Decisión nº J100831 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: LP21-O-2012-000036

ACCIONANTE: Sindicato de Trabajadores de la Corporación Parque Tecnológico de Mérida, inscrito ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de Julio de 2008, bajo N° 692, Folio 101, Tomo 11 1, domiciliado en la ciudad de Mèrida, Estado Mérida.

ABOGADO DE LA ACCIONANTE: A.A.O.V. y P.G.B.R., venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la cédula de identidad N° V-14.916.487, V-11.465.952, según consta del instrumento poder que nos fuere otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha, 26 de Abril de 2012, bajo el N° 01, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de este domicilio.

ACCIONADA: la Universidad de Los Andes en la persona del ciudadano M.B.R., en su carácter de Rector de la Universidad de Los Andes y Presidente de la Corporación Parque Tecnológico de Mérida.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala la presunta agraviada en la persona de su abogado asistente que

…En fecha 16 de Diciembre de 1992, se constituyó legalmente la Corporación Parque Tecnológico de Mérida, (de carácter civil y sin fines de lucro), en lo adelante, (LA CPTM) en virtud de la autorización que le hiciera el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes en sesión 09 de Diciembre de 1992 al Rector y R.L. de la misma, quien para ese momento, era precedida por el Ciudadano M.R.V., tal y como consta del Acta Constitutiva Registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador de Mérida, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 34, Trimestre Cuarto, de fecha 16 de diciembre de 1992, (anexo con la letra "C"), en la actualidad, la CPTM es precedida por el Profesor Eurídices Miguel Ríos Bolívar, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.341.939, quien es el R. delR. en la CPTM, y por su Director General, R.A.C.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.477.557, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, tal y como consta en Acta de Asamblea Registrada en el Registro Subalterno del Municipio Libertador de Mérida, bajo el N° 41, Protocolo 1, Tomo 4, Trimestre 2, de fecha 23 de Mayo de 2012. (anexo con la letra "D")

Ahora bien ciudadana Juez, el caso es que, las principales funciones que desempeña la CPTM a través de sus convenios suscritos entre ésta y la Universidad de Los Andes, son los siguientes:

RedULA (http://www.red. ula.ve/): la CPTM, por medio del Centro de Teleinformación (CTI), ofrece el servicio de "Administración y Mantenimiento de la Red de Datos de la Universidad de Los Andes", siendo su responsabilidad el mantener la operación de los servicios básicos de suministro de Internet (Conexión, Correo y Alojamiento Web) en la Universidad de Los Andes, así como todo lo relativo al mantenimiento de la plataforma y seguridad de la red y de los datos que por ella viajan.

SABER-ULA (http://www.saber.ula.vel): la CPTM, también por medio del Centro de Teleinformación (CTI), es la responsable del funcionamiento y mantenimiento del Repositorio Institucional de la Universidad de Los Andes. Desde este repositorio se ofrecen servicios a la comunidad universitaria que permiten la publicación, preservación y difusión del patrimonio intelectual producido en la Universidad de Los Andes a través de Internet. Actualmente, el RI-SABERULA mantiene 80 revistas, cuenta con más de 26.000 documentos publicados, más de 11.000 autores registrados y más de 11.000.000 de descargas desde el 2008.

CEIDIS (http://ceidis.ula.ve/): La Coordinación General de Estudios Interactivos a Distancia es una dirección adscrita al Vicerrectorado Académico, creada para garantizar el desarrollo de los Estudios Interactivos a Distancia (EIDIS) como un medio alternativo o complementario a la modalidad presencial, abarcando los niveles de pregrado, postgrado y extensión en la Universidad de Los Andes (ULA). CEIDIS desarrolla, evalúa y organiza los contenidos académicos de la Carrera Derecho, además de velar por el normal

Funcionamiento de dicha plataforma tecnológica

CECALCULA ( (http://wwwcecalcula.ula.ve) El Centro Nacional de Calculo Científico (Recalcula) es el primer centro de supercomputación creado en Venezuela para proveer a la comunidad académica e industrial herramientas y técnicas computacionales altamente competitivas. CeCaICULA nació como un proyecto ULA - FONACIT y fue desarrollado por La CPTM. Este centro lleva a cabo programas de formación y consultoría para la utilización de las Tecnologías de Información y Comunicación en procesos de Investigación y Desarrollo académicos e industriales.

