Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 16 de Junio de 2006

196° y 147°

Exp. T-I-3-J-301-05

PARTES:

DEMANDANTE:

SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A (SINTRASEGUDO), inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 03 de mayo de 2005, anotada bajo el Nº. 723, folio 48 del Libro de Registro de Sindicato llevado por dicha Inspectoría del Trabajo, representada legalmente por el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.654.786, en su carácter de Secretario General, domiciliado en la calle S.R., Piso 1, Oficina 4 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales:

J.C. y D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.683.991 y V-15.289.472 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.276 y 99.048, según poder otorgado Apud-acta, mediante diligencia de fecha 24/04/2006, inserta a los folios 290 al 291 de las actas procesales y domiciliados en la calle Zea, Nº. 23 de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

CO-DEMANDADAS:

SEGURIDAD FUNDAUDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Agosto de 1.996, bajo el Nº. 6, Tomo A-32, en las persona del ciudadano A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.420.358, en su carácter de Presidente, domiciliada en el Centro Comercial Cariaco, Piso 2 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: J.V. y K.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.107.620 y V-14.125.122 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.161 y 83.740 respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 02/01/2006, bajo el No. 42, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, como se evidencia de los folio 157 al 158.

UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Instituto de Educación Superior creado por Decreto Ley No. 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela (Hoy República Bolivariana de Venezuela), en fecha 21/11/1958, publicada en la Gaceta Oficial No. 25831, de fecha 06/12/1958, en las persona del ciudadano P.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.924.235, en sus carácter de Rector, según consta en Acta e Juramentación y Toma de Posesión de las Autoridades Universitaria No. CEE-009, de fecha 12/10/2002 y conforme a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de la Universidad de Oriente contenido en el Decreto No. 1603, de fecha 13/02/1974, publicado en la Gaceta Oficial No. 1634 Extraordinaria de la misma fecha, domiciliada en el Edificio Sede del Rectorado de la Universidad de Oriente, ubicado en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado.

Apoderados Judiciales: N.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.441.718, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.731, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 10/12/2002, quedando inserta bajo el No. 97, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, como se evidencia de los folio 159 al 160 y su vto. y por los abogados en ejercicio J.R.C.L., Y.G.C., MARÍA MONTAÑEZ Y L.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.464.851, V-5.690.914, V-8.649.219 y V-2.966.701, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.416, 24.777, 52.770 y 6.464 respectivamente, como se evidencia de los folio 102 al 104, y el abogado en ejercicio J.L.R.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.661.295, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.919, como se evidencia de los folio 152 al 153.

Motivo de la Demanda: ACCIÓN MERODECLARATIVA.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Consta en autos que los ciudadanos F.C., L.L., M.F. y A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.654.786, v-12.665.272, v-11.071.513 y V-8.650.190, en sus caracteres de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Reclamo y Reivindicación y Secretario de Organización respectivamente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD FUNDAUDO (SINTRASEGUDO), asistidos por la abogada en ejercicio C.M., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.066 y de este domicilio, interpusieron demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA, en fecha 21de Octubre de 2005, en contra de SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre (U.R.D.D), recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, como se evidencia de sello húmedo estampado en el folio 2 de las acta procesales.

En fecha 24/10/2005, este Tribunal recibe la causa, como se evidencia de auto inserto al folio 56, y ordena Despacho Saneador por auto de fecha 24/10/2005, que riela a los folios 57 al 58, siendo notificada la parte actora para que subsanara las omisiones del libelo de demanda, constando la notificación en los folios 60 al 61 y del folio 62 al 82, consta el escrito de subsanación del libelo de demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 03/11/2005, inserto al folio 83, mediante el cual se ordena la notificación de las codemandadas y se establece el iter procesal a seguir en la presente causa.

Por auto de fecha 22/11/2005 se ordena la Notificación del Procurador General de la República, como se evidencia del folio 87. A los folios 89 al 90, consta la notificación de la codemandada “Seguridad Fundaudo, C.A”, y de los folios 91 al 92 de la codemandada “Universidad de Oriente”.

De los folios 95 al 97 y su vuelto, consta la consignación de las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República.

De los folios 98 al 101, riela escrito del coapoderado de la Universidad de Oriente, Abogado J.R.L., mediante el cual solicita la notificación del Ministro de Educación, del Ministro de Educación Superior, del Ministro de Finanzas y de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, lo cual fue acordado por auto de fecha 19/12/2005, como se evidencia el folio 105.

Al folio 110 al 111 consta la consignación del oficio No. G.GL-C.A.L. 012686, de fecha 23/12/2005, emanado de la Procuraduría General de la República, y de los folios 112 al 117, constan las resultas de la Notificación por correo certificado de los ciudadanos Ministro de Educación, del Ministro de Finanzas y de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, y del folio 118 al 120. De los folios 118 al 122, consta la devolución de la notificación del Ministro de Educación Superior, por tener la dirección errada, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 01/03/2006, ordena nuevamente su notificación y suspende la causa por un lapso de 20 días, como se consta de los folios 127 al 128.

En fecha 16/03/2006 se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el oficio No. G.GL-C.A.L. 000166, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicita la Reposición de la Causa al estado de nueva notificación al Procurador General de la República, como se evidencia de los folios 133 al 134, dicha solicitud se DESESTIMA por inoficiosa y se ordena la notificación de dicha decisión al Procurador General de la República, por auto de fecha 21/03/2006, inserto a los folios 135 al 139.

De los folios 140 al 142, consta la notificación del Ministro de Educación Superior. Efectuándose en fecha 17/04/2006 una Audiencia Oral y Privada, para la consignación de Escritos de Prueba y Medios Probatorios de las partes, a la cual asistió la parte actora debidamente asistido por el Abogado J.E.C., por la Codemandada “Seguridad Fundaudo, C.A, la co-apoderada K.K. y por la Co-apoderada “Universidad de Oriente”, el co-apoderado N.L., dejándose constancia que las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y los medios probatorios, como se evidencia del Acta de fecha 17/04/2006, inserta al folio 155.

Por auto de fecha 28/04/2006, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, como se evidencia de los folios 2 al 8 de la Segunda Pieza del Expediente.

En fecha 08/05/2006 las co-demandadas consignaron sus escritos de contestación a la demanda, como se evidencia de los folios 20 al 44 de la Segunda Pieza del Expediente.

En fecha 24/05/2006, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, con la presencia de la parte accionantes y sus apoderados judiciales y los representantes judiciales de las co-demandadas, siendo diferida dicha audiencia a solicitud de las partes, por faltar las resultas de las pruebas promovidas por las co-demandadas, para el Décimo Segundo (12°) día hábil siguiente a dicha audiencia.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA

Viene dada por la solicitud de los accionantes para el Tribunal declare si existe CONEXIDAD entre su patrono, SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, y aduce lo siguiente:

“(…) nuestro patrono SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A (…), cuyo capital accionario se encuentra dividido en la actualidad de la siguiente manera: Novecientas Noventa (990) Acciones de la Fundación para el Desarrollo de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO) y Diez (10) Acciones de la Universidad de Oriente (U.D.O) (…), fue creado de acuerdo a lo establecido en su cláusula primera de su documento “El objeto principal de la compañía será todo lo relacionado con la prestación e los servicios e seguridad, vigilancia y protección dentro de las instalaciones de la Universidad, igualmente en los bienes inmuebles propiedad de este …”; es decir que su creación fue destinada en principio de exclusividad para la Universidad de Oriente y que en la actualidad el servicio que se presta es de manera exclusiva para la Universidad de Oriente, expresado así en los estatutos de la misma.

“El otro accionista de nuestro patrono FUNDAUDO, es una fundación creada con capital de la Universidad de Oriente, (…), donde las designaciones del C.D. es potestad del Rector de turno, así expresado en sus estatutos cuando dice “…...Un C.D. compuesto por veintiún (21) miembros principales y sus respectivos suplentes, designado por el Rector Presidente de la Universidad de Oriente…….”, es decir, que FUNDAUDO, es un ente adscrito y dependiente en principio monetariamente y en la actualidad administrativamente de la Universidad de Oriente, cuya función central y única está al servicio de la máxima casa de estudios oriental.”

En punto aparte, intitulado “Del Derecho”, señala lo siguiente:

“La conexidad, la norma legal, hace lucir el objeto de la actividad del contratista como una consecuencia inmediata y directa d la necesidad e intereses del contratante, para cuya satisfacción aquel debe acomodar la totalidad o la mayor parte de sus recursos técnicos y económicos, cuando expone “… y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella”.

En el punto siguiente, intitulado Del Petitorio, alega lo siguiente:

“(…) acudimos a su competente autoridad, en nombre propio y en representación de todos los trabajadores de SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A (…) declare la conexidad a través de la acción mero declarativa entre nuestro patrono SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, y cuyo desconocimiento por parte de las instituciones involucradas, nos han perjudicado en nuestros derechos legales y contractuales, siendo esta la única vía para determinar la conexidad establecida de acuerdo a la ley.

Quedó en estos términos plasmada la pretensión de la parte actora.

CAPÍTULO III

DEFENSAS DE LAS CODEMANDADAS

UNIVERSIDAD DE ORIENTE:

El apoderado judicial de la Universidad de Oriente, fundamentó sus defensas y excepciones, en los siguientes términos:

En su Capítulo I, ADUJO: Rechazo niego y contradigo, que:

(…) la Universidad de Oriente tenga una relación de conexidad laboral con la Sociedad Mercantil Seguridad FUNDAUDO C.A (…) es un Instituto de Educación Superior (…), no es una empresa pública ni privada (…)

.

(…) que exista solidaridad laboral a la que hacen referencia los demandantes (…) el Instituto de Educación Superior Universidad de Oriente no ostenta la condición de empresa y por consiguiente no se encuentra prevista en los supuestos de procedencia de los artículo (sic) 56, 57 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que estos artículos están exclusivamente previstos para empresas (…) la Institución de Educación Superior Universidad de Oriente, está compuesta por el Rector, los Vicerrectores Administrativos y Académicos , el Secretario (…) las Autoridades de esta Institución y las Junta de Administración de la sociedad Seguridad FUNDAUDO, C.A, está integrada por el Presidente A.C., L.Z.R., Directores principales L.D.G.R., de conformidad con sus Estatutos, tampoco constituyen estas dos (02) personas jurídicas una unidad económica, pues una posee patrimonio propio (…) y la otra la Sociedad Mercantil su patrimonio por sus bienes y por las acciones suscritas por sus accionista (…) no es aplicable la solidaridad laboral (…)”

(…) los miembros de la Junta de Administración de la empresa Seguridad FUNDAUDO, C.A, sean los mimos que los de la Junta de Administración del Instituto de Educación Superior Universidad de Oriente (…)

En su Capítulo II, intitulado Defensa de Fondo, ALEGA:

(…) Inadmisibilidad o Improcedencia de la acción Propuesta por falta de indicación de la cuantía, como la FALTA CUALIDAD E INTERES DE LOS DEMANDANTES PA (SIC) SOSTENER LA PRESENTE ACCIÓN (…)

  1. FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LOS DEMANDANTES PARA PROPONER EN NOMBRE DE TERCEROS LA PRESENTE DEMANDA.

