Decisión nº 114 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 44.841

Visto, con informes de ambas partes.

I

Este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda de cobro de bolívares, vía intimación, que intentara el ciudadano G.A.P.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.265.056, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio NELKIS J.H., VIVIANI Z.V. y S.J.D.G., debidamente inscritas en el INPREABOGAGO bajo los números 109.958, 37.757 y 96.680 respectivamente, y de igual domicilio; en contra del ciudadano L.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.422.548, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de la sociedad mercantil CERÁMICAS 72 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1989, bajo el N° 24, Tomo 10-A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por la profesional del derecho I.J.F., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.455, y de igual domicilio.

Alega la parte actora en su escrito libelar, que es tenedor de una letra de cambio librada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 03 de abril de 2011, cuyo librado aceptante es el ciudadano L.F.P.. Alega que la deuda cambiaria accionada en autos, fue avalada por la sociedad mercantil CERÁMICAS 72 C.A., y que el lugar de pago se pactó en la sede de la avalista.

Argumenta que llegado el vencimiento de la letra de cambio litigiosa, la misma no fue pagada, incumpliendo el deudor de esta forma las obligaciones adquiridas para con su acreedor.

En ese orden de ideas, demandó por la vía intimatoria a los accionados de marras para que convinieren, o a ello fueren condenados por este Tribunal, al cumplimiento de las siguientes prestaciones:

  1. El pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES, por concepto de capital adeudado.

  2. la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, por concepto de interés legal devengado por el título valor accionado, desde la fecha de su vencimiento hasta el día 28 de abril de 2011.

  3. La cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES, por concepto de intereses moratorios generados por la suma reflejada en la letra de cambio, y que se causaron desde la fecha de su vencimiento hasta el día 28 de abril de 2011, más el pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 28 de abril de 2011, hasta el día en que se efectúe el pago total de las sumas reclamadas.

  4. Las costas del proceso, calculadas al 25%.

  5. Los honorarios profesionales, estimados al 25% del valor de la demanda.

  6. La indexación de los pagos que se hubieran de condenar, mediante experticia complementaria del fallo.

Fundamentó jurídicamente su pretensión en lo dispuesto en los artículos 436 y 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Estimó el valor de la demanda en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, lo cual equivale a 5.021 unidades tributarias.

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó: la letra de cambio objeto de litigio y el documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil CERÁMICAS 72 C.A.

Admitida la demanda, se intimó a la parte demandada para que dentro de los diez días siguientes a practicada la misma, pagare o formulare oposición. La cantidad intimada fue de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 433.500,00), suma que comprende lo siguiente: TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES por concepto de capital adeudado; MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, por concepto de intereses moratorios calculados a razón del cinco por ciento anual, desde el día 3 de abril de 2011, hasta el día 28 abril de 2011, y la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, correspondientes a los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal al veinte por ciento (20%) del valor de la demanda.

En fecha 21 de junio de 2011, fue intimado el ciudadano L.F.P., en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil demandada. Posteriormente, y en fecha 12 de julio de 2011, en tiempo procesalmente hábil, procedió la representación judicial de la parte demandada y formuló oposición, acto con el cual quedó sin efecto el decreto intimatorio, y por efectos de lo contenido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta la causa al trámite del procedimiento ordinario.

Posteriormente, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, la cual se planteó en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de sus defendidos, con ocasión a que los hechos alegados no se ajustan a la realidad de su ocurrencia, y el derecho invocado no puede ser aplicado como lo solicita la parte actora. Así mismo, se excepcionaron alegando el pago, lo cual, a su decir, extinguió la obligación reclamada.

Acto seguido, promovió pruebas la representación judicial de la parte actora. Principió invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba. Seguidamente, promovió y ratificó el título valor acompañado como fundamental de la pretensión deducida.

Luego, promovió pruebas la parte demandada. Promovió acta de ejecución efectuada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2011. Solicitó se oficiare al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos que suministre información acerca de la sentencia definitiva dictada en el expediente N° 3.555, de la nomenclatura interna de ese Despacho.

También solicitó se oficiare a la sucursal del Banco Occidental de Descuento, ubicada en la calle 72 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que suministrare información acerca de si fue aprobada la transacción a la cuenta del beneficiario Belkys Jiménez.

II

Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, procede a analizar el material probatorio aportado al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al principio de exhaustividad probatoria contenido en el artículo 509 eiusdem.

La invocación del mérito favorable que arrojaren las actas procesales efectuada por las partes, no produce ningún valor probatorio, toda vez que, tal invocación hace alusión a principios propios de la teoría general de la prueba judicial, como lo son, por ejemplo, el de comunidad de la prueba y adquisición procesal, y que son de valoración y aplicación oficiosa por parte del Juzgador. Así se decide.

En otro orden de ideas, a la letra de cambio acompañada como documento fundamental de la pretensión, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en tanto no fue impugnada a través de los mecanismos legales destinados para tal fin. Así se valora.