Otros proyectos destacados en los cuales participa y apoya La CPTM son:

Sistema de Inscripciones y de Registros Estudiantiles, Sistemas de apoyo administrativo y redes avanzadas (CLARA, Internet2, GEANT), Sistema de voz sobre IP, Sistema de vigilancia electrónica. Todos ellos vinculados con la Universidad de Los Andes.

Por lo tanto, uno de los Convenios renovados entre La CPTM y la Universidad de Los Andes en el 2008, se ejecuta por el CONSEJO DE COMPUTACIÓN ACADÉMICA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CCA) actualmente CONSEJO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN ACADÉMICA (CTICA), a través del CENTRO DE TELEINFORMACIÓN (CTI) de la CPTM. El CTICA aporta a La CPTM, la cantidad de Dos Millones trescientos mil Bolívares (2.300.000,00) por la administración y consiguiente tutela de la red, y por las actividades contempladas en el presente convenio, dicho aporte se hará trimestralmente, cada uno por un monto de Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (575.000,00), al inicio de cada trimestre, tal y como lo estipula la CLÁUSULA CUARTA del convenio del 2008 aún vigente, (anexo copia E).

Igualmente en su cláusula DÉCIMA, el Convenio establece que el aporte realizado por la Universidad es solo para cubrir gastos de operación del servicio, y en caso de existir decretos gubernamentales, cambios en el marco legal vigente o cualquier otro incremento imprevisible de costos para asumir estos incrementos, La CPTM documentará la solicitud de incremento o ajuste en los montos establecidos en este convenio y, en un plazo no mayor de 15 días, debe resolverse dicha solicitud.

Otro de los Convenios suscritos por la Universidad y la CPTM, es el de COOPERACIÓN ENTRE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Y LA CORPORACIÓN PARQUÉ TECNOLÓGICO DE MÉRIDA, PARA LA IMPLANTACIÓN DE LOS ESTUDIOS INTERACTIVOS A DISTANCIA EN LA ULA. (CEIDIS). El cual trimestralmente según su

CAUSULA CUARTA, informal V.A. los servicios contenidos, los montos cancelados, la asignación presupuestaría que respalda dicho convenimiento, la forma de pago y una evaluación del servicio. (anexo copia F).

En razón de lo antes expuesto, ciudadana J., y de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 47, 48, estamos en presencia de una figura de tercerizacíón, y en la configuración de un fraude laboral, y aún con la antigua ley, y en virtud de la solidaridad y por la vinculación que se tiene con la Universidad de Los Andes, los trabajadores han sido siempre contratados continuos de la Universidad, ya que se encuentran en dependencias de la ULA, los salarios son pagados con aportes de la Universidad de Los Andes, los equipos, herramientas e instrumentos de trabajo son propiedad o patrimonio de la Universidad de Los Andes, la Directiva de la Corporación está conformada por Trabajadores y Profesores Universitarios, la Disolución de la Corporación la puede hacer únicamente el Consejo Universitario, y el trabajo realizado es directo con la Universidad de Los Andes, además, en Oficio que enviaran, del Consejo Universitario vía fax, a quien era el C. General del Consejo de Computación Académica (CCA) actual CTICA, P.L.A.N., N° CU2127, de fecha 17 de Diciembre de 2001, se reconoce que la Corporación Parque Tecnológico de Mérida es un Organismo Adscrito y Tutelado por la Universidad de Los Andes, por lo tanto, no puede la Universidad contratar consigo misma, (Anexo con la Letra G). Igualmente la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad de Los Andes, en oficio N° UAI.0102.04, de fecha 2 de Abril de 2004, dirigida al Rector del Momento, P.G.V.C., en su punto 3, ratifica que la Corporación es un ente adscrito y tutelado por esta casa de estudio, por lo que la Corporación le realiza a la Universidad mediante el Convenio del 2008, actividades que son propias de su sentido, naturaleza y razón de origen. (Anexo con la letra H).