    (…) la falta de cualidad e interés de los demandante ciudadanos F.C., L.L., M.F. Y A.P. para sostener en nombre del Sindicato que representan los supuestos derechos laborales del mencionado sindicato, como los de terceras personas afiliadas a este, y especialmente para solicitar en su nombre la Conexidad, de mi representada Universidad de Oriente con la Sociedad Mercantil Seguridad Fundaudo C.A, (…) estos ciudadanos no aportan al proceso ningún medio de prueba que los reconozca como apoderados de los trabajadores afiliados al Sindicato que representan, el cual debe hacerse mediante mandato especial y de manera autentica (…) como tampoco pueden los accionantes abrogarse atribuciones en defensa de derechos de terceros por no tener el carácter legal que así se lo permita (…) se sirva declarar Improcedente la acción propuesta, por no tener los demandante (sic) la cualidad y legitimidad para sostener en nombre de terceros la presente acción.”

  2. - DE LA IMPROCEDENCIA E INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA PROPUESTA.

    (…) como punto previo al fondo de esta demanda, la fundamento en el hecho de que la misma adolece de un requisito indispensable para su admisión y que fue obviado por este Tribunal, como lo es la determinación por el demandante de la cuantía de la demanda (…) es necesario que la demanda o acción mero declarativa se ajuste a lo previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la estimación en dinero de las demandas, (…)

    (…) la acción propuesta por los demandantes es de las estimable en dinero, por cuya razón, al no haber sido estimada la presente demanda en los términos que le impone la Ley, además de generar una limitación al derecho a la defensa de mi mandante por los efectos jurídicos que una sentencia de esta naturaleza puede producir y a la limitación del ejercicio de los subsiguientes actos procesales que pueda realizar mi mandante, es por lo que solicito a este tribunal que se sirva pronunciarse sobre la INADMISIBILIDADO IMPROCEDENCIA de la acción propuesta (…)

    “(…) se sirva declarar SIN LUGAR la acción mero declarativa intentada por los ciudadanos (…) miembros del Sindicato denominado SINTRASEGUDO en contra de mi representada UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Queda de esta forma contestada la presente demanda (…)

    SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A:

    Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguridad Fundaudo, C.A, fundamentaron sus defensas y excepciones, en los siguientes términos:

    En su Capítulo I, intitulado Del Reconocimiento Rechazo Negación y Contradicción, ADUJO: Reconocemos que:

    (…) la empresa Seguridad Fundaudo, C.A, sea el patrono o empleador de los trabajadores demandantes en este procedimiento, sin que exista otro distinto.

    (…) la empresa Seguridad Fundaudo, C.A, tenga como objeto principal todo lo relacionado con la prestación de servicios de seguridad, vigilancia y protección dentro de las instalaciones de la Universidad de Oriente, igualmente en los bienes muebles de su propiedad, pero Rechazamos, negamos y contradecimos que la Cláusula Primera del documento estatutario establezca el objeto de la sociedad.

    Del punto Tercero al Quinto: Rechazan, niegan y contradicen:

    (…) que la empresa Seguridad Fundaudo, C.A fue creada para prestarle servicios de seguridad y vigilancia a la Universidad de Oriente y sus dependencias en forma exclusiva, y mucho menos que eso sea lo que prevé el acta constitutiva de la empresa.

    (…) que el servicio de vigilancia se este prestando en la actualidad, ya que en fecha 10 de noviembre de 2005, la Universidad de Oriente rescindió e contrato de servicio que tenía suscrito con la empresa Seguridad Fundaudo, C.A

    “(…) que el patrono de los trabajadores demandantes sea Fundaudo, (…)

    En el punto Sexto, reconocen que los accionantes prestaran servicios en las instalaciones de la Universidad de Oriente y de los inmuebles propiedad de ésta y que la empresa de vigilancia seguridad Fundaudo, no le prestaba servicio de vigilancia para ninguna otra institución ni pública ni privada y reconocen que la esencia de la empresa Seguridad Fundaudo, C.A, no sea idéntico con la actividad con la actividad que desarrolla la Universidad. (Subrayado del Tribunal).

    En el punto Séptimo, rechazan, niegan y contradicen que los uniformes de los trabajadores tengan bordada la insignia de la Universidad de Oriente. (Subrayado del Tribunal).

    En el punto Octavo, reconocen que la empresa de vigilancia Seguridad Fundaudo, no le presta servicios de vigilancia para ninguna otra institución ni pública ni privada, pero rechazan, niegan y contradicen que la actividad sea totalmente conexa con la actividad de la Universidad de Oriente y mucho menos que se encuentre unida por mandato expreso de su documento estatuario.

    Del punto Décimo al Vigésimo, alegan: Rechazamos, negamos y contradecimo9s que:

    (…) la actividad del contratista sea una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés del contratante.

    (….) la satisfacción de aquel deba acomodar la totalidad o la mayor parte de los recursos técnicos y económicos.

    (…) que sea aplicable el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…) que exista conexidad y mucho menos que pueda ser declarada a través de una acción mero declarativa.

    (…) exista relación íntima y que se produce con ocasión a ella.

    (…) los supuestos demandantes que actuaron inicialmente en nombre propio puedan continuar en este procedimiento.

    (…) el sindicato de trabajadores de Seguridad Fundaudo pueda actuar en representación de los trabajadores de la empresa Seguridad Fundaudo C.A.

    (…) puedan demandar los trabajadores de la empresa Seguridad Fundaudo a través del sindicato de trabajadores de Seguridad Fundaudo. (…) los supuestos trabajadores (…) estén plenamente identificados en el libelo de la demanda.

    (…) se hayan perjudicado derechos legales y contractuales.

    (…) la única vía que exista para determinar la conexidad sea la acción mero declarativa.

    “(…) la presente demanda debió ser admitida (….) que deba ser declarada con lugar.

    En su Capítulo II, intitulado De la Inexistencia de la Conexidad entre la Empresa Seguridad Fundaudo, C.A y la Universidad de Oriente, alegan lo siguiente:

    “(…) se limitan a solicitar la declaratoria de conexidad a través de la acción mero declarativa (…) sin indicar la finalidad que persiguen en declarar la conexidad entre ambas personas jurídicas.

    (…) alegan la existencia de conexidad en virtud que el objeto de la empresa Seguridad Fundaudo (…) prestación de servicios de seguridad, vigilancia y protección dentro de las instalaciones de la Universidad y de sus bienes y que su creación fue destinada en principio de exclusividad para la Universidad de Oriente, lo cual rechazamos, negamos y contradecimos, así como también que los trabajadores de la empresa prestaron sus servicios de manera exclusiva dentro de las instalaciones d la Universidad de Oriente, y con uniformes con la insignia bordad con el logo de la Universidad.

    (Subrayado del Tribunal).

    “(…) no existe conexidad y mucho menos responsabilidad solidaria entre nuestra representada y la Universidad de Oriente (…)

    En el Capítulo III, intitulado “De los Sujetos Activos, de la Falta de Cualidad, de Interés y Legitimidad del Sindicato para Interponer la Acción”, señalan lo siguiente:

    Como punto previo a la defensa de fondo (…) quien en definitiva es el legitimado activo en la presente causa, serán los prenombrados sujetos que encabezan el libelo de demanda, será el Sindicato de Trabajadores de Seguridad Fundaudo, o será (sic) los trabajadores de la empresa Seguridad Fundaudo, C.A., o todos a la vez (…)

    (…) el sindicato no tiene cualidad para interponer la presente acción merodeclarativa, en representación de sus miembros, puesto que en los procedimientos judiciales está sujeto al cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de la representación en juicio, establecido en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil (…) por consiguiente carece el Sindicato de Trabajadores de Seguridad Fundaudo, de legitimación para demandar en nombre de los indeterminados trabajadores de la empresa Seguridad Fundaudo, C.A, por lo tanto, además de la falta de interés carece de cualidad (…)

    (…) no hay ni existe instrumento alguno que logre demostrar que los supuestos o indeterminados trabajadores otorgaron poder al sindicato, ni consta autorización auténtica y expresa, para que los representantes o el sindicato de trabajadores de la empresa Seguridad Fundaudo, los represente en este juicio, y mucho menos que han sido facultados para interponer la acción mero declarativa en nombre y representación de los demás trabajadores, ni consta instrumento poder (…)

    En su Capítulo VI, intitulado “De la Acción Merodeclarativa”, aducen lo siguiente:

    (…) señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    (…) se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

    (…) En conclusión, si no es un derecho ni existe una relación que se pueda determinar por esta vía, debe declararse sin lugar la demanda o acción merodeclarativa.

    (…) no se observa el interés de los supuestos o indeterminados legitimados activos en solicitar la declaratoria de conexidad, es decir, para que es solicitada la de conexidad entre ambas personas jurídicas, cual es la finalidad, que se persigue con esa declaratoria (…)

    (…) Al no mencionarse que derechos legales y contractuales pretenden los indeterminados demandantes que le sean satisfechos en virtud de un desconocimiento de los mismos, no esta manifestado plenamente el interés actual y directo en obtener la declaratorio de conexidad. Y aún así, ésta no es la vía y mucho menos la única vía idónea para la obtención o declaratoria de conexidad, ya que la vía idónea sería el procedimiento ordinario laboral (…)

    “(…) al no estar plenamente demostrado el interés jurídico actual, al no mencionarse el desconocimiento de algún derecho o la incertidumbre sobre la existencia o inexistencia del mismo, y por último, al existir otra vía para obtener la satisfacción completa del posible interés que pudieran tener los demandantes, esta acción debe ser declarada inadmisible (…)

    En el capítulo V, “De la Cuantía de la Demanda”, señalan lo siguiente: (…) los supuestos demandantes no estimaron la cuantía de la demanda (…). Por consiguiente, (…) debió declararse inadmisible la presente acción.”

