Decisión nº PJ0072010000058 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-500

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: C.J.S.D. y A.J.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.282.637 y V-10.209.429 domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandadas: sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTOS DEL LAGO CA (IMPROLAGO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de julio de 2004 bajo el No. 31, tomo 39-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. debidamente asistidos por el profesional del derecho A.J.O.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 42.554, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTOS DEL LAGO CA (IMPROLAGO), correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 08 de junio de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual se realizó el día 02 de noviembre de 2009 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a su vez, fue remitida la causa a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 19 de junio de 2008 iniciaron una obra determinada por tiempo determinado de tres (03) años, de forma ininterrumpida ocupando los cargos de ayudante de operador de planta de aguas de tratamiento, recibiendo los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 con la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTOS DEL LAGO CA (IMPROLAGO) y ejecutando esas prestación de servicios en las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, específicamente en las áreas de mantenimiento y servicio de sistemas de aguas blancas y servidas y plantas de tratamiento de agua ubicadas en los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia.

  2. - Que devengaron un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29), recibiendo una horas extraordinarias de trabajo de forma regular y permanente durante toda la prestación de sus servicios que les corresponde por tiempo efectivamente laborado por no ausentarse de sus sitios de trabajo durante la hora de reposo y comida. De igual forma recibían una bonificación de cuatro (04) días de salario básico de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos. Que devengaron un salario normal de la suma de cincuenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.57,52) como consecuencia de los gananciales generados durante las últimas cuatro (04) semanas divididos entre veintiocho (28) días. Que devengaron un salario integral de la suma de setenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.72,20) determinado con la sumatoria del salario normal y la inclusión de las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades.

  3. - Que en fecha 29 de marzo de 2009 fueron despedidos injustificadamente, dando por concluido el contrato de obra por tiempo determinado suscrito por ellos, pagándole las prestaciones sociales veinticuatro (24) días después de haber interrumpido la prestación del servicio y con base al salario básico acumulando un tiempo de servicios de nueve (09) meses y diez (10) días, pues, se computaron estos días de retardo a la prestación de antigüedad, con un horario de trabajo comprendido entre las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), comprendida dentro de este horario la hora de reposo y comida.

  4. - Reclaman la suma de cincuenta y seis veintidós bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.56.022,87) cada trabajador que en su totalidad asciende a la suma de ciento doce mil cuarenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.112.045,74) por las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, específicamente por los conceptos preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono de asistencia puntual y perfecta, incidencia legal en el tiempo de antigüedad, fideicomiso, útiles escolares, horas extraordinarias de trabajo de reposo y comida, indemnización legal por daños y perjuicios por despido injustificado.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTOS DEL LAGO CA (IMPROLAGO)

  5. - Niega, rechaza y contradice que iniciara con los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. una obra determinada por tiempo determinado de tres (03) años, de forma ininterrumpida ocupando los cargos de ayudante de operador de planta de aguas de tratamiento en las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, específicamente en las áreas de mantenimiento y servicio de sistemas de aguas blancas y servidas y plantas de tratamiento de agua ubicadas en los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, recibiendo los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, pues lo cierto fue que contrató a los ciudadanos antes mencionados para ocupar los cargos antes mencionados y bajo el régimen laboral antes descrito desde el día 19 de junio de 2008, en una obra que se estaba ejecutando para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA denominada “Mantenimiento Preventivo y Correctivo en Sistemas de Aguas Domésticas, Servias y Gas Doméstico de PDVSA OCCIDENTE en las Costas Esta y Oeste del Lago de Maracaibo” signado con el No.4600022031 con una duración de setecientos treinta (730) días, es decir, de dos (02) años, contados a partir de la fecha de la firma del acta de inicio, esto es, 16 de junio de 2008 hasta el 16 de junio de 2010 tal y como aparece en la cláusula segunda del anexo “B” del contrato antes mencionado.

  6. - Alega que el horario de trabajo desempeñado por los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. según acta firmada entre la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTOS DEL LAGO CA (IMPROLAGO) y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA era de desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) y desde las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.) hasta las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.) incluida la hora de reposo y comida, y en tal sentido, niega rechaza y contradice que la hora extraordinaria de reposo y comida reclamada deba ser paga como tiempo efectivamente laborado.

  7. - Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. hayan recibido de forma regular y permanente una bonificación de cuatro (04) días de salario por conceptos asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, ya que solo gozan de esta bonificación aquellos trabajadores que asistan de manera puntual y perfecta durante todos los días de trabajo y los actores se hicieron acreedores de ella durante los meses que dieron cumplimiento a lo establecido en la citada cláusula.

  8. - Niega, rechaza y contradice que en fecha 29 de marzo de 2009 haya despedido injustificadamente a los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. pues, en dicha fecha, ciertamente terminó la prestación de sus servicios, pero en razón del acuerdo celebrado en esa misma fecha donde estuvieron presentes los actores antes descritos, el representante legal de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTOS DEL LAGO CA (IMPROLAGO) y los representantes del sindicato de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, en la cual se levantó una minuta acordándose la terminación de la relación de trabajo debido a que la obra para la cual estaban trabajando denominada “Mantenimiento Preventivo y Correctivo en Sistemas de Aguas Domésticas, Servias y Gas Doméstico de PDVSA OCCIDENTE en las Costas Esta y Oeste del Lago de Maracaibo” signado con el No.4600022031, se paralizaría por motivo de reestructuración del contrato y replanificación de actividades, hasta nuevo aviso, a partir del día 30 de marzo de 2008, según consta de Acta de Paralización de la Obra, levantada en reunión de fecha 26 de marzo de 2009 celebrada entre la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTOS DEL LAGO CA (IMPROLAGO) y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; la paralización de la obra también se evidencia de los informes estadísticos de avance mensual de índice de gestiones emanado de la Gerencia de Seguridad Industrial, División de Seguridad de Contratistas de esta última nombrada correspondientes a los meses abril y mayo de 2008, en tal sentido niega cualquier indemnización por despido injustificado y pago de diferencia de salarios. Alega que como prueba de todos estos argumentos los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. acudieron voluntariamente a realizarse el examen médico de retiro, requisito que se les exige a los trabajadores cuando finaliza la relación laboral.

  9. - Niega, rechaza y contradice, que haya pagado las prestaciones sociales de los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. con base al salario básico, pues, las mismas fueron pagadas con base al salario integral con inclusión de las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades.

  10. - Admite el tiempo acumulado de los servicios de nueve (09) meses y diez (10) días y el salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44.29); sin embargo, niega, rechaza y contradice que haya laborado por espacio de diez (10) meses y tres (03) días y que haya devengado durante las últimas cuatro (04) semanas un salario normal de la suma de cincuenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.57,52) y que haya devengado un salario integral de la suma de setenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.72,20) así como, las sumad de dinero por concepto de alícuotas parte de las utilidades y bono vacacional que lo conforman.

  11. - Como consecuencia de lo anterior, niega en forma determinada, adeudarle a los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. la suma de cincuenta y seis veintidós bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.56.022,87) para cada trabajador que en su totalidad asciende a la suma de ciento doce mil cuarenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.112.045,74) por las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, específicamente por los conceptos preaviso, prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono de asistencia puntual y perfecta, horas extraordinarias de trabajo de reposo y comida, indemnización legal por daños y perjuicios por despido injustificado, fideicomiso, útiles escolares.

  12. - Niega, rechaza y contradice que los días transcurridos entre la terminación de la relación de trabajo y el pago efectivo de las prestaciones sociales deba computarse a la antigüedad de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, en tal sentido niega que deba computarse a la prestación de antigüedad el periodo comprendido desde el día 19 de marzo de 2008 hasta el día 22 de abril de 2009, pues debe computarse hasta el día 29 de marzo de 2009 por los motivos antes expuestos.