En consecuencia, desde la antigua ley se han vulnerado los derechos laborales de estos trabajadores, no reconociéndolos como trabajadores Universitarios que son, por ende, se han evadido obligaciones laborales que les corresponden como trabajadores contratados continuos de esta casa de estudio desde hace un buen tiempo, y que en oportunidades reclamaron sin ser tomados en cuenta.

Por lo tanto, bien sea con la antigua Ley, derechos que les fueron vulnerados, o con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, se les siguen vulnerando los derechos a estos trabajadores,yaque en el articulo 48 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y las Trabajadores, prohibe la Tercerización, y La CPTM se encuentra enmarcada en esta situación, y a pesar de que deben incluirlos a la nómina regular y poder empezar a gozar de los mismos beneficios de un trabajador universitario, aún, la Universidad a través de su Rector, no se ha pronunciado formalmente por escrito y no ha reconocido la figura de tercerizados de estos trabajadores, sino que, ante actos y hechos públicos y notorios, los quiere reconocer como trabajadores de empresas rentales, no siendo así, ya que La CPTM no genera un lucro a la Universidad, es la Universidad quien aporta los recursos a La CPTM, tratando de desvirtuar la figura que realmente tienen de tercerizados o trabajadores Universitarios según la Nueva Ley del Trabajo, 'siendo así, existe un temor infundado ante estas declaraciones, que finalmente no sean, una vez más, tomados en cuenta y sigan escamoteando sus derechos laborales como trabajadores.

De tal manera que vistos los elementos que tanto la doctrina como la Jurisprudencia patria, han señalado como configurativos de la existencia de una relación de trabajo. Nuestra Constitución Nacional actual, en su artículo 21 prevé que todas las personas son iguales ante la Ley y en consecuencia, no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, ideología, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce, o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona o de un colectivo en general. Es decir prevalece el principio de igualdad y no discriminación de toda persona ante cualquier hecho que les pretendan vulnerar el disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales que le otorga la Constitución, entre los cuales se encuentra el derecho al trabajo. Enmarcado dentro de esos principios de justicia social y de igualdad y no discriminación, está el principio de equidad que es un Principio General del Derecho, más aún del Derecho Laboral, sobre cuyo Principio debe el Juez Laboral, girar su actuación, por mandato del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 16 Literal h, de la LOTTT, buscar garantizar al más débil, en este caso, los trabajadores, el goce de los Derechos Humanos Sociales y Económicos establecidos a su favor por la Constitución y las leyes de la República, derechos de los que ningún ser humano debería ser privado por capricho o por causa de algún subterfugio legal que contraríe los principios constitucionales, y que la solución a la que se llegue en este caso

En particular, no resulta contraria a los derechos irrenunciables e inalienables de los trabajadores.

En tal sentido se observa que es un principio constitucional que prohíbe la discriminación, que consiste en la diferenciación que se funda en un prejuicio negativo en virtud del cual los miembros de un grupo son tratados en formas diferentes, tal y como son objeto estos trabajadores quienes prestan sus servicios a la Universidad de Los Andes, al ser desmejorados en sus derechos, al no reconocerles su desempeño laboral como Universitarios para evadir así, conceptos laborales como, prima por hogar, hijo, profesionalización, antigüedad, entre otros beneficios que han dejado de percibir. Además de los salarios, vacaciones, bono de alimentación, que no se ajustan al de los Profesionales o Trabajadores de la Universidad de Los Andes.

Ahora bien ciudadana J., en fecha 27 de Junio de 2012, se consignó ante la inspectoría del Trabajo, escrito, solicitando al ciudadano inspector se pronuncie sobre la situación de estos trabajadores, y se reconocieran ciertas peticiones realizadas, obteniendo de la inspectoría un silencio administrativo ya que el mismo no se ha pronunciado, (anexo copia 1). Igualmente en fecha 12 de Julio de 2012, mediante diligencia solicitamos al ciudadano inspector hiciera un pronunciamiento por escrito respecto a la solicitud realizada en fecha 27 de Junio, sin obtener respuesta alguna (anexo copia J).