    Finalizando con el petitorio, solicitando la se desestime la demanda por infundad y contraria a derecho y que se declarada sin lugar en la definitiva y la condenatoria en costas procesales a la parte demandante, quedando en estos términos contestada la demanda de la codemandada.

    CAPÍTULO IV

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUCIO

    Llegado el día y la hora acordad para celebrar la audiencia oral y publica, se efectuó la misma el día 12/06/2006, siendo las 9:00 a.m, con la asistencia de las partes, ciudadanos F.C., L.L., M.F. en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE FUNDASEGUDO y sus apoderados judiciales, abogados J.C. y D.G. y por la parte codemandada asistieron, N.M. y J.L.R., en representación de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE y J.V. Y K.K. en representación de SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A, procediendo la representación judicial de la parte actora a hacer sus correspondientes alegatos y fundamentos y posteriormente lo hicieron las partes codemandadas, en primer lugar los apoderados judiciales de Seguridad Fundaudo, C.A y posteriormente los apoderados judiciales de la Universidad de Oriente, seguidamente se procedió a evacuar los medios probatorios, ejerciendo cada una de las partes, el control de medios probatorios evacuados en dicha audiencia, otorgándole el Tribunal nuevamente el derecho de palabra a las partes en el mismo orden, a los fines de que expusieran sus conclusiones. Acto seguido se retira por un lapso de 60 minutos, para examinar las actas procesales, concluido dicho lapso se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Audiencia con la presencia de las parte y con base a las pruebas evacuadas y analizadas pronuncia el Dispositivo del Fallo, declarando CON LUGAR la acción merodeclarativa, en virtud de considerar que quedó plenamente demostrado que hay CONEXIDAD entre Seguridad Fundaudo, C.A y la Universidad de Oriente. Y previamente se señaló al abogado representante de la demandada que este jurisdicente, en ningún momento está violando el Debido Proceso ni el Derecho a la Defensa, por no constar en autos las resultas de las pruebas de Informes, las cuales son documentos públicos que constan en la Oficina de Registro Mercantil y que el Juez no puede subsanar deficiencia de las partes, por cuanto el pudo traer a las actas procesales dichas pruebas. Culminó la Audiencia Oral y Pública, notificándole a las partes que la sentencia in extenso, sería publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente audiencia.

    CAPÍTULO V

    DEL THEMA DECIDENDUM

    Visto como han quedado establecidos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho planteados parte accionante y las excepciones y defensas opuestas por las querelladas, se deduce que los puntos controvertidos son los siguientes:

    • Que exista conexidad entre Seguridad Fundaudo, C.A y la Universidad de Oriente

    • Que los demandantes tengan cualidad e interés para interponer la presente acción en nombre y representación de todos los trabajadores del Sindicato de Trabajadores de Seguridad Fundaudo.

    • Que sea admisible la demanda por no contener la cuantía de la misma.

    • Que la acción mero-declarativa sea la vía expedita y única para determinar la conexidad entre la Universidad de Oriente y Seguridad Fundaudo, C.A.

    • Que se les esté violando derechos laborales a los accionantes.

    CAPÍTULO VI

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    DE LOS ACCIONANTES.

    Con el Libelo de Demanda

    DOCUMENTALES:

  3. - Marcada “A”, Fotocopia de Notificación, Boleta de de Inscripción y Acta Constitutiva del Sindicato de Trabajadores de Seguridad Fundaudo, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, de fecha 03/05/2005, folios 03 al 5 y su vto. Se le dio valor probatorio por ser un documento público administrativo y no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que ha quedado demostrada la legalización del Sindicato de Trabajadores de Seguridad Fundaudo. Así se establece.

  4. - Marcado “B” Fotocopia de Acta Constitutiva Estatutaria y Actas Asambleas Extraordinarias de Seguridad Fundaudo, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 20 de Agosto de 1.996, bajo el No. 6, Tomo A-32, folios 06 al 29. Se le dio valor probatorio por ser un documento público administrativo y no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que ha quedado demostrada que la Junta Directiva de Seguridad Fundaudo, cambia cada vez que cambian las autoridades de la Universidad de Oriente, quienes forman parte de ella, que el capital accionario está constituido por la Universidad de Oriente y por Fundaudo, que el objeto de Seguridad Fundaudo, es prestarle servicios de seguridad, vigilancia y protección dentro de las instalaciones de la Universidad, a los bienes de esta y realizar esta actividad siempre y cuando sea en beneficio de Fundaudo, y que los dividendos de la empresa tienen preferencia en la reinversión de los beneficios en el desarrollo de la empresa o en los Núcleos de Anzoátegui y Monagas de la Universidad de Oriente. Así se establece.

  5. - Marcada “C”, Fotocopia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y Acta de Asamblea de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), inscrita en fecha 03/11/1964 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Libertador (Hoy Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital), bajo el Nº. 38, Folio 147 y siguientes, Tomo 5 del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mismo año, folios 30 al 55. Se le dio valor probatorio por ser un documento público administrativo y no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que ha quedado demostrada que FUNDAUDO es un entre creado por la Universidad de Oriente con patrimonio de esta y que su Presidente es el Rector de la Universidad de Oriente. Así se establece.

    Con el Escrito de Subsanación del Libelo de Demanda:

  6. - Fotocopia del Acta Constitutiva del Sindicato de Trabajadores de Seguridad Fundaudo, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, de fecha 03/05/2005, folios 63 al 82. Esta documental ya fue analizada con los medios probatorios aportados con el libelo de demanda, por lo cual se reproduce íntegramente dicha apreciación. Así se establece.

    Con el Escrito de Promoción de Pruebas en la Audiencia Privada.

  7. - Invocó el Merito Favorable de los Autos. El principio de la Comunidad de la Prueba no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones y se reserva la oportunidad de pronunciarse sobre la valoración de cada medio probatorio. Así se establece.

  8. - Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 1 de la Compañía Seguridad FUNDAUDO, C.A.

  9. - Copia certificada del Acta de Asamblea, de fecha 12-noviembre-1998, de la Compañía Seguridad FUNDAUDO, C.A.

  10. - Copia certificada del Acta de Asamblea, de fecha 20-noviembre-2002, de la Compañía Seguridad FUNDAUDO, C.A.

  11. - Copia certificada de los estatutos de FUNDAUDO, inscrito por la Oficina Subalterna de Registro, del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal el 3 de Noviembre de 1.964, bajo el Nº 38, Folio 147 y siguientes, Tomo 5.

  12. - Copia fotostática del Acta de Asamblea de fecha 26-febrero-2004, de Reforma Estatutaria de FUNDAUDO.

    En el escrito de Promoción de Pruebas, la parte accionante señala promover copias certificadas de las documentales que consignó con el libelo de la demanda, pero no constan en las actas procesales dichas instrumentales, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifica íntegramente las valoraciones hechas sobre estas documentales, y que las co-demandadas no impugnaron por medio de la tacha, por el contrario señalaron que eran documentos públicos y eran ciertos sus contenidos. Así se establece.

    Pruebas de Informe:

  13. - Al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consta en de los folios 160 al 202 las resultas de esta prueba de informe. Esta documental ya fue analizada con los medios probatorios aportados con el libelo de demanda, por lo cual se reproduce íntegramente dicha apreciación. Así se establece.

  14. - A la Oficina Subalterna del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. No constan las resultas de esta pruebas y en consecuencia este Tribunal no materia que a.A.s.e.

    De la co-demandada UNIVERSIDAD DE ORIENTE:

  15. - Promovió el Merito Favorable de los Autos. Estas alegaciones ya fueron analizadas con el escrito de promoción de prueba de la parte demandante, por lo cual se reproduce íntegramente dicha apreciación. Así se establece.

    DOCUMENTALES:

  16. - Copias simples de la Gaceta Oficial Nº 25.831, de fecha 06-diciembre-1.958, que contiene el Decreto Ley Nº 459. Estas documentales merecen valor probatorio por ser un documento público y no ser tachado por la contraparte, por ser de los contemplados en artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero observa quien sentencia que la misma no aporta nada al proceso, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha por impertinente. Así se establece.

  17. - Copias simples de la P.A. dictada por la Directora de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, del Ministerio del Trabajo, en fecha 28-diciembre-2001, distinguida con el Nº 2001-0623. Estas documentales merecen valor probatorio por ser un documento público y no ser tachado por la contraparte, de los contemplados en artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero observa quien sentencia que la misma no aporta nada al proceso, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha por impertinente. Así se establece.

  18. - Copias simples del Dictamen de la Procuraduría General de la República, distinguida con el N° 0266, emitido en el año 2004. Estas documentales merecen valor probatorio por ser un documento público y no ser tachado por la contraparte, de los contemplados en artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero observa quien sentencia que la misma no aporta nada al proceso, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha por impertinente. Así se establece.

  19. - Copias simples del libelo de demanda, donde consta la reclamación que hace la Universidad de Oriente a la Sociedad Mercantil Seguridad FUNDAUDO C.A. Estas documentales merecen valor probatorio por ser un documento público y no ser tachado por la contraparte, de los contemplados en artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero observa quien sentencia que la misma no aporta nada al proceso, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha por impertinente. Así se establece.

    Pruebas de Informe:

  20. - A la Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario. No constan las resultas de esta pruebas y en consecuencia este Tribunal no materia que a.A.s.e..

  21. - A la Secretaría Permanente del C.N.d.U.. No constan las resultas de esta pruebas y en consecuencia este Tribunal no materia que a.A.s.e..

  22. - Al Ministerio de Educación Superior. No constan las resultas de esta pruebas y en consecuencia este Tribunal no materia que a.A.s.e..

  23. - A la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público. No constan las resultas de esta pruebas y en consecuencia este Tribunal no materia que a.A.s.e..

    De la co-demandada SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A.

    DOCUMENTALES

  24. - Marcada “1”, original del Contrato de Servicio suscrito entre la Universidad de Oriente y Seguridad Fundaudo, C.A, en fecha 01-enero-2005, folios 229 al 231. Estas documentales merecen valor probatorio por ser un privado tenido por reconocido, en virtud que no fueron desconocidos, son de los contemplados en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que los trabajadores de Seguridad Fundaudo, C.A, prestaban servicio única y exclusivamente a la Universidad de Oriente y sus Dependencias. Así se establece.