  13. - Niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. les falte un tiempo de validez para la conclusión del referido contrato de dos (02) años, dos (02) meses y diez (10) días, y por ende que deba pagarle ochocientos doce (812) días desde el día 30 de marzo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2011, por cuanto no se suscribió con ellos ningún contrato de obra por tiempo determinado por un periodo de tres (03) años.

  14. - Niega, rechaza y contradice adeudar a los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. la suma de cincuenta y seis veintidós bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.56.022,87) para cada trabajador que en su totalidad asciende a la suma de ciento doce mil cuarenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.112.045,74) por las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 por los conceptos y/o beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, los cargos desempeñados, los salarios básicos devengados y el régimen laboral aplicable de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  15. - Determinar el contrato de obra para el cual estuvieron adscritos los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. y por ende el tiempo acumulado de la prestación de sus servicios personales.

  16. - Determinar si los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. fueron despedidos o no de forma injustificada.

  17. - Determinar los salarios devengados por los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P..

  18. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no a los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios reclamados en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  19. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  20. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  21. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  22. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  23. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, le corresponde a los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y; a la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTOS DEL LAGO CA (IMPROLAGO), le corresponde demostrar, el contrato de obra bajo existió la prestación del servicio, la terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, los salarios devengados y el pago liberatorio de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    Del ciudadano C.J.S.D.

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  24. - Promovió original de documento denominado “Liquidación de Contrato de Trabajo” emitido por la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), marcado con la letra “A”.

    Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), la reconoció, en la oportunidad de llevarse a cabo le celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que esta última le pagó la suma de ocho mil noventa y un bolívares con cinco céntimos (Bs.8.091,05) por concepto de liquidación final de contrato de trabajo, desde el día 19 de junio de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, por los conceptos laborales y sumas de dinero que allí se explanan, devengando como último salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) diarios, el cargo desempeñado como ayudante, contratado con base a los beneficios derivados de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se decide.

  25. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago” emitidos por la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), marcado con la letra “B”.

    Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), la reconoció, en la oportunidad de llevarse a cabo le celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que desde el día 19 de junio de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, devengó un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) diarios y los conceptos laborales y sumas de dinero que allí se explanan, el cargo desempeñado como ayudante, contratado con base a los beneficios derivados de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se decide.

  26. - Promovió folleto de documentos denominados “Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos”, marcado con la letra “B”.

    Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que no es un medio susceptible de prueba y es desechado por este juzgador de conformidad con el principio conocido como Iura Novit Curia. Así se decide.

    Del ciudadano A.J.R.P.

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  27. - Promovió original de documento denominado “Liquidación de Contrato de Trabajo” emitido por la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), marcado con la letra “C”.

    Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), la reconoció, en la oportunidad de llevarse a cabo le celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que esta última le pagó la suma de ocho mil noventa y un bolívares con cinco céntimos (Bs.8.091,05) por concepto de liquidación final de contrato de trabajo, desde el día 19 de junio de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, por los conceptos laborales y sumas de dinero que allí se explanan, devengando como último salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) diarios, el cargo desempeñado como ayudante, contratado con base a los beneficios derivados de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se decide.

  28. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago” emitidos por la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), marcado con la letra “D”.

    Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), la reconoció, en la oportunidad de llevarse a cabo le celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que desde el día 19 de junio de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, devengó un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) diarios y los conceptos laborales y sumas de dinero que allí se explanan, el cargo desempeñado como ayudante, contratado con base a los beneficios derivados de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se decide.

    De los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P.

    CAPÍTULOS TERCEROS

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de “exhibición de los documentos” denominados “original del contrato de trabajo suscrito por la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO) con PDVSA OCCIDENTE, denominado MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE AGUAS DOMÉSTICAS Y SERVIDAS CON PDVSA OCCIDENTE”, “Acta de Inicio y terminación del contrato antes discriminado”; “la liquidación del contrato de trabajo”, los “recibos de pago” y los “reportes de entrada y salida diarios”.

    Con respecto a la exhibición del documento denominado “original del contrato de trabajo suscrito por la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO) con PDVSA OCCIDENTE, denominado MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE AGUAS DOMÉSTICAS Y SERVIDAS CON PDVSA OCCIDENTE”, esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), exhibió en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, publico y contradictorio llevado en este asunto el documento denominado “MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO EN SISTEMAS DE AGUAS DOMÉSTICAS, SERVIDAS y GAS DOMÉSTICO DE PDVSA OCCIDENTE EN LAS COSTAS ESTE Y OESTE DEL LAGO DE MARACAIBO”.

    La representación judicial de los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. arguyó que no era el contrato donde prestaron los servicios personales sus representados pues fue en las costas norte y sur, siendo un contrato específico y el que consignan es generalizado.

    Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO) arguyó que es el único contrato que han suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

    Analizadas como han sido las observaciones expuestas por las partes, esta instancia judicial le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose para las conclusiones su valoración. Así se decide.

    Al margen de lo anterior, esta instancia judicial, con la finalidad de la búsqueda de la verdad en este proceso adminiculará dicho contrato con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición del documento denominado ““Acta de Inicio y terminación del contrato de trabajo suscrito por la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO) con PDVSA OCCIDENTE, denominado MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE AGUAS DOMÉSTICAS Y SERVIDAS CON PDVSA OCCIDENTE”, esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), exhibió en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, publico y contradictorio llevado en este asunto el documento denominado “Acta de Inicio de fecha 16 de junio de 2008 denominado MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO EN SISTEMAS DE AGUAS DOMÉSTICAS, SERVIDAS y GAS DOMÉSTICO DE PDVSA OCCIDENTE EN LAS COSTAS ESTE Y OESTE DEL LAGO DE MARACAIBO”.

    La representación judicial de los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. arguyó que es el acta de inicio de un contrato donde no prestaron los servicios personales sus representado pues fue en las costas norte y sur y era un contrato específico, además, lo desconoció por no estar firmado o sellado por nadie.

    Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO) arguyó que es el único contrato que han suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA y esa es el acta de inicio.

    Analizadas como han sido las observaciones expuestas por las partes, esta instancia judicial le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se evidencia que esta firmado por el ciudadano H.P., quien comparece como representante legal a la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio llevado en este asunto, reservándose para las conclusiones su valoración. Así se decide.

    Al margen de lo anterior, esta instancia judicial, con la finalidad de la búsqueda de la verdad en este proceso adminiculará dicha acta de inicio con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “la liquidación del contrato de trabajo” y los “recibos de pago” esta instancia judicial la declara inadmisible, pues se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO) reconoció los promovidos por el ciudadano C.J.S.D. y consignados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis y estudio fue realizado con anterioridad reproduciéndose en consecuencia lo antes a.A.s.d.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “reportes de entrada y salidas diarios” la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO) arguyó que no se exhibían al proceso, pues los mismos no existen ya que se lleva el control a través de unas órdenes de trabajo.

    La representación judicial de los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. arguyó que no son trabajadores ocasionales para regular su relación de trabajo con base a las ordenes de trabajo, pues, tenían contrato fijo y permanente,

    En tal sentido, esta instancia judicial debe manifestar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, y OTROS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), no exhibió los documentos denominados “reportes de entradas y salidas diarios”, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, arguyendo únicamente que permanecían en el sitio de trabajo durante su hora de reposo y comida, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

    CAPÍTULOS CUARTOS

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.R.M.M., Y.J.Q.Q., R.Q., O.R.R.R., E.A.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.716.806, V- 11.249.957, V- 10.597.319, V- 15.159.221 y V- 1.627.813, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fueron evacuadas únicamente las testimoniales de los ciudadanos O.R.R.R., Y.J.Q.Q. y A.R.M.M., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la testimonial del ciudadano O.R.R.R., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó que en fecha 29 de marzo de 2009 la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), despidió injustificadamente a los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P., quienes trabajaban desde hace seis años por un contrato de absorción regido por la Convención Colectiva Petrolera, denominado Mantenimiento de Aguas Blancas y Servidas en las Instalaciones de PDVSA, y luego pasaron a devengar los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos; que conoce estos hechos en su condición de Secretario de Vigilancia y Disciplina del Sindicato y por las reclamaciones que han llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, incluida las de la hora de reposo y comida y bonificación de asistencia puntual y perfecta.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), manifestó que no sabe si exactamente IMPROLAGO suscribió directamente el contrato con los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P., que no tenía el mismo horario que los trabajadores y que como delegado sindical tenían otras obligaciones que atender, así que no estaba todo el tiempo en la obra, es decir, no estaba desde las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), que es el horario establecido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, pero por la naturaleza del servicio de las aguas servidas se tenían que quedar mas tiempo, incluso en la hora del almuerzo; que el ciudadano C.J.S.D. era obrero; que no estuvo en la reunión de fecha 29 de marzo de 2009 donde se acordó la finalización de la obra; que los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. no estuvieron de acuerdo con la paralización; que le consta que pasaba todo el día en el sitio de trabajo y cumplían perfectamente el horario a través de unos informes que se hacían y se pasaba esa relación a la empresa.

