Decisión nº KH01-M-2000-000087 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Julio de 2004

Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonentePatricia Elena Cabrera Manfredi
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiseis de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KH01-M-2000-000087

DEMANDANTE: R.S.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 438.892.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: LIGIEA S. DE VILLAVICENCIO y R.R.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.588 y 63.337, respectivamente

DEMANDADOS: A.J.R. y P.V., mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 2.609.987 y 7.320.021 respectivamente

ABOGADOS DEL DEMANDADO: M.A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.747

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES

-I-

PARTE NARRATIVA

Los abogados L.d.V. y R.R.V., presentaron libelo de demanda por Cobro de Bolívares a los folios 4 al 7. Al folio 8 auto de admisión de la demanda. Para la citación de los demandados se comisionó al Juzgado de los Municipios Hilario y L.d.M. del estado Lara la cual fue lograda en forma personal. Al folio 18 el ciudadano P.V., se opone al proceso. Al folio 19 el ciudadano P.V. confiere poder apud-acta al Abg. M.A.A.. A los folio 20 al 21 el Abg. M.A.A., consigna escrito de contestación a la demanda y tres folios anexos. Se agregan las pruebas promovidas por ambas partes. Al folio 28 se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano R.S.P.. Al folio 29 se admiten las pruebas promovidas por el co-demandado P.V.. Al folio 31 se declara desierto el acto de nombramientos de expertos. Al folio 32 el Abg. M.A. solicita que para la citación para absolver posiciones juradas se comisione al Juzgado del Municipio Moran del estado Lara y solicita se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, se le libro despacho con oficio de pruebas con oficio. Al folio 36 el Abg. M.A.A. solicita se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos se fijó el segundo día de despacho. Al folio 37 tuvo lugar nombramiento de expertos. Del folio 38 al 43 cursa despacho de citación para el acto de posiciones juradas. Se notificó al experto. Al folio 46 el experto aceptó el cargo. Al folio 48 tuvo lugar acto de posiciones juradas. Al vuelto del folio 48 se fija décimo quinto día para el acto de informes. De los folios 49 al 56 cursa comisión referente a evacuación de testigos. A los folios 59 al 65 el experto designado consignó informe de experticia. A los folios 66 y 67 la Abg. L.S.d.V. presentó escrito de informes. Al folio 68 se difiere sentencia. A los folios 69 y 70 la Abg. L.d.V. solicita se dicte sentencia. A los folios 71 al 72 el Abg. R.R.V. presentó escrito de Informes. Al folio 73 L.d.V. solicita se dicte sentencia. Al folio 74 el juez Rafael Albahaca se avoca al conocimiento de la presente causa. Al folio 82 la juez Patricia Cabrera se avoca al conocimiento de la presente causa. Al folio 86 el Abg. R.V., solicita se comisione para practicar la notificación al folio siguiente acuerda lo solicitado. De los folios 90 al 101 se agregan actuaciones referentes a la notificación. Al folio 102 R.R.V. solicita se dicte sentencia.

-II-

PARTE MOTIVA

Alega la parte actora que es endosataria en procuración de una (1) letra de cambio, cuyo original está distinguida UNICA que acompaña en forma original a la presente demanda, y la oponen a los demandados para que surtan todos los efectos legales la cual le fue endosada por el ciudadano R.S.P., quien es el beneficiario, portador legítimo y tenedor de la mencionada cambiaria la cual fue librada en la población de Guarico, Municipio Morán, Estado Lara, el, día 04 de Marzo de 1998, con la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO, pagadera a la orden de dicho beneficiario, por un valor entendido de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.890.000,00) con vencimiento para el día 04 de Diciembre del año 1998 y aceptada para ser pagada por el ciudadano A.J.R., con aval del señor P.V., quien se constituyó en aval de la citada letra de cambio para garantizar la obligación por el anteriormente identificado A.J.R., quienes se han negado ha cumplir con el pago correspondiente, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales de cobranza realizada por el contrario, han dado muestra de que tal pago no se producirá, a pesar del instrumento que constituye prueba clara y cierta de la obligación de los demandados en pagar una cantidad cierta, liquida, exigible y con plazo cumplido.

Alude la parte demandante que el derecho que los asiste está fundamentado en la tenencia legítima de un (1) instrumento cambiario, autentico, autónomo y ejecutivo el cual se encuentra debidamente aceptado por el ciudadano A.J.R. y avalado por P.V..

Señala la parte demandante que tienen interés jurídico actual de conformidad con el Artículo 16 del Código de procedimiento Civil, el cual los faculta para accionar mediante procedimiento intimatorio previsto en el Artículo 640 y siguientes del mencionado Código, previo el cumplimiento de los requisitos del libelo exigidos en el Artículo 340 ejusdem, igualmente señala que fundamenta la presente demanda en lo establecido en el Artículo 426 del Código de Comercio, por cuanto como endosatarios en procuración podrían ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio en cuestión, esto en concordancia con los Artículos 451 y 456 del Código de Comercio.

Aduce la parte accionante que fundamenta igualmente la presente acción en la disposición general contenida en el Artículo 1159 y siguientes del Código de Civil.