  25. - Marcada “2”, copia simple de comunicación de fecha 01-noviembre-2005, dirigida al Profesor A.C., Presidente de la Empresa Seguridad Fundaudo, C.A, suscrita por el Rector de la Universidad de Oriente, Dr. P.M., mediante la cual le notifica que Rescinden del contrato de servicio de vigilancia suscrito entre ambas, folio 232. Estas documentales merecen valor probatorio por ser un privado tenido por reconocido en virtud que no fueron desconocidos, son de los contemplados en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero observa quien sentencia que la misma no aporta nada al proceso, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha por impertinente. Así se establece.

  26. - Marcada “3”, copias simples del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Seguridad Fundaudo. Esta documental ya fue analizada con los medios probatorios aportados con el libelo de demanda, por lo cual se reproduce íntegramente dicha apreciación. Así se establece.

  27. - Marcada “4”, Copia simple del Libro de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Seguridad Fundaudo, C.A. Esta documental ya fue analizada con los medios probatorios aportados con el libelo de demanda, por lo cual se reproduce íntegramente dicha apreciación. Así se establece.

  28. - Marcado “5”, original del contrato de Servicio suscrito entre la Universidad de Oriente y Seguridad Fundaudo, C.A, en fecha 01-enero-2004. Esta documental ya fue analizada con los medios probatorios aportados por co-demanda Universidad de Oriente, por lo cual se reproduce íntegramente dicha apreciación. Así se establece.

    De la Prueba de Informe de la co-demandada SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A.

  29. - Al Rectorado de la Universidad de Oriente, para demostrar que la Seguridad Fundaudo, C.A es una persona jurídica distinta a la Universidad de Oriente y que entre ambas no existe inherencia ni conexidad. Constan las resultas en los folios 81 al 151. Estas documentales merecen valor probatorio por ser un documentos públicos, en virtud que no fueron impugnados, son de los contemplados en artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero observa quien sentencia que la misma no aporta nada al proceso, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha por impertinente. Así se establece.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de inversión de la carga y comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado:

    1º.- Que los trabajadores de Seguridad Fundaudo, C.A, prestaban servicios exclusivos a las instalaciones y bienes de la Universidad de Oriente. Así se establece.

    2°. Que el capital accionario de la empresa Seguridad Fundaudo, C.A, está conformado por acciones de la Universidad de Oriente y acciones de FUNDAUDO.

    3°.- Que FUNDAUDO fue creado por la Universidad de Oriente y su capital fue aportado por esta Institución.

    4°.- Que los trabajadores de Seguridad Fundaudo, C.A, no le prestaban servicios a ninguna otra institución ni pública ni privada.

    5°.- Que la Junta Directiva de Seguridad Fundaudo, C.A era de libre nombramiento y remoción de las autoridades de la Universidad de Oriente.

    6°.- Que la Junta Directiva de Seguridad Fundaudo, C.A se conformaba de acuerdo a la potestad del Rector de turno.

    7°.- Que las utilidades y gananciales de Seguridad Fundaudo, C.A, son distribuidos en los Núcleos de Monagas y Anzoátegui de la Universidad de Oriente.

    CAPÍTULO VII

    DE LA ARGUMENTACIÓN PARA DECIDIR

    Con fundamento a los alegatos y defensas de las partes, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones; conteste con lo previsto en los Artículos 72 y 131 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, aplicable en este caso, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia del trabajo, se desarrollará conforme a la forma en que la accionada de contestación en la demanda.

    Con la nueva Constitución entra Venezuela en avanzada en reconocimientos constitucionales de Derechos Humanos, como uno de sus fines y así estatuye en su artículo 19, la “Progresividad de los Derechos Humanos”, artículo 23 “Jerarquía Constitucional de los Tratados, Convenios y Pactos Internacionales Sobre Derechos Humanos” y artículo 26 “Derecho al Acceso de la Justicia”.

    Así con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su institución de la “Inversión de la Carga de la Prueba”, sigue vigente en el proceso laboral venezolano, como así lo señala la Sala de Casación Social con pronunciamiento Magistrado Dr. J.R.P., del 25 de Marzo de 2004, “Colegio Amanecer”.

    “Ahora bien conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

    .

    También debe esta Sala señalar que inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    DEL ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA

    Con la nueva Constitución, el Estado Venezolano es garante de los derechos humanos de los justiciables, lo que hace que todos los habitantes sean integrantes del sistema de justicia, en el que todos y cada uno debe cooperar para que se cumpla el postulado de la justicia y en el caso en estudio, los solicitantes de la acción mero declarativa, buscan que este Tribunal declare si existe CONEXIDAD entre Seguridad Fundaudo, C.A y la Universidad de Oriente y si existe relación entre las co-demandadas.

    Está negado a los nuevos jueces del proceso venezolano, dejar de aplicar justicia, claro está pero sin violentar el Debido Proceso y en el caso en cuestión, son trabajadores que buscan la declaración de conexidad, derivados de la relación laboral, que como derecho humano fundamental, el Estado Venezolano debe tutelar y garantizar, y que ningún habitante puede violentar el Estado Social de Derecho y de Justicia. Así se establece.

    Por otro lado, me permito referir la opinión del “Ius laboralista” Mexicano De La Cueva, Mario, en su obra “Derecho Mexicano del Trabajo” (1970:271)

    5. La idea de que el trabajo humano necesita una protección especial es el legado del siglo xx a las generaciones futuras y nunca más podrá abandonarse. La idea no es patrimonio de una o más doctrinas, ni es exclusiva de cierto tipo de Estado. La apoyan el Intervencionismo y el Socialismo de Estado, el Socialismo de Marx y el de Lassalle y la Doctrina Social Cristiana y, sobre todo, el Humanismo Jurídico, doctrina que sin afiliarse a una posición determinada, tiene como visión fundamental, la dignidad de la persona humana. La idea de la protección al trabajo se ha impuesto en los regímenes democráticos y en los Estados Totalitarios, en los sistemas de propiedad privada y en el comunismo; lo que varía es el concepto y la medida de la protección y la manera de obtenerla.

    El derecho del trabajo ha democratizado la vida social y, particularmente, la vida económica: El concepto y el fin del derecho del trabajo llevan la idea de la democracia, pues, al procurar a los hombres una existencia en armonía con la dignidad de la persona humana, contribuye a realizar el principio de igualdad humana, que es de esencia en la democracia. La economía del siglo XIX estuvo gobernada y dirigida por el Capital; pues bien, el derecho colectivo del trabajo ha servido para elevar al Trabajo al mismo rango del Capital; los dos factores de la producción son hoy día fuerzas sociales igualmente poderosas; el dominio del Capital tiende a desaparecer; en la relación de trabajo se consideran tanto la voluntad del Capital como la del Trabajo; la asociación profesional es la fuerza obrera que se ha igualado al Capital; el contrato colectivo de trabajo significa que el derecho de la empresa requiere la conformidad de los dos factores de la producción; la empresa ha dejado de ser el r.d.C., y ha devenido una comunidad de fuerza regida por un derecho en cuya formación deben participar todos.

    La actuación del juez venezolano de acuerdo a nuestro texto constitucional, que es un cuerpo jurídico, con muchas garantías y derechos, inherentes a la persona, debe tener por norte el valor justicia al momento de definir la solución de un conflicto, analizando con preeminencia las normas constitucionales.

    A la luz de que nuestra patria se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, nos conlleva a decir que los jueces son garantes de la Constitución en todas las actuaciones jurisdiccionales, y deben velar por que se cumplan, y que la democracia sea realmente participativa y protagónica, donde los juzgadores decidan el futuro del pueblo, acorde con lo valores, como es la responsabilidad social, la preeminencia de los valores humanos, la ética y el pluralismo político.

    En tal sentido, debe concretarse el Juez, a respetar y hacer respetar el debido proceso, que establece el artículo 49 constitucional, que no es otra cosa que velar por que las partes deben tener una defensa expedita, idónea, transparente, responsable e imparcial, rechazando de oficio, como un Juez proactivo las malas praxis.

    La función del Juez es hacer que el proceso sea un instrumento fundamental para lograr tutelar las garantías fundamentales, y a ello debe ceñirse en su actuación, para que los justiciables, gocen y sientan que el Estado cumple con el derecho a la justicia gratuita, imparcial, idónea y transparente, como lo preceptúa el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

    En virtud de esto el Juez, no debe tener obstáculo para lograr que la justicia sea elemento de paz y no de incertidumbre, porque no es aplicar justicia, el retardo procesal, por considerar que existe oscuridad o ambigüedad en normas del ordenamiento jurídico positivo, por lo cual es el compromiso del Juez venezolano, aplicar justicia con equidad, donde la resolución del conflicto sea con equidad, y por el contrario no cree más conflicto al Estado y con ello debe cumplir los postulados del artículo 257 de la Constitución Nacional.

    CAPÍTULO IV

    PUNTO PREVIO

    Para mantener la sana administración de justicia y que el proceso sea realmente un instrumento para la aplicación de la misma, se hace necesario para este sentenciador, deslindar las excepciones, como defensa expuesta por las co-demandadas.

    En primer lugar, en sus escritos de contestación a la demanda, la representación de la co-demandada Universidad de Oriente (UDO) en el capitulo II y en el capitulo III, la co-demandada Seguridad Fundaudo, C.A, señalaron en primer orden; “falta de cualidad e interés de los demandantes para proponer en nombre de terceros la presente demanda.”

    Sobre este particular, la Universidad de Oriente (UDO), en su Escrito de Contestación de la Demanda, en los folios 26 al 27, alegó:

    En efecto ciudadano Juez, la falta de cualidad e interés de los demandantes ciudadano F.C., L.L., M.F. Y A.P., para sostener en nombre del sindicato que representan los supuestos derechos laborales del mencionado sindicato, como los de terceras personas afiliadas a este (…)

    Y la co-demandada Seguridad Fundaudo, en su escrito de Contestación de la demanda, en los folios 40 al 41, señala que los sujetos activos, tienen falta de cualidad e interés para interponer la acción. (…)

    Según se evidencia de los autos, revisadas las actas que componen este expediente, no hay ni existe instrumento alguno que logre demostrar que los supuestos o indeterminados trabajadores otorgaron poder al sindicato, ni consta autorización autentica y expresa, para que los representantes o el sindicato de los trabajadores de la empresa Seguridad Fundaudo, los represente en este juicio, y mucho menos que han sido facultados para interponer la acción Mero-declarativa en nombre y representación de los demás trabajadores, ni consta instrumento poder, en donde los trabajadores hayan facultado a un profesional del derecho para interponer la presente acción, por consiguiente, la presente acción no cumple con las exigencias del Articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo declararse inadmisible

    .