    Con respecto a la testimonial del ciudadano Y.J.Q.Q., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó que en fecha 29 de marzo de 2009 la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), despidió injustificadamente a los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P., pues, nunca se notificó a la Inspectoría del Trabajo de la calificación del despido y trabajaban desde hace seis (06) años por un contrato de absorción regido por la Convención Colectiva Petrolera, denominado Mantenimiento de Aguas Blancas y Servidas en las Instalaciones de PDVSA, con vigencia desde el día 18 de julio de 2008 hasta el día 18 de julio de 2011 y luego pasaron a devengar los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos luego que PDVSA paralizara la obra por seis (06) meses a partir del día 19 de junio de 2008; que conoce estos hechos en su condición de Delegado Sindical, específicamente Secretario de Organización y por las reclamaciones que han llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, que trabajaban corrido desde las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) y no salían a comer; que reciben la bonificación por asistencia puntual y perfecta si asisten perfectamente a su trabajo y se le adeudan no solo parte de este concepto sino además un día adicional que tenían que pagar.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), manifestó que esta última adeuda los bonos de asistencia puntual y perfecta porque no han sido pagados, solo pagaron las prestaciones sociales a salario básico, siendo esto informado por los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P., pues, la empresa nunca estuvo de acuerdo con el salario promedio y el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y después de la reunión de fecha 29 de marzo de 2009 no se les informó que ya habían sido pagados; que estuvo presente en esa reunión cuando los despidieron siendo dicha reunión en las oficinas de la empresa en Campo Norte en el municipio Lagunillas del estado Zulia; que reside en Ciudad Ojeda; que el acuerdo fue en enero y se firmó un día 16 comenzado a laborar el día 19 de junio de 2008; que no estuvo presente cuando IMPROLAGO suscribió directamente el contrato de trabajo con los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P., que sabe del horario desde las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) pues, es el horario establecido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, que como delegado sindical tenían otras obligaciones que atender, así que no estaba todo el tiempo en la obra; que no sabe exactamente el cargo de los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P..

    Con respecto a la testimonial del ciudadano A.R.M.M., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó que en fecha 29 de marzo de 2009 la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), despidió injustificadamente a los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P., quienes trabajaban desde hace seis (06) años por un contrato de absorción regido por la Convención Colectiva Petrolera, denominado Mantenimiento de Aguas Blancas y Servidas en las Instalaciones de PDVSA, con vigencia desde el día 18 de julio de 2008 hasta el día 18 de julio de 2011 y luego pasaron a devengar los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos luego que PDVSA paralizara la obra por seis (06) meses a partir del día 19 de junio de 2008; que conoce estos hechos en su condición de Secretario General y por las reclamaciones que han llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, que trabajaban corrido desde las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) y no salían a comer; que el acuerdo fue en enero y se firmó un día 16 comenzado a laborar el día 19 de junio de 2008; que reciben la bonificación por asistencia puntual y perfecta que los ciudadanos antes nombrados estuvieron en un contrato de mantenimiento de aguas servidas en las Costas norte y sur.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), manifestó que no estuvo presente cuando IMPROLAGO suscribió directamente el contrato de trabajo con los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P., que el acuerdo fue en enero y se firmó un día 16 comenzado a laborar el día 19 de junio de 2008 todos los que venían por absorción, que ese contrato tenía una duración de tres (03) años; que no estuvo presente en la firma de ese contrato y eso se lo informó el supervisor de PDVSA ERNI GONZÁLEZ; que la empresa adeuda los bonos de asistencia puntual y perfecta porque no han sido pagados y de eso se han hecho reclamaciones administrativas, que como delegado sindical tenían otras obligaciones que atender, así que no estaba todo el tiempo en la obra pero siempre estaba pendiente de las relaciones con la empresa; que después de la reunión de fecha 29 de marzo de 2009 no se les informó que ya hayan sido pagados los bonos en la cuenta nómina; que la hora extraordinaria de trabajo que se les adeuda es la de al mediodía; que estuvo presente en esa reunión donde despidieron a los trabajadores y se acordó el pago de las prestaciones sociales, luego les dieron un adelanto y que iban a comenzar a laborar, pero esto no lo cumplieron.

    Con respecto a estas declaraciones, esta instancia judicial la desecha del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos del proceso, pues, ninguno estuvo presente cuando se la sociedad mercantil IMPROLAGO, suscribió directamente un contrato con los actores, tampoco estuvieron presentes en todo momento de la relación de trabajo para tener constancia veraz del horario de trabajo cumplido y solo se valorará el hecho que en fecha 29 de marzo de 2009 la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO) informó en una reunión de la paralización de la obra, pues, ello coincide con las exposiciones expuestas por las partes del proceso. Así se decide.

    PRUEBAS DEL P.D.L.S.M.

    INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO)

    Del ciudadano C.J.S.D.

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  29. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Liquidación de Prestaciones Sociales” emitido por la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), marcado con la letra “A”, “B”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano C.J.S.D. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo desconoció por haber sido promovido en copia simple, sin embargo alego que es la misma promovida por él, y en tal sentido, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el capítulo segundo de las pruebas por él aportadas reproduciéndose en consecuencia las anteriores consideraciones. Así se decide.

  30. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Acta de Paralización” emitido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, marcada con la letra “C”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano C.J.S.D. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo desconoció por haber sido promovido en copia simple, no estar suscrito por nadie y no ser el contrato para el cual laboraron sus representados, sin embargo, fue promovida en original en la prueba de exhibición de documentos certificándose sus copias y agregadas a las actas del expediente.

    Por su parte el representante legal de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO) alegó que al folio 163 se encuentra el documento denominado “Planilla del Registro del Personal”, donde aparece la firma del ciudadano C.J.S.D. y aparece como proyecto el contrato de Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Sistemas de Aguas Domesticas, Servidas y Agua Doméstico de PDVSA OCCIDENTE en las costas este y oeste.

    En tal sentido, es apreciada por parte de este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose su análisis y valoración para las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

    Al margen de lo anterior, esta instancia judicial, con la finalidad de la búsqueda de la verdad en este proceso adminiculará dicho documento con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

  31. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Informe estadístico de avance mensual de índice de gestiones” emitido por la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), marcada con la letra “D”, “E”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano C.J.S.D. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo desconoció por haber sido promovido en copia simple, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  32. - Promovió original de documento denominado “Constancia de Examen Médico Post empleo” emitido por la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), marcada con la letra “F”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano C.J.S.D. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo reconoció en toda y cada una de sus partes, y en tal sentido es apreciado por esta instancia judicial, concediéndole valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que en fecha 30 de marzo de 2009 se realizó examen médico diagnosticándole su aptitud para egresar. Así se decide.

