Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de mayo de 2.007

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº 44.999-06

DEMANDANTE: S.A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.385.613, de este domicilio.

APODERADOS: Abogados E.D.D.G., J.G. IZAGUIRRE DEL DEMANDANTE: DUQUE y MORELLA SOLER DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.165, 54.174 y 53.510, respectivamente.

DEMANDADO: SHERRYLL E.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.810.786, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA

Se inició el presente juicio en fecha “09 de enero de 2006”, cuando las abogadas en ejercicio E.D.D.G. y MORELLA SOLER DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 14.165 y 53.510, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano S.A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.385.613, de este domicilio, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana SHERRYLL E.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.810.786, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “Abandono voluntario y los excesos sevicia e injuria graves que imposibilitan la vida en común”. Por auto de fecha “10 de enero de 2006”, este Tribunal le dio entrada y por auto de fecha “23 de febrero de 2006”, se admitió la demanda, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “08 de marzo de 2006”, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de fecha “15 de marzo de 2006”, la apoderada de la parte actora consignó copia certificada del acta de matrimonio de las partes. En actuación de fecha “05 de abril de 2006”, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que le fue firmada por la demandada. En fecha “22 de mayo y 07 de julio de 2006”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, haciendo acto de presencia en dichos actos, solo la parte accionante. En fecha “17 de julio de 2006”, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, en el cual la parte la actora insistió en la continuación de la presente demanda de divorcio, por su parte la demandada, no contestó la demanda ni por sí ni por medio de apoderado. Por auto de fecha “20 de septiembre de 2006”, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas por auto de fecha “02 de octubre de 2006”. En fecha “22 de enero de 2007”, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de los informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante, ciudadano S.A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.385.613, de este domicilio, lo constituye la extinción del vínculo conyugal que lo une a su cónyuge ciudadana SHERRYLL E.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.810.786, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “Abandono voluntario y los excesos sevicia e injuria graves que imposibilitan la vida en común”, alegando como fundamento para instaurar la presente acción: Que en fecha “01 de septiembre de 2000”, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SHERRYLL E.R.A.. Que durante esa unión no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal, fue establecido en la Urbanización Base Aragua, Residencias Villa Valeria, Piso 2, Apartamento 21, frente al Centro Comercial Hiper Jumbo, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que luego de una vida en común, humanamente normal y armoniosa, por circunstancia de la vida surgieron entre ellos excesos, sevicia e injurias graves, que originó en su esposa un mal carácter, malhumorada casi todo el tiempo, con una actitud hostil y un rechazo hacia él, sin embargo, fue objeto de crisis de celos, insultos y ofensas en público y en privado, que lo afectaron emocionalmente.

Que su esposa desde el año 2003, lo ha venido denunciando ante las Fiscalía Duodécima y Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua y por ante la Comandancia General de la Guardia Nacional, por supuestos hechos de violencia, alegando haber sido cometidos por él, cuyas denuncias han sido vagas e imprecisas y formuladas de manera irresponsable, cuyo objeto no era otro que perjudicarlo en su carrera como Militar Activo. Que no obstante, siempre trató de hablar con su cónyuge en forma respetuosa, para tratar de resolver los graves problemas y evitar la ruptura del vínculo matrimonial, siendo inútil debido a la actitud asumida por ella, al negarse no solo ha atenderlo sino también a conversar con él, lo que ha hecho imposible la vida en común a que están obligados los cónyuges. Que trajo como consecuencia la ruptura en el cumplimiento de los deberes que impone el vínculo matrimonial a los cónyuges, haciéndose materialmente imposible la convivencia hasta el 31 de marzo de 2005, cuando su esposa abandonó definitivamente el hogar, llevándose todas sus pertenencias, hechos que fueron ratificados en los informes, pero controvertidos al no haber dado la parte accionada contestación a la demanda, quedando así trabada la litis.

- I I -

Ahora bien, el divorcio constituye una institución que envuelve la disolución del matrimonio y en nuestra legislación las disposiciones que lo regulan, son de orden público. La ley sustantiva establece en el artículo 184 del Código Civil, lo siguiente: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo establece las causales que sirven de base para demandar en divorcio, encontrándose entre ellas, por una parte, “el abandono voluntario”, entendido como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; y por otra parte, “Los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común”, que vienen a ser todos aquellos ofensivos imputados por uno de los cónyuges al otro, cuya tipificación no exige que los mismos sen ejecutados de una manera frecuente y reiterada, pues tal apreciación quedará a criterio del juez, quien debe valorar la intensidad o gravedad de los hechos denunciados. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en cualesquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil.

Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa, que la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana SHERRYLL E.R.A., se sustenta en las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, “el abandono voluntario” y “los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la visa en común”. Que para demostrar los hechos en que se fundamenta la demanda, la parte accionante invocó el merito favorable de los autos, observándose que junto con la demanda consignó copia certificada del Acta de matrimonio signada con Nº 150, la cual corre inserta al folio 15 del presente expediente, documento público que no fue tachado ni impugnado, produciendo todo el efecto jurídico que le inficiona el articulo 1.357 del Código Civil, por lo que es apreciado, por cuanto con este medio de prueba quedó plenamente demostrada la relación matrimonial que une a la parte demandante con la parte demandada, al desprenderse de su contenido que en fecha “01 de septiembre de 2000”, los ciudadanos S.A.S.D. y SHERRYLL E.R.A., contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Promovió una inspección extra-judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., en fecha 31 de marzo de 2005, en el apartamento Nº 21, ubicado en el piso 2, de Residencia Villa Valeria, situado en la Urbanización Base Aragua, en Maracay, donde se dejó constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble, de los bienes muebles que se encuentran en el interior del mismo y que sólo se encuentran las pertenencias y ropas del cónyuge demandante; este medio de prueba no es valorado por tratarse de una prueba practicada extraliten, es decir, fuera del proceso sin estar regida por el principio del contradictorio y por no estar destinada a dejar constancia de hechos que pueden desaparecer con el tiempo.

Otro medio de prueba documental promovido lo constituyen unas constancias emitidas por los ciudadanos G.J.Q. y M.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.063.567 y 19.737.392, respectivamente, que igualmente es desechada del juicio por tratarse de documentos privados, emanados de terceros no ratificados en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo promovió la copia de la citación al ciudadano S.A.S.D., remitida por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2003, por la denuncia efectuada por la ciudadana Sherryll R.A., que como instrumento probatorio es desechada del proceso, por no haber sido ratificada en juicio, ni evidenciarse en autos sus resultas, de modo que tampoco nada aporta para demostrar las causales invocadas para demandar en divorcio. Promovió una misiva en manuscrito, que es valorada por no cuanto no fue desconocida por la parte accionante, no obstante, de ser promovido como medio de prueba documental que emanó de ella, por lo que produce todo el efecto jurídico, de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende, que la cónyuge demandada manifiesta los inconvenientes que viene afrontando con su esposo, siendo apreciada pues con esta prueba queda demostrado que entre la pareja surgieron diferencias en la relación. Aunado a ello se encuentran los testimonios rendidos por los ciudadanos G.J.Q. y M.C.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.063.567 y 19.737.392, respectivamente, quienes al rendir ante este Tribunal sus testimonios, manifestaron : “Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.A.S. y SHERRYLL E.R.A.”. “Que la ciudadana SHERRYLL R.A. abandonó el hogar conyugal en Residencias Villa Valeria dejando a su esposo, a pesar de los ruegos que le ha hecho el ciudadano S.A.S. para que regrese al hogar...”, que son apreciados por ser firmes y contestes al no haber incurrido ninguno de los testigos en contradicciones que pudieran invalidar su declaración, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; con este prueba testimonial queda demostrada el abandono voluntario, en que incurrió la parte demandada, al quedar demostrado que incumplió con los deberes conyugales que le impone la ley, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo señala el artículo 137 de nuestra Ley sustantiva civil; más no la causal tercera, es decir, “exceso, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, por no constar en autos medio de prueba alguna que así lo demuestre. De manera que con conforme a las pruebas analizadas, en especial la testimonial, quedó demostrado el abandono voluntario, como causal de procedencia del divorcio, aunado a la posición pasiva que asumió la parte accionada al no haber promovido prueba alguna encaminada a desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante para demandarla en divorcio, lo que indefectiblemente hace procedente la demanda de divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por el ciudadano S.A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.385.613, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadana SHERRYLL E.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.810.786, de este domicilio, con fundamento en la causal segunda (2°) del artículo 185 el Código Civil, vale decir, abandono voluntario, en consecuencia, disuelto el Matrimonio Civil, celebrado en fecha “01 de septiembre de 2000”, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 150, Tomo I.. Liquídese la Comunidad conyugal conforme a las normas previstas en la Ley Adjetiva procesal. Notifíquese a las partes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veinticinco de mayo de dos mil siete.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. G.M. ARMAS DIAZ

EL SECRETARIO.,

ABG. HECTOR BENITEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) y se libraron boletas.

El secretario,

GMAD/Joel

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