Sin embargo, los trabajadores siguieron luchando para que fuesen escuchados ante la problemática, y en fecha 25 de junio de 2012 se nombra una comisión para que estudie la viabilidad administrativa y Jurídica de los Convenios que tiene la Universidad de Los Andes con La CPTM, es entonces que en fecha 23 de Julio de 2012 que se presenta dicho informe exponiendo que no se pueden seguir realizando los pagos de la manera que se venían ejecutando (partida 407) ya que se esta frente a una contraprestación de un servicio, en vista de que dicha partida ésta destinada a aportes para donaciones y transferencias, cometiéndose así un ilícito, aun conociéndose la ilicitud aprueban seguir transfiriendo. Igualmente en el presente Consejo extraordinario de fecha 23 de Julio de 2012, se permite el derecho de palabra ante el consejo Universitario al Sindicato de Trabajadores de la Cptm, quien expone su situación y una vez deliberadas, el Consejo Universitario aprueba otra comisión para establecer un plan de readecuación presupuestaria a fin de incorporar los recursos recurrentes para la incorporación de este personal a la nomina de la Universidad de Los Andes, en un tiempo prudencial y solicitar ante la OPSU los recursos adicionales para la regularización definitiva. Y como siempre tratando de complicar más la situación disfrazan más lo aprobado incluyendo a otros sectores que hacen vida en la Universidad para retardar. la solución, ya que en este consejo se les dio el derecho de palabra únicamente a los trabajadores para tratar la situación de los Trabajadores de la Corporación Parque Tecnológico de Mérida, por unos convenios que ya poseen recursos recurrentes designándose entonces 2 comisiones una para presentar propuestas para honrar el pago y la otra para readecuar el presupuesto para la incorporación del personal de La CPTM, a la nómina ordinaria de la Universidad de Los Andes. (anexo con la letra "K" pagina 33 desde el sombreado hasta la 35 resolución 1574/12, página 37 a la 42 VICERRECTORADO ACADÉMICO).

Luego para el Consejo Universitario de fecha 12, se discutió la problemática de La CPTM, sin embargo por lo extenso del problema lo prorrogan para el día 14 de Noviembre de 2012, llegado el día 14 discuten los informes solicitados a las comisiones formadas no llegando a resolver los puntos que estaban es discusión y que el fin del mismo era dar respuesta a los trabajadores de su incorporación, por el contrario lo que hicieron fue seguir aprobando más comisiones y un convenio único que en nada nos favorece. (anexo con la letra "K1, K2").

Así las cosas ciudadana J., de comisión en comisión se fueron aplazando las conversaciones y en virtud de no haber solución al problema y ante la negativa por ser ilegal de continuar haciendo el pago de la forma en que se estaba realizando, la dependencia de la Universidad encargada de transferir estos recursos, se ha negado y de forma muy diligente a no pasar los recursos en virtud de la ilicitud que se está cometiendo, lo que puede acarrearle al funcionario que los realice una sanción penal administrativa, así lo establece el Artículo 91, numeral 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ocasionando éste hecho que los Trabajadores de La CPTM estén sin cobrar dos meses de salario (Octubre y Noviembre), percibiéndose a la fecha, la posibilidad de que el salario de Diciembre y el Bono de Fin de Año no sean cancelados en el tiempo estipulado, por el simple hecho de que el actual Consejo Universitario quiere seguir infringiendo la ley y cometiendo fraude laboral, violentándose así los derechos laborales de los trabajadores.

Una prueba mas por seguir realizando fraudes y seguir escamoteando los derechos a los trabajadores es que entre la Universidad y La CPTM, se siguen celebrando convenios, que establecen que La CPTM, para ejecutar dicho Convenio, utilizará su personal, esto quiere decir, que hay más carga laboral, a costa de los mismos salarios por lo que persistirá la deficiencia en los beneficios laborales. (anexo copia con la letra "L").

