostener por si sola la reconvención planteada, así como la falta de cualidad y de interés de los demandados para sostenerla, por cuanto la referida ciudadana es cónyuge del codemandado en autos, a saber, ciudadano AKL AKL BITTAR, más sin embargo, acciona en su contra mediante dicha reconvención en forma individual, siendo que la misma debió ser intentada conjuntamente con el referido ciudadano, pues en el presente asunto se configura un litisconsorcio necesario; y

  36. Que, en síntesis, niegan rechazan y contradicen de la forma mas específica todos los hechos señalados por la ciudadana en comento, así como los fundamentos de derecho que de ellos pretende deducirse en su reconvención.

    • En cuanto a la reconvención propuesta por el ciudadano AKL AKL BITTAR:

  37. Al igual que con la ciudadana M.J.D.A., opusieron la falta de cualidad y de interés del codemandado AKL AKL BITTAR para intentar y sostener por si solo la reconvención que planteó, sobre la base de los mismos alegatos y consideraciones indicadas para la referida ciudadana; y

  38. Finalmente, del mismo modo, niegan rechazan y contradicen de la forma mas específica todos los hechos señalados por el referido ciudadano, así como los fundamentos de derecho que de ellos pretende deducirse en su reconvención.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    Para determinar la eventual procedencia de la demanda de nulidad de contrato que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

    Promovió, junto al libelo de demanda, los siguientes medios de prueba:

  39. Copia certificada de contrato de venta con pacto de retracto, celebrado entre los litigantes en el presente asunto, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 15 de mayo de 1998, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo 14 del segundo trimestre de 1998. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  40. Copia certificada de registro de vivienda principal, del inmueble constituido por inmueble constituido por una casa-quinta, denominada “Quinta Karen y Claudia”, situado en la calle Cabriales, Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, la cual fue agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 348, folio 703 al 704 del segundo trimestre de 1998, por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. En cuanto a dicha probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  41. Copia simple de titulo del propiedad del inmueble descrito en el numeral anterior, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 28 de diciembre de 1992, bajo el Nº 29, Tomo 22, Protocolo Primero de los libros respectivos. Ahora bien, en cuanto al referido medio de prueba, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  42. Cuadro demostrativo que presuntamente demuestra el pago de unas cuotas mensuales. De una lectura de dicha copia fotostática, se desprende que la misma se refiere a un documento privado no reconocido legalmente, por lo que no reúne los requisitos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para la validez probatoria de las copias y reproducciones mecánicas. En consecuencia, este Tribunal niega todo valor probatorio a dicha documental.

  43. Copia certificada del documento de prórroga del contrato de venta con pacto de retracto, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 07 de mayo del 2002, bajo el Nº 34, Tomo 46 de los Libros respectivos; protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de mayo del 2006, bajo el Nº 37, Tomo 10, Protocolo Primero. Al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  44. Copia simple de documento de “actualización de deuda”. En cuanto a dicha probanza, se observa en autos que la parte actora reconvenida que el mismo emana de su contraparte, y ésta al haberlo negado en su escrito de contestación y reconvención, suprimió cualquier valor probatorio que podría atribuírsele. En tal sentido, se desestima por carecer de valor probatorio, de conformidad con las formalidades previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  45. Copia simple de letra de cambio en la que presuntamente aparece como librador el ciudadano AKL AKL BITTAR, por un monto de USA $ 33.889,89, de fecha 30 de septiembre del año 2002. A los fines de establecer el valor probatorio de dicha copia fotostática, se desprende de autos que la misma fue negada por el ciudadano AKL AKL BITTAR en su contestación a la presente demanda. En consecuencia, este Tribunal niega todo valor probatorio a dicha documental, de conformidad con las formalidades previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Ahora bien, en la oportunidad probatoria, promovió los siguientes medios de prueba:

  46. Original de diecinueve (19) únicas de cambio, en las cuales se evidencia como librador de las mismas el ciudadano S.K.M., enumeradas en formato desde el 1/50 hasta el 19/50, todas emitidas en fecha 15 de mayo de 1998, y como librado el ciudadano AKL AKL BITTAR, por un monto de USA $ 3.000,00 la dos (02) primeras, y las dieciséis (16) restantes por un monto de USA $ 7.900,00 cada una. En cuanto a dichas probanzas, el Tribunal observa que las mismas fueron libradas, aceptadas y avaladas por su promovente, razón por la cual, de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 1.378 del Código Civil, carecen de valor probatorio. Y así se establece.

