Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXP. Nº 19.704

DEMANDANTE: Ciudadano S.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.076.403 debidamente representado por los profesionales del derecho S.S.C. y E.C.V.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.364 y 146.967 respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadana M.C.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.595.434.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha 19-02-2.013, el ciudadano S.A.S. representado por los profesionales del derecho S.S.C. y E.C.V.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.364 y 146.967 respectivamente propone demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL en contra de la ciudadana M.C.G..

En fecha 22/02/2.013 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario. Se ordenó la Citación de la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente en que conste en autos su citación.

En fecha 22-03-2.012, el ciudadano Alguacil consignó Boleta de Citación dirigida a la ciudadana M.C.G. debidamente firmada por la prenombrada ciudadana.

Mediante escrito de fecha 08-05-2.013 la ciudadana M.C.G. debidamente asistida por la profesional del derecho ANTONIELLA NIGRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.752 procede a contestar la demanda.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Estado dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la contestación de la demanda, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos

El procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se debe promover por el procedimiento ordinario y en ella se expresará el titulo que origina la comunidad (Sentencia de Divorcio), los nombres de los condóminos y la proporción en que ellos deben dividirse.

Con la demanda de partición se acompañó copias certificada de la sentencia de Divorcio proferida por este mismo Tribunal en fecha 21-12-2011 siendo el titulo que origina la comunidad.

La demandada en el presente juicio fue citada personalmente por el alguacil de este Tribunal en fecha 22-03-2.013 transcurriendo íntegramente el lapso de comparecencia de Veinte (20) días de despacho para que hiciera oposición a la partición o discutiera sobre el carácter o cuota de los interesados.

Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que la demandada en la oportunidad de contestar a la demanda, admitió que entre ella y el actor existió un vínculo matrimonial contraído en fecha 08-04-1.976 por ante la Prefectura del Municipio Heres del estado Bolívar. Admitió que de dicho matrimonio se procrearon tres (03) hijos actualmente todos mayores de edad, contradiciendo en este orden que los bienes que integran la comunidad conyugal sean únicamente los siguientes:

  1. - Un (01) Inmueble construido por una (01) casa ubicada en la Unidad de Desarrollo (UD) 237, de Ciudad Guayana, o Urbanización Villa Africana, manzana 34, casa Nº 12.

  2. - El 50% de las prestaciones sociales que le corresponden por prestar sus servicios como secretaria en la empresa Corporación Venezolana de Guayana (CVG) en la Vicepresidencia de Ambiente con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

  3. - Un (01) Vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA 4DR AUTO A/C; AÑO: 2003, COLOR. A.E., PLACAS: FBC19M, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51683V308580, SERIAL DE MOTOR: 83V308580.

Por cuanto alega, que a lo largo de su matrimonio adquirieron otros bienes que integran la comunidad conyugal las cuales son los siguientes:

A.- Bienhechurías constantes de una casa de bloque, techo de zinc y piso de cemento de aproximadamente 08 metros de largo por 06 metros de ancho y una cerca de alambre de púas, bienhechurias estas que se encuentran enclavadas en nueve mil setecientos cincuenta metros cuadrados (9.750 mts2) de terreno baldío, ubicados en el sector campesino TENTEDURO. Según se desprende de documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar en fecha 17 de Noviembre de 1993, quedando inserto bajo el Nro. 43, Tomo 223 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

B.- Un (01) vehiculo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET: MODELO: MONTE CARLO: AÑO: 1979, COLOR; VERDE Y BEIGE, PLACAS. AFT 323, SERIAL DE CARROCERIA: 1Z37AJV110906, SERIAL DE MOTOR: AJV110906. Según se desprende de documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 22 de septiembre de 1994, quedando inserto bajo el nº 80, tomo 179 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.

C.- Un (01) vehiculo de la siguientes características: MARCA: DAEWOO, MODELO: NUBIA 1.6 AUTO, AÑO: 2001, COLOR: VERDE, PLACAS: FAW03U, SERIAL DE CARROCERIA: KLAJA696E1K06218, SERIAL DE MOTOR. A16DM2471918. Según se desprende de mandato de consignación de autorización de venta Nº 0016 emitida por la sociedad mercantil IDEAUTO C.A, RIF Nº: J-30953049-6, en fecha 17 de Noviembre de 2003.

D.- Un (01) lote de terreno identificado con el Nº 283, constante de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts2). Según se desprende de documento de compra venta debidamente protocolizada por ante la oficina subalterna de registro público del Distrito Heres del estado Bolívar en fecha 24 de Mayo de 2004 quedando inserto bajo el nro. 20, folio 124 al 127 Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo trimestre de los Libros de Protocolización llevados por esa Oficina.

Asimismo, se opone a que se liquiden a favor del ciudadano S.A.S. el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado servicios en la empresa Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Ahora bien, visto que la demandada expresó que no solo existen los bienes que señala e identifica la parte accionante en los numerales 1,2 y 3 de su libelo sino que existen otros bienes que integran la comunidad conyugal identificados ut supra con los literales A, B, C y D; Estos últimos conjuntamente con la oposición realizada por la demandada en lo atinente con las prestaciones sociales que le corresponden por prestar sus servicios como secretaria en la empresa Corporación Venezolana de Guayana (CVG), deberá sustanciarse y decidirse en cuaderno separado por el procedimiento ordinario a fin de declarar la procedencia o no de la partición de esos bienes, ello de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los siguientes bienes: 1.- Un (01) Inmueble constituido por una (01) casa ubicada en la Unidad de Desarrollo (UD) 237, de Ciudad Guayana, o Urbanización Villa Africana, manzana 34, casa Nº 12; 2.- Y un (01) Vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA 4DR AUTO A/C; AÑO: 2003, COLOR. A.E., PLACAS: FBC19M, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51683V308580, SERIAL DE MOTOR: 83V308580 por cuanto la parte demandada no hizo oposición a los mismos resta efectuar la partición de estos bienes de conformidad con el artículo 778 Eiusdem. Así se decide.

