Decisión nº 033-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoMedida Cautelar

Asunto: VH02-X-2014-000010

Asunto Principal: VP01-N-2014-000009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

203º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 18 de marzo de 2014, el ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.283.860, en su carácter de Secretario General del Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, Conexas y Similares del Estado Zulia (SISTRAPACSIDEZ; TERCERO INTERESADO EN LA CAUSA), asistido por los ciudadanos Abogados J.N.C. y L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.488 y 46.585 respectivamente, solicitaron pretensión cautelar innominada.

Ahora bien, para pronunciarse respecto de la cautelar solicitada, el Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones previas:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Como sinopsis de su petición se señala que en fecha 11 de noviembre de 2013, se inició el proceso de negociación entre la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA) y el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPACSIDEZ), ello en la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. L.H.”, del Proyecto de Convención Colectiva (período 2014-2017), cuyos beneficiarios serían 280 trabajadores operarios de la nómina semanal o quincenal que ejercen una labor manual de producción y cuyas contrataciones colectivas han venido siendo discutidas y homologadas en períodos anteriores.

Se indica que en fecha 5 de diciembre de 2013, la empresa AVIDOCA consignó escrito de excepciones en contra del Proyecto de Convención Colectiva (período 2014-2017), presentado por el denominado SISTRAPACSIDEZ, ello bajo el supuesto de que dicha patronal ya se encontraba discutiendo una convención colectiva, a través de la cual se pretendía regular las relaciones con todo el universo de trabajadores de la empresa y dando a entender que la totalidad de los integrantes de la nómina deberían estar representados por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROVOAVIZ), siendo que a consecuencia de ello, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Dr. “L.H.”, ordenó la celebración de un referéndum sindical, decidiendo que el mismo se efectuara sólo con la participación de los trabajadores que ostentaran el cargo nominal de “operarios”.

Se aclara que desde el año 2008 en la empresa AVIDOCA, funcionan cuatro (04) organizaciones sindicales, que agrupan cuatro (04) sectores de trabajadores que laboran en cuatro (04) áreas diferentes como lo son: 1.- El denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DE GRANJAS AVÍCOLAS DE OCCIDENTES (SITRAGVIOCA), que agrupa a 254 trabajadores (con una Convención Colectiva de Trabajo firmada y vigente, hasta el año 2015); 2.- El llamado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE AVÍCOLA DE OCCIDENTE (SISTRATEAVIDOCA), que agrupa a 36 trabajadores (con una Convención Colectiva de Trabajo firmada y vigente, hasta el año 2015); 3.- El mencionado SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), que agrupa a 325 trabajadores y; 4.- El ya indicado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVÍCOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPACSIDEZ), que cuenta con 246 afiliados de la mencionada Entidad de Trabajo (de un total de 280 integrantes).

Se señala que en la actualidad se encuentra suspendida la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo (período 2014-2017), que cursa en el Expediente No. 042-2013-04-00066, en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luis Homez”, ello como consecuencia de una Medida Cautelar decretada por este Tribunal, específicamente en la pieza de medida No. VH02-X-2014-000006 (Expediente No. VP01-N-2014-000009).

Así pues, de conformidad con lo expuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a desarrollar los motivos inherentes a la verosimilitud de la medida que peticiona, los cuales obligarían, según su decir, a este Juzgado a decretarla y que se explanan a continuación:

La existencia del buen derecho que se busca proteger

(fomus bonis iuris), y en relación a ello hace referencia al principio de especialidad y pureza, insistiendo en que en la empresa AVIDOCA, desde el año 2008 vienen funcionando las cuatro (04) organizaciones sindicales ut supra mencionadas, que agrupan a trabajadores de la nómina semanal, los cuales se encuentran dentro de las definiciones contenidas en las Cláusulas Nos. 1 (numeral 8), 12 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el referido sindicato (Tercero Interesado) y la señalada patronal.

Se señala que hasta la presente fecha, ha celebrado dos Convenciones Colectivas que amparan a los indicados trabajadores, encontrándose la última vencida desde mayo de 2013, por lo que, previo al cumplimiento de los extremos legales, introdujo el respectivo Proyecto de Convención Colectiva ante la Inspectoría del Trabajo.