  33. - Promovió copia fotostática de documento denominado “notas de débito Nos. 7850000111 y 78500001171” emitidas por la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL CA, marcadas con la letra “H”, “I”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano C.J.S.D. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo desconoció por haber sido promovido en copia simple, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechados del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  34. - Promovió original de documento denominado “Planilla de Registro de Personal” emitido por la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), marcada con la letra “J”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano C.J.S.D. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo desconoció por porque no es la obra y contrato para el cual laboraron sus representados, además arguyó no tiene sello

    Por su parte el representante legal de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO) alegó la prueba de cotejo la cual fue declarada inadmisible por esta instancia judicial, en razón de no haberse desconocido la firma del ciudadano C.J.S.D..

    En tal sentido, es apreciada por parte de este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose su análisis y valoración para las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

    Al margen de lo anterior, esta instancia judicial, con la finalidad de la búsqueda de la verdad en este proceso adminiculará dicho documento con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

  35. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos” 2007-2009, marcado con la letra “K”.

    Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que no es un medio susceptible de prueba y es desechado por este juzgador de conformidad con el principio conocido como Iura Novit Curia. Así se decide.

  36. - Promovió copia fotostática de documento denominado “recibos de pago” emitidas por la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), marcados con la letra “L”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano C.J.S.D. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo reconoció, y en tal sentido, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el capítulo segundo de las pruebas por él aportadas reproduciéndose en consecuencia las anteriores consideraciones. Así se decide.

    Con respecto a los documentos denominado “nótas de débito” consignados en este mismo capítulo fueron desconocidas por la representación judicial del ciudadano C.J.S.D. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, por haber sido promovido en copia simple, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechados del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

    Del ciudadano A.J.R.P.

  37. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Liquidación de Prestaciones Sociales” emitido por la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), marcado con la letra “A”, “B”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.J.R.P. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo desconoció por haber sido promovido en copia simple, sin embargo alego que es la misma promovida por él, y en tal sentido, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el capítulo segundo de las pruebas por él aportadas reproduciéndose en consecuencia las anteriores consideraciones. Así se decide.

  38. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Acta de Paralización” emitido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, marcada con la letra “C”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.J.R.P. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo desconoció por haber sido promovido en copia simple, no estar suscrito por nadie y no ser el contrato para el cual laboraron sus representados, sin embargo, fue promovida en original en la prueba de exhibición de documentos certificándose sus copias y agregadas a las actas del expediente.

    En tal sentido, es apreciada por parte de este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose su análisis y valoración para las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

    Al margen de lo anterior, esta instancia judicial, con la finalidad de la búsqueda de la verdad en este proceso adminiculará dicho documento con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

  39. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Informe estadístico de avance mensual de índice de gestiones” emitido por la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), marcada con la letra “D”, “E”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.J.R.P. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo desconoció por haber sido promovido en copia simple, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  40. - Promovió original de documento denominado “Constancia de Examen Médico Post empleo” emitido por la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), marcada con la letra “F”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.J.R.P. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo reconoció en toda y cada una de sus partes, sin embargo, esta instancia judicial se abstiene de emitir cualquier valoración, pues, no fue debidamente consignado a las actas del expediente. Así se decide.

  41. - Promovió copia fotostática de documento denominado “notas de débito Nos. 7850000111 y 78500001171” emitidas por la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL CA, marcadas con la letra “H”, “I”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.J.R.P. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo desconoció por haber sido promovido en copia simple, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechados del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  42. - Promovió copia fotostática de documento denominado “recibos de pago de útiles” emitido por la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), marcados con la letra “K”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.J.R.P. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo desconoció por haber sido promovido en copia simple, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechados del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  43. - Promovió copia fotostática de documento denominado “recibos de pago de útiles” emitido por la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), marcados con la letra “K”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.J.R.P. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo desconoció por haber sido promovido en copia simple, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechados del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  44. - Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago” emitido por la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), marcados con la letra “L”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.J.R.P. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo reconoció, y en tal sentido, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el capítulo segundo de las pruebas por él aportadas reproduciéndose en consecuencia las anteriores consideraciones. Así se decide.

    Con respecto a los documentos denominado “nótas de débito” consignados en este mismo capítulo fueron desconocidas por la representación judicial del ciudadano A.J.R.P. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, por haber sido promovido en copia simple, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechados del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

    PRUEBAS DOCUMENTALES COMUNES

  45. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Acta de inicio” emitido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, marcada con la letra “A”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo desconoció por haber sido promovido en copia simple y no ser el contrato para el cual laboraron sus representados, sin embargo, fue promovida en original en la prueba de exhibición de documentos certificándose sus copias y agregadas a las actas del expediente.

    En tal sentido, es apreciada por parte de este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose su análisis y valoración para las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

    Al margen de lo anterior, esta instancia judicial, con la finalidad de la búsqueda de la verdad en este proceso adminiculará dicho documento con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

  46. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Portada y anexo B del contrato de Mantenimiento Preventivo y Correctivo en Sistemas de Aguas Domésticas, Servias y Gas Doméstico de PDVSA OCCIDENTE en las Costas Esta y Oeste del Lago de Maracaibo” signado con el No. 4600022031 emitido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, marcada con la letra “B”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo desconoció por haber sido promovido en copia simple y no ser el contrato para el cual laboraron sus representados, sin embargo, fue promovida en original en la prueba de exhibición de documentos certificándose sus copias y agregadas a las actas del expediente.

    En tal sentido, es apreciada por parte de este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose su análisis y valoración para las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

    Al margen de lo anterior, esta instancia judicial, con la finalidad de la búsqueda de la verdad en este proceso adminiculará dicho documento con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

  47. - Promovió copia fotostática de documento denominado “copia de munita de reunión” realizada entre la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA y la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), marcada con la letra “C”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo desconoció por haber sido promovido en copia simple y no ser el contrato para el cual laboraron sus representados, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechado del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  48. - Promovió copia fotostática de documento denominado “copia de munita de reunión” realizada entre la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO) y los trabajadores, marcada con la letra “E”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo desconoció por haber sido promovido en copia simple y no ser el contrato para el cual laboraron sus representados, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechado del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

    CAPÍTULOS TERCERO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.E.M.S. y W.D.L.C.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.648.981 y V- 17.089.402, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos J.E.M.S. y W.D.L.C.C.N., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la testimonial del ciudadano J.E.M.S., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó que laboró para la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO) desde el día 19 de junio de 2008 hasta el día 19 de marzo de 2009 en la obra de Mantenimiento Preventivo y Correctivo del Sistema de Aguas Servidas y Gas Doméstico de PDVSA OCCIDENTE, que los ciudadanos eran sus compañeros de trabajo y tenían un horario de trabajo desde las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y desde las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) hasta las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.); que estuvo presente en la reunión de fecha 29 de marzo de 2009 cuando la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO) informó sobre la paralización del contrato; que el día 22 de abril de 2009 les hicieron el pago de sus prestaciones sociales, bonos de asistencia puntual y beneficio de alimentación (cesta tickets), que en esa reunión estaban presentes todos los trabajadores donde se firmó una minuta entre la empresa y los trabajadores comprometiéndose a pagar en la fecha antes mencionada y el compromiso de volver a llamar a los trabajadores para laborar.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P., manifestó que no tiene conocimiento si el contrato era de absorción, pues, el personal venía recomendado por la sociedad mercantil PDVSA; que dicha reunión fue en Lagunillas en la base de IMPROLAGO; que no sabe el sitio exacto donde prestaba sus servicios los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P., ya que el sistema de agua tiene diversas áreas y sistemas y no se veían todo el tiempo; que esa obra pasó de PDVSA a IMPROLAGO en el año 2006; que el día 19 de junio de 2008 se firmó el contrato el cual tenía un tiempo de duración de dos (02) años.

    Al ser repreguntado por quien suscribe expresó que habían representantes del sindicato en esa reunión pero no puede precisar sus nombres.

    Con respecto a la testimonial del ciudadano W.D.L.C.C.N., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó que laboró para la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO) desde el día 19 de junio de 2008 hasta el día 19 de marzo de 2009 en la obra de Mantenimiento Preventivo y Correctivo del Sistema de Aguas Servidas y Gas Doméstico de PDVSA OCCIDENTE, que los ciudadanos eran sus compañeros de trabajo; que estuvo presente en la reunión de fecha 29 de marzo de 2009 cuando la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO) informó sobre la paralización del contrato y que pagarían las prestaciones sociales el día 22 de abril de 2009 y que tenían un horario de trabajo desde las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y desde las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) hasta las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).