Así las cosas, promovió en tiempo procesalmente hábil la parte demandada, acta de ejecución levantada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de junio de 2011, llevado a efecto en la sede social del instituto de comercio aquí codemandado. Observa esta Juzgadora que el acta de ejecución a que se contrae la primera promoción de la parte demandada en este proceso judicial, versa sobre una medida cautelar decretada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referido al juicio de cobro de bolívares, vía intimación, tramitado entre las mismas partes procesales que aquí actúan.

Ahora bien, del acta de ejecución en análisis se desprende que la obligación demandada en aquella oportunidad, ascendía a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, todo lo cual se desprende de la propia exposición de los abogados representantes de la parte demandada, según la cual:

En nombre de mi representada nos damos por citados, notificados y emplazados para todos los actos del presente proceso, renuncio al término que nos concede la Ley para dar contestación a la demanda, si bien es cierto que el monto de la obligación es por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.600,00), también es verdad que mi representada ha abonado la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), a dicha obligación, siendo que, con la finalidad de ponerle fin al presente juicio, ofrezco por vía de convenimiento judicial pagarle en este acto a la parte actora, es decir, al ciudadano G.P.S., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), en dinero en efectivo y de legal circulación en el país..

En virtud de tal ofrecimiento, la representación judicial de la parte demandante en ese proceso judicial declaró que el referido ofrecimiento cubría la totalidad de la deuda, por lo cual solicitaron al Juzgado Ejecutor de Medidas que se abstuviera de ejecutar la medida decretada y remitiera la causa al Tribunal de origen, como en efecto así fue realizado.

Es importante destacar lo anterior, por cuanto la parte demandada aceptó que el monto total de la obligación allá reclamada ascendía a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, mientras que la deuda aquí reclamada, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES, todo lo cual, adminiculado con el expediente judicial promovido por la parte demandada, tramitado ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da como resultado que no hay identidad de objeto entre la pretensión deducida por ante el Juzgado Municipal en comentarios, y la intentada por ante esta Jurisdicción.

Ello, puede ratificarse, al analizar el libelo de demanda presentado ante el Juzgado de Municipio mencionado con anterioridad, que se encuentra contenido en este expediente por remisión que hiciera el referido Órgano Judicial, según oficio N° 0540-2011/E-3555, y del cual se desprende que la obligación reclamada en aquella oportunidad, estaba contenida en dos instrumentos cambiarios —cheques— distintos a la letra de cambio cuyo pago se demanda, motivo por el cual, no obstante tratarse de un acta de ejecución levantada por el funcionario público competente, y por tanto, ser un documento público que hace plena prueba de las menciones en él contenidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de éste no se infiere que los medios de pagos, como son los cheques, se traten de un abono sobre la deuda contenida en la letra de cambio fundamento de la pretensión aquí deducida, por lo que este Tribunal la desecha del acervo probatorio por impertinente y así se decide.

La transacción electrónica de fecha 13 de abril de 2011, efectuada por la sociedad mercantil CERÁMICAS 72 C.A., cuyo N° de control es el OP0000116323, por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES, se desecha del acervo probatorio, por cuanto, la misma trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la relación jurídica procesal en la presente causa, y que debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del principio de equivalencia funcional del mensaje de datos al documento en soporte papel, ya que, aún cuando se cumplió con el trámite procesal de oficiar a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, y éste organismo administrativo a su vez comunicó la solicitud requerida al Banco Occidental de Descuento, el referido banco no cumplió con tal requerimiento y por tanto, no se encuentra cumplida la carga procesal que le impone el legislador a quien quiera servirse de un instrumento privado emanado de tercero en un proceso judicial, como lo es efectuar con diligencia todas las actuaciones tendentes a hacer valer el instrumento en cuestión. Así se decide.

Ahora bien, analizado el material probatorio aportado al proceso, pasa esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones de carácter jurídicas, a los efectos de proferir el fallo definitivo en la presente causa:

En ese orden de ideas, observa esta Sentenciadora que la parte demandada se defendió sobre la base de una excepción que constituye un hecho extintivo. Un hecho extintivo es aquél en el cual, habiendo el hecho constitutivo producido y desplegado sus efectos y consecuencias jurídicas normales, con posterioridad, se produce un hecho que elimina tales efectos, y por ende acarrea la liberación del deudor. Este es el caso de los medios o formas de extinción de las obligaciones, dentro de las cuales se encuentra precisamente el pago.

La naturaleza jurídica de las obligaciones que tienen por objeto cantidades de dinero, es la de ser una obligación de hacer, es decir, aquellas que consisten en el despliegue de una conducta positiva por parte del deudor. Al respecto, el profesor Mélich Orsini expresa que: “Son obligaciones de hacer aquellas cuyo objeto consiste en una acción o conducta positiva del deudor diferente a la de “dar”, en el sentido romano de transferir la propiedad o un derecho real.” (MELICH ORSINI, José. El pago, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2010, p. 24).

