Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 28 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000386

ASUNTO: RP11-P-2011-000386

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en fecha 27 de mayo de 2014, Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 02, presidido por el juez Abg. L.R.O., quien se aboca al conocimiento de la misma, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. C.F., y el alguacil de sala; seguido a los imputados: S.D.V.F.M., S.F. Y Yormis G.R.R., por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de M.A.R.T.. Se verifico la presencia de las partes, estando presente: El Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Nickson S.P., los imputados: S.D.V.F.M., S.F. y Yormis G.R.R., y la Defensa Pública Penal Nº 5 Abg. Jesús Mayz; no estando presente la Victima, quien será representada por el Ministerio Público. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone cito: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano S.D.V.F.M., S.F. y Yormis G.R.R., por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de M.A.R.T., por los hechos de fecha 10-02-2011 …. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.”

DE LOS ACUSADOS

Acto seguido, el Juez instruyó a los imputados con respecto al delito que se les atribuyen y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como J.S.D.V.F.M., Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.214.617, de profesión u oficio comerciante, de 44 años de edad, nacido en fecha 31/01/1.969, hijo de: S.F. y A.M., domiciliado en la Calle 10, casa S/N del Sector Brisas del M.d.G., Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone (cito): “no hemos tenido mas problemas con la Sra., es todo.”

Seguidamente se identifica el segundo como: S.F.V., soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.557.478, de profesión u oficio Obrero, de 45 años de edad, nacido en fecha 05/11/1.968, hijo de: J.S. y P.F., domiciliado en la Calle 10, casa Nº 50 del Sector Brisas del M.d.G., Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone (cito): “no hemos tenido mas problemas con la Sra., es todo.”

Seguidamente se identifica el tercero como: Yormis G.R.R., Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.893.834, de profesión u oficio mecánico, de 27 años de edad, nacido en fecha 30/05/1.984, hijo de: J.C.R. y C.R., domiciliado en la Calle 10, casa S/N del Sector Brisas del M.d.G., Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone (cito): “no hemos tenido mas problemas con la Sra., es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone (cito): “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados de autos, así como por la Defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: S.D.V.F.M., S.F. Y Yormis G.R.R., por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de M.A.R.T., por los hechos de fecha 10-02-2011; Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se le pregunta al imputado S.D.V.F.M., S.F. y Yormis G.R.R., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone cada uno por separado (cito): “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, por lo que solicito al tribunal me imponga presentaciones periódicas, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone (cito): “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias de la presente acta; es todo.”

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: S.D.V.F.M., S.F. Y Yormis G.R.R., por la comisión de los delitos de Amenaza y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de M.A.R.T., por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los acusados: S.D.V.F.M., S.F. Y Yormis G.R.R., por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primera: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Tres (03) meses por el lapso de Un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Segunda: No cometer nuevos delitos de violencia de género, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima. Tercera: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos: S.D.V.F.M., Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.214.617, de profesión u oficio comerciante, de 44 años de edad, nacido en fecha 31/01/1.969, hijo de: S.F. y A.M., domiciliado en la Calle 10, casa S/N del Sector Brisas del M.d.G., Municipio Valdez del Estado Sucre, S.F.V., soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.557.478, de profesión u oficio Obrero, de 45 años de edad, nacido en fecha 05/11/1.968, hijo de: J.S. y P.F., domiciliado en la Calle 10, casa Nº 50 del Sector Brisas del M.d.G., Municipio Valdez del Estado Sucre, y Yormis G.R.R., Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.893.834, de profesión u oficio mecánico, de 27 años de edad, nacido en fecha 30/05/1.984, hijo de: J.C.R. y C.R., domiciliado en la Calle 10, casa S/N del Sector Brisas del M.d.G., Municipio Valdez del Estado Sucre; imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primera: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Tres (03) meses por el lapso de Un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Segunda: No cometer nuevos delitos de violencia de género, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima. Tercera: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal; por la comisión de los delitos de Amenaza y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de M.A.R.T.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 26-05-2015, a las 02:30 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes con la firma del acta. Manténgase en Estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima de autos, de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución a un solo fin y tenor.-

El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR