Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Junio de 2006

195° y 147°

ASUNTO: DP11-L-2005-000409

PARTE ACTORA: SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS, S.N.G. y CONFEDERACION DE SINDICATOS AUTONOMOS DE VENEZUELA (CODESA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JULIO TORREALBA Y H.S., inscritos en el Inpreabogado Nº 40.073, 94.807, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE 400, C.A. Inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 32, Tomo 465-A, en fecha 23 de Enero de 1992, según se evidencia de Acta de última Asamblea correspondiente al ejercicio 2003, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 11, Tomo 16-A de fecha 23/03/2004.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA LIMA Y R.D., inscritos en el Inpreabogado Nº 72.360, 10.198.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL.

En fecha 20 de Agosto de 2.003, se recibe expediente contentivo de demanda por Cumplimiento de Laudo Arbitral por parte de las ciudadanas Z.P.C. Y RUDY TORRES GARCIA, Abogadas en Ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 30.795 y 39.035, en calidad de Apoderados Judiciales del SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS S.N.G y de la CONFEDERACION DE SINDICATOS AUTONOMOS DE VENEZUELA (CODESA) plenamente identificadas en autos; en contra de las Sociedad Mercantil TRANSPORTE 400, C.A., solicitud esta que fue sustanciada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Este Juzgado visto y analizado el libelo de la demanda y sus recaudos se declara Incompetente para conocer y decidir la causa por lo que acuerda remitir el expediente a la Coordinación Judicial, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Maracay, para su debida distribución a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay.

En fecha 20/04/2005 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua la demanda la cual fue objeto de incompetencia, siendo el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, a quien le correspondió conocer de dicha demanda quien declaró la Falta de Jurisdicción del Juez para conocer de la presente demanda frente ala Administración Pública. Y en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca de la consulta obligatoria.

En fecha 26/07/2005 la Sala Político Administrativa declara que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer de la demanda por cumplimiento de cláusulas del Laudo Arbitral para la rama del Transporte de Carga en escala Regional para el Estado Bolívar y daños morales.

Se repone la causa y se admite la misma en fecha 23/01/2006 y se lleva a cabo la audiencia preliminar en fecha 29/03/2006 fecha esta en que se da por concluida la misma y se reciben los escritos de promoción de pruebas.

Concluida la audiencia, contestada la demanda en tiempo oportuno, se remite el expediente al Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 06/04/2006 y se recibe en fecha 18/04/2006. Se admiten las pruebas de las partes en fecha 26/04/2006 y se fija la audiencia de juicio para el día 30/05/2006.

Siendo la oportunidad para que se lleve la audiencia de juicio comparecen ambas partes, cada una de ellas exponen sus alegatos y se prolonga el pronunciamiento del fallo para el día 06/06/2006 el cual fue SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de cláusulas de Laudo Arbitral intentara el SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS, S.N.G. y CONFEDERACION DE SINDICATOS AUTONOMOS DE VENEZUELA (CODESA).

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Exponen en el libelo de la demanda, que previa solicitud de los poderhabientes el SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS, S.N.G. y CONFEDERACION DE SINDICATOS AUTONOMOS DE VENEZUELA (CODESA) de conformidad con los efectos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo; mediante Resolución No. 0266 de fecha 12/08/1994, el Ministro del Trabajo de ese entonces convocó una Reunión Normativa Laboral para la Rama de Actividad del Transporte de Carga en escala regional para el Estado Bolívar y sometió la descrita Reunión Normativa Laboral al arbitraje correspondiente.

Que cumplidos los lapsos legales pertinentes la junta arbitral acordó y dictó el Laudo Arbitral para la rama industrial del Transporte de Carga en escala regional para el Estado Bolívar; el cual fue publicado en la Gaceta Oficial No. 36.139 de fecha 03/02/1997.

Que se acordó medida cautelar innominada la cual reza: “ mientras se resuelve el juicio, queda suspendida la aplicación del laudo arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada por el Ministro del Trabajo, mediante Resolución numero 1832 de fecha 20 de noviembre de 1996 (sic) y publicada en la Gaceta Oficial numero 36.139…” Es decir, mientras se resuelve el juicio correspondiente, el descrito organismo jurisdiccional de primera instancia del trabajo ordenó la suspensión de la aplicación del Laudo Arbitral en cuestión.

Que la demandada se ha negado a dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales y legales previstas en el laudo arbitral.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en juicio de Nulidad declaró la Perención de la Instancia.

Se invoca la opinión doctrinaria acordada por la Sala Accidental de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se da por reproducida.

Que no existe impedimento legal alguno para que las empresas que aparecen en el instrumento arbitral se encuentren obligadas a dar cumplimiento a todas y cada una de las disposiciones económicas, sociales y sindicales contenidas en el Laudo Arbitral para la rama industrial del transporte de carga en escala regional para el estado Bolívar.