Es inminente y muy clara la posición por parte de La CPTM, de no querer que se regularice la situación de sus trabajadores, frenando la posibilidad del ingreso a la nómina ordinaria de la Universidad, toda vez que presenta un Informe sobre la situación Jurídica y Económica de La CPTM, al Consejo Universitario, donde en la misma comentan la precariedad en la que se encuentra, debido al incremento en los costos de operación, producto de las Normativas vigentes, ahora bien, es muy fácil echarle la culpa a las normativas vigentes, siendo que esta situación de precariedad que tienen los trabajadores ya estaban dadas desde hace aproximadamente cuatro años.

Así mismo, en dicho informe no hacen otra cosa más que solicitar dinero adicional haciendo uso de la intención de honrar los conceptos laborales de los trabajadores manipulando así al Consejo Universitario con la finalidad, de desviar la atención d hecho que es muy claro que lo que siguen buscando es que se siga transfiriendo un dinero a La CPTM que es de la Universidad para mantener intereses particulares de una Junta Directiva, y seguir vulnerando los derechos de los trabajadores. (Anexo copia co la letra "M").

No conformes con todas las malas acciones realizadas, el 12 de Noviembre de 2012, se realiza un Consejo Universitario para definir la situación de La CPTM, y discute los dos informes de las dos comisiones que se habían formado en Consejos anteriores para buscar la solución de honrar los pagos y como se iba a realizar la incorporación de estos trabajadores a la Nómina de la Universidad. Fue tan complicada dicha discusión que pasaron las horas y se llamó a un Consejo Universitario Extraordinario para seguir discutiendo la situación.

Siendo así el consejo se continuó el día 14 de Noviembre de 2012, en el cual se enfocaron únicamente en ver como se podía transferir los recursos a la CPTM, par honrar los pagos ya que los trabajadores tenían en ese momento un mes sin cobrar salario, a sabiendas de que se seguía cometiendo un ilícito, no obstante, el Rector de la Universidad de Los Andes, lleva a dicho consejo como moción de urgencia un informe realizado por Consultoría Jurídica de la ULA, para que lo evaluaran los consejeros como una solución viable ya que según el Rector, los demás informes no presentaban soluciones, siendo que la solución mostrada por las comisiones iniciales, era incorporar a los trabajadores definitivamente a la Nómina Ordinaria de la Universidad, haciéndose mención de esto en varias oportunidades durante dicho consejo, sin embargo, como no se dejó discutir el segundo informe, lo pasaron por alto y a fin de cuentas aprobaron la moción del rector, que la misma no era otra que realizar un Convenio único, que se había aprobado en el mes de febrero del año en curso, lo que a muchos trabajadores les llamo la atención debido a que no sé sabía de esa aprobación, adicionalmente en dicho informe se propone cambiar la figura de Prestación de Servicio a Encomienda de Gestión, para poder transferir los recursos y solventar el pago que era lo que más les interesaba, evidenciándose una vez más que los intereses son muy particulares y no en beneficie de los trabajadores al no tomarse en cuenta su ingreso a la Universidad.

De igual manera para disfrazar y hacer más engorrosa la situación, aprueban que el Profesor V.M., Director de Programación y Presupuesto emita otro informe, con información concreta del costo que generaría el ingreso de todo el personal contratado que labora en los distintos organismo universitarios aparte de La CPTM generando así un caos al tener que solicitar recursos para un grupo significativamente mayor de trabajadores, desviando de nuevo la vista del objetivo principal que era la regularización de los trabajadores de La CPTM que ya cuentan con ciertos recursos recurrentes. (Anexo copia con la letra "N").

Igualmente se aprobaron una serie de cosas, solo con la intención de darle más largas a una solución que está en las manos de estos consejeros, con qué intención, es la pregunta que nos hacemos, ¿será que hay interés propios?, es posible que sí, hacemos estas interrogantes y afirmaciones porque no vemos cual es la dificultad de resolver nuestra situación, cuando a los llamados eventuales que presentaban la misma situación fueron incorporados. (Anexo copias con la letra "Ñ").