    Al ser repreguntado por la representación judicial de los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P., manifestó que con relación al sitio la prestación del servicio de estos últimos salían de costas este y oeste de Maracaibo e iban para Lagunillas y los Puertos; que le consta el horario que cumplían porque estaba con un supervisor de PDVSA; que laboraron para el contrato de Mantenimiento y Servicios de Aguas Servidas costas norte y sur; que no sabe si los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. estuvieron en un contrato de absorción o por un contrato por obra determinada; que no sabe la fecha exacta de la duración de ese contrato; que él (entiéndade: el testigo) no firmó ningún contrato; que él (entiéndade: el testigo) no trabaja actualmente para la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO); que uno de los supervisores de PDVSA se llama H.G. y todos los trabajadores acataban sus órdenes.

    Con respecto a estas declaraciones, esta instancia judicial les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. fueron compañeros de trabajo de los ciudadanos J.E.M.S. y W.D.L.C.C.N. en el contrato denominado Mantenimiento Preventivo y Correctivo del Sistema de Aguas Servidas y Gas Doméstico de PDVSA OCCIDENTE y el hecho que en fecha 29 de marzo de 2009 la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO) informó en una reunión de la paralización de dicho contrato. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a la Gerencia de Servicios Logísticos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA y a la entidad Bancaria BANCO MERCANTIL CA con la finalidad que informaran sobre los hechos litigiosos de la presente causa.

    Con relación a la prueba informativa dirigida al BANCO MERCANTIL CA, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 01 de diciembre de 2009, donde se informa los siguiente:

    Del ciudadano C.J.S.D. que se constataron unos créditos efectuados por concepto de pago de nómina en la cuenta de ahorro No.0195-25930-0, tres (03) notas de crédito por la suma de doscientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.295,51) cada una en fecha 26 de marzo de 2009; una (01) nota de crédito por la suma de doscientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.295,51) en fecha 03 de abril de 2009; una (01) nota de crédito por la suma de trescientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.354,32) en fecha 08 de abril de 2009; y una (01) nota de crédito por la suma de ciento setenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.177,16) en fecha 16 de abril de 2009.

    Y del ciudadano A.J.R.P. que se constataron unos créditos efectuados por concepto de pago de nómina en la cuenta de ahorro No.0195-25924-6, tres (03) notas de crédito por la suma de doscientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.295,51) cada una en fecha 26 de marzo de 2009; una (01) nota de crédito por la suma de doscientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.295,51) en fecha 03 de abril de 2009; una (01) nota de crédito por la suma de trescientos cincuenta y cuatro bolívarescon treinta y dos céntimos (Bs.354,32) en fecha 08 de abril de 2009; y una (01) nota de crédito por la suma de doscientos cincuenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.250,52) en fecha 16 de abril de 2009.

    En tal sentido, este órgano jurisdiccional le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa dirigida a la Gerencia de Servicios Logísticos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, esta instancia judicial deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

    En esa oportunidad el ciudadano A.J.R.P. manifestó que no estuvo en la reunión de fecha 29 de marzo de 2009, porque estuvo enfermo, que laboró en Lagunillas Sur, como ayudante de soldador desde que comenzó, sin embargo desconoce el nombre del contrato para el cual trabajó; que trabajó en el contrato que aparece en los recibos de pago y en la planilla de registro de personal, y que el ciudadano C.J.S.D. laboró con él todo el tiempo como ayudante de mecánico, con el mismo horario de trabajo; que le pagaron las prestaciones sociales conforme a lo pactado en la reunión ; que no le pagaron las bonificaciones de asistencia puntual y perfecta; que únicamente laboró en el muelle sur de Lagunillas.

    De igual forma el ciudadano H.E.P.R. manifestó que en la reunión de fecha 29 de marzo de 2009 estuvieron presentes los tres sindicalistas que fueron testigos en el presente juicio y que le llama la atención que siendo ellos conocedores de la Convención Colectiva de la Construcción, y apegados a las Leyes, no hicieron ninguna reclamación o procedimiento, teniendo ellos el mismo derecho porque estaban reportados en ese mismo contrato; que tiene el acta de notificación de finalización del contrato por PDVSA; que en esa reunión se dijo que se les iba a pagar algunos conceptos ya que esta última iba ser una reestructuración y de acuerdo a eso iban ser llamados; que la absorción que ha alegado tanto la representación judicial de los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. queda anulada porque el mismo expresó que hubo una interrupción de seis (06) meses.

    En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la ley procesal del trabajo, quién suscribe le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por el ciudadano A.J.R.P., pues atendiendo a la doctrina procesal sostenida al respecto por el insigne maestro y procesalista colombiano H.D.E., quién señala que una confesión judicial para que sea valida y tenga eficacia debe cumplir con algunos requisitos a saber: a.- la pertinencia del hecho confesado en relación en el litigio o el proceso voluntario; b.- que el hecho haya sido alegado por la parte; c.- que la confesión tenga causa y objeto licito; d.-que el hecho confesado no este en contra de las máximas de experiencia; e.- que se haga en un proceso judicial; f.- que el juez sea competente.

    De manera, que en el caso in comento, la confesión hecha por las partes durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer plena prueba.

    De las declaraciones rendidas con anterioridad, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano A.J.R.P. trabajó en el mismo contrato que aparece en la planilla de registro de personal con el ciudadano C.J.S.D. quien laboró con él todo el tiempo como ayudante de mecánico, con el mismo horario de trabajo.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P., debidamente representado por el profesional del derecho A.J.O.L., esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero de la Industria de la Construcción Similares y Conexas 2007-2009, en virtud de no habérsele pagado su liquidación original conforme a los salarios normales e integrales devengados durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), la cual discurrió entre el día 19 de junio de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, cuando fueron despedidos injustificadamente de las labores que venía ejerciendo por espacio de nueve (09) meses y diez (10) días.

    Por su parte, la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), afirmó haberle pagado a los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. la sumas de dinero correspondientes a cada uno tal y como se evidencia de los documentos denominados liquidaciones finales de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 , y; por ende, no adeuda las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    Bajo este contexto, analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de la representación judicial de los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. y de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), tanto en sus escritos de la demanda y su contestación y las expuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, así como las pruebas promovidas en el proceso>, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar o desarrollar el mérito material controvertido de la siguiente manera:

    En primer orden debemos determinar el contrato de obra para el cual estuvieron adscritos los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. y por ende el tiempo acumulado de la prestación de sus servicios personales.

    Al efecto se observa lo siguiente:

    El Título II de la Ley Orgánica del Trabajo nos habla todo lo referente a la relación de trabajo entre los trabajadores, patronos y/o empresas, y al efecto, se permite este juzgador traer a colación varias normas sustantivas, específicamente sus artículos 67, 68, 72 y 75, con la finalidad de darle una solución al mérito material controvertido ajustada a la verdad, a la justicia y equidad sin perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y para ello, pasa a transcribirlos de la siguiente manera:

    El artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Para el eximio jurista y profesor, R.A.G., el contrato de trabajo “Es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quién se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado”. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Editorial Melvin C.A. Décima Tercera Edición. Caracas. 2004, pág. 69).

    Por su parte, F.V.B., lo define como “la relación jurídica que se establece entre una persona natural que presta sus servicios personales para otra persona, natural o jurídica, quien obtiene el producto o resultado material de los servicios prestados, a cambio de una remuneración y de otras protecciones”. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Editorial R.B.. Mobil Libros. Caracas 1991),

    El uruguayo F.D.F., la define como “aquél en virtud del cual una persona pone su actividad como tal, de una manera continua o no, al servicio de otra bajo su autoridad y dirección y se compromete a trabajar mediante la correspondiente remuneración”. (Derecho del Trabajo. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1968),

    El artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

    El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De las normas sustantivas antes transcritas podemos decir que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.