Reclaman el cumplimiento de las cláusulas:

• Contribuciones sindicales.

• Bono retroactivo.

• Aportes para la sede sindical.

• Descuentos a trabajadores.

• Aumento de salarios.

• Pago de mora.

Fundamenta la demanda en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 51, 52, 87, 89, 94, 95, 96, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 5, 10, 15, 167, 173, 400, 407, 408, 463, 507, 508, 509, 513, 514, 522, 524, 534 y 552 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 1, 13, 29, 30, 46, 47, 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículos 1.196, 1.913, 1.927 y 1.928 del Código Civil.

Que se acusaron daños patrimoniales y actos ilícitos llevados a cabo por la demandada y que ha ocasionado evidente situación de ilegalidad que contradice el espíritu, propósito y razón del constituyente.

Que sea condenada la demandada a pagar la cantidad de Bs. 420.000,00 por gastos operativos; lo previsto en la cláusula 51 del Laudo Arbitral la cantidad de Bs. 84.000,00; Celebración del día 1° de M.B.. 140.000,00; Celebración del día 16 de marzo Bs. 140.000,00; el 15% del bono retroactivo de Bs. 200.000,00 así cono la cantidad de Bs. 600.000,00 previstos en la cláusula 57 del laudo Arbitral; y por la cláusula 59 la cantidad de Bs. 100.000,00, para un total de Bs. 1.484.000,00.

Que se cancele por daños patrimoniales al Sindicato Nacional de Bandoleros la cantidad de Bs. 6.314.540,59.

Que se cancele por daños morales la cantidad de Bs. 25.000.000,00.

Se anexan escritos debidamente identificados en letras A, B, C, D, E-1, E-2, E-3, E-4y E-5, F, G.

Suministra el domicilio procesal de las partes y solicita sea admitida la demanda y sea declarada Con Lugar.

DE LA PARTE DEMANDADA.

Expone en el escrito de contestación de la demanda tres excepciones perentorias a limine:

• Por ilegitimidad de la persona del actor. No basta que el actuante enuncie la personería del sindicato e invoque cualidad para actuar, debe demostrarla ante el tribunal (de sustanciación). Por cuanto ni en Primera Instancia de Sustanciación ni en Primera Instancia de Mediación fueron advertidos estos formales e ineludibles requisitos procesales, se en sede de Primera instancia de Juicio para consideración previa al fondo.

• Por ilegalidad de los poderes de autos por parte actora. Que resultan ilegales los instrumentos poderes que cursan en autos en lo que respecta a la pretendida representación del Sindicato Nacional de Bandoleros SNG.

• Por litis pendencia. Que las decisiones judiciales que advierten a la presente fecha que la convención colectiva que ocupa este juicio, impuesta a las empresas convocadas por vía de laudo Arbitral, no deviene aún en firme, no ha causado Estado, por cuanto aún se encuentran defensas pendientes por ejercer por las recurrentes en nulidad de tal Laudo; siendo que aún no han sido notificadas todas las recurrentes en la causa y no puede avanzar al estado del proceso judicial enervante; razón por la cual existe un mandamiento de A.C. confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 29/07/2005, que suspende los efectos jurídicos de tal Laudo y lo hace no ejecutable a esta fecha.

La demandada admite que se hubiere dictado un Laudo Arbitral correspondiente al llamamiento a Reunión Normativa Laboral para la rama de Actividad del Transporte de Carga.

Que no es cierto y lo niegan que el instrumento arbitral haya estado vigente en momento alguno desde su publicación.

Que la demandada se ha negado a dar cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales previstas en el ya mencionado laudo arbitral, simplemente, no se debe cumplir lo que aún no es obligación convencional impuesta.

Que no es cierto que en el caso de la acción de nulidad se haya causado Estado, es decir, que haya quedado firme decisión judicial de primer grado que declare perención de la instancia, en consecuencia que hubiere precluido derecho o acción procesal alguna, siendo peor concebir que se solicite a esta instancia la Caducidad de la Acción de Nulidad.

Niega que se adeude a la actora las cláusulas demandadas.

Que hay una desorientación en cuanto a la redacción del libelo, ya que pretenden indemnización por daño moral, situación que no es planteable.

Que es inepta la acumulación de esta pretensión por provenir de fuentes que se excluyen; que por tratarse de una controversia entre personas jurídicas, no se ve como causarle daño moral por eventuales e inexistentes de retenciones de pago y si este fuere el caso, se indica que la vía procesal será en sede de Juicio Civil.

Se niega que la demandada adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 7.798.540,59 por conceptos provenientes de cláusulas obligacionales de dar de un Laudo Arbitral aún no vigente, más Bs. 25.000.000,00 por un Daño Moral no demostrado.

