Decisión nº PJ0642013000113 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GP02-L-2013-000685

Parte demandante:

Sindicato de trabajadores de la Entidad de Trabajo Domínguez & Cía.-

Parte demandada:

Domínguez & Cía., C.A.

I

Se inició la presente causa mediante la interposición de la demanda en fecha 17 de abril de 2013, cuyo conocimiento recayó al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, órgano jurisdiccional que dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2013, a través de la cual se declaró incompetente para conocer la causa y, por ende, declinó competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la asignación de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha trece -15- de mayo de 2013, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

A los fines de su declaratoria de incompetencia, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2013, estableció:

La Audiencia Preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, en el que se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes.

De lo expuesto anteriormente, resulta elemental para este Tribunal que el objeto en la presente causa, como lo es declarar el incumplimiento de una convención colectiva de trabajo, obligatoriamente impone la valoración de elementos que no son susceptibles de conciliación y mediación, y por cuanto la materia a resolver es de orden público en el que se encuentran vinculados derechos de los trabajadores consagrados en nuestra carta magna, debe corresponderle esta fase de juzgamiento a los jueces de juicio competentes, en razón de la materia para conocer el caso sub iudice. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declararse incompetente para conocer de la presente demanda y así se decide.

En vista de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para conocer del presente juicio. SEGUNDO: Se declina la competencia en razón de la materia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Según se desprende de la referida decisión, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ha considerado que su resolución necesariamente requiere una labor de juzgamiento y que, por ende, no podría realizarse en la fase de mediación de la primera instancia del procedimiento laboral.

Ahora bien, luego de revisados los términos de la demanda que ha dado curso a las presentes actuaciones, se advierte que a través de la misma se procura que Domínguez & Cía., C.A., con fundamento en la cláusula 20 del contrato colectivo de trabajo alegado, pague a cada una de las personas que se identifica en los cuadros insertos en los cuadros impresos en los folios 2, 3, 4 y 5 el sobretiempo correspondiente a “…156 horas, compartidas en 91 horas diurnas y 65 horas nocturnas, contados a partir del incumplimiento de las 12:00 m del día 13 de julio del 2012, hasta las 12:00 am del día 19 de julio del 2012…”, para cuyos fines se han totalizado las cantidades de dinero que se reclama para cada una de las referidas personas, todo lo cual asciende a Bs.1.079.724,53.

Siendo así y en contraste con lo establecido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el objeto de la presente causa no se agota con una declaración de certeza en torno incumplimiento de una convención colectiva de trabajo.

En efecto, tal como se ha señalado, la parte demandante ha deducido claras pretensiones de condena dineraria que son extrañas a las acciones mero-declarativas, pues en estas últimas se requiere la sola declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

En virtud de lo expuesto, es conveniente tener en cuenta que, en relación con las pretensiones mero declarativas o de declaraciones de mera certeza, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido :

El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

De igual forma, el Maestro L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

(L.L.. Ensayos Jurídicos.)

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

(…)

Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una relación laboral, sino también de su inicio, finalización, el motivo de su término, así como el monto de conceptos salariales, cuya cantidad, por ser controversial, está sujeta a alegatos de ambas partes y a su demostración.

Es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral. (Destacados en negritas y subrayados propios de esta fallo de primera instancia)

Adviértase, entonces, que en la presente causa –como se ha dicho- la parte accionante delata el incumplimiento de una obligación de origen convencional y pretende recaiga una condenatoria de cumplimiento sobre Domínguez & Cía., S.A. que comporte el pago de cantidades de dinero, para cuyos fines ha alegado extremos de hecho sobre los que puede recaer contención y, en consecuencia, estarían sujetos a comprobación.

De esta manera y por cuanto se ha advertido –prima facie- que mediante la demanda de marras se ha planteado un asunto contencioso del trabajo derivado de las relaciones de trabajo como hecho social y de las estipulaciones del contrato de trabajo, su resolución corresponde a los Tribunales del Trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente, se aprecia que la resolución de las reclamaciones planteadas en la presente causa no requiere, bajo condición de necesidad, un juzgamiento de fondo pues las pretensiones de condena deducida en la presente causa podrían resolverse –total o parcialmente- a través de medios alternativos de resolución de conflictos promovidos por el juez de primera instancia de mediación en el marco la audiencia preliminar, fase estelar del procedimiento laboral a la que deben acudir obligatoriamente las partes y a través de la cual se ha resuelto un alto porcentaje de causas laborales, según lo han revelado las estadísticas desarrolladas al respecto.

En ese sentido, el Dr. O.A.M.D., Ex presidente y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, en la primera edición de su obra “Derecho Procesal del Trabajo”, ha señalado :

5) La Audiencia Preliminar estimula los medios alternos de resolución de conflictos:

La Audiencia Preliminar está concebida como un instrumento de prevención y solución de conflictos individuales o colectivos de naturaleza laboral y que estén relacionados con conflictos de interpretación jurídica o de intereses contradictorios entre trabajadores y empleadores.

Para lograr este objetivo la Ley establece un tribunal especializado: Tribunal de Primera Instancia del trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución que tendrá como propósito principal lograr la solución pacifica y voluntaria del conflicto de intereses que existe entre las partes, utilidades para ello los medios alternos de resolución de conflictos, diferentes a Juicio, propiamente dicho, como lo son: la mediación, la conciliación y el arbitraje.