  47. Copia certificada de documento de venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos G.Z. y G.D., con el ciudadano AKL AKL BITTAR, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 21 de junio de 1999, bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Tomo 11. Ahora bien, del referido medio de prueba se evidencia que los hechos que pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo desestima por carecer de valor probatorio. Y así se establece.

  48. Copia certificada de documento de venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos E.M. y T.C., con el ciudadano AKL AKL BITTAR, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Pampatar, en fecha 30 de agosto de 1999, bajo el Nº 26, folios 113 al 116, Protocolo Primero, Tomo 8 del tercer Trimestre de 1999. Ahora bien, del referido medio de prueba se evidencia que los hechos que pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo desestima por carecer de valor probatorio. Y así se establece.

  49. Copia certificada de documento de venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos E.G. y F.B., con el ciudadano AKL AKL BITTAR, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 29 de abril del 2002, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 6. Ahora bien, del referido medio de prueba se evidencia que los hechos que pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo desestima por carecer de valor probatorio. Y así se establece.

  50. Copia certificada de los estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES KAHER 9-27, C.A, de este domicilio, Inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 1995, bajo el Nº 69, Tomo 150-A-Pro, representada aparentemente por el ciudadano S.K., parte actora reconvenida, en su condición de presidente. Ahora bien, del referido medio de prueba se evidencia que los hechos que pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo desestima por carecer de valor probatorio. Y así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

    En la oportunidad probatoria, presentó los medios de prueba descritos a continuación:

  51. Reprodujo el mérito favorable que se desprenda de los autos, específicamente del documento de venta con pacto de retracto que originó el presente litigio. Al respecto, por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desestima la reproducción del mérito favorable. Y así se establece.

  52. Promovió la confesión judicial, emanada de la ciudadana S.H.D.K., parte demandante reconvenida, ante el Juez Cuadragésimo Cuarenta y Cuatro en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y, a tales efectos, consignó copia certificada de una solicitud de entrega de vehículo, expedida por el referido Juzgado de Control, en la que aparentemente consta declaración de la mencionada ciudadana. Ahora bien, tal declaración reza así:

    A finales del 2001, el señor AKL AKL BITTAR, amigo desde hace muchos años de mi esposo y obviamente de mi persona, porque lo conozco desde el año 89(…) ¿Diga usted si tiene conocimiento desde hace cuanto tiempo existe una relación de amistad y comercial entre los ciudadanos AKL BITTAR y S.K.? RESPONDE: Existe una amistad desde que mi esposo tenía 13 años, así que desde hace 32 años, igualmente que toda su familia

    .

    (Cursiva del Tribunal)

    En cuanto a dicha probanza, el Tribunal considera que los hechos que la misma pretende probar no se identifican con los hechos alegados y controvertidos en el presente juicio de nulidad de contrato y, en tal sentido, el Tribunal necesariamente debe desecharlo por impertinente, y así se establece.

    Ahora bien, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedaron probados los hechos señalados a continuación:

    1. Que los ciudadanos S.K.M., S.H.D.K. y AKL AKL BITTAR, celebraron un contrato de venta con pacto de retracto, el cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 15 de mayo de 1998, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo 14 del segundo trimestre de 1998;

    2. Quedó demostrada la propiedad que poseían los ciudadanos S.K.M. y S.H.D.K. sobre el inmueble constituido por una casa-quinta, denominada “Quinta Karen y Claudia”, situada en la calle Cabriales, Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, para el momento en el que se celebró el contrato de venta con pacto de retracto aludido en el numeral anterior;