    Por lo que para resolver sobre la defensa planteada por las co-demandadas, este Tribunal procede a hacer un análisis exhaustivo de las actas procesales, iniciando el estudio con el libelo de demanda, y observa que en el mismo la parte demandante señala, lo siguiente:

    Nosotros F.C., L.L., M.F. y A.P.; actuamos con nuestro carácter de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Reclamo y Reivindicaciones y Secretario de Organización, respectivamente, del sindicato de trabajadores de Seguridad FUNDAUDO (SINTRASEGUDO), asistidos en este caso por la abogada en ejercicio C.M. , inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.066 (...) Actuando en nombre propio y en representación de los trabajadores de la empresa SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A, representación que consta de copias de boletas de inscripción otorgada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre de fecha 03 de mayo de 2005, signado con Nº 244 y de Acta Constitutiva que se anexa con el presente escrito signado “A”.

    Del escrito de subsanación, inserto al folio 62, el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.654.786, actuando en este acto con el carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Seguridad Fundaudo (SINTRASEGUDO), asistido en este acto por la abogada en ejercicio, C.M. (…)

    “Primero: la Representación judicial del Sindicato de Trabajadores de Seguridad Fundaudo (SINTRASEGUDO), la ejerce su Secretario General F.C., determinada dicha representación por elección de Junta Directiva electa en fecha 06 de Abril de 2005, según se evidencia de Acta Constitutiva que se anexa al presente escrito signado”1” y por sus atribuciones y obligaciones previstas en el Articulo 27 del documento estatuario que se anexa al presente escrito signado “2” (…)”.

    En el folio 63, está inserta el Acta Constitutiva del Sindicato de Trabajadores de Seguridad FUNDAUDO (SINTRASEGUDO), en la cual se evidencia que el ciudadano F.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.654.786, fue electo Secretario General y en el Anexo “2”, que riela del folio 64, conformado por los Estatutos del Sindicato, en su articulo 27, establece que son obligaciones del Secretario General : a) Representar judicialmente a la junta Directiva del Sindicato, b) Representar legalmente al Sindicato ante cualquier organismo público o privado ( …).

    En el folio 290, riela instrumento Poder otorgado por los representantes legales de la accionante, a los abogados J.C. y D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.276 y 99.048, en fecha 24/04/2006.

    Vistas las alegaciones de las partes sobre la representación, cree prudente este sentenciador, consultar la opinión del Doctrinario Laboralista Torres, I, en la obra “La Representación Laboral, 1995, Pág. 46, 47,48 y 49 “, quien señala:

    h) Defensa de los derechos individuales de los trabajadores.

    Sin embargo; siempre será necesaria la autorización de los trabajadores que faculten al Sindicato para celebrar en nombre y representación de ellos convenciones colectivas de trabajo con sus patronos, pues como se verá mas adelante, tanto en la celebración de las primeras como en la promoción de los segundos, la ley exige la representación de la mayoría absoluta en las convenciones y mayoría simple en los conflictos.

    También será imprescindible la autorización de los trabajadores interesados cuando se trate de las atribuciones otorgada según el literal del referido artículo 408, según el cual los directivos d las organizaciones sindicales de trabajadores o las personas autorizadas y con capacidad legal para ello, podrán

    […] representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, en los procedimientos administrativos y judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación que se relacionen con el trabajador, y en sus relaciones con los patronos. (Subrayado del Tribunal)”

  30. Pero en lo que respecta a la representación que debe ejercer el sindicato, éste tiene que atenerse al cumplimiento de los requisitos legales sobre la representación que establece la Ley de Abogado y el Código de Procedimiento Civil.

    Dice a este efecto el Artículo 150 de dicho Código que:

    (…) cuando las partes gestionan por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.

    Sin embargo, para aceptar poderes debe el mandatario ser abogado, pues así lo exigen las disposiciones concernientes de la ley sobre materia, y según las cuales.

    (…) Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado salvo excepciones contempladas en la ley.

    De la misma manera dispone el artículo 4 de la Ley de Abogado que:

    (…) toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses (...)

    En materia de mandato judicial señala el Articulo 155, del Código Adjetivo Civil, “si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá anunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce(…) de los segundos, la ley exige la representación de la mayoría de los trabajadores; mayoría absoluta en las convenciones y mayorías simples en los conflictos.

    También será imprescindible la autorización de los trabajadores interesados cuando se trate de la atribución otorgada según el literal d, del referido articulo 408, según el cual los directivos de las organizaciones sindicales de trabajadores ò personas autorizadas y en capacidad legal para ello podrán (…) representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, en los procedimientos administrativos y judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación que se relaciona con el trabajador, y en sus relaciones con los patronos.

    En este mismo orden de ideas, se trae a colación, la opinión del Iuslaboralista Villasmil, Briceño, en su obra Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo, Volumen II, (1993: 212, 213 y 214),

    “Comentario

    Las atribuciones que con carácter de enunciativo señala a los sindicatos de trabajadores el articulo 408, lo mismo que el articulo 176 de la ley derogada, se inscribe dentro de su finalidad esencial de asegurar el mejoramiento de las condiciones de vida y del trabajo de sus miembros y de la clase trabajadora en general.

    Ahora bien, una de las cuestiones que mayor discusión ha suscitado es la del alcance de la legitimidad de la organización sindical para representar a sus miembros y otros trabajadores.

    En principio se admite la plena legitimidad del sindicato de trabajadores para representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo y en los asuntos relacionados con los procedimientos de conciliación y arbitraje; pero en lo que respecta a los derechos o intereses individuales del trabajador, existe una marcada tendencia a limitar o a condicionar el ejercicio de esa representación. A modo de ejemplo, la legislación mexicana legitima plenamente al sindicato para ejercer y defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes, tratándose de los intereses sindicales ò los generales de sus miembros y también autoriza la representación de sus miembros en la defensa de los derechos individuales que le correspondan, sin perjuicio del derecho del trabajador para obrar ò intervenir directamente, cesando a petición del trabajador, la intervención del sindicato. En Colombia se faculta plenamente al sindicato para representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva y en los conflictos colectivos que no hayan podido resolver por arreglo directo; (…).

    En Venezuela, conforme a lo previsto en el literal b del articulo 408, el sindicato estaría legitimado para representar y defender a sus miembros y a otros trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, en los procedimientos administrativos, puestos que en los judiciales están sujeto al cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de la representación en juicio, establecido en la Ley de Abogado y en el Código de Procedimiento Civil (subrayado nuestro).

    En este orden de ideas, el sindicato no podría actuar en juicio por si solo en representación de los derechos ò intereses individuales de un trabajador o grupo de trabajadores, pues la capacidad de postulación en juicio, en nombre de otro, ésta reservada en nuestro ordenamiento jurídico a quienes hayan obtenido el titulo de abogados. Tampoco podría el sindicato, ni siquiera con asistencia de abogado representar por ante los tribunales los derechos de un trabajador derivados de su relación individual de trabajo. Si puede en cambio la organización sindical, cuando ha sido autorizado por el trabajador, otorgar poder en nombre de éste a uno ò varios abogados para que los representen en el respectivo proceso judicial. Pero tratándose del ejercicio de los derechos sindicales y en los carácter colectivo, el sindicato tiene plena legitimidad tanto activa como pasiva. (Subrayado del tribunal).

    En materia de derecho colectivo del trabajo la esencia según la opinión del autor reseñado, en la misma obra en la página 191 a la 192:

    Comentarios

    El Articulo 396 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene los grandes cometidos del Derecho Colectivo del Trabajo, a saber: La existencia de relaciones armónicas entre empleadores y trabajadores, y las organizaciones que ellos constituyan en defensa de sus intereses; La plena realización personal del trabajador en beneficio propio y de su núcleo familiar; 3) El desarrollo económico y social de la nación.

    Para el cumplimiento de estos objetivos, el Estado ha instituido los siguientes mecanismos 1) La organización sindical; 2) La negociación colectiva 3) La solución pacifica de los conflictos de trabajo, mediante la negociación directa, la conciliación, la mediación o el arbitraje y 4) La huelga.

    La organización sindical, la contratación colectiva y los conflictos colectivos constituyen los grandes temas del derecho colectivo. La característica más resaltante del Derecho Colectivo, es la de asumir a los empleadores y trabajadores, no como sujetos individuales, sino como entes colectivos, como grupos sociales organizados. Las relaciones colectivas de trabajo no son la suma de contratos o relaciones individuales, sino fenómenos jurídicos- sociales totalmente nuevos y distintos.

    Cabanellas ha definido el Derecho Colectivo como aquel que teniendo por sujeto a conjunto o grupos de trabajadores y de patronos, en relación o condición de solidaridad provenientes de su condición de prestadores o dadores de trabajo, desarrolla su objetivo en organizaciones grupales determinando o fijando reglas comunes a las categorías profesionales o actuando en forma conjunta en defensa de sus derechos o intereses. Mas clara no parece la definición por Heck Nipperdey: “el derecho colectivo de trabajo es la rama del derecho del trabajo que reglamenta el derecho de las organizaciones de empresas y profesionales de los trabajadores y patrono, sus contratos, sus contiendas y sus arreglos. En resumen, al Derecho Colectivo de Trabajado ó de discrepancia entre los grupos ó asociaciones representativas de empleadores y trabajadores.

    Ahora bien, como una de las cuestiones planteadas es sobre la falta de cualidad e interés de la parte actora, se hace necesario consultar la opinión del maestro Loreto, Luís, sobre La Excepción de Inadmisibilidad Por Falta de Cualidad, en la obra “La contestación de la Demanda, Ediciones Liber, (1997: 210, 211,212 y 213), el cual expone lo siguiente:

    En mi opinión, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia nacionales tiene de la cualidad una noción errada. La cualidad no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni el titulo del derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación.

    2) La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia ò titularidad del derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad.. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación

    En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva.

    El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado completo. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

    La cultura jurídica de los pueblos europeos y americanos, ha ido creando al correr de los tiempos toda una estructura técnica para fijar en fenómeno de identidad y facilitar su demostración positiva. Las cartas de identidad, los actos de legalización, los instrumentos públicos, los títulos al portador, etc., son todos los documentos en que el manifiesta un fenómeno único, conocido en la escuela con el nombre de legitimación.