Se concibe a la Audiencia Preliminar en la base de la pirámide Judicial del trabajo en cuya base también se ubican los Tribunales del Sustanciación, Mediación y Ejecución, para consolidar un verdadero sistema, que interactúa en un primer nivel de atención judicial en donde se da prioridad a la necesidad de evitar de manera preventiva el conflicto jurídico, ofreciendo alternativas de resolución diferente a la tradicional que es el juicio judicial y la sentencia obligatoria. En la necesidad para el Estado y la sociedad de lograr la paz, la igualdad y la justicia social, la Audiencia Preliminar cumple esa función profiláctica y por esa razón los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, están organizados en treinta y siete (37) circuitos laborales que existen en el territorio nacional y representan el setenta y cinco por ciento (75%) de los tribunales del trabajo del país.

Esta labor de resolver los conflictos laborales por medio de la mediación, la conciliación y el arbitraje, ha permitido que en los últimos nueve años el promedio de la Mediación Judicial de la Jurisdicción Laboral, es de ochenta y cinco por ciento (85%) lo que significa que apenas un quince por ciento (15%) de los juicios restantes se resuelven en un segundo nivel de atención judicial en los tribunales de juicio de primera y segunda instancia de juicio y en un tercer nivel de atención judicial, en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)(subrayados propios de esta fallo de primera instancia).

De tal suerte que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo han dado satisfactoria resolución -a través de medios alternativos de resolución de conflictos o mediante sentencias definitivas (producto de la presunción de admisión de hecho que dimana de la incomparecencia de la demandada a la sesión de instalación de la audiencia preliminar)- a causas como las de marras, vale decir, en las que se alegan hechos positivos y concretos en torno al cumplimiento de disposiciones legales o contractuales que se estiman aplicables para su resolución y se demanda la correlativa condenatoria de pago de beneficios, prestaciones y/o indemnizaciones laborales.

En virtud de las consideraciones que preceden, se estima que la sustanciación de la demanda que ha dado curso a las presentes actuaciones debe realizarse conforme a las reglas del procedimiento de primera instancia previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que supone su tramitación ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, así como la instrumentación de la audiencia preliminar en la que deben promoverse formulas de autocomposición procesal.

Adicionalmente, no debe perderse de vista que en la audiencia preliminar tiene lugar la recepción de las pruebas que promuevan las partes, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de lo cual el Dr. O.A.M.D., Ex presidente y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, en la primera edición de su obra “Derecho Procesal del Trabajo”, ha señalado :

5j) La Audiencia Preliminar es la audiencia donde las partes deben promover las pruebas:

Otra característica importa de la Audiencia Preliminar, es que las partes deben promover todos los medios probatorios que quieran hacer valer en el juicio laboral, en la Audiencia Preliminar y al inicio de la misma.

Esta obligación de Promover las pruebas en la audiencia preliminar, es una carga procesal para las partes ya que la oportunidad para promover para ambas partes es la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior (Art. 73 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Es de hacer notar q la promoción de la prueba anticipada y previa a la contestación de la demanda le permite al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución allanar de manera proactiva las diferencias entre las partes con la información de los medio de prueba le suministran (…)

A la par, no puede obviarse que en la audiencia preliminar tiene lugar el despacho saneador, conforme a lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, el Dr. O.A.M.D., Ex presidente y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, en la primera edición de su obra “Derecho Procesal del Trabajo”, ha señalado :

5l) En la Audiencia Preliminar el Juez debe utilizar el Despacho Saneador:

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe corregir todos los errores que podrán obstaculizar la decisión y evitar, de esa manera, un proceso inútil o impedir un juicio nulo (…)

Finalmente debe considerar que, tal como lo como lo ha señalado el Dr. O.A.M.D., Ex presidente y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, en la primera edición de su obra “Derecho Procesal del Trabajo”, en la audiencia preliminar se contesta la demanda.

Las consideraciones que preceden ponen de relieve la función de la audiencia preliminar en el modelo procesal laboral venezolano, la cual no podría suprimirse en el caso de marras sin perjuicio del principio de uniformidad procesal a que alude el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más aún cuando “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” , siendo que “…las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...” .

Conviene destacar que, en torno al principio de uniformidad procesal, el Dr. O.A.M.D., Ex presidente y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, en la primera edición de su obra “Derecho Procesal del Trabajo”, ha señalado :

11) Principio de Uniformidad Procesal

Consecuente con el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justica, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Así, tenemos que a través de este único y uniforme proceso laboral se resolverán todos aquellos asuntos contenciosos del trabajo que estén atribuidos a su resolución, a la conciliación y al arbitraje. Como por ejemplo: demandas por prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral, demandas con ocasión de accidentes o enfermedades profesionales, demandas por daño material o moral etc. También se contemplan la sustanciación y decisión por un mismo procedimiento las demandas relativas a la estabilidad laboral previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Este principio tiene como excepción las acciones de amparo laborales que se sustancian de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las demandas de nulidad contra las resoluciones de las Inspectorías del Trabajo que se tramitan de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso – Administrativo. (subrayados propios de esta fallo de primera instancia).

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En virtud de lo expuesto, surge necesario plantear el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda, regule la competencia y determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diecisiete -17- días del mes de mayo de 2013.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.E.F.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:12 p.m.

La Secretaria,

M.E.F.

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