II

No obstante lo anterior, considerando lo puntualizado en ponencia conjunta por la Sala de Casación Civil en su sentencia No. 502 del 1/11/2011:

…El decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

…omissis…

La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…

.

Visto que la demandada M.C.G. habita legítimamente con sus hijos el bien inmueble (por ser un bien adquirido por los litigantes de este juicio estando en vigencia una comunidad de gananciales) constituido por una (01) casa ubicada en la Unidad de Desarrollo (UD) 237, Urbanización Villa Africana, manzana 34, casa Nº 12, de Puerto Ordaz estado Bolívar y considerando que de conformidad con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil el partidor que se nombre al efecto deberá expresar en su informe el nombre de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil, por lo que para poner fin al estado de comunidad que existe entre los litigantes de este juicio respecto al inmueble el partidor tratándose de un bien que no es de cómoda división deberá subastarse, siendo ésta una tarea previa a la presentación del informe, resultando necesaria la venta del inmueble para así repartir entre los comuneros el precio recabado, por tanto, estimando que la subasta del inmueble conllevaría al desalojo de la demandada M.C.G. y su grupo familiar conforme a la doctrina de Sala de Casación Civil antes parcialmente transcrita se debe suspender la partición del inmueble descrito supra de conformidad con el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, debiendo notificarse a la ciudadana M.C.G., remitiendo oficio igualmente al Ministerio de Vivienda y Hábitat a fin de que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la demandada por ser sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar.

DECISION

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Que el procedimiento a seguir en cuanto a la contradicción realizada por la demandada en relación a los bienes que se identifican más abajo se sustanciara y se decidirá por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil en cuaderno separado, los bienes son los siguientes:

  1. - Bienhechurías constantes de una casa de bloque, techo de zinc y piso de cemento de aproximadamente 08 metros de largo por 06 metros de ancho y una cerca de alambre de púas, bienhechurias estas que se encuentran enclavadas en nueve mil setecientos cincuenta metros cuadrados (9.750 mts2) de terreno baldío, ubicados en el sector campesino TENTEDURO. Según se desprende de documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar en fecha 17 de Noviembre de 1993, quedando inserto bajo el Nro. 43, Tomo 223 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

  2. - Un (01) vehiculo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET: MODELO: MONTE CARLO: AÑO: 1979, COLOR; VERDE Y BEIGE, PLACAS. AFT 323, SERIAL DE CARROCERIA: 1Z37AJV110906, SERIAL DE MOTOR: AJV110906. Según se desprende de documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 22 de septiembre de 1994, quedando inserto bajo el nº 80, tomo 179 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría,

  3. - Un (01) vehículo de la siguientes características: MARCA: DAEWOO, MODELO: NUBIA 1.6 AUTO, AÑO: 2001, COLOR: VERDE, PLACAS: FAW03U, SERIAL DE CARROCERIA: KLAJA696E1K06218, SERIAL DE MOTOR. A16DM2471918. Según se desprende de mandato de consignación de autorización de venta Nº 0016 emitida por la sociedad mercantil IDEAUTO C.A, RIF Nº: J-30953049-6, en fecha 17 de Noviembre de 2003;

  4. - Un (01) lote de terreno identificado con el Nº 283, constante de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts2). Según se desprende de documento de compra venta debidamente protocolizada por ante la oficina de registro público del Municipio Heres del estado Bolívar en fecha 24 de Mayo de 2004 quedando inserto bajo el nro. 20, folio 124 al 127 Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo trimestre de los Libros de Protocolización llevados por esa Oficina

  5. - El 50% de las prestaciones sociales que le corresponden a la demandada por haber prestado servicios en la empresa Corporación Venezolana de Guayana (CVG), se sustanciara y se decidirá por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil por cuaderno separado,

SEGUNDO

En cuanto a los siguientes bienes: Un (01) Inmueble construido por una (01) casa ubicada en la Unidad de Desarrollo (UD) 237, de Ciudad Guayana, o Urbanización Villa Africana, manzana 34, casa Nº 12, y Un (01) Vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA 4DR AUTO A/C; AÑO: 2003, COLOR. A.E., PLACAS: FBC19M, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51683V308580, SERIAL DE MOTOR: 83V308580, se emplazará a las partes a un acto que tendrá lugar al Décimo (10) Día de despacho, en el cual procederá al nombramiento del partidor, una vez que esta decisión haya adquirido firmeza.

TERCERO

Se suspende la partición del inmueble hasta tanto se agote el procedimiento señalado ut supra, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada y al remitiendo oficio igualmente al Ministerio de Vivienda y Hábitat a fin de que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la demandada por ser sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar. Líbrese boleta de notificación

Dejándose constancia que cuando esta decisión haya adquirido firmeza se abrirá cuaderno separada para tramitar la oposición a la partición señalada en el capitulo primero de esta decisión, comenzando a computarse los quince (15) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren conveniente a sus intereses y se emplazará a las partes al acto de nombramiento del partidor en relación a la partición del vehículo identificado en el capitulo segundo de esta decisión.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las notificaciones.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE

LA SECRETARIA,

Abg. G.F..

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m). Agregándose al expediente Nº 19.704. CONSTE.

LA SECRETARIA.

Abg. G.F..

MOM/Gf/*GM

Exp. 19.704

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