    3. Que los ciudadanos S.K.M., S.H.D.K. y AKL AKL BITTAR, partes intervinientes en el presente asunto, celebraron una prórroga del contrato de venta con pacto de retracto que se protocolizó en fecha 15 de mayo del año 1998, la cual tendría una duración de cuatro (04) años; y

    4. Que se libraron diecinueves (19) letras de cambio en fecha 15 de mayo de 1998, en las cuales se evidencia como librador de las mismas el ciudadano S.K.M., y como librado el ciudadano AKL AKL BITTAR.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO CONTENIDO EN LA DEMANDA ORIGINARIA

    Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, se concluye que los demandantes reconvenidos circunscriben y limitan el debate procesal a la nulidad del documento de venta con pacto de retracto protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 15 de mayo de 1998, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo 14 del segundo trimestre de 1998, del inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta construida sobre aquél, denominada “Quinta Karen y Claudia”, el cual se encuentra ubicado en la calle Cabriales, Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, Caracas.

    Asimismo, aducen los demandantes reconvenidos que con ocasión a la celebración del documento previamente aludido, sólo adeudaban a la fecha de interposición de la presente demanda la suma de nueve millones treinta y ocho mil novecientos treinta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 9.038.930,95), monto que expresado en bolívares fuertes asciende a la suma de nueve mil treinta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 9.038,93), ello en virtud de afirmar en repetidas oportunidades el haber pagado a su acreedor, ciudadano AKL AKL BITTAR, la suma de doscientos ochenta y tres mil ciento quince dólares con ochenta y siete centavos de dólar americano (USA $ 283.115.37), cuyo equivalente en bolívares a la tasa de cambio de (Bs. 538,00) por cada dólar, vigente para el día 15 de mayo de 1998, es de ciento cincuenta y dos mil trescientos dieciséis bolívares con seis céntimos (Bs. 152.316,06).

    En su defensa, la parte demandada reconviniente, negó el haber recibido en calidad de pago suma alguna en relación con el documento público cuya nulidad se solicita, siendo que sólo recibieron de los actores reconvenidos en calidad de anticipo la suma de (USA $ 30.000,00), de conformidad con lo manifestado en el documento de prórroga autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 07 de mayo del 2002, bajo el Nº 34, Tomo 46 de los libros respectivos.

    Ahora bien, establecido así el controvertido, este Tribunal respecto a la nulidad de los contratos, observa el contenido del dispositivo legal contenido en el artículo 1.142 del Código Civil, el cual reza así:

    Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

    1°.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2°.- Por vicios del consentimiento

    .

    (Cursiva y Negrita del Tribunal)

    En el artículo previamente transcrito se establece las causales de anulación de todos los contratos, que no pueden ser otros que los que adolecen de algún vicio en el consentimiento, o por la incapacidad legal en la parte que se obliga.

    Ahora bien, señalado lo anterior, en cuanto a la nulidad de los contratos, el doctrinario venezolano E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, la analiza de la siguiente manera:

    La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato)...La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta… El vicio puede afectar la esencia del contrato, en cuyo caso procede la nulidad total...

    (Cursiva del tribunal)

    De dicho análisis doctrinario se puede evidenciar que para que se produzca la nulidad absoluta de un contrato, es necesaria la existencia de algún vicio que afecte su objeto principal. En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, específicamente del estudio del documento de venta con pacto de retracto protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 15 de mayo de 1998, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo 14 del segundo trimestre de 1998, no se probó la ocurrencia de vicios que afecten el consentimiento de los contratantes o la causa del contrato, así como tampoco la capacidad de dichos contratantes, por lo que este Tribunal considera que no quedó probado que el mencionado documento de compraventa sea susceptible de ser anulado. Y así se establece.