    3.- Éste fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

    La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación (SIC) a la causa (legitimitio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de la cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimation ad processum ); y según que aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimation ad caussam activa y pasiva).

    En razón de la doctrina antes señalada tal como lo confiesa la representación de la codemandad Seguridad Fundaudo, C.A, los legitimados activos en el presente proceso, es el Sindicato de Trabajadores de Seguridad Fundaudo (SINTRASEGUDO); en uso de las atribuciones legales y estatuario, demanda en nombre colectivo, tal como señala el articulo 396, de la Ley Orgánica del Trabajo, que la unión de trabajadores hace un sindicato sujeto colectivo del derecho colectivo, y que de acuerdo a la doctrina señalada y la ley, cuando se trata de discusión de contrato colectivo o pliego conflictivo, se necesita la autorización por medio de la asamblea de trabajadores, debiendo éstos trabajadores autorizar el otorgamiento de poder, pero no es este el caso que nos ocupa, por cuanto el sindicato está en el uso de un derecho colectivo, como es la defensa de derechos e intereses de trabajadores afiliados al Sindicato al cual ellos representan. Así se establece.

    Así las cosas, siendo el derecho a sindicalización un derecho colectivo, y que dentro de sus atribuciones que tienen los sindicatos está la de “representar y defender a sus miembros y trabajadores, pero actuando por medio del abogado conforme a lo que señala el articulo 4 de la Ley de Abogado, y de las actas procesales se evidencia que el poder otorgado por los miembros del sindicato, esta legalmente otorgado, por cuanto no es necesario la autorización ni poder individual por cada trabajador, porque de ser así, se violentaría el derecho a la tutela jurídica efectiva de los agremiados al sindicato demandante y lo que alegan los codemandados sobre la falta de representación, pareciera ser que confunden la falta de representación con la falta de cualidad, que son dos cosas diametralmente opuesta, por lo que se hace forzoso decretar la desestimación de la falta de cualidad alegada por los codemandados y en consecuencia, el sindicato de los trabajadores de Seguridad Fundaudo (SINTRASEGUDO), si tienen cualidad e interés para solicitar la acción mero declarativa, en el ejercicio del derecho colectivo de sindicalización. Así se decide.

    En cuanto a la defensa opuesta por la codemandada Universidad de Oriente (UDO), sobre la improcedencia e inadmisibilidad de la acción mero declarativa propuesta, por cuanto, la parte demandada no estimo la demanda conforme al articulo 39 del Código de Procedimiento Civil, y que con ello se le limita el derecho a la defensa de su representada, por los supuestos efectos jurídicos que una sentencia de esta naturaleza puede producir, y a la limitación del ejercicio de los subsiguientes actos procesales que pueda realizar su patrocinada

    , y en consecuencia, solicitó a este tribunal que sirva pronunciarse sobre la inadmisibilidad o improcedencia de la acción propuesta y así pide que sea declarado por este tribunal en su oportunidad”.

    Esto en lo que respecta a la co demandada Universidad de Oriente (UDO) y por otro lugar la co demandada Seguridad Fundaudo, C.A, expresa en el folio (45, Pieza II) “Se observa del escrito liberal (SIC), que los supuestos demandantes no estimaron la cuantía de la demanda, tal y como preceptúa las leyes adjetivas procesales por consiguientes, al no haberse estimado la cuantía de demanda, debió darse inadmisible la presente acción”.

    Ahora bien, el ordenamiento jurídico positivo venezolano no tiene laguna, pero sin embargo existen normas que no todas las situaciones de hecho los configura dentro de su texto, por lo cual el juez en aras de garantizar a las partes el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, deberá buscar por todos los medios legales y constitucionales para que realmente el proceso sea un instrumento para la aplicación de la justicia, pero aplicando principios del derecho, como en el caso bajo “examine”, por ser materia del trabajo, que de acuerdo al articulo 4 del Código Sustantivo Civil, la especialidad priva ante cualquier otra ley ordinaria y orgánica, en la materia que las leyes especiales establezcan, y así mismo señala el articulo 6 del Código Civil, que la analogía misma debe aplicarse, y que para el juez, es una obligación aplicar el derecho, pero siempre respetando la legalidad y manteniendo la supremacía constitucional, como se señala en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en materia laboral, el Código Procesal Civil es aplicable solo supletoriamente e históricamente en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en el articulo 57, no señalaba dentro de los requisitos que debe contener el libelo de demanda la cuantía.

    Asimismo, el derogado articulo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalaba que los “asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por otra ley a la conciliación o el arbitraje ó las inspectoras del trabajo continuaran su tramitación en los tribunales del trabajo ò juzgados de estabilidad laboral previsto por esta ley no obstante serán competentes además por razón de la cuantía…”, solo en materia de estabilidad laboral. Así se establece.

    En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 29 ordinal 5, establece que los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 5. “los asuntos contenciosos del trabajo relacionado con los intereses colectivos o difusos”. De igual forma, el articulo 123 eiusdem, señala: “ toda demanda que se intente ante el tribunal de trabajo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución se presentara por escrito y deberá contener los siguientes datos (…)”; de lo que se desprende, que no señala la cuantía como una de las causas de inadmisibilidad, mas aún cuando el articulo 11 eiusdem, señala que se puede aplicar normas procesales analógicamente siempre y cuando no se contrarié principios fundamentales y menos aplicar una norma para restringir derechos, por lo que en razón del principio de legalidad, las norma sancionatorias o de restricción de derechos deben estar previamente establecidas, sin embargo se observa en la misma ley en cuestión, que en su articulo 167, señala dentro de los requisitos para interponer el recurso de casación la cuantía, que no es el caso, al respecto señala la doctrina y la jurisprudencia de vieja data en Venezuela, que cuando el actor no hace estimación de la demanda, se sobre entiende que es por la cuantía del Tribunal el que debe conocer donde se interpuso la demanda, siendo así, que la cuantía no es una causal de inadmisibilidad en materia laboral, no puede este jurisdicente aplicar una norma supletoria para restringir el acceso a la justicia, y que por otro lado no violenta ningún derecho ni garantía constitucional a los co-demandados, por lo que en fuerza de lo señalado se declarara sin lugar la defensa de inadmisibilidad o improcedencia de la acción propuesta. Así se decide.

    DE LOS DERECHOS COLECTIVOS

    Nuestro país se constituyen en un ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO Y DE JUSTICIA, en el cual el juez como garante de la supremacía constitucional, debe buscar la solución a los conflictos que los justiciables sometan sus consideraciones, pero debe garantizar la TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, para que ese postulado de justicia quede en una democracia formal, dándole mayor protección a los derechos humanos fundamentales, como en el caso “sub examine “, donde un sindicato, que como quedo deslindado anteriormente, actuando en nombre de los trabajadores, interpone una acción merodeclarativa contra las codemandadas Universidad de Oriente y Seguridad Fundaudo, C.A, quien le presta servicio de vigilancia, en las cuales la primera de las mencionadas, tiene participación accionaria en la segunda.

    En tal sentido nos permitimos traer una enseñanza de nuestro profesor Villasmil Prieto, Humberto en la obra Fundamento del Derecho Sindical Venezolano, año 2005, Pág. 30, 31, 32, 33 y 35, el cual opina lo siguiente:

    la noción del colectivo ha sido desde nuestra tradición, más que un concepto delimitado, algo que se da por presupuesto, con lo que sus linderos resultan necesariamente arbitrario. De ese modo, las relaciones individuales y colectivas parecen diferenciadas sólo por que los, al menos virtualmente, se concibe como sumatoria de un numero indeterminado de las primeras. ¿Pero que define lo colectivo? Sabemos que no es la pluralización de derechos o interés colectivo (sujetos e intereses) tiene identidad propia, personería jurídica distinta de la agregación de intereses o derechos individuales.

    Con todo, en el supuesto de un conflicto de exteriorización individual; pero de naturaleza colectiva, dicho carácter surge de su conexión indiferenciada directamente con la tutela o la autotutela de un interés colectivo, esto es, de un interés abstracto o de categoría, cuya representación nace sobre el sindicato por ende sobre quienes en su nombre actúan. No es que la categoría preceda al sindicato, valga aclarar, sino al revés; es este quien la delimita. (…). (M.C Palomaque)

    Con todo, el anterior no parece definitivo. Seria “tan difícil como identificar la calvicie por un número de cabellos perdidos” (Q. Lyón Caen).

    La inversa, puede haber conflicto colectivo de un solo exponente; por ejemplo, en el derecho español, el Código Penal conoce de los piquetes de un solo individuo o los casos de huelga neurálgica o trombosis a lo que refiere el real decreto ley de relaciones de trabajo de 1997 (DLRT).

    El artículo 17 del mismo, habla de conflictos que afectan a intereses generales de los trabajadores con los que obra, ahora, un criterio de “carácter cualitativo”, necesariamente abstractos que se deriva y delimita por el interés de la categoría y no ningún interés particular (…).

    Para Montero Aroca, en un sentido análogo la diferencia reside en que el conflicto colectivo afecta a una categoría profesional de trabajadores considerados en abstracto, lo que hace que la solución que sobre el recae alcance a todos los trabajadores de la categoría, aunque algunos de ellos no hubieran intervenido en el conflicto; mientras en el conflicto plural – acumulación de conflictos individuales – los afectados serian únicamente los demandantes.

    En efecto, el conflicto colectivo – cuantitativamente plural ò no – un asunto que de modo directo, eventual o profesional interesa a una categoría de trabajadores ò sus organizaciones representativa y que por ello puede venir representado perfectamente, por una controversia de titularidad individual pero trascendencia colectiva, por lo que la vis atractiva juega a favor siempre de lo colectivo y no a lo de individual.

    De otro lado, concurren los conflictos individuales de naturaleza colectivos; más aún, la intervención del sindicato tiene como coadyuvante, como sustituto procesal ò como representación voluntaria simplemente, produce una colectivización de la controversia.