Así mismo, otros autores sostienen, respecto de las obligaciones pecuniarias que:

Las obligaciones pecuniarias tienen por objeto una suma de dinero, y merecen un análisis más profundo en cuanto a su naturaleza. El dinero constituye el medio de intercambio de bienes y servicios, y no puede considerarse en el derecho moderno como una cosa, como lo fue la moneda de oro o de playa, con un valor intrínseco. Hoy la moneda es fiduciaria y su emisión es monopolio del Estado; puede estar representada por una cosa (billete) que como tal no tiene prácticamente ningún valor, o muy por debajo de su valor nominal, como en el caso de la moneda metálica. La moneda emitida por el Estado tiene el valor que le asigna la ley y es el medio para extinguir cualquier obligación. Por esta circunstancia, su cumplimiento es siempre posible y constituye la medida de cualquier obligación, una de cuyas características esenciales es la patrimonialidad, tener un valor económico.

La obligación pecuniaria se cumple transfiriendo su valor al acreedor, bien sea mediante la entrega de moneda (metálica o billetes), o mediante la entrega o endoso de cualquier documento que la represente (cheque de gerencia bancario) o mediante la transferencia electrónica a una cuenta bancaria del acreedor.

Si en un momento dado, la obligación pecuniaria podría entenderse como obligación de dar (transferencia de propiedad de la moneda metálica con un valor intrínseco) genérica, hoy en día por sus características propias es considerada más bien como una obligación de hacer.

(MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio. Curso de Obligaciones, Tomo I, Universidad Católica A.B., Caracas, 2010, p.78).

Así pues, determinado lo anterior, es necesario puntualizar los siguiente:

Dispone el artículo 1.354 del Código Civil:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

El transcrito dispositivo legal, debe necesariamente concatenarse con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra impone:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Ambos dispositivo legales establecen las reglas sobre distribución de la carga de la prueba en los procedimientos judiciales. En principio, la carga de la prueba recae en cabeza del actor, quien primigeniamente libela unos hechos de los cuales reclama se le apliquen las consecuencias jurídicas correspondientes, y por ende, es quien entonces debe probar en la etapa procesal correspondiente que los hechos narrados o la obligación cuya ejecución se pretende es cierta. Ahora bien, es el demandado a través de la conducta que asuma a la hora de contradecir los hechos libelados, quien determinará una inversión o no en la carga de la prueba, por cuanto, al contradecir genéricamente, seguirá en cabeza del actor la carga de probar sus afirmaciones de hecho. Empero, al excepcionarse el demandado sobre la base de hechos extintivos, verbigracia, el pago, debe probar que en efecto pagó la obligación reclamada y que por tanto quedó libertado de tal responsabilidad.

Al analizar el material probatorio de la presente causa, puede concluir este Tribunal que la obligación cambiaria reclamada fue debidamente probada por la parte accionante, aunado a que el título valor objeto de litigio cumple con los requisitos de forma a que se contraen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en razón de lo cual, es un documento válido y que surte todos sus efectos legales. Sin embargo, la parte demandada no probó el pago alegado, por cuanto, como se indicó con anterioridad, los medios de prueba destinados a la probanza de tal argumento versaban sobre una obligación muy diferente a la aquí reclamada. Es por ello que, concluye este Tribunal en lo prospero de la pretensión de cobro de bolívares, como expresa y positivamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Respecto de los pedimentos de la parte actora, este Tribunal ordenará en la parte decisoria de este acto jurisdiccional, el pago por parte de la demandada a la parte demandante de la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), por concepto de capital adeudado, más los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, devengados a partir de la fecha del vencimiento, esto es, a partir del día 03 de abril de 2011, hasta el día 28 de abril del mismo año, lo cual asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00). Así mismo, se ordenará el pago de los intereses moratorios generados desde el 28 de abril de 2011, exclusive, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) diarios, más la indexación judicial sobre el capital reclamado, desde el día en que se admitió la presente demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

III

En consideración de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares, intentara el ciudadano G.A.P.S., en contra de la sociedad mercantil CERÁMICAS 72 C.A., y del ciudadano L.F.P., todos plenamente identificados en el cuerpo de este acto jurisdiccional. En consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA al ciudadano L.F.P., y a la sociedad mercantil CERÁMICAS 72 C.A., el pago en forma solidaria y principal, al ciudadano G.A.P.S., de la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) por concepto de capital adeudado, más la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha del vencimiento del instrumento cambiario, hasta el día 28 de abril de 2011. Así mismo, SE ORDENA a las personas antes referidas, el pago de los intereses moratorios, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) diarios, desde el día 28 de abril de 2011, exclusive, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo.

SEGUNDO

SE ORDENA LA INDEXACIÓN JUDICIAL sobre el capital adeudado, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se admitió la demanda de autos, esto es, el día 03 de mayo de 2011, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual SE ORDENA efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza,

( (Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria temporal,

(Fdo.)

Abg. A.P.Z.M..

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el N°______, del Libro Correspondiente. La Secretaria

ELUN/CDAB

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