Ahora bien, ciudadana J., para la fecha del 14 de Noviembre de 2012, se tenía entendido que el convenio único aprobado en febrero del año en curso era el definitivo (Anexo copias con la letra "O"), sin embargo, llama la atención que para el Consejo del 26 de Noviembre del mismo año, presentan de nuevo con moción de urgencia otro texto presentado, ahora si, como el definitivo de dicho convenio, lo que hace pensar ¿Por qué realizar esto de esta manera? ¿Por qué darle la vuelta a una situación laboral con figuras jurídicas rebuscadas solo para realizar un pago que se sabe por cualquier forma que es ilícito? ¿Dónde queda el valor humano en cuanto a la estabilidad laboral de los trabajadores, la no discriminación, entre otras violaciones constitucionales que se están generando con la Implementación de este Convenio único con la figura de encomienda de gestión?. (Anexo copias con la letra "P").

Esta aprobación no es otra cosa que la inminente y evidente violación a los derechos laborales constitucionales que tienen por derecho estos trabajadores.

Cabe destacar ciudadana J., como antecedente u analogía, en fecha cuatro (4) de Noviembre de 2011 ,el Director de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos de Trabajo del Sector Público, emitió un Auto signado con el N° 2011-0212, sobre el caso del expediente 081-2005-02-00016, del Sindicato Nacional de Trabajadores obreros, empleados, técnicos, profesionales, contratados, jubilados y pensionados de la Universidad Central de Venezuela (SINATRAUCV), en el cual se pronuncia sobre si son aplicables a los trabajadores y las trabajadoras de la Fundación Instituto Botánico de Venezuela Dr. T.L., los beneficios otorgados mediante las convenciones colectivas de trabajo de obreros y obreras, y empleados y empleadas, discutidas y homologadas en el Marco de la Reunión Normativa Laboral para la Rama de Educación Superior para el periodo 2009-2011.

En sus consideraciones para decidir explica que la Fundación Instituto Botánico de Venezuela Dr. T.L., lleva a cabo actividades que son propias de la Universidad, por lo tanto como la Normativa Laboral para la Rama de Educación Superior tiene por objeto unificar las condiciones de trabajo para los trabajadores de una misma rama de actividad dichos trabajadores deben ser beneficiarios y beneficiarias de dichas contrataciones o convenios.

En consecuencia decide que como los trabajadores y trabajadoras del Instituto Botánico, realizan actividades que son propias del Sector Universitario, son trabajadores y trabajadoras Universitarias y deben ser beneficiarios y beneficiarias de las condiciones de trabajo acordadas mediante las convenciones colectivas de trabajo, de obreros y obreras, empleados y empleadas, y homologadas en el Marco de la Reunión de Normativa Laboral para la Rama de Educación Superior. (anexo con la letra "Q").

Partiendo de lo anterior se infiere que los trabajadores de La CPTM, tal como lo establecen los convenios realizan actividades que son propias de la Universidad, y además con recursos de la Universidad, en dependencias de la Universidad, entre otros, Por lo que podría determinar igualmente que dichos trabajadores son también Universitarios y que deberían gozar de los mismos beneficios que goza cualquier empleado Universitario.

En consecuencia, una vez agotadas las vías conciliatorias y administrativas, y no obteniendo resultados de ningún tipo, sino el hecho de que se sigan escamoteando y vulnerando los derechos laborales de estos trabajadores, y no quedando otra vía ordinaria para satisfacer el derecho que se reclama, se procede en este acto a interponer la presente acción judicial de AMPARO CONSTITUCIONAL…

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- II -

DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviado, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de A. la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado F.A.C.L., de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa Sindicato de Trabajadores de la Corporación Parque Tecnológico de Mérida, inscrito ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de Julio de 2008, bajo N° 692, Folio 101, Tomo 11 1, domiciliado en la ciudad de Mèrida, Estado Mérida, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se les ha violado a mis representados los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 19, 21, 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte de la Universidad de Los Andes en la persona de M.B.R., en su carácter de Rector de la Universidad de Los Andes y Presidente de la Corporación Parque Tecnológico de Mérida. Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.