Que tal y como se observa la empresa AVIDOCA ha venido discutiendo, acordando y firmando a través del tiempo, 4 Convenciones Colectivas con 4 Organizaciones Sindicales diferentes, ello por existir 4 áreas de la empresa de distinta naturaleza, esto es, con labores diferenciadas las unas de las otras y en el marco del denominado principio de pureza propio de las organizaciones sindicales, todo con apego, tanto a la progresividad de los derechos contenidos en cada una de las referidas contrataciones, como al principio de especialidad relativo a las funciones puntuales que desempeñan los trabajadores agrupados en cada una de las mencionadas organizaciones sindicales.

Que por lo antes expuesto indica que resulta una contravención a la costumbre como fuente de derecho en materia laboral, al principio de la supremacía de la realidad sobre las apariencias, al principio de pureza propio de las organizaciones sindicales, así como al principio de especialidad de las labores realizadas por los trabajadores, pretender que la organización sindical SIPROBOAVIZ, pueda erigirse como representante legítimo de todos los trabajadores de la empresa AVIDOCA, incluidos los afiliados al tanta veces mencionado SISTRAPACSIDEZ, siendo que por demás éstos últimos son miembros activos y solventes del mismo, perteneciendo a la nómina diaria y/o semanal de la empresa (con una condición dada en el marco de las cláusulas Nos. 1, 12 y 40 de la Convención Colectiva vigente).

Indica que de manera sobrevenida el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), obtuvo de manera indebida la representatividad de la mayoría de los trabajadores (ello por haberse afiliado al mismo, un grupo de trabajadores que pertenecieran a la organización sindical SINTRAGVIOCA). Al respecto cita el criterio recogido en la decisión No. 149 del 13/02/2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De seguidas y luego de resumir los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el denominado SIPROBOAVIZ, en relación a la pretensión anulatoria del auto de fecha 30 de enero de 2014, previamente citado (el cual emanó de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. L.H.”), señala que este Tribunal por medio de fallo interlocutorio de fecha 13-02-2014, decreto medida cautelar ordenando “PROSEGUIR con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por el querellante SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ),” y a “NO CONTINUAR con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVÍCOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPACSIDEZ)” (…) “hasta tanto no se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la medida en sede cautelar”.

De otro lado, el peticionante hace del conocimiento del Tribunal que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE GRANJAS AVÍCOLAS DE OCCIDENTES (SITRAGVIOCA), fue excluido del referéndum sindical por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (teniendo una Convención Colectiva firmada y vigente hasta el año 2015), razón por la que el despacho de Inspectoría del Trabajo respectivo, no podía incluirlo en el evento electoral a realizarse (referéndum sindical); que al haberse afiliado algunos trabajadores que pertenecieran al mismo, al SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), éste último obtuvo indebidamente y de manera sobrevenida la representatividad de la mayoría de los trabajadores, atentando con ello a la seguridad jurídica que debe imperar en la discusión de las convenciones colectivas.

Señala que mal podría la representación del SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), solicitarles la afiliación a los trabajadores del SINDICATO DE TRABAJADORES DE GRANJAS AVÍCOLAS DE OCCIDENTES (SITRAGVIOCA), ello para obtener la representatividad y discutir una convención de trabajo única que englobe a todos los sindicatos que hacen vida en la entidad de trabajo, porque con ello demuestra que logró la alegada mayoría, con la participación de unos afiliados que pertenecieron a una organización sindical que tiene un contrato vigente y que vence en el 2015; que todo ello vicia la representatividad mayoritaria que se pudiera “arrogar” el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), esto por haberla obtenido de forma sobrevenida.

En consecuencia señala que, en caso de que la Inspectoría del Trabajo respectiva, cumpliendo con la orden emanada de este Juzgado, de proseguir con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), deba homologarlo, le estaría reconociendo indebidamente la representatividad a una organización sindical que dice arrogársela y cuya legitimidad se encuentra en duda.

Expone que existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que ello se ha de considerar desde dos ópticas a saber, el peligro de infructuosidad y el peligro de la tardanza, esto porque lo decretado por este Juzgado mediante fallo interlocutorio de fecha 13-02-2014, implica que una vez presentada para su depósito por el patrono y la representación sindical, la convención colectiva de trabajo devenida del proyecto que presentara el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), al haberse acordado las cláusulas contenidas en la misma, sólo queda de parte del Inspector de Trabajo impartir la respectiva homologación, cuyos efectos podrían hacerse extensivos no sólo al querellante que pretende arrogarse erradamente la representatividad del universo de trabajadores de la entidad de trabajo, sino también, tanto al SINDICATO DE TRABAJADORES DE GRANJAS AVÍCOLAS DE OCCIDENTES (SITRAGVIOCA), el cual tiene una Convención Colectiva vigente hasta el 2015, como al Tercero Interesado peticionante de la medida cautelar bajo examen, que tiene suspendida la discusión y negociación del proyecto de su propia Convención Colectiva de Trabajo.