Alega la parte actora que en base a los hechos narrados y en consideración a los fundamentos de derecho esgrimidos, vencido el termino concedido para el pago sin que los obligados los hubieren efectuado, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizados para obtenerlo, y a los fines de hacer valer el legitimo derecho que los asiste a su endosatario R.S.P., es por lo que en su nombre y representación demandan a los ciudadanos A.J.R. Y P.V..

Siendo la oportunidad legal para dar la contestación a la demanda, la parte demandada alega que rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de los términos la demanda incoada contra su representado en atención a las siguientes consideraciones:

Ciertamente su representado se constituyó en aval de la letra de cambio cuyo pago se demanda en el juicio y cuyo beneficiario es el ciudadano R.S.P..

Alega la parte demandada que en conversación sostenida por su representado con dicho ciudadano, este le manifestó que la deuda cuyo pago se estaba demandando ya le había sido cancelada por el ciudadano A.J.R., quien funge como librado-aceptante de la referida cambial, y que dicho pago se había verificado mediante el traspaso de un inmueble que este le había hecho a aquel, el cual consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 28 de Septiembre de 1999 e inserto bajo el No. 30 tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que aun cuando dicho documento señala que una venta pura y simple correspondía al pago de la letra de cambio cuyo monto se demanda.

Señala la parte demandada que el actor le manifestó que en ningún momento había endosado la letra de cambio en cuestión, que una vez otorgado el documento en virtud del cual se daba por satisfecha su acreencia, procedió a entregarle dicha cambial al ciudadano A.J.R..

Alega la parte demandada que siendo así, obviamente no existe deuda que pagar y consecuencialmente la demanda no tiene razón de ser, ni justificación alguna.

Alude la parte demandada que frente a tal circunstancia no queda otra alternativa que presumir que la presente acción fue incoada sin que exista correspondencia entre los hechos en ella aducidos y los hechos ocurridos en la realidad.

Alega la parte demandada que a los fines de preservar la pulcritud del presente proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 405 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 416 ejusdem, además señala que solicita la citación personal del ciudadano R.S.P., endosante de la letra de cambio cursante en autos, para que lo absuelvas las posiciones juradas que le formulara en la oportunidad que bien tenga que fijar el tribunal.

Alude la parte demandada que paralelamente a ello y con fundamento al Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta al tribunal que su representado está dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.

Corren insertas en autos las siguientes pruebas:

  1. - Al folio 5 “Letra de Cambio”. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1363 Código Civil Venezolano. Sobre esta letra de cambio se promovió la prueba de experticia grafotécnica tendiente a verificar si la firma del endosante en procuración se correspondía con lo del beneficiario del titulo, el experto concluyó que efectivamente la letra fue endosada por el beneficiario de la misma. A la prueba de experticia se le da pleno valor probatorio.

  2. - Folios 6 y 7 documento autenticado mediante el cual uno de los codemandados adquirió un vehículo. Este documento fue traído al expediente acompañando el libelo de la demanda a los efectos de que se decretase medida de embargo sobre el vehículo y no prueba nada en cuanto a las pretensiones de las partes, por lo cual no se valora como prueba este documento.

  3. - Folio 22 al 24 documento mediante el cual uno de los codemandados le vende al demandante un inmueble. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

  4. - Posiciones Juradas. Las insertas al folio 47 no se valoran por cuanto el Art. 403 del Código de Procedimiento Civil, exige que la contestación de las posiciones se haga “bajo juramento” y no consta del acta que se haya juramentado a las posiciones absolventes; En cuanto a las posiciones insertas al folio 48, se les niega valor probatorio por cuanto se observa que fueron estampadas con una técnica inadecuada, pues se formula la pregunta pero no se estampa la respuesta.

Este Tribunal para decidir observa:

La parte actora aportó como prueba de la obligación de pagar una letra de cambio, la parte demandada señala que la letra de cambio fue pagada con un inmueble que un codemandado le vendió a la parte actora y prueba que hubo tal venta del inmueble, pero no prueba que la venta fuese una dación en pago, así que la parte demandada no logró probar que cumplió con su obligación de pagar la letra de cambio, por lo que de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1354 del Código Civil Venezolano y el Artículo 447 del Código de Comercio Venezolano la demanda debe declararse con Lugar y así se decide.

Para mayor abundancia se señala que de conformidad con el Artículo 148 del Código de procedimiento Civil los efectos de los actos realizados como de los codemandados se extienden al otro.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda por Cobro de Bolívares intentada por R.S.P. en contra de A.J.R. y P.V..

Se condena a los demandados a:

Primero

Pagar a la parte actora la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Noventa Mil Bolívares exactos (Bs. 4.890.000, oo), monto que representa el capital o valor de la letra de cambio adeudada.

Segundo

La cantidad de Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 472.638,05) por concepto de intereses moratorios a la rata del 5% anual desde el día siguiente a la fecha en que era exigible el cobro hasta el día de la presentación del libelo de demanda.

Tercero

La cantidad de Dos Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 2520, oo), equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del monto de la letra de cambio (Artículo 456 numeral y del Código de Comercio Venezolano).

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso de Ley notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2004.

LA JUEZ TEMPORAL

(Primer Suplente Titular por Concurso)

FDO

ABG. P.E.C.M..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

FDO

ABG. L.P.M.

Seguidamente se publicó siendo las 1:10 p.m.

La Sec. Acc. FDO

La suscrita secretaria certifica que la presente es un acopia fiel y exacta de su original.

La Sec. Acc. FDO

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