Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de julio de 2009

199° y 150°

Asunto: AP21-L-2005-001818

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SINAYINI MALAVÉ MOLINA venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.054.263.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.P., abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 26.171.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS), creada mediante Decreto Presidencial n° 246, de fecha 29 de junio de 1994, publicado en Gaceta Oficinal de la República de Venezuela n° 35.492 del 29 de junio de 1994.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos Z.P., D.A.A., B.A. C., y REGURO M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 35.515, 40.362, 46.727 y 93.561 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana SOLMERYS CARES RENGIFO contra la empresa FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS), en fecha 23 de mayo de 2005, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 06 de junio de 2005, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República de conformidad con el Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En fecha 16 de junio de 2005 se notificó a la Procuraduría General de la República y su resulta fue incorporada al expediente en fecha 20 de junio de 2005. En fecha 22 de julio de 2005 y 28 de noviembre de 2005 el alguacil devolvió los carteles de notificación de la demandada con resultado negativo. En fecha 08 de marzo de 2006 la representación judicial de la parte actora solicita le sea entregada la orden de comparecencia a los fines de practicar la notificación por Notaría. En fecha 14 de marzo de 2006 el Tribunal de Sustanciación acuerda lo solicitado y ordena la entrega de los carteles de notificación a la parte solicitante. En fecha 27 de marzo de 2006 la representación judicial de la parte actora retira los carteles de notificación. En fecha 23 de febrero de 2007 la representación judicial de la parte actora consigna las resultas de la notificación practicada mediante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual el Notario hace constar que en fecha 28 de diciembre de 2006 siendo las 3:30 p.m., se trasladó y constituyó dicha Notaría en la “Avenida el Rosario, Torre Banco Nacional de la Vivienda (Banaven), Gerencia de Recursos Humanos, según solicitud realizada por el ciudadano I.R.O. (…) procediendo en este acto en su carácter de apoderado de la ciudadana Synayini Malave Molina (…) a los f.d.E. a la ciudadana R.M.F., Gerente de Recursos Humanos del MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, ente este que absorbió a la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS), el CARTEL DE NOTIFICACIÓN Nro. AP21-L-2005-001818, de fecha 06/02/2005, encomendado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se cita a la ciudadana M.M., para esa fecha Gerente de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS) (…), La Notario Público que suscribe hace constar que autorizó para entregar la (sic) presente Carte/Notificación y Acuse de Recibo al Funcionario T.O., titular de la cédula de identidad Nro. V.6.145.910, Escribiente I, de esta Notaría (…).”. En fecha 28 de febrero de 2007 el Juez de Sustanciación, mediante auto señalando que se abstiene de certificar la notificación resentada por cuanto la notificación fue realizada en un domicilio distinto e instó a la parte actora “que aclare si es su voluntada modificar la demanda, pues el Ministerio para la Vivienda y Habitat, no ha sido nunca demandado en el presente proceso, ya que de ser así, se debe considerar directamente demandada la República y en consecuencia el procedimiento a seguir para el íter procesal desde la admisión de la demanda debe ser otro, pues se debe notificar a la Procuraduría General de la República, para que se haga parte en el proceso (…).”. En fecha 09 de octubre de 2007 a los fines de dar continuación a la causa, ordenó nuevamente la notificación de las partes y se libró boleta de notificación únicamente a la parte actora a los fines que suministrara la información requerida. En fecha 16 de octubre de 2007 el Alguacil devolvió la boleta de notificación de la parte actora con resultado negativo. En fecha 28 de marzo de 2008, el abogado J.P. consigna poder con nueva representación de la parte actora y escrito de reforma de la demandada, en la cual solicita la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, por haber absorbido a la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS). En fecha 02 de abril de 2008, el Tribunal de Sustanciación admitió la reforma y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y el Ministerio del Poder Popular par la Vivienda y Hábitat. En fecha 10 de abril de 2008 el alguacil consignó la resulta de la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual fue notificada en fecha 09 de abril de 2008 y del Ministerio en fecha 10 de abril de 2008. Practicadas las notificaciones le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de mediación, celebrando la Audiencia Preliminar en fecha 23 de mayo de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes y después de cuatro prolongaciones se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 22 de octubre de 2008 y se ordenó incorporar las pruebas al expediente y su remisión a los Juzgados de Juicio, previa consignación del escrito de contestación dentro del lapso legal, correspondiendo por distribución a este Juzgado se dio por recibido el presente expediente en fecha 18.11.2008 y se ordenó la notificación de las partes, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, notificadas las partes, se admitieron las pruebas en fecha 08.05.2009 y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30.06.2009, oportunidad en que se llevo a cabo dicha audiencia oral de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en cuyo acto se dictó el dispositivo del fallo y se declaró: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la demandada y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo en extenso este Juzgador pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la demandada alega que en fecha 16 de enero del año 2003, su representada comenzó a prestar sus servicios para la FUNDACIÓN PARA EL QUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRRIOS), fundación que fue absorbida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por mandato del decreto número 4.450, de fecha 25.04.2006, publicado en Gaceta Oficina n° 38.433, en fecha 10.05.2006, mediante el cual se ordenó a dicho Ministerio, la supresión y liquidación de la referida fundación. Que su representada se desempeñó en el cargo de abogada, devengando un sueldo de Bs. 600.000,00 (Bs.F. 600,00) mensuales. Que en fecha 01 de junio de 2006 fue ascendida al cargo de jefa de contrataciones con un sueldo de Bs. 750.000,00 (Bs.F. 750,00). Que en fecha 03.09.2003 fue asignada como auditor interno encargada con un salario de Bs. 1.400.000,00 (Bs.F. 1.400,00). Que en fecha 30.01.2004 fue despedida sin justa causa y que en fecha 04.02.2004 acudió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas e interpuso solicitud de calificación de despido, la cual fue asignada con el n° AP21-S-2004-000114, y en cuyo procedimiento se declaró confesa a la institución demandada y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que la accionante fue reenganchada y se le cancelaron sus salarios caídos quedando dicho caso concluído. Que a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de 2004 comienzan a evidenciarse una serie de irregularidades por parte de la empresa en cuanto a la cancelación del sueldo, por lo cual envía una serie de memorandos por lo que su representada consideró la falta de pago del sueldo como un despido indirecto y se ausentó de su puesto de trabajo desde el 17 de enero de 2005. Que en fecha 25.01.2005 la empresa procede a participar el despido alegando la falta injustificada los días 17, 18, 19 y 20 de enero de 2005. Que demanda los siguientes conceptos: Antigüedad (Art. 108) 45 días Bs.F. 2.369,67, vacaciones (Art. 225), 22 días Bs.F. 1.601,60, indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 104), 60 días Bs.F. 4.368,00, (Art 125) 60 días Bs.F. 4.368,00. Reclama la indexación y las costas y costos de proceso. Cuantifica la demanda en Bs.F. 12.707,27.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada opone como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 27 de mayo de 2005 y la notificación se realizó en fecha 09 de abril de 2008, es decir dos años y diez meses, habiendo transcurrido desde dicha fecha suficientemente el lapso de un (1) año, verificándose la prescripción de la acción por cuanto no se aprecia que la accionante haya ejecutado algún acto jurídicamente idóneo y en tiempo hábil para interrumpir la prescripción.