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:

Invocó el merito favorable de autos.

Promovió Documentales.

Invocó Casos Análogos.

DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el Mérito Favorable de Autos.

Promovió la Impugnación de Persona.

Promovió Impugnación de Instrumentos.

Promovió Documentales.

Solicitó la Prueba de Informes.

EVALUACION PROBATORIA.

DE LA PARTE ACTORA:

Invocó el merito favorable de autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

Documentales.

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.139, de fecha 03/02/1997, marcada “A”. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el Mérito Favorable de Autos. Se da la misma reflexión que se expuso a la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

Documentales.

Copia de decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dictada en fecha 29 de Julio de 2005, marcada “A”. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por emanar de nuestro máximo Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Copia certificada de Sentencia del Tribunal Superior del Trabajo, 2do. Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictada en fecha 14 de Julio de 2005, marcada “B”. Emana de un órgano jurisdiccional por lo que se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Copia certificada de actuaciones del Tribunal Superior Segundo del Trabajo, 2do. circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcadas “C”. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Copia simple de Sentencia del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 31 de Enero de 2006, marcada “D”. Emana de un órgano jurisdiccional y en consecuencia se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Copia simple de Sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 27 de Marzo de 2006, marcada “E”. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Copia certificada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcado “F”. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Solicitó la Prueba de Informes. La cual fue negada por existir otros medios probatorios. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Analizadas las actas procesales esta sentenciadora observa que en el caso bajo estudio se demandó la ejecución forzosa del Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada por el Ministerio del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.139, de fecha 03 de febrero de 1997, en contra de la empresa demandada.

En este sentido, al Laudo Arbitral le fue interpuesto Recurso de Nulidad, y que no obstante haber señalado la parte actora que en dicho Recurso de Nulidad fue declarada la perención de la instancia, no consta que se haya agotado o cumplido con las notificaciones de todos y cada uno de los accionantes de dicho Recurso, ni que la medida de suspensión de aplicación del Laudo acordada, no esté vigente, y en base a ello establece la inadmisibilidad de la demanda toda vez que la decisión de la perención adquiere firmeza cuando todas las partes han quedado debidamente notificadas, y no consta en autos prueba alguna al respecto. Aunado a ello, no puede solicitarse el cumplimiento forzoso de las obligaciones de hacer, sino únicamente de las obligaciones de dar, que son aquéllas que tienen carácter directamente pecuniario, como el salario, antigüedad, bonos, etc.

Esta sentenciadora deja sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dedica todo un capitulo a establecer el procedimiento a seguir, alcance, limitaciones y condiciones para que se lleve a cabo el arbitraje que ponga fin a una controversia. Con la Ley se incorpora el arbitraje a nivel judicial. La voluntad de las partes no puede regular el arbitraje sobre los arbitros, procedimiento aplicable al fondo, lugar de celebración de las audiencias lapsos.

El laudo Arbitral no es para resolver una controversia porque no puede ir directamente al arbitraje, sino que tiene que pasar por presentación de demanda, admisión, notificación del accionado, designación del tribunal por sorteo y al comparecer a la audiencia preliminar – al inicio o durante su desarrollo- las partes, en lugar de llegar a una solución mediante una auto composición, acuerdan el arbitraje y le quitan al Juez la competencia, de manera que finalizan la audiencia preliminar sin haberse resuelto la disputa, pero en este caso no pasa la causa al Juez de Juicio. Si se desea seguir el procedimiento de arbitraje debe cumplirse el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se puede afirmar que el Laudo Arbitral una vez que ha quedado definitivamente firme se convierte en cosa juzgada, es ley entre las partes de acuerdo a lo sometido a arbitraje y es obligante para las partes para todo proceso futuro.

Ahora bien, no consta prueba de las notificaciones respectivas, para que el Laudo pueda ser ejecutable, siendo que la notificación en materia laboral es materia de orden público que no puede ser vulnerada por las partes, pues lo contrario sería atentar contra el derecho a la defensa constitucionalmente establecido.

No habiéndose cumplido el requisito indispensable para la continuación de un proceso como es la notificación de las partes, es forzoso para este Tribunal declarar la presente demanda Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS, S.N.G. y CONFEDERACION DE SINDICATOS AUTONOMOS DE VENEZUELA (CODESA), asistido por los Abogados en Ejercicio Abogados JULIO TORREALBA Y H.S., inscritos en el Inpreabogado Nº 40.073, 94.807, respectivamente, con el carácter de Apoderado Judicial, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 400, C.A. todas las partes plenamente identificadas en autos.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

LA JUEZ,

DRA. N.H..

LA SECRETARIA,

ABOG. JOCELYN ARTEAGA.

La sentencia anterior se publicó en fecha 13 de Junio de 2006, siendo las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOCELYN ARTEAGA.

NH/JA/bn

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