    Por su parte, los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresan lo siguiente:

    Artículo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia fehacientemente, la existencia de contratos de trabajo por obra determinada, adquiriendo varias modalidades, a saber:

    El contrato por obra determinada, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra. Cabe destacar que esta duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.

    No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.

    Finalmente, la terminación del contrato antes de la conclusión de la obra, en forma unilateral sin causa justificada, obliga a la indemnización de perjuicios.

    La única excepción a esta regla es cuando se trate de contratos celebrados para la industria de la construcción, ya que esos casos, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuese el número sucesivos de ellos; pero siempre y cuando exista el referido contrato de trabajo para obra determinada, en el cual se indique con toda precisión la labor a ser ejecutada por el trabajador.

    Efectuadas las anteriores consideraciones y retomando el caso que hoy nos ocupa, se pudo verificar que los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. argumentaron en su escrito de la demanda que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), como ayudantes en el contrato MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE AGUAS DOMÉSTICAS Y SERVIDAS CON PDVSA OCCIDENTE”, observándose que esta última, arguyó en su escrito de contestación a la demanda y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio llevada en este asunto, que el único contrato de servicio suscrito con la sociedad mercantil PDVSA OCCIDENTE fue el contrato denominado “MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO EN SISTEMAS DE AGUAS DOMÉSTICAS, SERVIDAS y GAS DOMÉSTICO DE PDVSA OCCIDENTE EN LAS COSTAS ESTE Y OESTE DEL LAGO DE MARACAIBO” y en cual prestaron sus servicios los ciudadanos antes mencionados; en virtud de lo cual le correspondía a la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO) la carga de probar sus aseveraciones de hecho de conformidad con lo establecido en los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, luego de un minucioso análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la audiencia de juicio oral y pública y contradictoria de este asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 78 y 86 ejusdem, específicamente del documento denominado “Planilla de Registro de Personal”, de la prueba de exhibición de documentos, de las testimoniales expuestas por los ciudadanos J.E.M.S. y W.D.L.C.C.N. y de las propias afirmaciones expuestas por el ciudadano A.J.R.P. en su declaración de parte quien alegó que siempre prestó sus servicios con el ciudadano C.J.S.D. y que el contrato en el cual trabajaron es el que aparece reflejado en el documento reseñado con anterioridad, este es, la “Planilla de Registro de Personal” evidencian con meridiana claridad que el contrato de servicio en el cual prestó sus servicios este último con el ciudadano C.J.S.D. se denominó “MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO EN SISTEMAS DE AGUAS DOMÉSTICAS, SERVIDAS y GAS DOMÉSTICO DE PDVSA OCCIDENTE EN LAS COSTAS ESTE Y OESTE DEL LAGO DE MARACAIBO”. Así se decide.

    De igual forma quedó demostrado mediante los documentos denominados “Acta de Inicio” y “Acta de Paralización” que la obra u contrato antes mencionado comenzó en fecha 16 de junio de 2008, siendo notificada la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO) de su paralización en fecha 26 de marzo de 2009 por parte de la sociedad mercantil PDVSA OCCIDENTE.

    En segundo orden, debemos determinar si la relación de trabajo que existió entre los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. y la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), terminó o no por despido injustificado.

    En ese sentido, se observa que la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada en este asunto, que, la relación de trabajo que la unió con los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. había culminado por la paralización del contrato “MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO EN SISTEMAS DE AGUAS DOMÉSTICAS, SERVIDAS y GAS DOMÉSTICO DE PDVSA OCCIDENTE EN LAS COSTAS ESTE Y OESTE DEL LAGO DE MARACAIBO” el cual tendría entre las sociedades mercantiles INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO) y PDVSA OCCIDENTE un tiempo determinado desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 16 de junio de 2010, y no por despido injustificado, siendo notificada de este hecho por la sociedad mercantil PDVSA OCCIDENTE.

    Pues bien, de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral, le correspondía a la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO) demostrar haber notificado a los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. de la culminación de la relación de trabajo en virtud de haberse paralizado el contrato ya tantas veces reseñado, o el hecho de haber incurrido en algunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual no ocurrió en el presente asunto, y; en ese sentido, estamos en presencia de un despido injustificado, trayendo como consecuencia jurídica, ser acreedores de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En tercer orden debemos determinar los salarios devengados por los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P..

    De los medios de pruebas aportados por las partes en conflicto, específicamente de los documentos denominados “recibos de pago” y “liquidaciones finales de contrato de trabajo” esta instancia judicial pudo determinar que el salario básico durante toda la relación de trabajo de los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. quedó determinado en la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29).

    Con relación al salario normal devengado por los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P., observa esta instancia judicial de un minucioso análisis realizado a los documentos denominados “recibos de pago”, que no devengaba otros conceptos de manera regular y permanente debiéndose tomarse en consideración el salario básico explanado con anterioridad. Así se decide.

    Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. durante el período comprendido entre el día 26 de junio de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, se tomarán en consideración el salario normal, las alícuotas partes del bono v7acacional, utilidades y el promedio de los conceptos laborales (horas de sobre tiempo, feriado, bono de asistencia puntual y perfecta, sabado y domingos trabajados, otras asignaciones) que aparecen reflejados en los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a las actas del expediente. Así se decide.

    Con relación a las alícuotas partes de las utilidades quedó determinada de la siguiente forma:

  49. - la suma de trece bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.13,94) diarios por el período discurrido entre el día 26 de junio de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, ambas fecha inclusive.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por los ochenta y cinco (85) días, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a la vez, su resultado, se dividió entre doscientos setenta (270) días, por meses efectivamente laborados, obteniéndose la sumas de dinero antes reseñada. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes sumas de dinero:

  50. - la suma de un bolívares con catorce céntimos (Bs.1,14) diarios por el período discurrido entre el día 26 de junio de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, ambas fecha inclusive.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los siete (07) días, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y tal y como fue peticionado por ellos en su escrito de la demanda, a la vez, su resultado, se dividió entre doscientos setenta (270) días, por meses efectivamente laborados, obteniéndose la sumas de dinero antes reseñada. Así se decide.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de (horas de sobre tiempo, feriado, bono de asistencia puntual y perfecta, sábados y domingos trabajados, otras asignaciones), que devengaron los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el artículo 133 así lo consagró y los estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que son beneficios cuantificables en dinero que se reciben por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes sumas de dinero:

    Del ciudadano C.J.S.D.:

  51. - la suma de tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.3,41) diarios por el período discurrido entre el día 19 de junio de 2008 hasta el día 13 de julio de 2008, ambas fecha inclusive;

  52. - la suma de siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.7,84) diarios por el período discurrido entre el día 21 de julio de 2008 hasta el día 17 de agosto de 2008, ambas fecha inclusive;

  53. - la suma de un bolívar con noventa y tres céntimos (Bs.1,93) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 28 de septiembre de 2008, ambas fecha inclusive;

  54. - la suma de veinte bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.20,62) diarios por el período discurrido entre el día 29 de septiembre de 2008 hasta el día 26 de octubre de 2008, ambas fecha inclusive.

  55. - la suma de doce bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.12,67) diarios por el período discurrido entre el día 27 de octubre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008, ambas fecha inclusive;

  56. - la suma de cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.5,90) diarios por el período discurrido entre el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009, ambas fecha inclusive;

  57. - la suma de diecisiete bolívares con setenta y un céntimos (Bs.17,71) diarios por el período discurrido entre el día 05 de enero de 2009 hasta el día 25 de enero de 2009, ambas fecha inclusive;

    Del ciudadano A.J.R.P.:

  58. - la suma de cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.4,42) diarios por el período discurrido entre el día 30 de junio de 2008 hasta el día 03 de agosto de 2008, ambas fecha inclusive;

  59. - la suma de tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.3,86) diarios por el período discurrido entre el día 04 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, ambas fecha inclusive;

  60. - la suma de cuarenta y un bolívar con sesenta céntimos (Bs.41,60) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 28 de septiembre de 2008, ambas fecha inclusive;

  61. - la suma de veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs.26,20) diarios por el período discurrido entre el día 29 de septiembre de 2008 hasta el día 26 de octubre de 2008, ambas fecha inclusive.