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo con base al criterio establecido por la Sala de Casación Social de fecha 25 de abril de 2005, sentencia N° 319 en la que se estableció que la defensa de Prescripción puede ser opuesta indistintamente en el escrito de promoción de pruebas, establecido lo anterior corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 17 de enero de 2005, la parte demandante tenia para interrumpir la prescripción hasta el 17 de enero de 2006, observándose que en el presente caso la accionante demandó inicialmente a la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS) y que posteriormente reformó la demandada señalando como sujeto pasivo a la República por órgano del MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y HABITAT por haber absorbido éste a la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS), en tal sentido, si la demandada inicialmente fue la fundación y posteriormente ésta fue absorbida por el Ministerio, quien decide entiende que lo que correspondía era traer a juicio como tercero interviniente a la República por órgano del Ministerio, y no reformar la demanda por cuanto al cambiar el sujeto pasivo de la demanda se estaría frente a una nueva demanda, no obstante, como se evidencia del Decreto 4.450 de fecha 25.04.2006 del Presidente de la República publicado en la Gaceta Oficial número 38.433, de fecha 10 de mayo de 2006, la cual cursa a los folios 195-200 inclusive del expediente, de cuyo Decreto se desprende que la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS) fue efectivamente absorbida por el MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, en tal sentido al notificarse a dicho Ministerio se interrumpiría la prescripción de la presente acción. No obstante el Juez de Sustanciación en fecha 02 de abril de 2008, admitió la reforma y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat habiendo sido notificada la Procuraduría General de la República en fecha 09 de abril de 2008 y el Ministerio en fecha 10 de abril de 2008, y siendo que la relación de trabajo culminó en fecha 17 de enero de 2005, es decir, que la notificación de la Procuraduría General de la República se realizó más de tres años después de culminada la relación de trabajo, habiendo transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, como fue señalado en el aparte de los “ANTECEDENTES PROCESALES” de la presente decisión, que en fecha 28 de diciembre de 2006, la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, practicó la notificación del MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y HABITAT como ente este que absorbió a la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS), lo que podría haber comprendido un acto constitutivo de interrupción de la prescripción, sin embargo, por cuanto el lapso de prescripción vencía el 17 de enero de 2006, la notificación realizada mediante notario público al citado Ministerio también se realizó de forma extemporánea, toda vez que desde el 17 de enero de 2005 fecha en que culminó la relación de trabajo hasta el 28 de diciembre de 2006 transcurrió un (1) año y once (11) meses, lo cual evidencia que superó con creces el lapso de prescripción previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho esto, se determina que la notificación de la demandada se realizó fuera del año y los dos meses al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la relación laboral entre la ciudadana SINAYINI MALAVÉ MOLINA y la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS), culminó el 17 de enero de 2005 y la notificación de la demandada se hizo fuera del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los dos meses siguientes previstos en el artículo 64 eiusdem. Así se decide.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a este Juzgador a declarar la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE VIVIENDA Y HABITAT (FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS), y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE VIVIENDA Y HABITAT (FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS).

SEGUNDO

Y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SINAYINI MALAVÉ MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.054.263, por motivo de cobro de preacciones sociales y otros conceptos en contra de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE VIVIENDA Y HABITAT.

No hay condena en costas en el presente procedimiento.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

JEAN LÓPEZ

EL SECRETARIO

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