Que podría quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo a proferirse en la presente causa, por lo que urge que se ordene la suspensión en sede administrativa, del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por el demandante SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), ello hasta tanto se resuelva el fondo del procedimiento.

Alega que existe un fundado temor de que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación y en tal sentido insiste en que si la Inspectoría del Trabajo homologa la convención colectiva cuyo proyecto presentara el denominado SIPROBOAVIZ, sus efectos se podrían extender tanto al SINDICATO DE TRABAJADORES DE GRANJAS AVÍCOLAS DE OCCIDENTES (SITRAGVIOCA; el cual tiene una Convención Colectiva vigente hasta el 2015), como al Tercero Interesado peticionante de la medida cautelar bajo examen (que tiene suspendida la discusión y negociación del proyecto de su propia Convención Colectiva de Trabajo), ello hasta tanto no se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta tanto no se produzca el levantamiento de la medida decretada en sede cautelar), lo que haría ilusoria e inútil la decisión de fondo que se dicte en la presente causa.

Señala que resultará la organización sindical más representativa, la que tenga la legitimidad necesaria para ser la interlocutora de todos los trabajadores ante la entidad de trabajo, puntualmente en lo referente a la negociación de la convención colectiva, pero que existen elementos suficientes que inficionan y arrojan dudas sobre tal representatividad, por lo que, mal puede proseguirse ante la Inspectoría del Trabajo con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por el denominado SIPROBOAVIZ.

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos solicita al Tribunal se suspenda la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por el SIPROBOAVIZ, ello hasta tanto se profiera una decisión definitivamente firme en la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es de advertir que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así, para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos y, en general, en garantía de la tutela judicial efectiva.

De otro lado, tenemos que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y ello tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte viable o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, ente otras, y todas para asegurar la efectividad de las sentencias.

Del ordenamiento jurídico trascrito ut supra, -se reitera- el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que se denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo). Ambos requisitos surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad. El primero determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume y que eventualmente sea apreciado favorablemente, no vaya a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0754, con ponencia del eximio Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, el cual es del tenor siguiente:

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

De otra parte, se transcribe extracto de la sentencia No. 00632, proferida en el Expediente No. 2009-0818, de la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ, de fecha 06/07/2010, en la que se indica:

Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Expuestos los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte que el Juez competente para conocer de las demandas de nulidad de actos administrativos, ha sido facultado con amplios poderes cautelares, esto para tomar las medidas que a bien considere pertinentes (en aras de garantizar las resultas de lo sometido a su conocimiento), lo que no puede traducirse en forma alguna en un pronunciamiento o adelantamiento sobre el fondo de lo debatido. De otra parte, es de subrayarse que en materia cautelar, las medidas pueden pedirse y acordarse o no, y acordadas, pueden ampliarse, reducirse o sustituirse (como regla). Pueden incluso revocarse y claro está acordarse, aun cuando previamente haya sido negada alguna solicitud al respecto.

En este contexto, se tiene que a juicio de este Tribunal, en relación al fumus bonis iuris, de una revisión de las actas, puntualmente de las instrumentales que se acompañaran como anexos al escrito presentado por la representación del Tercero Interesado (sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo), se desprenden indicios suficientes para considerar como en efecto se observa cubierto el extremo para la revisión de lo decidido por este Juzgado mediante el fallo interlocutorio proferido en fecha 13 de febrero de 2014, sin que ello en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo y en modo alguno adelantamiento de lo que es ajeno a la decisión cautelar.

Así pues, se reitera, que observó este operador de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas y en un análisis de probabilidades que está acreditado de manera presuntiva el fumus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. Así se declara.