  62. - la suma de cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.5,90) diarios por el período discurrido entre el día 27 de octubre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008, ambas fecha inclusive;

  63. - la suma de cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.5,90) diarios por el período discurrido entre el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009, ambas fecha inclusive;

  64. - la suma de trece bolívares con diez céntimos (Bs.13,10) diarios por el período discurrido entre el día 05 de enero de 2009 hasta el día 25 de enero de 2009, ambas fecha inclusive;

    Para la obtención de las alícuota partes de los conceptos laborales de (horas de sobre tiempo, feriado, bono de asistencia puntual y perfecta, sábados y domingos trabajados, otras asignaciones) se tomó en consideración el promedio mensual, tal y como aparecen reflejados en los documentos denominados “recibos de pago” del expediente, a la vez, su resultado, se dividió entre treinta (30) días obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, la alícuota del “bono de vacacional”, y el promedio mensual del (horas de sobre tiempo, feriado, bono de asistencia puntual y perfecta, otras asignaciones). Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral de los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. asciende a las siguientes sumas de dinero:

    Del ciudadano C.J.S.D.:

  65. - la suma de sesenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.62,78) diarios por el período discurrido entre el día 19 de junio de 2008 hasta el día 13 de julio de 2008, ambas fecha inclusive;

  66. - la suma de sesenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs.67,21) diarios por el período discurrido entre el día 14 de julio de 2008 hasta el día 30 de agosto de 2008, ambas fecha inclusive;

  67. - la suma de sesenta y un bolívar con treinta céntimos (Bs.61,30) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 28 de septiembre de 2008, ambas fecha inclusive;

  68. - la suma de setenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.79,99) diarios por el período discurrido entre el día 29 de septiembre de 2008 hasta el día 26 de octubre de 2008, ambas fecha inclusive.

  69. - la suma de setenta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs.72,04) diarios por el período discurrido entre el día 27 de octubre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008, ambas fecha inclusive;

  70. - la suma de sesenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs.65,27) diarios por el período discurrido entre el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009, ambas fecha inclusive;

  71. - la suma de setenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs.77,08) diarios por el período discurrido entre el día 05 de enero de 2009 hasta el día 25 de enero de 2009, ambas fecha inclusive;

  72. - la suma de cincuenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.59,37) diarios por el período discurrido entre el día 26 de enero de 2009 hasta el día 29 de marzo de 2009, ambas fecha inclusive;

    Del ciudadano A.J.R.P.:

  73. - la suma de cincuenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.59,37) diarios por el período discurrido entre el día 19 de junio de 2008 hasta el día 29 de junio de 2008, ambas fecha inclusive;

  74. - la suma de sesenta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.63,79) diarios por el período discurrido entre el día 30 de junio de 2008 hasta el día 03 de agosto de 2008, ambas fecha inclusive;

  75. - la suma de sesenta y tres bolívar con veintitrés céntimos (Bs.63,23) diarios por el período discurrido entre el día 04 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, ambas fecha inclusive;

  76. - la suma de cien bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.10,97) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 28 de septiembre de 2008, ambas fecha inclusive.

  77. - la suma de ochenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.85,57) diarios por el período discurrido entre el día 29 de septiembre de 2008 hasta el día 26 de octubre de 2008, ambas fecha inclusive;

  78. - la suma de sesenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs.65,27) diarios por el período discurrido entre el día 27 de octubre de 2008 hasta el día 04 de enero 2009, ambas fecha inclusive;

  79. - la suma de setenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.72,47) diarios por el período discurrido entre el día 05 de enero de 2009 hasta el día 25 de enero de 2009, ambas fecha inclusive;

  80. - la suma de cincuenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.59,37) diarios por el período discurrido entre el día 26 de enero de 2009 hasta el día 29 de marzo de 2009, ambas fecha inclusive;

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, esta instancia judicial procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. con ocasión de la prestación de sus servicios en la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de nueve (09) meses y diez (10) días de ambos trabajadores y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

    Del ciudadano C.J.S.D.:

  81. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 2008 hasta el día 19 de julio de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs.336,05).

  82. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de julio de 2008 hasta el día 19 de agosto de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs.336,05).

  83. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de agosto de 2008 hasta el día 19 de septiembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.306,50).

  84. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de septiembre de 2008 hasta el día 19 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.399,95).

  85. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de octubre de 2008 hasta el día 19 de noviembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta bolívares con veinte céntimos (Bs.360,20).

  86. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 2008 hasta el día 19 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintiséis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.326,35).

  87. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de diciembre de 2008 hasta el día 19 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.385,40).

  88. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de enero de 2009 hasta el día 19 de febrero de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.296,85).

  89. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de febrero de 2009 hasta el día 19 de marzo de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.296,85)

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 9 ascienden a la suma de tres mil cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.3.044,20) y habiéndosele pagado la suma de un mil novecientos noventa y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.1.993,05) y la suma de cuatrocientos ochenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.486,90), tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, cursante al folio 62 del expediente, incluyendo el concepto laboral denominad “alícuota utilidades” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente que la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO) le adeuda la suma de quinientos sesenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs.565,15) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  90. - cuarenta y siete punto veinticinco (47.25) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 19 de junio de 2008 hasta el día 19 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil noventa y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.2.092,70).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de dos mil veinticuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.2.024,94) tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, cursante al folio 62 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO) le adeuda la suma de sesenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.67,76) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  91. - sesenta y cinco punto noventa y siete (65.97) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 19 de junio de 2008 hasta el día 19 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil novecientos veintiún bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.2.921,81).

    Ahora habiéndosele pagado la misma suma de dinero tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, cursante al folio 62 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO) nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  92. - cuatro (04) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta correspondientes al período discurrido entre el día 19 de enero de 2009 hasta el día 19 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.177,16).

  93. - cuatro (04) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta correspondientes al período discurrido entre el día 19 de febrero de 2009 hasta el día 19 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.177,16).

  94. - la suma de seiscientos sesenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.669,72) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009.

  95. - treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 19 de junio de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.1.781,10).

  96. - treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 19 de junio de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.1.781,10).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cinco mil doscientos diecinueve bolívares con quince céntimos (Bs.5.219,15), a favor del ciudadano C.J.S.D.. Así se decide.

    Con relación al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara su improcedencia, pues, quedó planamente demostrada la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 ejusdem incluida la indemnización sustitutiva del preaviso tal y como fue pagado en el presente fallo, además, ya le fue pagado tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, cursante al folio 62 del expediente.

    Con relación a la última semana de trabajo reclamada esta instancia judicial declara su improcedencia se evidencia que fue pagada tal y como se evidencia de la prueba informativa emanada de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL. Así se decide.

    En relación al pago de beneficio de dotación de útiles escolares, conforme lo establece la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, esta instancia judicial observa que el ciudadano C.J.S.D. no trajo a las actas del expediente prueba alguna tendiente a demostrar la asistencia de sus hijos, hermanos, sobrinos y cualquier otro familiar que conviva y dependiera económicamente de él a un plantel educativo, es decir, no trajo la certificación expedida por el director del plantel donde asistieron o asisten tales familiares y; en ese sentido, se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.