    Establecido lo anterior, el Tribunal observa que la parte actora no probó que el documento cuya nulidad demanda adolezca de vicios que conlleven a su nulidad absoluta, y que el mismo afecte normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres. Lo anterior era una carga de la parte actora, de conformidad con el principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Esta máxima de nuestro derecho probatorio está consagrada en términos adjetivos, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    En base a las anteriores precisiones, este Tribunal declara sin lugar la pretensión de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto, incoada por los ciudadanos S.K.M. y S.H.D.K., en contra de los Ciudadanos AKL AKL BITTAR y M.J.D.A.. Así se decide.-

    -V-

    De la falta de legitimación

    Ahora bien, el Tribunal igualmente se pronunciará respecto de la solicitud realizada por los demandantes reconvenidos, referida a la presunta falta de cualidad y de interés que tienen los ciudadanos M.J.D.A. y AKL AKL BITTAR, partes demandadas reconvinientes, para intentar y sostener por si solos la reconvención que plantearon, por cuanto ambos son cónyuges, y sin embargo, accionaron en contra de los primeros mediante dicha reconvención en forma individual, siendo que la misma debió ser intentada conjuntamente, pues en el presente asunto se configura un litisconsorcio necesario. Ahora bien, en virtud de la solicitud expuesta anteriormente, el Tribunal seguidamente pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    A los fines indicados, el Tribunal considera conveniente transcribir en forma parcial el contenido de la decisión Nº 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Constitucional de nuestro m.T., en cuanto a la cualidad de la persona que ejerce la acción, que al efecto reza así:

    ...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

    (...omissis...)

    El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    (...omissis...)

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.

    En efecto, si bien es cierto que el ciudadano A.S.C., suscribió conjuntamente con el ciudadano G.O.L., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.

    Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.

    Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.

    Así las cosas, tenemos pues que la cualidad debe entenderse como la relación lógica de identidad que tiene la persona para actuar válidamente en juicio, relación esta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

    En el caso que nos ocupa, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que los ciudadanos AKL AKL BITTAR y M.J.D.A., en su condición de demandados reconvinientes, tienen cualidad para proponer la reconvención o mutua petición que originó la solicitud que se resuelve en el presente punto, la cual fue incoada en contra de los ciudadanos S.K.M. y S.H.D.K., actores reconvenidos, y que, privarlos de tal derecho mediante una eventual sentencia que declare su falta de cualidad por cuanto ambos debieron intentar la referida reconvención conjuntamente, por ser cónyuges, conllevaría como consecuencia una violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que ambos están facultados para accionar el órgano jurisdiccional en forma individual o conjunta a los fines de satisfacer su pretensión, la cual fue resuelta en el capítulo anterior de la presente decisión. Y así se queda establecido.

    En tal sentido, y por cuanto es menester garantizar a las partes el acceso a los órganos de justicia, con el fin de satisfacer sus pretensiones, es por lo que este Tribunal necesariamente debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por los ciudadanos S.K.M. y S.H.D.K., referida a la declaratoria de falta de cualidad que tendría la parte demandada reconviniente para proponer en forma individual la reconvención planteada. Y así también se establece.

    - VI -

    DE LA RECONVENCIÓN

    Ahora bien, los codemandados en autos, de manera individual, presentaron demandas reconvencionales en fecha 12 de febrero del año 2008, en el cual demandaron a los ciudadanos S.K.M. y S.H.D.K., al cumplimiento de las solicitudes suficientemente descritas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO y NOVENO de sus respectivos escritos. Así las cosas, y siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de resolver tales solicitudes, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Primeramente, los codemandados reconvinientes solicitan se les coloque en posesión del bien inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta construida sobre aquél, denominada “Quinta Karen y Claudia”, situado dicho inmueble en la calle Cabriales, Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, basado en la consideración de que lo adquirieron según se desprende, del documento de venta con pacto de retracto protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 15 de mayo de 1998, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, en razón de que desde la fecha límite para el ejercicio del derecho de retracto, y a falta de haberse verificado el mismo, son legítimos propietarios del descrito inmueble.

    Indicado lo anterior, en el caso de autos, este tribunal observa de los hechos narrados por los demandantes reconvenidos en el libelo de la demanda, de los señalados por su contraparte en las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los diversos instrumentos aportados por aquellas en el presente proceso, que resulta evidente que la parte actora convino en una relación contractual, lo cual es, la celebración del contrato de venta con pacto de retracto anteriormente aludido, el cual riela a los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente, por lo que, en virtud de tal relación contractual, los demandantes se obligaron a ejercer su derecho de retracto en un plazo de cuatro (04) años.