    Deslindado en la doctrina que categoriza los derechos sindicales, como derecho colectivo y derecho fundamental que de acuerdo al principio de progresividad del articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 del Pacto de San J.d.C.R. o Convención Americana de los Derechos Humanos, lo que garantiza los sujetos colectivos del derecho colectivo, como lo son los sindicatos en la defensa de los derechos e intereses de sus agremiados, como en el caso en cuestión que el representante estatuario del sindicato, busca del órgano judicial si existe conexidad entre la codemandada Universidad de Oriente (UDO) y la Compañía Anónima Seguridad Fundaudo C.A, cuando por mandato constitucional se debe evitar cualquier fraude a la ley con el objeto de evadir las responsabilidades u obligaciones derivadas de la relación laboral y lo único que se busca es la declaración de certeza más no condena de derecho, más a aún cuando la organización sindical actúa en nombre de sus asociados, dentro del derecho colectivo. Así se establece.

    CAPÍTULO V

    DE LA ACCIÒN MERO DECLARATIVA

    Por cuanto la presente pretensión se trata de una acción mero-declarativa, es saludable consultar la opinión del sabio Venezolano Loreto, en su obra Ensayo Jurídico 1987 “La Sentencia de Declaración de Simple o Mera Certeza” Pág. 341, 355, 356, 357, 358 y 359.

    “mediante un proceso de evolución propio de muchas significaciones originarias, al constituirse las lenguas romances y tal vez antes de su formación la palabra pronuntiatio perdió su primitivo y peculiar sentido romano, para venir a denotar la sentencia misma y el acto de publicarla ocupo su lugar el termino declaración, declaratorio han venido a usarse en el lenguaje del tono para significar, propiamente, la manifestación en la sentencia definitiva de lo que es derecho en caso concreto y nada más.

    La misma esencia procesal alemana, tan cuidadosa en el uso y fijación del sentido de las palabras, emplea la voz “Faststellung” como sinónimo de declaración. Ella se usa en un sentido amplio y en otro restringido a técnico. Al ocuparse R.C. de precisar el concepto de “decisión (Entscheidung), y después de afirmar que es una expresión ambigua dice “…para nosotros decisión significa un acto del Estado que expresa un conocimiento (Erkenntnis), ya puro, como en la Feststellungsurteil, o unido a una constitución de derecho, como en la Gestaltungsurteil. Lo esencial esta en que cuando un acto del Estado debe llamarse decisión, un declaratum (estsllung) debe estar contenido en él”. G.K. en su célebre estudio sobre la teoría de la sentencia, las agrupa en dos grandes categorías: declarativa, de un lado, y constitutivas, de otro. Las primeras, que actúan una voluntad de ley preexistente, las encierra bajo la denominación de Feststelungsurteilen im weitern sinne (para comprender como subespecie de ella a las de condena y a las declarativas en sentido estricto); las segundas son las que crean una relación o estado jurídico nuevo. Es así como no causa extrañeza que rubrique a las primeras declarativen Urteile.

    Entre ambas palabras tal vez podrían advertirse un matiz de significado, y es que mientras el término declaración denota y pone de relieve la función de que por la sentencia no crea consecuencias jurídicas nuevas sino que limita a manifestar o patentizar oficialmente lo que es la voluntad de la ley preexistente, el termino Feststellung, en cambio, carga el acento significativo de la expresión en la fijeza y estabilidad que la voluntad de la ley declarada logra por la sentencia (…).

    Al ocuparse E.T.L. de la resolución convencional del proceso, dedica párrafos notables a precisar los conceptos que se expresan con los vocablos “accertare” y “accertamento”. A este respecto enseña: “en un primer sentido (por así decir histórico), el accertamento es un acto de inteligencia; accertare significa indagar y verificar la realidad de los hechos realizados en el pasado… “En un segundo significado (que lo llamaría jurídico), accertare significa poner con un acto de voluntad una determinada situación jurídica para que sustituya a otra anterior que parecía incierta, sea en cuanto a la existencia, sea en cuanto a su modo de ser (…)

    |

    Para Carnelulti accertamento significa hacer obligatoria una aplicación de ley, y accertare “integrar o concretizar el mandato para caso dado”, hacer concreto el juicio hipotético contenido en la norma instrumental o material”. En un trabajo posterior, el egregio maestro de Milán expresa que “objeto de accertamiento judicial no es, al menos según el derecho vigente, la existencia material de un hecho, sino su eficacia jurídica, o, en otros términos, las situaciones jurídicas que de él se deriva”.Obsérvese que no hace referencia alguna a noción de certeza, sino la obligatoriedad normativa…

    No se niega, ciertamente, que la necesidad de obtener seguridad y certeza sobre la existencia o no existencia de una relación jurídica, constituya el incentivo práctico que lleva al actor al terreno del proceso, para alcanzarlas en él; pero no puede tampoco negarse que esa seguridad o certeza, como resultado practico, no puede conseguirse sino como consecuencia ulterior ha dicho ya que el efecto típico de toda sentencia es el de producir la cosa juzgada, sustancial que “es el valor normativo que tiene la sentencia como regla ahora indiscutible para las partes en sus relaciones reciprocas y como criterio obligatorio para el juez en cualquier juicio futuro sobre el mismo objeto” (subrayado del tribunal).

    Como se puede observar de la doctrina, se desprende que si es posible que cualquier juez como garante del debido proceso y la tutela jurídica efectiva y en aras de seguridad jurídica y la paz social debe escudriñar las situaciones fácticas alegadas por las partes y el interés en lo solicitado para así decidir conforme a la pretensión de la parte demandante y las pruebas aportadas a los autos por las partes, en el caso en estudio la acción mero declarativa de certeza, es conducente para dirimir el conflicto de interés jurídico planteado en el presente proceso.

    Por otro lado, nos profundizamos en el estudio de la jurisprudencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo para deslindar cual es criterio imperante sobre esta materia.

    En cuanto a la jurisprudencia patria en materia de acciones mero declarativas y la falta de representación de la actuante en nombre y representación de la sociedad civil, análogo al caso en estudio, se hace necesario traer a colación lo que señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 Marzo del dos mil dos (2.002), con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D.:

    “(…) en consecuencia, al perseguir la declaración de la existencia del derecho de aplicación de la normativa contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, a los jubilados del sector petrolero, petroquímico y carbonífera del país y no creación de un derecho, o una situación jurídica nueva (pretensión constitutiva), ni resarcimiento por incumplimientote una obligación (pretensión con condenatoria) estima este Supremo Tribunal que no existe otro medio para lograr tal fin, que la presente demanda mero declarativa. Así se decide.

    Así mismo en el texto de la sentencia se expresa libre la legitimación para actuar en el proceso, en una sociedad civil, en tal sentido señalo.

    “En el presente caso se ha señalado que la demandante no puede intentar la acción por cuanto no posee representación sindical de sus agremiados; al respecto, advierte la sala que los apoderados de la actora han señalado en todos sus escritos que actúan en representación de la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera, además el presidente de dicha sociedad al momento de subsanar las cuestiones previas opuestas indicó que actuaba en sujeción a la cláusula 19 literal “F” y “G” de los estatutos, lo cual lo faculta para ejercer la representación jurídica de la Asociación, de forma que no está ejerciendo esta acción en nombre de los jubilados, sino en el de la propia sociedad civil, la cual posee capacidad jurídica para actuar en juicio, resultando incuestionable la representación de los apoderados de la actora y de la presidente para representarla; en consecuencia carece de fundamento la presente impugnación. Así se decide.

    En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Social, del m.T. de la República, en sentencia de fecha 08 de marzo del dos mil uno (2.001), con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., señala:

    “así pues, la sala observa que los interesados proponentes de la acción mero declarativa, pretenden solamente el reconocimiento de un vinculo jurídico de naturaleza laboral, así como los derechos y beneficios que otorga la ley para su protección, para lo cual no seria viable otra acción que pueda satisfacer la integridad de sus intereses.

    Ciertamente seria factible las interposiciones de acciones individuales o colectivas que puedan sin complacer ciertas y determinadas pretensiones, es decir; satisfacer parcialmente sus intereses, pero existen otras cuestiones que no se podrán pretender mientras dure la relación jurídica, si no se determina la existencia o no existencia de la misma, tal y como lo demandan los interesados, así como tampoco podrían tutelarse efectivamente los derechos de éstos, en razón de que existe la duda o incertidumbre a cerca de si los poseen o no.

    Dicho lo anterior, en el fallo de la alzada se configura una errónea interpretación por parte del juez de la recurrida del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado inadmisible la presente acción por expresa disposición del mencionado artículo 16, por lo que en virtud de los razonamientos expuestos, la presente delación se declara procedente. Así se decide.

    Vista la doctrina y la jurisprudencia anteriormente reproducida y las pruebas existentes en las actas procesales, se concluye que los trabajadores afiliados al sindicato demandante, prestan sus labores en las instalaciones de la Universidad de Oriente (UDO) y sus diferentes dependencias, incluyendo: Quinta Saudo, Planta Física, Imprenta Universitaria, Instituto de Sismología, Coordinación de Control de Estudios, Casa R.S. y la Extensión Carúpano, de manera exclusiva, tal como se evidencia del objeto de la sociedad descrito en la cláusula 2 de los Estatutos de “Seguridad Fundaudo, C.A”, y en la cláusula 13 del mismo, establece que la reinversión de los beneficios debe hacerse en los Núcleos de Monagas y Anzoátegui de la Universidad de Oriente, por lo que el hecho controvertido es, si existe relación de conexidad entre éstos y una de la codemandada, como lo es la Universidad de Oriente, siendo esta relación de conexidad, lo que pide el sindicato que declare el Tribunal, por ser esto un derecho humano fundamental, para que se determine por medio de esta acción mero declarativa, si existe conexidad entre las codemandadas, de lo cual este jurisdicente, haciendo un análisis de los elementos de convicción aportados por las partes en el proceso, considera que si es procedente la Acción Merodeclarativa. Así se establece.

    DE LA CONEXIDAD

    Por cuanto el punto neurálgico de la presente controversia es la conexidad, se hace necesario escudriñar del sentido de la palabra “empresa” en la norma laboral, como la especialidad sin poder interpretar, el sentido de la norma civil, ni el sentido mercantil, como el sentido penal, como la codemandada Universidad de Oriente en su contestación alega que no puede existir conexidad porque su representada es un organismo educativo, en tal sentido nos remitimos a lo que señala el artículo 57 de la Ley Sustantiva Laboral, que expresa

    cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la empresa que se beneficio

    .

    En tal sentido sustraemos del diccionario de Derecho Usual, de G.C., Tomo I, Edic. Cabanellas, G 1979 Tomo I 14ª Segunda Edición, Pág. 289: Anexidad. Conexión, vinculada, relación, por lo común sentido accesorio o dependiente.