-III-

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En este estado, este Operador de Justicia considera realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.

En tal sentido, debe acotarse que la Acción de A., tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto

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En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el A.L., es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y más aún ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.

En cuanto a el aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el A.L. es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de A.L. que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, considera este Sentenciador oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al J. se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.

En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional incoada, se determina que el quejoso encuadra su solicitud, en que por lo que considero que de manera fragante y malintencionada se me ha cercenado el derecho a la defensa y el debido proceso que tiene todo Administrado al menoscabarme la tutela efectiva establecida en la Ley, sin permitirme tener copia simple o certificada de todo el expediente disciplinario para ejercer los recursos pertinentes, contra la decisión emitida por ese Órgano Administrativo.

En todo caso, tiene el quejoso distintas vías incluso hasta nivel interno de la propia institución en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de Amparo Constitucional.

En el presente caso, según los hechos narrados por el quejoso, éstos encuadran en el procedimiento contemplado en el Titulo VIII de la Ley del Estatuto de La Función Publica es por ello que la vía judicial es la ordinaria en lo Contencioso Administrativo Funcionarial y no la ejercida por el quejoso, en virtud de que los hechos narrados por el quejoso no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.

Es de suma importancia indicar, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado J.M.D.O., expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:

… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G., constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo

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En virtud de la jurisprudencia antes señalada y tal como fue expuesto anteriormente, el accionante a criterio de este Tribunal, tenía la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley en este caso la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y sin embargo éstos no los ejerció; circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados.

Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de A., ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.

Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Antes tales circunstancias, la presente acción de A. interpuesta resulta INADMISIBLE, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales el quejoso se sienta presuntamente agraviado. Así se decide.

En el caso bajo examen, el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En virtud de lo anteriormente dicho, considera este Tribunal Constitucional oportuno señalar: La Sentencia emitida en fecha 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta, C.A.) que ratificó el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de julio de 2000 (caso Mercantiles Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Sefín S.A. y el ciudadano F.C., se estableció:

…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional

.

En este mismo sentido, en Sentencia N° 1240 de la Sala Constitucional del 19 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado A.G.G., expediente N° 02-1062, lo siguiente:

… Observa la Sala que la sentencia consultada declaró expresamente inadmisible in limine litis la acción propuesta cuando obviamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser realizado al inicio del proceso, es precisamente in limine litis, por lo cual no se hace necesario referirlo.

Diferente es el caso, cuando la Sala precisa la improcedencia in limine litis de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales; supuesto en el que se hace necesario utilizar el término para precisar que se ha realizado el examen de fondo, al inicio del proceso, sin oír a la otra parte

.

De igual manera en sentencia más reciente de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional sobre las declaraciones in limine litis en las decisiones la Sala hizo las siguientes reflexiones:

…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta S. considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.

Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de el supuesto establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales.

En este sentido, se determina que la decisión objeto de la presente consulta debió ser declarada inadmisible por cuanto el caso de autos se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala constitucional confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a pesar del yerro al haber declarado la improcedencia y no la inadmisibilidad, la motivación del fallo es congruente con el de la presente decisión, y así expresamente se decide

.

En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que pudo haberse agotada la vía ordinaria correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declararla INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional propuesta. Así se establece.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede Estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Parque Tecnológico de Mérida, inscrito ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de Julio de 2008, bajo N° 692, Folio 101, Tomo 11 1, domiciliado en la ciudad de Mèrida, Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en contra de la Universidad de Los Andes en la persona de M.B.R., en su carácter de Rector de la Universidad de Los Andes y Presidente de la Corporación Parque Tecnológico de Mérida.

Segundo

NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

C., publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y R. en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). 202º y 153º.

El Juez,

Abg. A.O..

La Secretaria,

Abg. Y.G..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las una y cuarenta y siete minutos de la tarde de la tarde (1:47 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Y.G..

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