    Con relación a las horas extraordinarias por reposo y comida reclamadas por el ciudadano C.J.S.D., observa quien suscribe que es un hecho no controvertido que el horario de trabajo desempeñado dentro de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), discurrió desde las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y desde las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) hasta las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.); ahora bien, la diatriba se encuentra encaminada a saber sí durante este periodo de tiempo, específicamente, durante la hora de reposo y comida, el ciudadano C.J.S.D. prestaba sus servicios de forma efectiva ejerciendo las funciones propias del cargo desempeñado y; al efecto se observa que la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), tanto en su escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, negó la ocurrencia de las horas extraordinarias reclamadas sobre la base del hecho de haber prestado sus servicios personales durante las horas de reposo y comida, lo cual trae como consecuencia jurídica, que esta postura procesal se traduce en el hecho de estar en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos y opuestos a condiciones distintas de las legales, es decir, conceptos laborales extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación laboral, por lo que, en aplicación a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al ciudadano C.J.S.D. probar la procedencia de tales afirmaciones. Hecho éste que no ocurrió en este asunto, esto es, que no probó que efectivamente hubiese prestado el servicio durante su hora de descanso o de reposo y comida, para que fuera imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, tal y como lo dispone el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, que lo peticionado debe declararse improcedente en virtud de ser contraria a la ley y la jurisprudencia. Así se decide.

    Con relación a los daños y perjuicios reclamados esta instancia judicial declara su improcedencia, pues, no se evidencia en las actas del expediente que el ciudadano C.J.S.D. haya suscrito directamente con la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO) o con la sociedad mercantil PDVSA OCCIDENTE, el contrato de obra denominado “MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO EN SISTEMAS DE AGUAS DOMÉSTICAS, SERVIDAS y GAS DOMÉSTICO DE PDVSA OCCIDENTE EN LAS COSTAS ESTE Y OESTE DEL LAGO DE MARACAIBO”. Así se decide.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano C.J.S.D., prevista en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, considera esta instancia judicial que las mismas son improcedentes, pues no quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia. Así se decide.

    Del ciudadano A.J.R.P.:

  97. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 2008 hasta el día 19 de julio de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos dieciocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.318,95).

  98. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de julio de 2008 hasta el día 19 de agosto de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos dieciséis bolívares con quince céntimos (Bs.316,15).

  99. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de agosto de 2008 hasta el día 19 de septiembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de quinientos cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.504,75).

  100. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de septiembre de 2008 hasta el día 19 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos veintisiete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.427,85).

  101. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de octubre de 2008 hasta el día 19 de noviembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintiséis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.326,35).

  102. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 2008 hasta el día 19 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintiséis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.326,35).

  103. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de diciembre de 2008 hasta el día 19 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.362,35).

  104. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de enero de 2009 hasta el día 19 de febrero de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.296,85).

  105. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de febrero de 2009 hasta el día 19 de marzo de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.296,85)

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 9 ascienden a la suma de tres mil ciento setenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.3.176,45) y habiéndosele pagado la suma de un mil novecientos noventa y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.1.993,05) y la suma de cuatrocientos ochenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.486,90), tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, cursante al folio 120 del expediente, incluyendo el concepto laboral denominad “alícuota utilidades” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente que la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO) le adeuda la suma de seiscientos noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.696,50) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  106. - cuarenta y siete punto veinticinco (47.25) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 19 de junio de 2008 hasta el día 19 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil noventa y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.2.092,70).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de dos mil veinticuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.2.024,94) tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, cursante al folio 62 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO) le adeuda la suma de sesenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.67,76) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  107. - sesenta y cinco punto noventa y siete (65.97) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 19 de junio de 2008 hasta el día 19 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil novecientos veintiún bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.2.921,81).

    Ahora habiéndosele pagado la misma suma de dinero tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, cursante al folio 62 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO) nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  108. - cuatro (04) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta correspondientes al período discurrido entre el día 19 de enero de 2009 hasta el día 19 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.177,16).

  109. - cuatro (04) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta correspondientes al período discurrido entre el día 19 de febrero de 2009 hasta el día 19 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.177,16).

  110. - la suma de seiscientos noventa y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.698,81) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009.

  111. - treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 19 de junio de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.1.781,10).

  112. - treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 19 de junio de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.1.781,10).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cinco mil trescientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.5.379,59), a favor del ciudadano A.J.R.P.. Así se decide.

    Con relación al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara su improcedencia, pues, quedó planamente demostrada la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 ejusdem incluida la indemnización sustitutiva del preaviso tal y como fue pagado en el presente fallo, además, ya le fue pagado tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, cursante al folio 120 del expediente.

    Con relación a la última semana de trabajo reclamada esta instancia judicial declara su improcedencia se evidencia que fue pagada tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de pago”, cursante al folio 121 del expediente y de la prueba informativa emanada de la entidad bancaria Banco Mercantil. Así se decide.

    En relación al pago de beneficio de dotación de útiles escolares, conforme lo establece la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, esta instancia judicial observa que el ciudadano A.J.R.P. no trajo a las actas del expediente prueba alguna tendiente a demostrar la asistencia de sus hijos, hermanos, sobrinos y cualquier otro familiar que conviva y dependiera económicamente de él a un plantel educativo, es decir, no trajo la certificación expedida por el director del plantel donde asistieron o asisten tales familiares y; en ese sentido, se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.

    Con relación a las horas extraordinarias por reposo y comida reclamadas por el ciudadano A.J.R.P., observa quien suscribe que es un hecho no controvertido que el horario de trabajo desempeñado dentro de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), discurrió desde las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y desde las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) hasta las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.); ahora bien, la diatriba se encuentra encaminada a saber sí durante este periodo de tiempo, específicamente, durante la hora de reposo y comida, el ciudadano A.J.R.P. prestaba sus servicios de forma efectiva ejerciendo las funciones propias del cargo desempeñado y; al efecto se observa que la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), tanto en su escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, negó la ocurrencia de las horas extraordinarias reclamadas sobre la base del hecho de haber prestado sus servicios personales durante las horas de reposo y comida, lo cual trae como consecuencia jurídica, que esta postura procesal se traduce en el hecho de estar en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos y opuestos a condiciones distintas de las legales, es decir, conceptos laborales extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación laboral, por lo que, en aplicación a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al ciudadano A.J.R.P. probar la procedencia de tales afirmaciones. Hecho éste que no ocurrió en este asunto, esto es, que no probó que efectivamente hubiese prestado el servicio durante su hora de descanso o de reposo y comida, para que fuera imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, tal y como lo dispone el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, que lo peticionado debe declararse improcedente en virtud de ser contraria a la ley y la jurisprudencia. Así se decide.

    Con relación a los daños y perjuicios reclamados esta instancia judicial declara su improcedencia, pues, no se evidencia en las actas del expediente que el ciudadano A.J.R.P. haya suscrito directamente con la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO) o con la sociedad mercantil PDVSA OCCIDENTE, el contrato de obra denominado “MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO EN SISTEMAS DE AGUAS DOMÉSTICAS, SERVIDAS y GAS DOMÉSTICO DE PDVSA OCCIDENTE EN LAS COSTAS ESTE Y OESTE DEL LAGO DE MARACAIBO”. Así se decide.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano A.J.R.P., prevista en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, considera esta instancia judicial que las mismas son improcedentes, pues no quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 29 de marzo de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 29 de marzo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 29 de marzo de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, bono de asistencia puntual y perfecta, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso), a la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 11 de junio de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. contra la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTOS DEL LAGO CA (IMPROLAGO). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de cinco mil doscientos diecinueve bolívares con quince céntimos (Bs.5.219,15) al ciudadano C.J.S.D., y la suma de la suma de cinco mil trescientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.5.379,59) al ciudadano A.J.R.P., por los conceptos laborales de diferencias prestación de antigüedad legal, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono de asistencia puntual y perfecta e intereses sobre prestaciones sociales, así como sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime a la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTOS DEL LAGO CA (IMPROLAGO), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que los ciudadanos C.J.S.D. y A.J.R.P. estuvieron representados judicialmente por el profesional del derecho A.J.O.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 42.554, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTOS DEL LAGO CA (IMPROLAGO), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho OLGAS C.F.T. y Y.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 13.253 y 96.826 domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, (12:45 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 459-2010.

La Secretaria,

D.M.A..

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