Por otra parte y en lo que respecta al extremo o requisito del peligro en la infructuosidad o peligro en la tardanza (periculum in mora), se observa que, en efecto, con la orden emitida por este Tribunal (a través del fallo interlocutorio de fecha 13 de febrero de 2014), de proseguir con la discusión del proyecto de convención colectiva presentando por el demandante SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. L.H.”, podría y puede, luego de concluir el procedimiento respectivo, impartir la respectiva homologación, cuyos efectos podrían hacerse extensivos no sólo al querellante, sino también, al SINDICATO DE TRABAJADORES DE GRANJAS AVÍCOLAS DE OCCIDENTES (SITRAGVIOCA) y al Tercero Interesado (el cual tiene suspendida la discusión y negociación del proyecto de su propia Convención Colectiva de Trabajo). En tal sentido, este Juzgado advierte que ciertamente existe el peligro de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo de fondo a proferirse en la presente causa (dependiendo de cual de las organizaciones sindicales resultare favorecida con lo que se decidiera). Así se establece, máxime cuando hasta la presente fecha aún se encuentra en discusión cual es la organización sindical con mayor representatividad.

A mayor abundamiento y sobre la variabilidad de las medidas cautelares, se cita el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), recogido en la sentencia No. 2643 del 1º de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que señala:

(…) “...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”. (…)

Ese criterio ha sido reiterado por la misma Sala Constitucional, en sentencia No. 500, de fecha 10 de marzo de 2006, cuando señala:

(…) “Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.” (…)

Por otro lado y realizadas las consideraciones precedentes, quien decide observa que al haberse ordenado la paralización de la discusión de un proyecto de convención colectiva y a su vez, la prosecución del tramite de otro proyecto de contratación, mediante decisión que dictara en fecha 13 de febrero de 2014, en el asunto signado con el No. VH02-X-2014-000006, pudiera estarse prejuzgando sobre cuál de las dos organizaciones sindicales tiene más representatividad, razón por la que, en atención al principio rebus sinc stantibus (ut supra citado), según el cual se autoriza al Juez a modificar, ampliar o atenuar los efectos de una medida cautelar ya decretada, este Tribunal en uso de sus facultades y al existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran cubiertos los extremos establecidos por el legislador, declara que resulta PROCEDENTE la petición cautelar solicitada por el Tercero Interesado y, en consecuencia, modifica parcialmente la mencionada decisión interlocutoria, ello en los términos que se indicaran de seguidas. Así se decide.

Así pues, tenemos que una vez realizado un examen preliminar de las instrumentales que fueran acompañadas como anexos al escrito presentado por el denominado SISTRAPACSIDEZ y, en atención a lo decidido por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2014, este Juzgado considera que existen suficientes elementos para de manera verosímil concluir en la necesidad de decretar la procedencia de lo solicitado, razón por lo que se ratifica la suspensión temporal de los efectos del auto de fecha 30 de enero de 2014, dictado por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Dr. L.H. (Expediente No. 042-2013-04-00066) y se modifica parcialmente lo decidido a través del mencionado fallo interlocutorio, proferido en el asunto signado con el No. VH02-X-2014-000006, ello como quiera que se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. L.H.”, NO CONTINUAR con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), esto en el Expediente No. 042-2013-04-00062, ello hasta tanto no se decida la demanda de nulidad de acto administrativo incoada en la presente causa, o hasta que se produzca el levantamiento de la medida en cuestión en sede cautelar.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ratifica y declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar peticionada por el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPRACSIDEZ; Tercero Interesado) y en consecuencia se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. L.H.”, NO CONTINUAR con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), ello en el Expediente No. 042-2013-04-00062, esto hasta tanto no se decida la demanda de nulidad de acto administrativo incoada en la presente causa, o hasta que se produzca el levantamiento de la medida en cuestión en sede cautelar.

SEGUNDO

Se ratifica la decretada medida de suspensión temporal de los efectos del auto sin número de fecha 30 de enero de 2014, dictado por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Dr. L.H. (Expediente No. 042-2013-04-00066), mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Dr. L.H., ordenó la realización de un referéndum sindical entre la parte demandante y el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPRACSIDEZ), limitando la participación en éste (referéndum), solo a los trabajadores con cargo nominal de “Operarios” (obreros) de la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., ello hasta tanto no se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar.

TERCERO

Notifíquese por medio de Oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Dr. L.H., del contenido del presente fallo, siendo que se le ratifica a la citada instancia administrativa laboral, la orden de NO PROSEGUIR con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por el denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPRACSIDEZ), que se ventila en sede administrativa, ello en el Expediente No. 042-2013-04-00066, ello hasta tanto no se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la medida en cuestión en sede cautelar. Así se decide.

No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente el ciudadano Juez, en el lugar destinado para despachar y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 033-2014.

La Secretaria

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