    Asimismo, se celebró entre los ciudadanos S.K.M., S.H.D.K. y AKL AKL BITTAR, una prórroga del contrato de venta con pacto de retracto antes aludido, que fue autenticada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 07 de mayo del 2002, bajo el Nº 34, Tomo 46 de los Libros respectivos, y protocolizada posteriormente por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de mayo del 2006, bajo el Nº 37, Tomo 10, Protocolo Primero, la cual sería de cuatro (04) años, computada desde el día 16 de mayo del 2002 hasta el día 16 de mayo del 2006, siendo que en la celebración de dicho acto los demandantes reconvenidos anticiparon la cantidad de treinta mil dólares americanos (USA $ 30.000,00), los cuales corresponderían al precio de rescate previamente acordado entre las partes, y que en caso de no cancelar la cantidad restante, es decir, doscientos setenta mil dólares americanos (USA $ 270.000,00), en el plazo acordado, se debía proceder a la entrega del bien inmueble.

    En el caso de marras, quedó demostrada la existencia de la obligación de pago por parte de los demandantes reconvenidos, en virtud de la celebración del contrato de venta señalado anteriormente, así como de la prórroga realizada con ocasión del mismo, lo que originó tales obligaciones. Ahora bien, dispone el artículo 1.167 del Código Civil, literalmente lo siguiente:

    Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    En ese sentido, se tiene que el incumplimiento de obligaciones contractuales que fueron suscritas entre las partes le da facultad a una de ellas de reclamar a la otra el cumplimiento de dicha obligación, ello en virtud de la responsabilidad civil que se genera con ocasión a de la celebración de un contrato, así como la reclamación de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Así pues, se requiere que haya un contrato, que se haya infringido una obligación contractual y que la víctima del consecuente daño y el responsable sean partes en contra.

    Para mejor ilustración de lo anteriormente señalado, asevera el doctrinario E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Negritas del Tribunal)

    Es el caso, que de las actas que conforman el presente expediente, jamás se evidenció que los actores reconvenidos hayan hecho uso de su derecho de retracto dentro del plazo establecido en el documento de prórroga celebrado en fecha 07 de mayo del 2002, mediante el pago del dinero restante, es decir, la cantidad de doscientos setenta mil dólares americanos (USA $ 270,000.00), o su equivalente en moneda nacional, ni tampoco se logró demostrar que su incumplimiento se fundamentara en una causa que lo justificare, lo cual resulta concluyente para que este sentenciador estime procedente la solicitud efectuada por la parte demandada reconviniente, referida a la entrega del bien inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta construida sobre aquél, denominada “Quinta Karen y Claudia”, situado en la calle Cabriales, Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, y así se establece.

    Establecido lo anterior, el tribunal observa que ambos reconvinientes solicitaron una indemnización referida a un monto de dinero por concepto de daños y perjuicios, derivados directamente del la negativa de los actores reconvenidos a ponerlos en posesión del inmueble en cuestión, lo que les ha ocasionado la imposibilidad de disponer pacíficamente de dicha propiedad. Tal indemnización se refiere al pago de cincuenta dólares americanos (USA $ 50,00) por cada día que transcurriere desde el 17 de mayo del 2002, para la ciudadana M.J.D.A., y desde el día 20 de mayo del 2006, para el ciudadano AKL AKL BITTAR, hasta la efectiva entrega del inmueble por parte de los actores reconvenidos y que, en el supuesto de que este tribunal no estime procedente dicho pago en moneda extranjera, solicitan se condene a los actores a pagar la suma de ciento siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 107,50), por cada día natural de atraso en la entrega del inmueble objeto del presente juicio.