    El mismo autor, Tomo II 14 ED, Pág. 276: “conexión”, relación, trabajo, armonía, concatenación. “Enlace comunicación”. Conexo. Enlazado o unido a otra cosa lo agregado a lo principal o dependiente de ello. Relacionado…

    Así mismo en el Tomo II, Pág. 48: “empresa. Acción o propósito difícil de incierto, que requiere esforzado comienzo” en general, el designo finalidad intención. Plan proyecto.

    A los fines de deslindar, lo que es la empresa en el derecho del trabajo, nos permitimos saber la opinión de nuestro profesor, Villasmil Prieto, Humberto, en la exposición en el Primer Congreso Latino-americano sobre Gerencia Ley Jurisprudencia Laborales, su Impacto en el Desarrollo Socio Económico: El “tiempo” de las Relaciones Laborales: Noción y Rasgo de un Modelo Democrático de Relaciones Laborales (2005, Pág. 124):

    1. La Reforma de la Legislación Laboral: El Ámbito de la Relación de Trabajo.

    “Acaso, las más importantes trasformaciones en las relaciones de trabajo se vienen dando desde el propio cambio del escenario donde aquellas se desenvuelven.

    Ciertamente, la crisis del modelo fordista supuso, de entrada que la empresa, entendida como el centro de imputación de los derecho y obligaciones que surgen de la relación de trabajo, dejase de ser entendida como una hacienda, o como un espacio tangible que delimita el ámbito del poder de ordenación de los factores de producción reconocido al empleador, para ser considerada, ahora y más bien, como una actividad dirigida a la producción de bienes y servicios con finalidad de lucro o no.

    Por eso mismo se viene cuestionando si el criterio de la subordinación o de la dependencia -al menos de la manera en que más tradicionalmente se formulo- es capaz todavía y por si sólo de servir para delimitar los contratos laborales de otros que no siéndolo, en puridad, tiene igual por objeto la prestaciones de servicios, los conocidos como contratos prestacionales.

    Así también el mismo autor, en su obra “Estudio del Derecho del Trabajo: El Empleador y la Empresa en el Derecho Laboral, (201: pag. 339, 340, 342 y 343) que a manera de conclusión expresa lo que se debe entender por “empresa” en el derecho del trabajo:

    “(…) por su parte, el artículo 49 de la proyectada ley entiende por patrono o empleador a la persona natural o jurídica, que en nombre propio, por cuanta propia o ajena tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación, o faena de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, fuere cual fuere su número. Esta última alusión legislativa, que por un lado distingue entre patrono o empleador y empresa , explotación o faena, apunta al concepto que pareciera esencial en la definición de empresa que haremos propia, cual es, que se trate de una entidad que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. Esto parece ser lo definitorio y no el elemento de lucro, que a nuestro modo de ver, sobra en una definición de empresa laboral, que es a la que estamos obviamente aludiendo. Por tanto, existe la empresa desde el momento en que la actividad perseguida supone un empleador y uno o varios asalariados, más aún desde el momento en que una obra puramente filantrópica, una asociación con un fin desinteresado, emplea personal asalariado, constituye igualmente una empresa desde el punto de vista del Derecho del Trabajo, poco importa entonces la naturaleza capitalista de la iniciativa y el sector a que la empresa pertenezca.

    Por tanto y a modo de conclusión preliminar, entendemos la empresa como una actividad y a ello se hace necesario introducir algunas distinciones para poder responder si el problema de su personería jurídica, que parece ser lo más relevante, tiene al menos en el derecho venezolano una respuesta afirmativa (…)

    “(…) A modo de conclusión debe decirse, que en el Derecho Venezolano no es sostenible que la empresa tenga personaría jurídica; sin embargo, también hay que admitir que indistintamente, manejamos diferentes conceptos de empresas ciertamente irreconciliables, incluso en innumerables fallos jurisprudenciales, muchos de los cuales confunden la empresa con sociedad anónima. Contrariamente y para nosotros, la empresa es el conjunto de sociedad anónima y de los trabajadores; pero, además, la forma de organización del capital afectado, no importa en lo absoluto a los fines de su definición, pues la forma de organización; el tipo de empresa, el régimen que asuma a los fines de su regulación jurídica, no es otra cosa que la forma que toma el empresario, no la empresa; por lo que, quien asume forma de sociedad anónima sino el patrono-empleador.

    La empresa lo que supone, inexorablemente, es a los trabajadores, quienes aún formando parte de de ella, en tanto que actividad, no influye en su personería jurídica. Es un fenómeno económico y social en que la persona jurídica no es sino el dueño del capital no así la empresa. La forma que toma entonces ese capital afectado, no importa en lo absoluto para la definición que interesa al Derecho del Trabajo, pues la empresa no es ni la sociedad anónima, ni sociedad de responsabilidad limitada, etc., por tanto lo que se hace peculiar a la empresa no es su finalidad lucrativa, sino que tengan trabajadores, que deban ser asalariados de alguien.

    Es menester entonces adelantar una definición: “La empresa es una actividad que, pudiéndose valer de bienes materiales o inmateriales, con un conjunto de personas y con una dirección común, tiende a la producción de bienes y servicios”. Si esos bienes y servicio están destinados al mercado y se producen con animo de lucro o no para nosotros son fenómenos accesorios” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

    En ese mismo sentido, traemos a colación la opinión del doctrinario extranjero De Buen Unna, Carlos en su obra “La Empresa Como Sujeto de Relaciones Laborales”, publicada en la revista de derecho No. 42 de la Universidad Católica A.B., Pág. 387, 399.

    A reserva de conocer mejor a la empresa y a los elementos que la conforman, establecemos desde ahora que se trate de uno de los sujetos que integran la relación de trabajo. El otro obviamente es el trabajador, utilizamos el término “sujeto” como parte integrante de la relación, no como persona, pero si como un ser capaz de tener derechos y obligaciones, aunque esto parezca contradictorio en la concepción tradicional de la personalidad. En efecto, el trabajador y la empresa son las partes de la relación laboral. Todo empleador tiene necesariamente un patrimonio y esto lo constituye en una unidad económica. (…).

    Son varios los objetivos que se persiguen al proponer que se considere a la empresa en su naturaleza de unidad económica como empleador en la relación de trabajo; salvaguardar los derechos del trabajador derivados de su antigüedad, considerando todo el tiempo laborado en diferentes entidades que integran la empresa; establecer condiciones de trabajo uniforme; dar mayor vigencia a la estabilidad en el empleo, atacando la simulación de actos que tiendan a desvirtuar mediante la continua creación y extinción de sociedades mercantiles; combatir la evasión de pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, que se realizan mediante la tramitación de los beneficios económicos y tercera persona o por medio de creación de nuevas sociedades con el fin de quedar eximidos de ésta obligación; evitar la supresión de conquista de los sindicatos de trabajadores mediante el cierre de sociedades y la constitución de otras que carezcan de contratos colectivos ó que teniéndolos establezcan condiciones inferiores a las que antes prevalecían; en fin, garantizar a los trabajadores el pago de sus salarios, prestaciones e indemnizaciones. Todos estos objetivos pueden reducirse a uno sólo: hacer cumplir los derechos de los trabajadores. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

    En la disertación de estos doctrinarios, es evidente que el sentido que le dan al término de “empresa”, y el que alude los representantes legales de los codemandados, no es el sentido económico, ya que si bien es cierto, que por el sólo hecho de ser la Universidad de Oriente, una institución pública, de educación superior, no está exenta de estar sujetas a obligaciones, provenientes de una relación laboral, pero tampoco es menos cierto, que en un estado de derecho y de justicia, lo que se busca es garantizar a todos los justiciables la tutela jurídica efectiva en igualdad de condiciones, sin que puedan usar terminologías jurídicas para evadir cualquier relación jurídica . Así se establece.

    Para entrar en detalle, sobre lo que es inherencia y conexidad, en el derecho del trabajo venezolano, observemos que nos enseña el catedrático Dr. A.G. , R., en la “Nueva Didáctica de Derecho del Trabajo”, (Edición 13) 2004, Pág. 125, “siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni no todas técnicas de procedimientos, ni tiene de herramientas o materia prima, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinados fines económicos.”

    La mismidad de naturaleza, predicada por el precepto legal de una inocultable imposición, ha de traducir entonces el de la imposibilidad técnica y no material, de separar la acción del contratista de su contratante, sin malograr la unidad del resultado que éste persigue con su actividad económica habitual.

    Por lo cual del estudio y análisis doctrinario reseñado se desprende que el sentido de empresa señalado por el legislador laboral no tiene el mismo sentido que en el derecho mercantil, el cual alegan los representantes judiciales de las co-demandadas, que según los sabios doctrinarios, “empresa” en sentido laboral es unión de capital contrabajo para buscar un fin determinado con lucro o sin el, en consecuencia, la co-demandad si está sujeta a la aplicación de las implicaciones del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 23 del Reglamento (antes 22), por lo que al hacer una revisión de las actas procesales, en todo lo respectivo a los medios probatorios y de la inversión de la carga de la prueba, para verificar la fijación de los hechos, para averiguar la verdad, como sobre la existencia de conexidad entre los actores del proceso, es por lo que este sentenciador concluye de las pruebas aportadas al proceso, que existen plena prueba sobre la CONEXIDAD entre Seguridad Fundaudo, C.A y la Universidad de Oriente. Así se decide.

    CAPÍTULO VII

    DECISION

    Por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de MERODECLARATIVA intentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A (SINTRASEGUDO), representada por el ciudadano F.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.654.786, en su carácter de Secretario General, representado judicialmente por los abogados J.C. y D.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.276 y 99.048, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, representada judicialmente por el abogado N.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.731 y SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A, representada judicialmente por los abogados J.V. y K.K., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.161 y 83.740. SEGUNDO: SE DECLARA LA CONEXIDAD entre la empresa SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a las Co-demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal.

    Quedó en esta forma publicada la sentencia in extenso dictada en la audiencia oral y pública de fecha 12/06/2006.

    Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador General de la República de esta decisión con copia certificada de la presente sentencia.

    Se deja constancia que la presente sentencia ha sido publicada con dos (02) días de antelación al lapso correspondiente, por lo que deberá dejarse correr íntegramente a los efectos de interponer los recursos legales pertinentes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006), Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL

    Abg. L.S.G.

    La Secretaria

    Abg. Paola Poggio.

    NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Abg. Paola Poggio

    SENTENCIA NUEVO RÉGIMEN

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