Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-000983

Recibido como fue el presente asunto en fecha 30-11-2012, contentivo de la demanda que por Disolución de Sindicato incoare el SINDICATO DE INDUSTRIAS DE TRABAJO DE EMPRESAS MANUFACTURERAS DE MADERA Y SUS INDUSTRIAS DE MADERA DERIVADAS CONEXAS Y AFINES DEL ESTADO ANZOATEGUI. Y siendo que en fecha 05-12-1012 procedió este tribunal admitir la misma ordenado la notificación del referido sindicato en la persona del ciudadano SOUL SOLANO.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, el tribunal observa que desde la fecha de interposición de la solicitud de disolución de sindicato los proponentes no han realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Por lo que, atendiendo a lo sostenido en la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este M.T., que ratificó el sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En base al criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.

En consecuencia, siendo que el presente causa la parte recurrente dejó de instar el presente procedimiento; este tribunal declara extinguida la acción por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS.

Publíquese y regístrese y notifíquese a la parte.

Dada, firmada y sellada en Barcelona; a los siete (07) dias del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ.,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA.,

A.R..

NOTA: En la misma fecha se registro y publico la anterior decisión siendo las doce y cinco del mediodía.

LA SECRETARIA.,

A.R..

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