    Asimismo, tenemos que el ciudadano AKL AKL BITTAR, parte demandada reconviniente, solicita que el monto de treinta mil dólares americanos (USA $ 30.000,00), recibido como anticipo del precio de rescate acordado al momento de la celebración del contrato de prórroga, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 07 de mayo del 2002, bajo el Nº 34, Tomo 46 de los Libros respectivos, y protocolizada posteriormente por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de mayo del 2006, bajo el Nº 37, Tomo 10, Protocolo Primero, sea compensado parcialmente con el monto de los daños y perjuicios ocasionados y que, en caso de que el Tribunal no considere procedente tal pedimento, solicita que se fije la oportunidad en que deberá devolver a los actores reconvenidos la cantidad de dinero señalada previamente, lo cual solicita se acuerde reintegrar en moneda nacional a la tasa oficial que corresponda.

    Ahora bien, a los fines de decidir en cuanto a las precitadas solicitudes, el Tribunal estima conveniente señalar lo siguiente:

    Primeramente, en cuanto a la solicitud efectuada por los demandados reconvinientes, referida al pago por parte de su contraparte de cincuenta dólares americanos (USA $ 50,00) por cada día transcurrido desde el 20 de mayo del 2006, hasta la entrega efectiva del bien inmueble objeto del presente juicio de nulidad, el Tribunal considera que tal obligación, de conformidad con lo acordado por las partes intervinientes en el presente litigio en la cláusula OCTAVA del contrato de prórroga identificado anteriormente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, resulta procedente, y así se establece.

    En tal sentido, se condena a los ciudadanos S.K.M. y S.H.D.K. a pagar a los ciudadanos AKL AKL BITTAR y M.J.D.A., el monto resultante de cincuenta dólares americanos (USA $ 50,00) por cada día desde el 20 de mayo del año 2006, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente decisión, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Dicho monto resultante deberá ser pagado en moneda de curso legal a la tasa de cambio vigente para la fecha que corresponda dicho pago, la cual es establecida por el SISTEMA MARGINAL DE DIVISAS (SISTEMA MARGINAL DE DIVISAS), según los lineamientos dispuestos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y así también se establece.

    Ahora bien, nuestro Código Civil en su artículo 1.258 dispone en su segundo aparte que: “El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo”. Dicho esto, es concluyente afirmar que cuando las partes celebran un determinado contrato el acreedor se encuentra imposibilitado para reclamar al mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado previamente por el retardo del deudor. En ese sentido, el Tribunal observa de una revisión del contrato de prórroga varias veces identificado en la presente decisión, específicamente en su cláusula OCTAVA, que los demandantes reconvenidos acordaron que si incumplían con el pago del dinero en el plazo pactado, debían hacer entrega del bien inmueble dentro de los tres días continuos siguientes al vencimiento de dicho plazo, quedando igualmente obligados al pago de la suma de dinero señalada previamente por cada día que transcurriere hasta la entrega efectiva del referido inmueble al ciudadano AKL AKL BITTAR. En tal sentido, y probada como quedó la obligación que tienen los demandantes reconvenidos de restituir el bien inmueble en cuestión, resulta evidente que de conformidad con lo pactado en la mencionada cláusula, el codemandado reconviniente se encuentra facultado para pretender tanto la restitución del bien inmueble, como el pago de la penalidad establecida. Y así se hace constar.

    Sin perjuicio de lo anterior, se declara improcedente la solicitud efectuada por la ciudadana M.J.D.A. referida al pago de la cantidad de dinero señalada anteriormente, desde el día 17 de mayo del 2002 y que, si bien señaló que no celebró el contrato de prórroga junto con su esposo, lo cierto es que tal prórroga se tiene como un acto de simple administración, que no necesita de la autorización de ambos cónyuges, por no disponerlo el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.

    Finalmente, en cuanto a la solicitud realizada por el ciudadano AKL AKL BITTAR, referida a la restitución de la cantidad de treinta mil dólares americanos (USA $ 30.000,00) a los demandantes reconvenidos en moneda de curso legal, recibido como anticipo del precio de rescate acordado al momento de la celebración del contrato de prórroga, o que en su defecto fuere compensada parcialmente con el monto de los daños y perjuicios ocasionados por aquellos, el Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a ello, pasa a realizar un breve análisis en cuanto a la compensación, la cual se encuentra estipulada en el artículo 1.331 de nuestro Código Civil, que textualmente señala:

    Artículo 1.331 Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.

    Asimismo, de seguidas el artículo 1.333 ejusdem, dispone:

    Artículo 1.333 La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.

    Así las cosas, la compensación supone la existencia de dos personas recíprocamente deudoras, que se adeudan cosas similares o de la misma especie, de modo que pueden sustituirse las unas a las otras. Sin embargo, debe observarse que la compensación no requiere que las deudas recíprocas sean iguales, una puede ser mayor que la otra y, en ese caso, dicha compensación extingue la menor en su totalidad, y la mayor hasta la concurrencia del importe de la menor.

    En ese sentido, el doctrinario venezolano E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, sintetizó los requisitos de la compensación de la siguiente manera:

  53. Simultaneidad;

  54. Homogeneidad;

  55. Liquidez;

  56. Exigibilidad; y

  57. Reciprocidad.

    En el caso de marras, este sentenciador observa que existen dos obligaciones dinerarias y recíprocas entre las partes intervinientes en el presente proceso, que además son líquidas y exigibles, razón por la cual declara procedente la solicitud efectuada por el ciudadano AKL AKL BITTAR, parte codemandada reconviniente en el presente asunto y, en consecuencia, la cantidad de treinta mil dólares americanos (USA $ 30,000.00), efectivamente será compensada sobre el monto total que resultare del pago de cincuenta dólares americanos (USA $ 50,00) por cada día desde el 20 de mayo del año 2006, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente decisión, pero en moneda de curso legal, para lo cual se aplicará la tasa de cambio vigente y establecida por el SISTEMA MARGINAL DE DIVISAS (SIMADI), según los lineamientos dispuestos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Y así también se declara.

    - VII -

    Dispositiva

    En fuerza de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la demandada originaria de nulidad de contrato, incoada por los ciudadanos S.K.M. y S.H.D.K., en contra de los ciudadanos AKL AKL BITTAR y M.J.D.A.;

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por los ciudadanos S.K.M. y S.H.D.K., parte actora reconvenida en el presente juicio, referida a la declaratoria de falta de cualidad que tendría la parte demandada reconviniente para proponer en forma individual las reconvenciones planteadas;

TERCERO

PROCEDENTE la pretensión deducida por los ciudadanos AKL AKL BITTAR y M.J.D.A., referida a la entrega del bien inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta construida sobre aquél, denominada “Quinta Karen y Claudia”, situado en la calle Cabriales, Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador. En tal sentido, se ordena a los ciudadanos S.K.M. y S.H.D.K., poner en posesión de dicho bien a los referidos ciudadanos, una vez quede definitivamente firme la presente decisión;

CUARTO

Se condena a los ciudadanos S.K.M. y S.H.D.K. a pagarle a los ciudadanos AKL AKL BITTAR y M.J.D.A., el monto resultante de cincuenta dólares americanos (USA $ 50,00) por cada día desde el 20 de mayo del año 2006, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente decisión, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicho monto resultante deberá ser pagado en moneda de curso legal a la tasa de cambio vigente para la fecha que corresponda dicho pago, la cual es establecida por el SISTEMA MARGINAL DE DIVISAS (SISTEMA MARGINAL DE DIVISAS), según los lineamientos dispuestos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Se hace constar que del monto resultante de la referida experticia, deberá ser deducida la cantidad de dinero indicada en el siguiente particular de este dispositivo; y

QUINTO

Se acuerda deducir por vía de compensación la suma de treinta mil dólares americanos (USA $ 30.000,00), de la cantidad resultante en la condena establecida en el particular anterior, los cuales deberán ser deducidos de la suma en dólares resultante, antes de su conversión en bolívares.

No hay condenatoria en costas en el presente juicio.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de julio del dos mil quince (2015).

El Juez,

Abg. L.R.H.G..

El Secretario,

Abg. J.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 10:14 AM.-

El Secretario,

LRHG/JM/Alan.

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